DECRETO 1026 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1026 DE 1990        

(Mayo    15)        

         

por el    cual se modifica el régimen de emisión de bonos y se derogan los Decretos 1998 de 1972     y 1914 de 1983.        

         

Nota:    Derogado por el Decreto 1743 de 1991,    artículo 2º.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de    la Constitución Política,        

         

DECRETA:        

CAPITULO    I        

De la capacidad de emisión.        

Artículo    1. Sólo podrán captar y manejar ahorro privado que se obtenga mediante la    emisión de bonos al público las sociedades a que se refiere el presente Decreto    y que, además, se sometan a los requisitos establecidos en el mismo.        

Artículo    2. Las sociedades anónimas que están sometidas a la inspección y vigilancia del    Estado, y que lo hayan estado durante los tres años inmediatamente anteriores a    la fecha de la solicitud, podrán emitir bonos para ser colocados entre el    público, siempre que en cada caso lo autorice la asamblea general de    accionistas y que el monto de la emisión, sumada a las otras emisiones de bonos    en circulación que haya realizado la sociedad, no exceda la suma de su capital    pagado superávit de capital por prima en colocación de acciones y sus reservas.    Para estos efectos, de dicha sumase deducirá el valor de las perdidas.        

Al    monto anterior se agregará, en el caso de la emisión de bonos ordinarios, el    veinte por ciento de los aumentos de capital, incluida la prima en colocación    de acciones, que haya realizado la sociedad emisora dentro de los doce meses    inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, siempre que dicho    incremento no provenga de la capitalización de reservas o de la conversión de    bonos obligatoriamente convertibles, emitidos con anterioridad ala vigencia del    presente Decreto.        

Cuando    se trate de la emisión de bonos convertibles en acciones a opción del    inversionista, al monto a que se refiere el inciso primero del presente    artículo, se agregará el cuarenta por ciento de los aumentos de capital,    incluida la prima en colocación de acciones, que haya realizado la sociedad    emisora dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la presentación de    la solicitud, siempre que dicho incremento no provenga de la capitalización de    reservas o de la conversión de bonos obligatoriamente convertibles emitidos con    anterioridad a la vigencia del presente Decreto.        

No    obstante lo dispuesto en los tres incisos anteriores, la Comisión Nacional de    Valores, por medio de reglamentaciones de carácter general, podrá establecer    adicionalmente otras relaciones sobre activos u otras circunstancias financieras    de la sociedad emisora, para determinar el monto máximo dela emisión de bonos    ordinarios u opcionalmente convertibles en acciones.        

Las    reservas estatutarias u ocasionales o el superávit de capital por prima en    colocación de acciones que sirvan de base para determinar el empréstito, no    podrán ser repartidos a título de dividendo sino en proporción a la suma    amortizada, a menos que la asamblea de tenedores autorice la distribución de    una cuantía mayor.        

No    obstante, la emisión podrá ser superior a los límites previstos por los incisos    primero, segundo y tercero del presente artículo, en los siguientes casos:        

1.    Cuando persona o personas distintas a la sociedad emisora garanticen la    totalidad del empréstito.        

2.    Cuando la totalidad del empréstito está garantizado por la Nación, los    departamentos o municipios.        

3.    Cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o en deudor    solidario de la totalidad del empréstito.        

4.    Cuando la totalidad del empréstito se garantice a través de una fiducia irrevocable    constituida para el efecto en una entidad legalmente habilitada para ello. Para    este propósito el valor de los bienes realizables que se entreguen en garantía    a la entidad fiduciaria no podrá ser inferior a una vez y media el valor del    empréstito y sus rendimientos.        

En el    contrato de fiducia deberá estipularse que la entidad fiduciaria estará    obligada a vender los bienes que sean necesarios para atender el pago, en el    evento que el emisor no pague oportunamente a los tenedores el monto del    capital o los intereses. Con el producto de la venta la entidad fiduciaria    procederá a pagar a los tenedores, bien sea directamente o por conducto de la    entidad que haya sido designada administradora de la emisión.        

5.    Cuando se trate de bonos destinados a ser pagados obligatoriamente en acciones    liberadas de la sociedad emisora.        

6.    Cuando la emisión fuere hecha para cubrir un pasivo a cargo de la sociedad que    hubiere sido invertido en el ensanche de la capacidad instalada de la empresa,    siempre que la sociedad otorgue garantías reales a favor de los tenedores de    bonos. En este caso la Comisión Nacional de Valores dispondrá que el producto    de la emisión se deposite y administre a través de una cuenta bancaria especial    o de otro mecanismo que permita garantizar que el producto de la emisión se    destine exclusivamente al pago de dicho pasivo. Efectuado el depósito, deberán    cancelarse los títulos, inscripciones, documentos o garantías relativas al    pasivo en cuya sustitución se haya hecho la emisión, so pena de que se ordene    el inmediato reembolso del nuevo empréstito. Lo anterior es sin perjuicio de    que cuando la emisión se destine al pago de pasivos que hubieren sido    invertidos en el ensanche de la capacidad instalada, la sociedad pueda realizar    una emisión superior a los límites a que se refieren los incisos primero,    segundo y tercero del presente artículo, en razón de la aplicación de los    numerales precedentes.        

Artículo    3. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Decreto, las    entidades fiduciarias podrán emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia    mercantil constituida por un número plural de sociedades. Igualmente, dichas    entidades podrán emitir bonos por cuenta de dos o más empresas, siempre y    cuando un establecimiento de crédito se constituya en avalista o deudor    solidario del empréstito y se confiera a la entidad fiduciaria la    administración de la emisión.        

Para    estos efectos, en el contrato de fiducia o en el encargo fiduciario respectivo    se estipulará, por lo menos, lo siguiente:        

1.    Cuando se trate de emisión por cuenta de una fiducia, los bienes que las    sociedades fideicomitentes entregan a la entidad fiduciaria para efectos de    garantizar el empréstito, cuyo valor no podrá ser inferior a una vez y media el    monto del empréstito y de sus intereses.        

2. La    destinación del producto de la emisión y la forma de distribuir los recursos    entre las sociedades que hayan constituido la fiducia o conferido el encargo    fiduciario.        

3. La    obligación de las respectivas sociedades de entregar al fiduciario, por lo menos    con cinco días comunes de anticipación al vencimiento respectivo, el dinero    necesario para pagar los intereses y el capital.        

4. La    obligación del fiduciario de obtener del respectivo establecimiento de crédito    los fondos necesarios para atender el pago o de vender los bienes de la fiducia    que sean necesarios para el mismo fin, en el evento en que no sele entreguen    oportunamente los dineros necesarios para cancelar el capital o los intereses.    Lo anterior sin perjuicio de que el fiduciario o, cuando sea del caso, el    representante de los tenedores, intente las acciones legales contra la sociedad    incumplida.        

5. Las    demás características de la emisión.        

Parágrafo.    Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que las    sociedades fideicomitentes cumplan todas las condiciones previstas por el    presente Decreto. Sin embargo, no se requerirá que tengan el carácter de    anónimas y bastará que las mismas se encuentren sometidas a la vigilancia de la    Superintendencia en el momento de la emisión. De otra parte, el monto de la    emisión no se sujetará a los límites previstos por los incisos primero, segundo    y tercero del artículo 2. del presente Decreto.        

Artículo    4. Cuando se trate de realizar la emisión de bonos convertibles en acciones o    de bonos con cupones para la suscripción de acciones, se requerirá que ‚éstas    se encuentren inscritas en una bolsa de valores. En tal caso los bonos también    deberán inscribirse en bolsa.        

No    obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se requerirá que las acciones    están inscritas en una bolsa de valores cuando se cumpla una cualquiera de las    siguientes condiciones:        

1. Que    los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre los accionistas.        

2. Que    los bonos vayan a ser colocados exclusivamente entre acreedores con el objeto    de capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate    de créditos ciertos debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la    emisión de bonos.        

Los    bonos ordinarios que se coloquen por oferta pública deberán ser inscritos en    una bolsa de valores.        

CAPITULO    II        

De la Emisión        

Artículo    5. Ninguna sociedad podrá efectuar una nueva emisión de bonos cuando:        

1. Haya    incumplido las obligaciones de una anterior.        

2. Haya    colocado los bonos en condiciones distintas a las autorizadas.        

3. Se    encuentre pendiente el plazo de suscripción de una emisión.        

4.    Tratándose de bonos convertibles que deban colocarse con sujeción al derecho de    preferencia, se encuentre pendiente una suscripción de acciones.        

Artículo    6. No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año        

No    obstante lo anterior, cuando se trate de bonos convertibles en acciones, en el    prospecto de emisión podrá preverse que la conversión puede realizarse antes de    que haya transcurrido un año contado a partir de la suscripción del respectivo    bono.        

En    ningún caso el plazo de amortización del empréstito podrá ser superior al    tiempo que falte para la expiración del término de duración de la sociedad    emisora.        

Artículo    7. Corresponde a la junta de socios o a la asamblea general de accionistas    ordenar toda emisión de bonos, pero podrá delegar la aprobación del prospecto    en la junta directiva, siempre que fije por lo menos las bases siguientes:        

1. El    monto del empréstito.        

2. El    rendimiento máximo efectivo que se puede pagar con sujeción a las disposiciones    legales.        

3. El    plazo máximo para el reembolso del capital y la forma de su amortización.        

4. Si    los bonos pueden convertirse en acciones de la sociedad emisora, y las    condiciones de dicha conversión.        

5. Si    los bonos irán acompañados de cupones de suscripción de acciones, y en tal caso    las bases sobre las cuales la junta directiva debe reglamentar la suscripción.        

6. La    destinación del empréstito.        

7. Las    garantías que hayan de otorgarse, si fuere el caso.        

Artículo    8. El prospecto de emisión deberá expresar:        

1. El    nombre de la sociedad emisora, su domicilio, su objeto principal, su duración,    las causales de disolución y el número y fecha de la resolución de permiso de    funcionamiento.        

2. Los    estados financieros certificados correspondientes al corte de cuentas efectuado    en la fecha que indique la Comisión Nacional de Valores. En todo caso dicho    corte de cuentas debe realizarse dentro de los tres meses anteriores a la    presentación de la solicitud.        

3. El    nombre del representante legal de los tenedores de bonos.        

4. El    monto del empréstito, el valor nominal de cada bono, el rendimiento nominal y    efectivo, el lugar, fecha y forma de pago del capital y del rendimiento; el sistema    de amortización y las demás condiciones de la emisión.        

5. Los    derechos y obligaciones de los tenedores de bonos        

6. Si    los bonos son convertibles en acciones, las condiciones relativas a la    conversión.        

7. Si    los bonos están acompañados de cupones de suscripción de acciones, las    condiciones en que puede realizarse dicha suscripción.        

8. La    destinación concreta del empréstito.        

9. Las    garantías.        

10. Si    se hubiere hecho otra emisión de bonos, su monto y la parte de la misma no    reembolsada.        

11. Si    los bonos son nominativos, a la orden o al portador.        

12. Si    a ello hubiere lugar, una relación de los procesos pendientes contra la    sociedad emisora con indicación de su naturaleza, estado, cuantía y los bienes    afectados por los mismos.        

13.    Número y fecha del acta de la asamblea general de accionistas en que se ordenó    la emisión.        

14. El    o los diarios en los cuales se publicar los aviso se informaciones que deban    comunicarse a los tenedores portales medios. La sociedad emisora podrá cambiar    dicho medio de información cuando lo autorice la Comisión Nacional de Valores o    cuando previamente se informe de tal circunstancia a los tenedores por medio de    un aviso destacado en el diario identificado en el respectivo prospecto.        

15. El    plazo en el cual se les reembolsará su dinero a los suscriptores y la tasa de    interés que se les reconocerá durante dicho término, cuando se cumpla la    condición a que hace referencia el artículo 22 del presente Decreto.        

16. Las    demás informaciones que sean pertinentes en relación con el empréstito.        

Artículo    9. El contrato de emisión que deberá suscribirse entre la sociedad emisora y el    representante legal de los tenedores de bonos, contendrá:        

1. El    prospecto de emisión.        

2. Las    claúsulas que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la sociedad emisora    y el representante legal de los tenedores de bonos.        

3. Las    obligaciones del representante legal de los tenedores de bonos.        

4. La    obligación para la sociedad emisora de suministrar al representante de los    tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus    funciones, y de permitirle inspeccionar, en la medida que sea necesario para el    mismo fin, sus libros, documentos y demás bienes. Igualmente en dicho contrato    la sociedad emisora ordenará a su revisor fiscal suministrar al representante    de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de    sus funciones.        

5. Las    fechas de apertura y cierre de la suscripción. Esta última no podrá exceder de    un año contado a partir de la primera.        

Artículo.    10. Todo bono deberá ser objeto de calificación por parte de por lo menos una    sociedad independiente y especializada, inscrita en el registro nacional de    intermediarios, cuyo objeto exclusivo sea desarrollar esta labor.        

Dicha    calificación se hará con base en la capacidad del emisor para pagar    oportunamente el capital y los rendimientos correspondientes, la liquidez del    título y otros criterios análogos que fije la Comisión Nacional de Valores, y    deberá revisarse periódicamente en los términos que establezca esta entidad.        

La Sala    General de la Comisión Nacional de Valores fijará los requisitos de inscripción    de dichas sociedades en el Registro Nacional de Intermediarios y las    condiciones en que deba hacerse la calificación respectiva.        

Parágrafo.    La aplicación del presente artículo está subordinada a que la Comisión Nacional    de Valores certifique la inscripción en el Registro Nacional de Intermediarios    de por lo menos una sociedad que cumpla las condiciones mencionadas.        

Artículo    11. Ejecutoriada la resolución mediante la cual se haya autorizado la emisión,    el representante legal de la sociedad emisora constituirá las respectivas    garantías, si fuere el caso, y suscribirá el correspondiente contrato con el    representante de los futuros tenedores de bonos.        

Copia    de la resolución por la cual se autoriza la emisión será inscrita en el    registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la    sociedad emisora. En dicho registro se inscribirá también el nombramiento del    representante de los tenedores de conformidad con lo dispuesto por el artículo    31 del presente Decreto.        

La    sociedad deberá acreditar ante la Comisión Nacional de Valores el cumplimiento    de lo dispuesto en el presente artículo en la forma y términos que ésta señale.        

         

CAPITULO    III        

De la autorización estatal        

Artículo    12. Toda emisión de bonos por parte de una sociedad sometida a la inspección y    vigilancia de la Superintendencia de Sociedades deberá ser autorizada    previamente por la Comisión Nacional de Valores.        

La    resolución respectiva ordenará, cuando sea del caso, la inscripción de los    bonos en el registro nacional de valores y autorizará su oferta pública.        

La    Comisión Nacional de Valores informará a la Superintendencia de Sociedades    acerca de las autorizaciones que haya impartido para emitir bonos.        

Artículo    13. No obstante lo anterior, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades    autorizar la emisión de bonos obligatoriamente convertibles en acciones por    parte de las sociedades sometidas a su inspección y vigilancia, cuando se cumplan    las siguientes condiciones:        

1. Que    la emisión no se coloque por oferta pública.        

2. Que    las acciones de la sociedad emisora no están inscritas en el registro nacional    de valores y que no se requiera su inscripción en una bolsa de valores, de    conformidad con el artículo 4. del presente decreto.        

Artículo    14. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar la emisión de bonos    por parte de las entidades sujetas a su inspección y vigilancia.        

Artículo    15. La Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades tendrán    las facultades y ejercerán las funciones que este decreto atribuye a la    Comisión Nacional de Valores, en los casos en que de acuerdo con el presente    decreto corresponda a dichas entidades autorizar la emisión.        

Artículo    16. La autorización de una emisión por parte de la Superintendencia Bancaria,    la Superintendencia de Sociedades o la Comisión Nacional de Valores no implica    certificación sobre la bondad del título o la solvencia del emisor.        

Artículo    17. El permiso para emitir bonos deberán solicitarlo conjuntamente los    representantes de la sociedad emisora y delos futuros tenedores de bonos.        

Artículo    18. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:        

1.    Prueba de la representación legal de la sociedad emisora y del representante de    los tenedores de bonos.        

2.    Copia de la autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para actuar    como representante delos tenedores de bonos        

3.    Constancia sobre las personas que ejerzan la revisoría fiscal de la sociedad    emisora.        

4. Copia    del proyecto del contrato de emisión.        

5.    Copia del acta de la reunión de la asamblea general de accionistas o de la    junta de socios que ordenó la emisión.        

6.    Copia del acta de la reunión de junta directiva en la que se aprobó el    prospecto de emisión, cuando la asamblea de accionistas o la junta de socios le    hubiere delegado tal atribución.        

7.    Modelo de los bonos.        

8. Las    demás informaciones de carácter jurídico, económico y financiero que por vía    general señale la Comisión Nacional de Valores.        

Parágrafo.    La Comisión Nacional de Valores podrá exigir explicaciones sobre cualquier    documento sometido a su estudio.        

Artículo    19. La Comisión Nacional de Valores tendrá en relación con la emisión de bonos,    las siguientes funciones:        

1.    Exigir en cualquier momento la constitución de garantías especiales o    adicionales cuando a su juicio sean necesarias.        

2.    Velar porque se d‚ al empréstito la destinación prevista en el contrato de    emisión.        

3.    Vigilar el oportuno cumplimiento de las obligaciones de amortización de capital    y pago de intereses        

4.    Presenciar los sorteos.        

5.    Enviar observadores a las reuniones de las asambleas generales de tenedores.        

6.    Remover al representante de los tenedores cuando exista causa grave, designar    la entidad que haya de reemplazarlo transitoriamente y convocar a la asamblea    general de tenedores para que designe su reemplazo definitivo.        

7.    Convocar la asamblea general de tenedores de bonos cuando lo considere    conveniente.        

Parágrafo.    Para efectos de lo dispuesto en el ordinal 1. Del presente artículo, además de    las otras garantías expresamente previstas por la ley, la Comisión Nacional de    Valores podrá exigir que la sociedad emisora periódicamente a una entidad    fiduciaria, una suma de dinero con el fin de crear e incrementar una fiducia    que garantice el pago de la totalidad del empréstito a su vencimiento.        

Artículo    20. La Comisión Nacional de Valores, de acuerdo con la gravedad de las faltas    cometidas, podrá adoptar las siguientes medidas:        

1.    Apremiar a los administradores de la sociedad emisora y al representante de los    tenedores de bonos, para que cumplan fielmente sus obligaciones y aplicarles    las multas sucesivas que la ley le autoriza imponer a quienes violan las    disposiciones legales.        

2.    Disponer el retiro de los bonos y de las acciones de la sociedad emisora del    mercado público de valores.        

3.    Ordenar el reembolso de los bonos colocados por su valor nominal y los    intereses causados. Cuando se trate de bonos convertibles en acciones, cada    tenedor podrá solicitar en lugar del reembolso del empréstito, la conversión de    los bonos en acciones.        

La    Superintendencia de Sociedades podrá, previa solicitud de la Comisión Nacional    de Valores, suspender el permiso de funcionamiento de la sociedad emisora o    decretar la disolución de la misma por violación de lo dispuesto en el presente    decreto .        

         

CAPITULO    IV        

De la colocación y de la suscripción de los bonos        

Artículo    21. Los bonos sólo podrán ponerse en circulación después de cumplidas todas las    formalidades legales.        

Artículo    22. Cuando el monto de la emisión se destine a uno o más proyectos específicos    que requieran para su desarrollo la suscripción total de la emisión, la    sociedad emisora deberá celebrar un contrato de colocación en firme o de colocación    garantizada por la totalidad de la emisión, o establecer en el prospecto de    colocación y en el aviso de oferta que el contrato de suscripción está sujeto a    la condición resolutoria de que no se coloque la totalidad dela emisión.        

En este    evento la sociedad emisora deberá reembolsar su dinero a los suscriptores    dentro del plazo que se fije en el prospecto y con los intereses que para el    efecto se estipulen en el mismo, o a falta de estipulación, con el interés    bancario corriente.        

Sin    perjuicio de lo anterior, cuando de acuerdo con el prospecto, el desarrollo de    un proyecto específico vaya a ser financiado en parte con la emisión de bonos y    en parte con recursos provenientes de otras fuentes, la Comisión Nacional de    Valores podrá exigir que se le acredite la oportuna disponibilidad de los    recursos provenientes de las otras fuentes.        

Artículo    23. Todo intermediario de valores que celebre un contrato de colocación en    firme o de colocación garantizada deberá verificar, de acuerdo con la    información de la cual disponga acerca de la sociedad emisora, que en el    prospecto de emisión se haya revelado de una manera adecuada la situación de la    sociedad y que las proyecciones que en el mismo se hacen son razonables. En    caso de que el intermediario encuentre que el prospecto de emisión no cumple    con dichas condiciones, deberá informarlo inmediatamente a la entidad o    entidades que hayan autorizado la emisión y la oferta pública y a los    interesados en adquirir los bonos.        

Todas    las labores de colocación en el mercado primario deberán hacerse con base en el    prospecto de colocación.        

Artículo    24. En el título de los bonos y en el aviso de oferta deberá incluirse la    advertencia a que hace referencia el artículo 16 del presente decreto y el    artículo 15 del          Decreto 1167 de 1980.        

Igual    advertencia deberá hacerse en la publicidad relativa ala emisión en los    términos que establezca la Comisión Nacional de Valores o cuando sea del caso,    la Superintendencia Bancaria.        

Artículo    25. El valor de cada bono deberá ser pagado integramente en el momento de la    suscripción        

Lo    anterior no impide que puedan colocarse bonos ordinarios por los cuales el    adquirente pague al momento de la suscripción una prima sobre su valor nominal    o cuyo rendimiento se liquide en la forma de un descuento sobredicho valor,    siempre y cuando dichas condiciones se establezcan claramente en el prospecto    de emisión.        

         

CAPITULO    V        

De los títulos        

Artículo    26. Los títulos representativos de los bonos deberán constar en serie o series    numeradas de igual valor nominal dentro de cada una de Podrán expedirse títulos    que representen varios bonos.        

Cuando    la obligación se haga exigible, el título prestará mérito ejecutivo y su    transferencia se hará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.        

En cada    cupón se indicará el título al cual pertenezca, su número, valor y la fecha en    que pueda hacerse efectivo. Aun cuando los bonos sean nominativos, los cupones    podrán ser al portador.        

Artículo    27. Los títulos de los bonos contendrán por lo menos las siguientes    enunciaciones:        

1. La    palabra “bono”, la fecha de su expedición y la indicación de si es    nominativo, a la orden o al portador. Los bonos convertibles en acciones serán    nominativos.        

2 El    nombre de la sociedad emisora y su domicilio.        

3. El    capital autorizado, suscrito y pagado, la reserva legal de la sociedad y los    otros factores que de conformidad con los artículos 2. y 3. del presente    decreto, constituyan la base para determinar el monto de la emisión.        

4. La    serie, número y valor nominal.        

5. El    rendimiento del bono que podrá estar determinado por una tasa de interés, un    descuento de colocación, una prima o cualquier otro mecanismo idóneo. Igualmente    parte del rendimiento del bono podrá estar determinado en función de las    utilidades de la sociedad emisora.        

6. El    monto de la emisión, la forma, lugar y plazos de amortización del capital y de    pago de los intereses.        

7. El    número de cupones que lleve adheridos.        

8. Las    garantías que se otorgaron y su valor.        

9. La    firma del representante legal de la sociedad o de la persona autorizada para el    efecto.        

10. Si    los bonos son convertibles en acciones y las condiciones para ello.        

11. La    advertencia prevista por el artículo 16 del presente decreto y por el artículo    15 del          Decreto 1167 de 1980.        

12. Las    demás indicaciones que, en concepto de la Comisión Nacional de Valores sean    convenientes .        

CAPITULO    Vl        

De los tenedores de bonos y de su representante        

Artículo    28. Podrán ser representantes de los tenedores de bonos los bancos, las    corporaciones financieras y las sociedades fiduciarias que sean autorizados    para el efecto por la Superintendencia Bancaria.        

No    obstante lo anterior, no podrá ser representante de los tenedores de bonos de    una emisión, el banco, la corporación financiera o la sociedad fiduciaria que    se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:        

1. Que    haya incumplido sus obligaciones en una emisión anterior.        

2. Que    ejerza funciones de asesoría de la sociedad emisora en materias relacionadas    con la emisión        

3. Que    sea beneficiario real de más del diez por ciento del capital de la sociedad    emisora o que ésta sea beneficiaria real de más del diez por ciento del capital    social del respectivo banco, corporación financiera o sociedad fiduciaria.        

4. Que    los beneficiarios reales de más del diez por ciento de su capital social lo    sean también de más del diez por ciento del capital de la sociedad emisora.        

5. Que    sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora, a menos que en    razón de la naturaleza y cuantía dela garantía, el presidente de la Comisión    Nacional de Valores considere que no hay riesgo de que surja un conflicto entre    el interés de la entidad como garante y los intereses de los tenedores de    bonos.        

6. Que    haya suscrito un contrato para colocar la totalidad o parte de la emisión.        

7. Que    sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento del capital de una    persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren los    numerales 5 y 6 del presente artículo.        

8. Que    los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento de su capital social    lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se encuentre    en uno de los supuestos previstos por los numerales 5 y 6 del presente    artículo.        

9. Las    demás en razón de las cuales el banco, la corporación financiera o la sociedad    fiduciaria, se pueda encontrar en una situación de conflicto de interés con los    tenedores de bonos, a juicio de la Comisión Nacional de Valores.        

Parágrafo    transitorio. El representante de los tenedores de una emisión que haya sido    autorizada con anterioridad a la vigencia del presente decreto, que se    encuentre en una de las causales de incompatibilidad previstas por el presente    artículo y de la cual no se haya dejado clara constancia en el respectivo    prospecto de emisión, deberá comunicarla a los tenedores, por los medios que    fije la Comisión Nacional de Valores, para que si éstos así lo solicitan se    convoque una asamblea con el fin de designar un nuevo representante.        

Lo    anterior es sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Valores pueda convocar    la respectiva asamblea u ordenar su convocatoria.        

Artículo    29. El representante legal tendrá facultades suficientes para realizar todos    los actos de administración y conservación que sean necesario para el ejercicio    de los derechos y la defensa de los intereses comunes de los tenedores.    Igualmente podrá realizar los actos de disposición para los cuales lo faculte    la asamblea de tenedores en los términos del presente decreto.        

Sin    perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del presente decreto, corresponderá    al representante de los tenedores actuar en nombre de éstos en los procesos    judiciales y en los de quiebra o concordato, así como también en los que se    adelanten como consecuencia de la toma de posesión de los bienes y haberes o la    intervención administrativa de una entidad sujeta a dicho régimen. Para tal    efecto, el representante de los tenedores deberá hacerse parte en el respectivo    proceso dentro del término legal, para lo cual acompañará a su solicitud como    prueba del crédito copia auténtica del contrato de emisión y una constancia con    base en sus registros sobre el monto insoluto del empréstito y sus intereses.        

Artículo    30. El representante de los tenedores será inicialmente designado por la    sociedad emisora.        

La asamblea    general de los tenedores de bonos podrá en cualquier tiempo, remover el    representante y designar en su reemplazo a otro banco, corporación financiera o    sociedad fiduciaria debidamente autorizado para el efecto.        

Parágrafo.    El representante de los tenedores deberá convocar inmediatamente a la asamblea    de tenedores para que decida sobre su reemplazo, cuando durante el curso de la    emisión se encuentre en una situación que lo inhabilite para continuar actuando    en tal calidad.        

Artículo    31. El nombramiento del representante de los tenedores de bonos deberá    inscribirse en la cámara de comercio del domicilio principal del emisor social,    con la copia del acto administrativo proferido por la autoridad pública que    haya autorizado la emisión, en el cual conste que la entidad fue designada como    representante de los tenedores y que no se encuentra inhabilitada para    desarrollar dichas funciones. Efectuada la inscripción, la persona nombrada    conservará tal carácter hasta cuando se inscriba el nuevo representante.        

Parágrafo    transitorio. Para efectos de la inscripción en el registro mercantil de los    representantes de los tenedores de bonos en circulación en la fecha de entrada    en vigor del presente decreto, dentro de los tres meses siguientes a dicha    fecha la Comisión Nacional de Valores comunicará a la cámara de comercio del    domicilio principal de la respectiva sociedad emisora, el nombre de la entidad    que figura inscrita como representante de los tenedores en el Registro Nacional    de Valores.        

Cumplidos    los tres meses a que hace referencia el inciso anterior, corresponderá a la    cámara de comercio respectiva expedir la prueba de la personería del    representante de los tenedores de bonos.        

Artículo    32. El representante no podrá ejercer las funciones de su cargo mientras su nombramiento    no se haya inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo en    lo que se refiere a las actuaciones que cumpla durante el trámite de la    solicitud de autorización de la emisión, para lo cual será suficiente la    designación por parte del emisor.        

Artículo    33. La certificación expedida por la cámara de comercio respecto de la persona    que tenga la representación legal de los tenedores de bonos constituirá prueba    única de su personería.        

Artículo    34. Además de las obligaciones y facultades que expresamente se estipulen en el    contrato de emisión, el representante legal de los tenedores de bonos tendrá    las siguientes:        

1.    Verificar la exactitud de los documentos que debe presentar la sociedad emisora    ante la Comisión Nacional de Valores.        

2. Verificar    que el prospecto de emisión revele adecuadamente la situación financiera de la    sociedad y que las estimaciones o proyecciones contenidas en el mismo sean    razonables.        

3.    Verificar la existencia y suficiencia de las garantías que otorgue la sociedad    emisora.        

4.    Dirigirse a la Comisión Nacional de Valores a fin de que ésta, si así lo estima    conveniente, exija a la sociedad emisora la constitución de garantías    especiales y la adopción de medidas de conservación y seguridad de los bienes    gravados con las mismas.        

5.    Velar porque se cumplan todas las prescripciones y formalidades de la emisión.        

6.    Representar a los tenedores en todo lo concerniente a su interés común o        

colectivo.        

7.    Intervenir con voz pero sin voto en todas las reuniones de la asamblea de accionistas    de la sociedad emisora.        

8.    Asistir a los sorteos.        

9.    Convocar y presidir la asamblea de tenedores de bonos.        

10.    Solicitar a la Comisión Nacional de Valores los informes que considere del caso    y las revisiones indispensables de los libros de contabilidad y demás    documentos de la sociedad emisora.        

11.    Exigir a la sociedad emisora que deposite oportunamente los fondos    indispensables para el pago de intereses y amortización del capital.        

12.    Comprobar que los bonos y cupones redimidos sean anulados.        

13.    Elaborar un informe en los términos que fije la Comisión Nacional de Valores,    sobre el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la sociedad emisora, la    situación de los bienes gravados, la destinación del empréstito, los demás    hechos relevantes para los tenedores sobre la situación de la sociedad emisora    y su aptitud para continuar actuando como representante de los tenedores. Dicho    informe deberá ponerse a disposición de los tenedores por lo menos una vez al    año, dentro del plazo y en las condiciones que fije la Comisión Nacional de    Valores.        

14.    Informar a los tenedores a la mayor brevedad, sobre cualquier incumplimiento de    sus obligaciones por parte de la sociedad emisora.        

Parágrafo.    Salvo en lo que concierne a la información a que se refieren los ordinales 13 y    14 del presente artículo, el representante legal de los tenedores de bonos    deberá guardar reserva sobre los informes que reciba respecto de la sociedad    emisora y le está prohibido revelar o divulgar las circunstancias o detalles    que hubiere conocido sobre los negocios de ésta, en cuanto no fuere    estrictamente indispensable para el resguardo de los intereses de los tenedores    de bonos.        

Artículo    35. El representante legal de los tenedores de bonos sólo podrá renunciar al    cargo por motivos graves que calificará la Comisión Nacional de Valores o por    las justas causas previstas en el contrato de emisión.        

Artículo    36. La remuneración del representante legal de los tenedores de bonos será    pagada por la sociedad emisora.        

Artículo    37. Los tenedores de bonos y de cupones podrán ejercitar individualmente las    acciones que les corresponda, cuando no contradigan las decisiones de la    asamblea general de los tenedores de bonos, o cuando el representante legal no    haya instaurado.        

         

CAPITULO    Vll        

De la asamblea general de tenedores        

Artículo    38. Los tenedores de los bonos se reunirán en asamblea general en virtud de    convocatoria de su representante legal cuando éste lo considere conveniente.        

La    sociedad emisora o un grupo de tenedores que represente no menos del diez por    ciento (10%) al representante legal que convoque la asamblea y si éste no lo    hiciere, solicitará a la Comisión Nacional de Valores que haga la convocatoria.        

Igualmente    la Comisión Nacional de Valores podrá convocar a la asamblea de tenedores u    ordenar al representante de tenedores que lo haga cuando existan hechos graves    que deban ser conocidos por los tenedores y que puedan determinar que se le    impartan instrucciones al representante o que se revoque su nombramiento.        

Artículo    39. La convocatoria se hará en la forma y con la antelación prevista en el    contrato de emisión, y, en silencio de éste, por medio de aviso publicado con    quince (15) días hábiles de anticipación en un diario de amplia circulación    nacional.        

Artículo    40. La asamblea podrá deliberar válidamente con la presencia de cualquier    número plural de tenedores que represente no menos de cincuenta y uno por    ciento (51%) del monto insoluto del empréstito.        

Artículo    41. Si no hubiere quórum para deliberar en la reunión de la primera    convocatoria, podrá citarse, con arreglo a lo previsto en el artículo 39, a una    nueva reunión, en la que bastará la presencia de cualquier número plural de    tenedores de bonos que represente por lo menos el veinte por ciento (20%) del    valor del empréstito insoluto.        

Artículo    42. Para participar en las asambleas, los tenedores deberán exhibir los títulos    salvo que estos sean nominativos, caso en cual la inscripción en el libro    correspondiente constituye pruebas suficientes de su carácter.        

Artículo    43. Los tenedores tendrán tantos votos cuantas veces se contenga en su título    el valor nominal de los bonos.        

Artículo    44. Salvo lo dispuesto en el artículo 46 del presente decreto, las decisiones    de las asambleas se tomarán por mayoría de los votos presentes.        

Artículo    45. En cuanto a la representación en la asamblea, sistemas de votación y    elaboración de actas, se aplicarán las normas vigentes para la asamblea general    de accionistas de sociedades anónimas.        

Artículo    46. La asamblea de tenedores podrá tomar decisiones de carácter general con    miras a la protección común y colectiva de los tenedores de bonos.        

La    asamblea de tenedores, con el voto favorable de un número plural que represente    la mayoría numérica de los tenedores presentes y el 80% del empréstito    insoluto, podrá consentir en las modificaciones a las condiciones del    empréstito y en especial, autorizar al representante de los tenedores para    celebrar en su nombre y representación un contrato de transacción o para votar    favorablemente una fórmula concordatoria.        

Las    modificaciones a las condiciones del empréstito también deberán ser autorizadas    por la asamblea general de accionistas o la junta directiva de la sociedad    emisora, según sea el caso.        

Las    decisiones adoptadas por la asamblea de tenedores con sujeción a la ley serán    obligatorias aun para los ausentes o disidentes.        

Parágrafo.    Ninguna disposición de la asamblea de tenedores podrá establecer    discriminaciones entre los tenedores de bonos de una misma emisión, imponerles    nuevas obligaciones o disponer la conversión obligatoria de los bonos en    acciones.        

Artículo    47. La sociedad emisora sufragará los gastos que ocasione la convocatoria y el    funcionamiento de la asamblea general de tenedores de bonos .        

         

CAPITULO    Vlll        

De la enajenación, gravámenes, limitaciones de    dominio y extravío de títulos        

Artículo    48. Si la sociedad emitiere bonos nominativos, deberá llevar un libro inscrito    en el registro mercantil, en el cual se anotarán la fecha de expedición de los    títulos y el nombre, apellido y domicilio de los adquirentes.        

Artículo    49. La enajenación, gravámenes y embargos relativos a los bonos nominativos no    surtirán efectos respecto de la sociedad emisora y de terceros, sino mediante    la inscripción en libro de que trata el artículo anterior.        

Artículo    50. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la transferencia de    un bono nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener que la    sociedad realice la inscripción previa exhibición del título. Al realizar la    inscripción la sociedad anotará en el libro correspondiente, la fecha, el    nombre, el apellido y dirección del adquirente.        

La    sociedad emisora podrá exigir que la firma del transmisor se autentique.        

La    sociedad sólo podrá negarse a realizar la inscripción cuando haya orden de    autoridad competente o cuando se trate de bonos para cuya negociación se    requiera de determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.        

Artículo    51. Los artículos 402, 409, 411, 412 y 413 del Código de Comercio, serán    aplicables a los bonos, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y clase de    éstos.        

         

CAPITULO    IX        

De los sorteos, el reembolso y los efectos de la    mora        

Artículo    52. El sorteo de los bonos se efectuará en presencia del gerente de la sociedad    emisora, del representante legal de los tenedores de bonos y del funcionario    que se designe como observador por la Comisión Nacional de Valores, si    concurriere, quienes levantarán el acta correspondiente en la cual se dejará    constancia del número, valor y serie de los títulos favorecidos en el sorteo.    El acta deberá quedar en poder del representante de los tenedores de bonos, a    fin de que expida a éstos las copias que le soliciten.        

Artículo    53. Los tenedores de bonos podrán presenciar el sorteo; para tal efecto, la    sociedad emisora deberá citarlos con no menos de quince días hábiles de    antelación por medio de un aviso publicado en el diario señalado en el    prospecto, con la indicación del día, hora y lugar en que habrá de realizarse.        

Artículo    54. Hecho el sorteo, la sociedad deberá publicar en el mismo diario la lista de    los bonos favorecidos con indicación del lugar y fecha en que se hará el pago.    Tales bonos dejarán de devengar intereses desde la fecha señalada para el pago,    a menos que la sociedad emisora se haya constituido en mora de cumplir esa    obligación.        

Artículo    55. La sociedad emisora no podrá adquirir, por sí ni por interpuesta persona    sus propios bonos, salvo que la negociación se efectúe en bolsa de valores.    Dicha adquisición implica la amortización extraordinaria de los mismos y la    consiguiente cancelación de los títulos.        

Artículo    56. La sociedad emisora no podrá repartir ni pagar dividendos, si estuviese en    mora de pagar los bonos o sus intereses.        

Artículo    57. En los casos de quiebra o disolución de la sociedad antes de la expiración    del plazo fijado para el pago total de los bonos emitidos, éstos se harán    exigibles por su valor nominal.        

En caso    de disolución anticipada, los tenedores de bonos convertibles en acciones    podrán solicitar la conversión de los bonos en acciones.        

         

CAPITULO    X        

De los bonos convertibles y con cupones de    suscripción de acciones        

         

Artículo    58. Podrán emitirse bonos que confieran a sus tenedores el derecho de    convertirlos en todo o en parte en acciones de la sociedad o cuyo pago deba    efectuarse por la sociedad emisora mediante la entrega de un número determinado    de acciones liberadas de la misma.        

Los    bonos obligatoriamente convertibles en acciones podrán además otorgar a sus    titulares el derecho de convertirlos en acciones antes de su vencimiento en los    períodos y bajo las condiciones que se determinen.        

Igualmente    las sociedades cuyas asambleas de accionistas renuncien al derecho de    preferencia en favor de los respectivos tenedores, podrán emitir bonos    acompañados de cupones que confieran a sus tenedores el derecho de suscribir    acciones de la sociedad emisora, en la ‚poca y condiciones que se fijen en el    prospecto de emisión. Dichos cupones podrán ser nominativos o a la orden y    negociarse independientemente de los bonos. A los bonos con cupones de    suscripción de acciones se aplicarán, en lo pertinente, las reglas de los bonos    convertibles en acciones.        

Artículo    59. Los bonos convertibles en acciones, además los requisitos generales,    deberán indicar el plazo durante el cual los propietarios pueden ejercitar el    derecho de conversión y las bases de la misma.        

Los    cupones de suscripción de acciones, además de los otros requisitos legales,    deberán contener:        

1. El    número de acciones que podrán ser suscritas o la forma de establecerlo, el precio    de suscripción o los criterios para determinarlo.        

2. El    momento a partir del cual se podrá ejercer el derecho de suscripción y el plazo    para tal efecto.        

Artículo    60. Durante el plazo de maduración de los bonos convertibles o de los bonos con    cupones de suscripción de acciones, la sociedad emisora no podrá realizar, sin    el consentimiento de la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para    modificar las condiciones del empréstito los siguientes actos cambiar las    condiciones en que puede ejercitarse el derecho de conversión o suscripción de    las acciones, emitir las acciones privilegiadas a que se refiere el artículo    381 del Código de Comercio, modificar los derechos que corresponden a los    accionistas o distribuir las reservas acumuladas.        

Artículo    61. Las sociedades que hayan emitido bonos convertibles en acciones o bonos con    cupones de suscripción, que deseen colocar acciones en reserva o bonos    convertibles en acciones o pagar dividendos en acciones o bonos convertibles,    deberán hacerlo sin perjuicio de los derechos de los tenedores.        

Para    tal efecto se considera que cualquiera de las anteriores operaciones causa    perjuicio a los tenedores de bonos, cuando por ellas se reduzca el valor    patrimonial de las acciones a que tendrían derecho los tenedores si pudiesen    convertir sus bonos en dicho momento.        

Con el    fin de evitar el perjuicio a los tenedores de bonos, la junta directiva de la    sociedad podrá ofrecer acciones o bonos a los tenedores en condiciones    equivalentes a las de los accionistas o reajustar la fórmula de conversión    adoptada en el contrato de emisión. En este último caso se requerirá la    aprobación de la asamblea de accionistas y de la asamblea de tenedores con el    voto afirmativo del ochenta por ciento de los tenedores que representen el    monto insoluto del empréstito.        

No será    necesario aplicar los mecanismos previstos en el inciso anterior cuando el    contrato de emisión, para proteger los intereses de los tenedores, prevea    fórmulas de reajuste de las bases de conversión, en las condiciones que fije la    sala general de la Comisión Nacional de Valores.        

Artículo    62. Los bonos convertibles en acciones no podrán colocarse a un precio inferior    al del valor nominal del bono. De igual manera, al momento de la conversión no    se podrán entregar acciones a un precio inferior al valor nominal de éstas.        

Artículo    63. La sociedad deberá tener en reserva las acciones necesarias para la    conversión de los bonos.        

Hecha    la conversión, la sociedad emisora deberá comunicar a la respectiva    superintendencia, el número de acciones entregadas en pago de los bonos    convertibles así como la correspondiente variación en el monto de su capital    suscrito.        

Artículo    64. Salvo disposición en contrario, a los bonos convertibles en acciones se aplicarán,    en cuanto no pugnen con su naturaleza, todas las normas legales,    reglamentarias, administrativas o estatutarias que restrinjan la adquisición o    negociación de las acciones o que exijan el cumplimiento de determinados    requisitos para el efecto.        

Cuando    dicha limitación se establezca para un determinado número de acciones o un    porcentaje de las mismas, para establecer si la restricción a la adquisición o    negociación se aplica a los bonos convertibles, se determinar el número de    acciones a que tendrían derecho los tenedores de bonos si pudieran convertir en    ese momento.        

Salvo    los casos en que de acuerdo con la ley o los sociales no exista derecho de    preferencia o de aquellos en que la asamblea general de accionistas renuncie al    mismo, la colocación de los bonos convertibles en acciones deberá hacerse con    sujeción a dicho derecho.        

Artículo    65. Además de los requisitos generales los bonos obligatoriamente convertibles    en acciones deberán cumplirá los siguientes:        

1.    Serán nominativos.        

2. No    podrán ser redimibles en dinero por sorteo antes de su vencimiento.        

3. No    podrán ser adquiridos por la sociedad en ningún caso por sí ni por interpuesta    persona, ni aun cuando la operación se realice a través de una bolsa de    valores.        

Artículo    66. Vencido el plazo de los bonos convertibles, la sociedad emisora anotará tal    circunstancia en el libro correspondiente y procederá a expedir los títulos    definitivos de las acciones respectivas, dentro de los treinta (30) días    siguientes.        

Artículo    67. Las emisiones de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que hagan    las sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de    Sociedades en la medida en que vayan siendo efectivamente colocadas, servirán    para enervar la causal de disolución por pérdidas consagrada en el ordinal 2.    del artículo 457 del Código de Comercio, siempre que en el respectivo prospecto    de colocación se determine que en los eventos de liquidación, el importe del    valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones queda subordinado    al pago del pasivo externo y que su rendimiento financiero no sea superior al    DTF. Esta última condición sólo se aplicará a las emisiones de bonos que se    realicen a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto .        

Parágrafo    1. Si se acuerda pagar los intereses correspondientes a los bonos    obligatoriamente convertibles en acciones con una anticipación superior a un    trimestre, sólo se computará para los efectos a que se refiere el presente    artículo, la suma que resulte de deducir del valor total de la emisión los    intereses pagados por anticipado y los demás rendimientos financieros. Esta    suma será incrementada periódicamente en un monto igual al de la amortización    con cargo al estado de pérdidas y ganancias de los rendimientos financieros reconocidos    por anticipado, con sujeción a las normas que establezca la respectiva    superintendencia. La deducción a que se refiere este parágrafo se efectuará en    cada oportunidad en que se paguen o abonen en cuenta, con el carácter de    exigibles, rendimientos financieros reconocidos por anticipado.        

Parágrafo    2. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende por    rendimientos financieros de los bonos, además de la tasa de interés conocida,    toda remuneración que tenga derecho a recibir el tenedor del bono, originada en    la suscripcicón del mismo, cualquiera que sea su denominación .        

Lo    dispuesto en este artículo no se aplicará a las entidades sujetas a la    inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las cuales continuarán    sometidas al régimen dispuesto para ellas.        

         

CAPITULO    X l        

De las responsabilidades        

         

Artículo    68. El representante legal de los tenedores de bonos responderá hasta de la    culpa leve.        

Artículo    69. Sin perjuicio de la acción penal, los administradores de la sociedad emisora    serán ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que causen a    los tenedores de bonos o a terceros:        

a)    Cuando emitan bonos sin sujeción a las disposiciones legales;        

b)    Cuando hagan declaraciones o enunciaciones falsas en el prospecto, en el    contrato de emisión, en los títulos o en los avisos y publicaciones;        

c)    Cuando infrinjan la prohibición contenida en el artículo 56, y        

d)    Cuando se emitan o coloquen bonos en condiciones distintas a las contenidas en    el prospecto o en el contrato de emisión.        

Los    administradores de la sociedad emisora que se hayan abstenido de participar en    los actos anteriores o que se hayan opuesto a los mismos quedan exonerados de    esta responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que puedan    incurrir por razón de los otros hechos ilícitos que hayan cometido.        

         

CAPITULO    XII        

De la inutilización de los títulos        

Artículo    70. Los títulos de los bonos y los cupones pagados, deberán inutilizarse por    cualquier medio que indique su cancelación.        

Artículo    71. La sociedad emisora podrá destruir los títulos de los bonos y cupones    cuatro (4) años después de su pago.        

CAPITULO    Xlll        

De la prescripción        

Artículo    72. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán    cuatro (4) años contados desde la fecha de su exigibilidad. Esta prescripción    no correrá respecto de los bonos favorecidos en sorteo. Cuando no se hubiere    hecho la publicación ordenada en el artículo 54.        

Artículo    73. Prescribirán también en cuatro (4) años las acciones que tengan por objeto    hacer efectivas las responsabilidades establecidas en los artículos 68 y 69 del    presente decreto.        

         

CAPITULO    XIV        

Disposiciones finales        

Artículo    74. La sociedad emisora está en la obligación de llevar en libros auxiliares    especiales la contabilización de la inversión de los dineros provenientes del    empréstito.        

Artículo    75. Durante la vigencia de la emisión la sociedad emisora no podrá cambiar su    objeto social, escindirse, fusionarse o transformarse, a menos que lo autorice    la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para autorizar la    modificación de las condiciones del empréstito.        

No    obstante lo anterior, la sociedad podrá realizar la modificación de su objeto    social, fusionarse o escindirse cuando previamente ofrezca a los tenedores el    reembolso del empréstito o la suscripción de las acciones, cuando se trate de    bonos con cupones de suscripción, o si se trata de bonos convertibles, ofrezca    la conversión anticipada de las acciones. En este evento, los tenedores que no    consientan en el reembolso, en la suscripción o en la conversión anticipada    conservarán sus derechos contra la sociedad emisora, la absorbente o la nueva    sociedad. En el caso de los bonos convertibles o con cupones de suscripción de    acciones las condiciones de la conversión o suscripción deberán ajustarse de    manera que se eviten perjuicios a los tenedores.        

Sin    perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la sociedad decida    fusionarse sin obtener el consentimiento previo de la asamblea de tenedores, a    que se refiere el primer inciso del presente artículo, los tenedores de bonos    que no consientan en el reembolso o en la conversión anticipada, podrán a    través de la asamblea ordenar a su representante que adelante la acción a que    se refiere el artículo 175 del Código de Comercio.        

La    sociedad emisora podrá transformarse cuando previamente ofrezca a los tenedores    de bonos ordinarios el reembolso del empréstito. En este evento los tenedores    que no consientan en el reembolso conservarán sus derechos contra la sociedad    emisora .        

Parágrafo.    Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entiende que hay    escisión cuando se segrega una parte sustancial del patrimonio de una sociedad    para ser traspasado a otra persona. Corresponderá a la superintendencia que    ejerza la inspección y vigilancia sobre la sociedad establecer cuando hay    escisión.        

Artículo    76. Este Decreto no se aplicará a las empresas industriales y comerciales del    Estado, a las sociedades entre entidades públicas y a las sociedades de    economía mixta en las que la Nación posea más del noventa por ciento del    capital, que de conformidad con las normas que regulan la contratación    administrativa, deban sujetarse a dicho régimen.        

Artículo    77. Los bonos de garantía general o de garantía específica que emitan las    corporaciones financieras continuarán sujetos a las normas especiales que los    regulan. No obstante lo anterior, y con el fin de llenar los vacíos de su    régimen legal, se aplicarán a dichos bonos las reglas del presente decreto que no    pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un    representante de los tenedores.        

Artículo    78. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga    los Decretos 1998 de 1972 y 1914 de 1983 y demás    disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de mayo de 1990.        

         

VIRGILIO    BARCO        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Luis Fernando Alarcón Mantilla.        

La Ministra de Desarrollo Económico,        

         

María Mercedes Cuellar de Martínez.

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