DECRETO 1019 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1019 DE 1990        

(mayo    14)        

por el cual se promulgan algunas convenciones    internacionales.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en    uso de las facultades que le otorga el artículo 120 ordinal 20 de la    Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7 de 1944, y        

CONSIDERANDO:        

Que la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944 en su    artículo 1º. dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos,    arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se    considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido    perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de    ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra    formalidad equivalente;        

Que la misma ley en su artículo 2º. ordena la promulgación    de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el    vínculo internacional que ligue a Colombia;        

Que el 3 de marzo de 1975 Colombia, previa    aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 13 de 1974,    publicada en el DIARIO OFICIAL número 34228, depositó ante la Secretaría    General de las Naciones Unidas el instrumento de adhesión de la Convención    Unica de 1961 sobre Estupefacientes, hecha en Nueva York el 30 de marzo de    1961, y del Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre    Estupefacientes, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972; entrando en vigor    para Colombia la Convención el 2 de abril de 1975, de conformidad con lo    previsto en su artículo 41, numeral 2; y el Protocolo el 8 de agosto de 1975,    de conformidad con lo previsto en su artículo 18, numeral 1;        

Que de conformidad con el artículo 22 del    Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes,    hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972, el Secretario General de la    Organización de las Naciones Unidas preparó el texto unificado de la Convención    Unica, modificada por el Protocolo; instrumento internacional que entró en    vigor para Colombia el 8 de agosto de 1975, de conformidad con el artículo 18,    numeral 1 del Protocolo del 25 de marzo de 1972;        

Que de acuerdo con el literal d) del artículo 44    del Decreto ley 2017    de 1968 “Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores” no es    necesario reproducir en el decreto de promulgación de un tratado o convenio    internacional el texto íntegro del mismo si ya ha sido publicado en el DIARIO    OFICIAL, como parte de la ley aprobatoria;        

Que como en la Ley 13 de 1974    aprobatoria de la Convención y del Protocolo ya se insertaron sus textos, en el    presente decreto de promulgación, sólo es necesario reproducir el texto    unificado de los mismos;        

DECRETA:        

Artículo 1º. Promúlganse la “Convención    Unica de 1961 sobre Estupefacientes”, hecha en Nueva York el 30 de marzo    de 1961, y el “Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961    sobre Estupefacientes”, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972.        

Artículo 2º. Promúlgase la “Convención    Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de Modificación    de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes”, texto unificado    preparado por el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas    el 8 de agosto de 1975, de conformidad con el artículo 22 del Protocolo de 25    de marzo de 1972, cuyo texto es el siguiente:        

CONVENCION    UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACION    DE LA CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES        

NOTA    PRELIMINAR.        

         

1. De conformidad con el artículo 22 del    Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes,    hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972, el texto de la Convención Unica de    1961 sobre Estupefacientes (más adelante llamada Convención Unica), enmendada    por ese Protocolo ha sido preparado por el Secretario General.        

2. El presente documento comprende el texto de    la Convención Unica, enmendado por el Protocolo, que fue aprobado por la    Conferencia de las Naciones Unidas para Examinar Enmiendas a la Convención    Unica de 1961 sobre Estupefacientes, celebrada en Ginebra del 6 al 24 de marzo    de 1972.        

3. El Protocolo de Modificación de la Convención    Unica (más adelante llamado Protocolo de 1972) entró en vigor el 8 de agosto de    1975 de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 18. Con respecto a    cualquier Estado que ya sea parte en la Convención Unica y que deposite ante el    Secretario General un instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo de    1972 después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento    de ratificación o adhesión, dicho Protocolo entrará en vigor el trigésimo día    siguiente a la fecha en que aquel Estado haya depositado su instrumento (véanse    los artículos 17 y 18 del Protocolo de 1972).        

4. Todo Estado que llegue a ser parte en la    Convención Unica después de la entrada en vigor del Protocolo de 1972 será    considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:        

a) Parte en la Convención Unica en su forma    enmendada;        

b) Parte en la Convención Unica no enmendada con    respecto a toda parte en esa Convención que no est‚ obligada por el Protocolo    de 1972 (véase el artículo 19 del Protocolo de 1972).        

5. Para facilitar las referencias se han    agregado notas al pie de página. Con respecto a los artículos 45 y 50 de la    Convención Unica que se refieren a “Disposiciones Transitorias” y    “Otras Reservas”, los textos de los artículos correspondientes del    Protocolo de 1972 han sido reproducidos por completo en notas al pie de página.        

CONVENCION    UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACION    DE LA CONVENCION UNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES        

PREAMBULO.        

LAS PARTES, PREOCUPADAS por la salud física y    moral de la humanidad,        

Reconociendo que el uso médico de los    estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que    deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de    estupefacientes con tal fin,        

RECONOCIENDO que la toxicomanía constituye un    mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la    humanidad,        

CONSCIENTES de su obligación de prevenir y    combatir ese mal,        

CONSIDERANDO que para ser eficaces las medidas    contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción    concertada y universal,        

ESTIMANDO que esa acción universal exige una    cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos    comunes,        

RECONOCIENDO que las Naciones Unidas tienen    competencia en materia de fiscalización de estupefacientes y deseando que los    órganos internacionales competentes pertenezcan a esa Organización,        

DESEANDO concertar una convención internacional    que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre estupefacientes,    por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines médicos y    científicos y se establezca una cooperación y una fiscalización internacionales    constantes para el logro de tales finalidades y objetivos, POR LA PRESENTE    ACUERDAN lo siguiente:        

ARTICULO    1        

DEFINICIONES.        

1. Salvo indicación expresa en contrario o que    el contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la presente    Convención las siguientes definiciones:        

a) Por “Junta” se entiende la Junta    Internacional de Fiscalización de Estupefacientes;        

b) Por “cannabis” se entiende las    sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de    las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha    extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe;        

c) Por “planta de cannabis” se    entiende toda planta del género cannabis;        

d) Por “resina de cannabis” se    entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la    cannabis;        

e) Por “arbusto de coca” se entiende    la planta de cualesquiera especies del género Erythroxilón;        

f) Por “hoja de coca” se entiende la    hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la    ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina;        

g) Por “Comisión” se entiende la    Comisión de Estupefacientes del Consejo;        

h) Por “Consejo” se entiende el    Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;        

i) Por “cultivo” se entiende el    cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis;        

j) Por “estupefaciente” se entiende    cualquiera de las sustancias de las listas I y II, naturales o sint‚ticas;        

k) Por “Asamblea General” se entiende    la Asamblea General de las Naciones Unidas;        

l) Por “tráfico ilícito” se entiende    el cultivo o cualquier tráfico de estupefacientes, contrarios a las    disposiciones de la presente Convención;        

m) Por “importación” y    “exportación” se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte    material de estupefacientes de un Estado a otro o de un territorio a otro del    mismo Estado;        

n) Por “fabricación” se entiende todos    los procedimientos, distintos de la producción, que permitan obtener    estupefacientes, incluidos la refinación y la transformación de unos    estupefacientes en otros;        

o) Por “opio medicinal” se entiende el    opio que se ha sometido a las operaciones necesarias para adaptarlo al uso    médico;        

p) Por “opio” se entiende el jugo    coagulado de la adormidera;        

q) Por “adormidera” se entiende la    planta de la especie PAPAVER SOMNIFERUM L;        

r) Por “paja de adormidera” se entiende    todas las partes (excepto las semillas) de la planta de adormidera, después de    cortada;        

s) Por “preparado” se entiende una    mezcla, sólida o líquida, que contenga un estupefaciente;        

t) Por “producción” se entiende la    separación del opio, de las hojas de coca, de la cannabis y de la resina de    cannabis, de las plantas de que se obtienen;        

u) Por “Lista I”, “Lista    II”, “Lista III” y “Lista IV”, se entiende las listas    de estupefacientes o preparados que con esa numeración, se anexan a la presente    Convención, con las modificaciones que se introduzcan periódicamente en las    mismas según lo dispuesto en el artículo 3º.;        

v) Por “Secretario General” se    entiende el Secretario General de las Naciones Unidas;        

w) Por “existencias especiales” se    entiende las cantidades de un estupefaciente que se encuentran en un país o    territorio en poder del gobierno de ese país o territorio para fines oficiales    especiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la expresión    “fines especiales” se entenderá en consecuencia;        

x) Por “existencias” se entiende las    cantidades de estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se    destinan:        

i) Al consumo en el país o territorio para fines    médicos y científicos;        

ii) A la utilización en el país o territorio    para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras sustancias; o        

iii) A la exportación; pero no comprende las    cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o territorio;        

iv) En poder de los farmacéuticos u otros    distribuidores al por menor autorizados y de las instituciones o personas    calificadas que ejerzan, con la debida autorización, funciones terapéuticas o    científicas, o        

v) Como existencias especiales;        

y) Por “territorio” se entiende toda    parte de un Estado que se considere como entidad separada a los efectos de la    aplicación del sistema de certificados de importación y de autorizaciones de    exportación previsto en el artículo 31.        

Esta definición no se aplica al vocablo    “territorio” en el sentido en que se emplea en los artículos 42 y 46.        

2. A los fines de esta Convención, se    considerará que un estupefaciente ha sido “consumido” cuando haya    sido entregado a una persona o empresa para su distribución al por menor, para    uso médico o para la investigación científica; y la palabra “consumo”    se entenderá en consecuencia.        

ARTICULO    2        

SUSTANCIAS    SUJETAS A FISCALIZACION.        

1. Con excepción de las medidas de fiscalización    que se limiten a estupefacientes determinados, los estupefacientes de la Lista    I estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los    estupefacientes en virtud de la presente Convención y, en particular, a las    previstas en los artículos 4 c), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37.        

2. Los estupefacientes de la Lista II estarán    sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las    medidas prescritas en el artículo 30, incisos 2 y 5, respecto del comercio al    por menor.        

3. Los preparados distintos de aquéllos de la    Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los    estupefacientes que contengan, pero con respecto a dichos preparados, no se    exigir n las previsiones (artículo 19) ni las estadísticas (artículo 20)    que no correspondan a los referidos estupefacientes, ni será necesario aplicar    lo dispuesto en los artículos 29, inciso 2 c) y 30 inciso 1 b) ii).        

4. Los preparados de la Lista III estarán    sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los que contengan    estupefacientes de la Lista II, excepto que no será necesario aplicar en su    caso las disposiciones del artículo 31, párrafos 1 b) y 3 a 15, ni, en los que    respecta a su adquisición y su distribución al por menor, las del artículo 34,    apartado b), y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y estadísticas    (artículo 20), sólo se exigirá la información relativa a las cantidades de    estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos preparados.        

5. Los Estupefacientes de la Lista IV serán    también incluidos en la Lista I y estarán sujetos a todas las medidas de    fiscalización aplicables a los estupefacientes que figuran en esta última Lista    y, además, a las siguientes:        

a) Las partes adoptarán todas las medidas    especiales de fiscalización que juzguen necesarias en vista de las propiedades    particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata; y        

b) Las Partes prohibirán la producción,    fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de tales    estupefacientes, si a su juicio las condiciones que prevalezcan en su país    hacen que sea éste el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar    públicos, con excepción de las cantidades necesarias únicamente para la    investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos con    dichos estupefacientes que se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la    Parte o estén sujetos a su vigilancia y fiscalización directas.        

6. Además de las medidas de fiscalización    aplicables a todos los estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a    las disposiciones del apartado f) del párrafo 1 del artículo 19, y de los    artículos 21 bis, 23 y 24, la hoja de coca a las de los artículos 26 y 27, y la    cannabis a las del artículo 28.        

7. La adormidera, el arbusto de coca, la planta    de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis estarán    sujetos a las medidas de fiscalización prescritas en el apartado e) del párrafo    1 del artículo 19, en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 20, y en los    artículos 19, 20, 21 bis y 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25; y 28,    respectivamente.        

8. Las Partes harán todo lo posible para aplicar    las medidas de fiscalización que sean factibles a las sustancias no sujetas a    las disposiciones de esta Convención, pero que puedan ser utilizadas para la    fabricación ilícita de estupefacientes.        

9. Las Partes no estarán obligadas a aplicar las    disposiciones de la presente Convención a los estupefacientes que se usan    comúnmente en la industria para fines que no sean médicos o científicos,    siempre que:        

a) Por los procedimientos de desnaturalización    apropiados o por otros medios, logren impedir que los estupefacientes utilizados    puedan prestarse a uso indebido o producir efectos nocivos (artículo 3º.,    inciso 3º.) y que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas,    y        

b) Incluyan en los datos estadísticos (artículo    20) que suministren las cifras correspondientes a la cantidad de cada    estupefaciente utilizado de esta forma.        

ARTICULO    3        

Modificación    de la esfera de aplicación de la fiscalización.        

1. Siempre que una de las Partes o la    Organización Mundial de la Salud posean datos que, a su parecer, puedan exigir    una modificación de cualquiera de las Listas, lo notificarán al Secretario    General y le facilitarán los datos en que basen la notificación.        

2. El Secretario General comunicar la    notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión    y, cuando la notificación proceda de alguna de las Partes, a la Organización    Mundial de la Salud.        

3. Cuando una notificación se refiera a una    sustancia que no esté ya incluida en las Listas I o II; i) Las Partes    examinarán, teniendo en cuenta la información de que se disponga, la    posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia de que se trate todas    las medidas de fiscalización que rigen para los estupefacientes de la Lista I;        

ii) Antes de tomar una decisión de conformidad    con el apartado iii) de este párrafo, la Comisión podrá decidir que las Partes    apliquen provisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de fiscalización    aplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las Partes aplicarán tales    medidas a la referida sustancia con carácter provisional;        

iii) Si la Organización Mundial de la Salud    comprueba que dicha sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos    nocivos parecidos a los de los estupefacientes de las Listas I o II, o que    puede ser transformada en un producto que se preste a un uso indebido similar o    que pueda producir efectos nocivos semejantes, comunicar su dictamen a la    Comisión, la cual podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización    Mundial de la Salud, decidir que se incluya dicha sustancia en la Lista I o en    la Lista II.        

4. Si la Organización Mundial de la Salud    comprueba que un preparado, dadas las sustancias que contiene, no se presta a    uso indebido y no puede producir efectos nocivos (inciso 3º.), y que su    contenido de estupefaciente no se puede recuperar con facilidad, la Comisión    podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la    Salud, incluir este preparado en la Lista III.        

5. Si la Organización Mundial de la Salud    comprueba que un estupefaciente de la Lista I es particularmente susceptible de    uso indebido y de producir efectos nocivos (inciso 3º.) y que tal    susceptibilidad no esta compensada por ventajas terapéuticas apreciables que no    posean otras sustancias sino los estupefacientes de la Lista IV, la Comisión    podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la    Salud, incluir este estupefaciente en la Lista IV.        

6. Cuando una notificación se refiera a un    estupefaciente de las Listas I o II o a un preparado de la Lista III, la    Comisión, sin perjuicio de las medidas previstas en el inciso 5º., podrá, de    conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud,    modificar cualquiera de las Listas:        

a) Transfiriendo un estupefaciente de la Lista I    a la Lista II o de la Lista II a la Lista I; o        

b) Retirando un estupefaciente o preparado,    según el caso, de una de las Listas.        

7. Toda decisión que tome la Comisión al aplicar    este artículo, ser comunicada por el Secretario General a todos los Estados    miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros que sean Parte en la    Convención, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Dicha decisión    entrar en vigor respecto a cada una de las Partes en la fecha en que reciba tal    comunicación, y las Partes adoptarán entonces las medidas requeridas por esta    Convención.        

8. a) Las decisiones de la Comisión que    modifiquen cualesquiera de las Listas estarán sujetas a revisión por el    Consejo, previa solicitud de cualesquiera de las Partes presentada dentro de un    plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de recibo de la    notificación de la decisión. La solicitud de revisión será presentada al    Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base    dicha solicitud de revisión;        

b) El Secretario General transmitirá copias de    la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la    Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes y las invitará a que    formulen sus observaciones dentro de un plazo de noventa días.        

Todas las observaciones que se reciban serán sometidas    al Consejo para que éste las examine;        

c) El Consejo podrá confirmar, modificar o    revocar la decisión de la Comisión y la decisión del Consejo ser definitiva. La    notificación de la decisión del Consejo será transmitida a los Estados miembros    de las Naciones Unidas a los Estados no miembros Partes en la Convención, a la    Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta;        

d) Mientras se trasmite la revisión, seguir    vigente la decisión original de la Comisión.        

9. Las decisiones de la Comisión adoptadas de    conformidad con este artículo no estarán sujetas al procedimiento de revisión    previsto en el artículo 7º.        

         

ARTICULO    4        

OBLIGACIONES    GENERALES.        

Las Partes adoptarán todas las medidas    legislativas y administrativas que puedan ser necesarias:        

a) Para dar cumplimiento a las disposiciones de    la presente Convención en sus respectivos territorios;        

b) Para cooperar con los demás Estados en la    ejecución de las disposiciones de la presente Convención, y        

c) Sin perjuicio de las disposiciones de la    presente Convención, para limitar exclusivamente la producción, la fabricación,    la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la    posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos.        

ARTICULO    5        

LOS    ORGANOS INTERNACIONALES DE FISCALIZACION.        

Las Partes, reconociendo la competencia de las    Naciones Unidas en materia de fiscalización internacional de estupefacientes,    convienen en encomendar a la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico    y Social y a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, las    respectivas funciones que la presente Convención les asigna.        

ARTICULO    6        

GASTOS    DE LOS ORGANOS INTERNACIONALES DE FISCALIZACION.        

Los gastos de la Comisión y de la Junta serán    sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General.    Las partes que no sean miembros de las Naciones Unidas contribuirán a dichos    gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije    periódicamente, previa consulta con los gobiernos de aquellas partes.        

ARTICULO    7        

REVISION    DE LAS DECISIONES Y RECOMENDACIONES DE LA COMISION.        

Excepto las decisiones formadas de acuerdo en el    artículo 3º., las decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisión en    cumplimiento de sus disposiciones estarán subordinadas a la aprobación o    modificación del Consejo o de la Asamblea General, de la misma manera que otras    decisiones y recomendaciones de la Comisión.        

ARTICULO    8        

FUNCIONES    DE LA COMISION.        

La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas    las cuestiones relacionadas con los objetivos de esta Convención, y en    particular para:        

a) Modificar las Listas según lo dispuesto en el    artículo 3;        

b) Señalar a la atención de la Junta cualquier    cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;        

c) Hacer recomendaciones para la aplicación de    las disposiciones de esta Convención y el logro de sus propósitos, y en    particular recomendar programas de investigación científica e intercambio de    información de carácter científico o técnico;        

d) Señalar a la atención de los Estados no Partes    las decisiones o recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente    Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar    medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.        

ARTICULO    9        

COMPOSICION    Y FUNCIONES DE LA JUNTA.        

1. La Junta se compondrá de trece miembros, que    el Consejo designar en la forma siguiente:        

a) Tres miembros que posean experiencia médica,    farmacológica o farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo    menos, propuestas por la Organización Mundial de la Salud;        

b) Diez miembros elegidos de una lista de    personas propuestas por los Estados miembros de las Naciones Unidas y por las    Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas.        

2. Los miembros de la Junta habrán de ser    personas que por su competencia, imparcialidad y desinterés, inspiren confianza    general. Durante su mandato no podrán ocupar cargo alguno ni ejercer actividad    que pueda redundar en detrimento de su imparcialidad en el desempeño de sus    funciones. El Consejo, en consulta con la Junta, tomar todas las medidas    necesarias para garantizar la total independencia técnica de la Junta en el    desempeño de sus funciones.        

3. El Consejo, teniendo debidamente en cuenta el    principio de la distribución geográfica equitativa, estudiar la conveniencia de    que formen parte de la Junta, en una proporción equitativa, personas que    conozcan la situación en materia de estupefacientes en los países productores,    fabricantes y consumidores y que est‚n vinculados con esos países.        

4. La Junta, en cooperación con los gobiernos y    con sujeción a las disposiciones de la presente Convención, tratar de limitar    el cultivo, la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes a la    cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos, de asegurar su disponibilidad    para tales fines y de impedir el cultivo, la producción, la fabricación, el    tráfico y el uso ilícitos de estupefacientes.        

5. Todas las medidas adoptadas por la Junta en    virtud de la presente Convención serán las más adecuadas al propósito de fomentar    la cooperación de los gobiernos con la Junta y de establecer un mecanismo para    mantener un diálogo constante entre los gobiernos y la Junta que promueva y    facilite una acción nacional efectiva para alcanzar los objetivos de la    presente Convención.        

ARTICULO    10        

DURACION    DEL MANDATO Y REMUNERACION DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA.        

1. Los miembros de la Junta ejercerán sus    funciones durante cinco años y podrán ser reelectos.        

2. El mandato de cada miembro de la Junta    expirar la víspera de la primera sesión de la Junta a la que tenga derecho a    asistir su sucesor.        

3. Cuando un miembro de la Junta deje de asistir    a tres períodos de sesiones consecutivas se considerará que ha renunciado.        

4. El Consejo, a recomendación de la Junta,    podrá destituír a un miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones    necesarias para formar parte de ella, conforme al párrafo 2 del artículo 9.    Dicha recomendación deber contar con el voto afirmativo de nueve miembros de la    Junta.        

5. Cuando durante el mandato de un miembro de la    Junta quede vacante su cargo, el Consejo cubrir dicha vacante eligiendo otro    miembro por el resto del mandato a la mayor brevedad y de conformidad con las    disposiciones aplicables del artículo 13.        

6. Los miembros de la Junta percibirán una    remuneración adecuada que fijar la Asamblea General.        

ARTICULO    11        

REGLAMENTO    DE LA JUNTA.        

1. La Junta elegirá su Presidente y las personas    que ocuparán los cargos directivos que considere necesarios y aprobar su    reglamento.        

2. La Junta se reunirá con la frecuencia que    crea necesaria para el buen desempeño de sus funciones, pero celebrar por lo    menos dos reuniones anuales.        

3. En las sesiones de la Junta el quórum será de    ocho miembros.        

ARTICULO    12        

FUNCIONAMIENTO    DEL SISTEMA DE PREVISIONES.        

1. La Junta fijará la fecha o fechas y la manera    en que habrán de facilitarse las previsiones, según lo dispuesto en el artículo    19, y prescribir el empleo de formularios al efecto.        

2. La Junta pedirá a los gobiernos de los países    y territorios a los que no se aplica la presente Convención, que faciliten sus    previsiones de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.        

3.Si un Estado no suministra las previsiones    respecto de alguno de sus territorios en la fecha fijada, la Junta establecerá    dichas previsiones, en colaboración con el gobierno interesado, siempre que    esto sea factible.        

4.La Junta examinará las provisiones, incluso    las suplementarias y, salvo cuando se trate de necesidades para fines    especiales, podrá pedir los datos que estime necesarios respecto de cualquier    país o territorio en cuyo nombre se haya suministrado la previsión, para    completarla o aclarar cualquier declaración de figure en ella.        

5.La Junta, con miras a limitar el uso y la    distribución de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines    médicos y científicos y a asegurar su disponibilidad para tales fines,    confirmará lo más rápidamente posible las previsiones, incluso las    suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento del gobierno    interesado. En caso de desacuerdo entre el gobierno y la Junta, esta última    tendrá derecho a establecer, comunicar y publicar sus propias previsiones    incluso las suplementarias.        

6. Además de los informes mencionados en el    artículo 15, La Junta publicará, en las épocas que determine pero por lo menos    una vez al año, la información sobre las previsiones que pueda, a su parecer,    facilitar la aplicación de la presente Convención.        

ARTICULO    13        

Funcionamiento    del sistema de Información estadística        

1.La Junta determinarás cómo ha de presentarse    la información estadística según lo dispuesto en el artículo 20 y prescribirá    el empleo de formularios a este efecto.        

2.La Junta examinará la información que reciba,    para determinar si las Partes o cualquier otro Estado ha cumplido las    disposiciones de la presente Convención.        

3.La junta podrá pedir los demás datos que    estime necesarios para completar o explicar los que figuren en la información    estadística.        

4.La Junta no tendrá competencia para formular    objeciones ni expresar su opinión acerca de los datos estadísticos relativos a    los estupefacientes necesarios para fines especiales.        

         

ARTICULO    14        

Medidas    de la Junta para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de a presente    Convención.        

1.a) Si, basándose en el examen de la    información presentada por los gobiernos a la Junta de conformidad con las    disposiciones de la presente convención, o de información transmitida por    órganos u organismos especializados de as Naciones Unidas o, siempre que sean    aprobadas por la Comisión previa recomendación de la Junta, por otras    organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales    internacionales que sean competencia directa en el asunto de que se tate y    estén reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social    con arreglo al artículo 71 de la Carta de las Naciones Unidas o que gocen de    condición análoga por acuerdo especial del Consejo, la Junta tiene razones    objetivas para creer que las finalidades de la presente Convención corren un    grave peligro porque una Parte, un país o un territorio se ha convertido en un    centro importante de cultivo, producción , fabricación , tráfico o uso ilícitos    de estupefacientes, o hay pruebas de que existe un riesgo grave de que llegue a    serlo, la Junta tendrá derecho a proponer al gobierno interesado la celebración    de consultas. Sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de    las Pares, del Consejo y de la Comisión las cuestiones mencionadas en el    apartado d), la solicitud de información y las explicaciones de un gobierno o    la promoción y las explicaciones de un gobierno o la propuesta de consultas y    las consultas celebradas con un gobierno en virtud del presente apartado se    considerarán asuntos confidenciales;        

b) Después de actuar en virtud del apartado a),    la Junta, si ha comprobado que es necesario proceder así , podrá pedir al    gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias    aconsejen para la ejecución de las disposiciones de la presente Convención;        

c) La Junta, si lo considera necesario para    evaluar una cuestión mencionada en el apartado a) supra, podrá proponer al    gobierno interesado la realización de un estudio al respecto en su territorio,    por los medios que el gobierno estime apropiados. El gobierno interesado, si    decide realizar este estudio, podrá pedir a la Junta que ponga a su disposición    lo s medios técnicos periciales y los servicios de una o más personas con la    capacidad necesaria para restar ayuda a los funcionarios del gobierno en el    estudio propuesto. La persona o personas que para ello propongan la Junta se    someterán a la aprobación del gobierno interesado.        

Las modalidades de ese estudio y el plazo dentro    del cual debe efectuarse se determinarán mediante consulta entre el gobierno y    la Junta. El gobierno comunicará a la Junta los resultados del estudio e    indicará las medidas correctas que considera necesario adoptar;        

d)Si la Junta considera que el gobierno    interesado ha dejado de dar las explicaciones satisfactorias que se le ha    solicitado conforme al apartado a), o de adoptar las medidas correctivas que se    le han pedido conforme al apartado b) o que existe una situación grave que    requiere la adopción de las medidas de cooperación en el plano internacional    con miras a su solución, podrá señalar que el asunto a la atención de las    Partes, del Consejo y de la Comisión. La Junta deberá proceder así cuando los    objetivos de la presente Convención corran grave peligro y no haya sido posible    resolver satisfactoriamente resolver todo el asunto de otro modo. La Junta    deberá proceder del mismo modo si comprueba que existe una situación grave que    requiere la adopción de medidas de cooperación internacional con miras a su    solución y que el hecho de señalar esta situación a la atención de las Partes,    del Consejo y de la Comisión es el método más apropiado para facilitar esta    cooperación; después de examinar los informes de la Junta y, en su caso, de la    Comisión sobre el asunto, el Consejo podrá señalar éste a la atención de la    Asamblea General.        

2. La Junta, cuando señale un asunto a la    atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión en virtud del apartado d)    del inciso 1, podrá, si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar    a las Partes que cese de importar drogar del país interesado, de exportarlas a    él, o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la Junta    quede satisfecha con la situación existente en este territorio o país. El    Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.        

3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe    sobre cualquier cuestión relacionada con las disposiciones de este artículo y    comunicarlo al consejo, el cual lo remitirá a todas las partes. Si la Junta    hace publica en dicho informe una decisión tomada en virtud de este artículo o    cualquier información relacionada con el mismo, también incluirá los puntos de vista    del gobierno interesado, si éste lo solicitare.        

4. Si la decisión de la Junta que ha sido    publicada de acuerdo con este artículo no es unánime, también se hará publica    la opinión de la minoría.        

5. Cuando la Junta discuta una cuestión que en    virtud de lo dispuesto en este artículo interese directamente a un país, éste    será invitado a estar representado en la reunión de la Junta.        

6. Se necesitará una mayoría de dos tercios del    total de miembros de la Junta para adoptar decisiones en virtud de este artículo.        

ARTICULO    14 bis        

Asistencia    técnica y financiera        

En los casos en que lo estime pertinente,    paralelamente a las medidas enunciadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 14, o    en sustitución de ellas, la Junta, de acuerdo con el gobierno interesado, podrá    recomendar a los órganos competentes de las Naciones Unidas y a sus organismos    especializados que se preste asistencia técnica o financiera, o ambas, a ese    gobierno con miras a darle apoyo en sus esfuerzos por cumplir las obligaciones    que ha contraído en virtud de la presente Convención, entre ellas las    estipuladas o mencionadas en los artículos 2, 35, 38 y 38 bis.        

ARTICULO    15        

Informes    de la Junta        

1.La Junta redactará un informe anual sobre su    labor y los informes complementarios que considere necesarios. Dichos informes    contendrán , además , un análisis de las previsiones y de las informaciones    estadísticas de que disponga la Junta, y cuando proceda, una indicación de las    aclaraciones hechas por los gobiernos o que se les hayan pedido, si las    hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones que la Junta desee    hacer. Estos informes serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión,    que formulará las observaciones que estime oportunas.        

2.Estos informes serán comunicados a las Partes    y publicados posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán    que se distribuyan sin limitación.        

ARTICULO    16        

Secretaria.        

Los servicios de secretaria de la Comisión y de    la Junta serán suministrados por el Secretario General. No obstante, el    Secretario de la Junta será nombrado por el Secretario General en consulta con    la Junta.        

ARTICULO    17        

Administración    especial.        

Las partes mantendrán una administración    especial que estará a cargo de la aplicación de las disposiciones de la    presente Convención.        

ARTICULO    18        

Datos    que suministraran las partes al secretario general.        

Las Partes facilitarán al Secretario General los    datos que la Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus    funciones, y en particular:        

a) Un informe anual sobre la aplicación de la    presente Convención en cada uno de sus territorios;        

b) El texto de todas las leyes y reglamentos    promulgados periódicamente para poner en práctica esta Convención;        

c) Los datos que pida la Comisión sobre los    casos de tráfico ilícito, especialmente los datos de cada caso descubierto de    tráfico ilícito que puedan tener importancia, ya sea por arrojar luz sobre las    fuentes de que provienen los estupefacientes para dicho tráfico, o bien por las    cantidades de que se trate o el método empleado por los traficantes ilícitos, y        

d) Los nombres y las direcciones de las    autoridades facultadas para expedir permisos o certificados de exportación y de    importación.        

2. Las Partes suministrarán los datos    mencionados en el inciso anterior, del modo y en la fecha que fije la Comisión    y utilizando los formularios que ella indique.        

ARTICULO    19        

Previsiones    de las necesidades de estupefacientes.        

1. Las Partes facilitarán anualmente a la Junta,    respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que ella    establezca y en formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las    cuestiones siguientes:        

a) La cantidad de estupefacientes que será    consumida con fines médicos y científicos;        

b) la cantidad de estupefacientes que ser    utilizada para fabricar otros estupefacientes, preparados de la Lista III y    sustancias a las que no se aplica esta Convención;        

c) Las existencias de estupefacientes al 31 de    diciembre del año a que se refieren las previsiones;        

d) Las cantidades de estupefacientes necesarias    para agregar a las existencias especiales;        

e) La superficie de terreno (en hectáreas) que    se destinará al cultivo de la adormidera y su ubicación geográfica;        

f) La cantidad aproximada de opio que se    producirá;        

g) El número de establecimientos industriales    que fabricarán estupefacientes sintéticos, y        

h) Las cantidades de estupefacientes sintéticos    que fabricará cada uno de los establecimientos mencionados en el apartado    anterior.        

2. a) Hechas las deducciones a que se refiere el    párrafo 3 del artículo 21, el total de las previsiones para cada territorio y    cada estupefaciente, excepto el opio y los estupefacientes sintéticos, ser la    suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b y d) del párrafo 1 de    este artículo más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al    31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo    dispuesto en el apartado c) del párrafo 1;        

b) Hechas las deducciones a que se refiere el    párrafo 3 del artículo 21, por lo que respecta a las importaciones, y el    párrafo 2 del artículo 21 bis, el total de las previsiones de opio para cada    territorio ser la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d)    del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para que las    existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la    cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1, o la    cantidad indicada en el apartado f) del párrafo 1 de este artículo si esta    última es mayor;        

c) Hechas las deducciones a que se refiere el    párrafo 3 del artículo 21, el total de las previsiones de cada estupefaciente    sintético para cada territorio ser la suma de las cantidades indicadas en los    apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria    para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior    alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo    1, o la suma de las cantidades indicadas en el apartado h) del párrafo 1 de    este artículo si esta última es mayor;        

d) Las previsiones proporcionadas en virtud de    lo dispuesto en los apartados precedentes de este párrafo se modificarán según    corresponda para tener en cuenta toda cantidad decomisada que luego se haya    entregado para usos lícitos, así como toda cantidad retirada de las existencias    especiales para las necesidades de la población civil.        

3. Cualquier Estado podrá facilitar durante el    año previsiones suplementarias exponiendo las razones que justifiquen dichas    previsiones.        

4. Las Partes comunicarán a la Junta el método    empleado para determinar las cantidades que figuren en las previsiones y    cualquier modificación introducida en dicho método.        

5. Hechas las deducciones mencionadas en el    párrafo 3 del artículo 21 y tomando en consideración, en la medida de lo    posible, las disposiciones del artículo 21 bis, no deberán excederse las    previsiones.        

ARTICULO    20        

Datos    estadísticos que se suministraran a la Junta.        

1. Las Partes suministrarán a la Junta, respecto    de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y    en formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las cuestiones    siguientes:        

a) Producción y fabricación de estupefacientes;        

b) Uso de estupefacientes para la fabricación de    otros estupefacientes, de los preparados de la Lista III y de sustancias a las    que no se aplica esta Convención, así como de la paja de adormidera para la    fabricación de estupefacientes;        

c) Consumo de estupefacientes;        

d) Importaciones y exportaciones de    estupefacientes y de paja de adormidera;        

e) Decomiso de estupefacientes y destino que se    les da;        

f) Existencias de estupefacientes al 31 de    diciembre del año a que se refieren las estadísticas, y        

g) Superficie determinable de cultivo de la    adormidera.        

2. a) Los datos estadísticos relativos a las    cuestiones mencionadas en el párrafo 1, salvo el apartado d), se establecerán    anualmente y se presentarán a la Junta a más tardar el 30 de junio del año    siguiente al año a que se refieren;        

b) Los datos estadístícos relativos a las    cuestiones mencionadas en el apartado d) del inciso 1 se establecerán    trimestralmente y se presentarán a la Junta dentro del mes siguiente al    trimestre a que se refieren.        

3. Las Partes no estarán obligadas a presentar    datos estadísticos relativos a las existencias especiales, pero presentarán    separadamente datos relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en    el país o territorio con fines especiales, así como sobre las cantidades de    estupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacer las    necesidades de la población civil.        

ARTICULO    21        

Limitación    de la fabricación y de la importación.        

1. La cantidad total de cada estupefaciente    fabricada o importada por cada país o territorio en un año no excederá de la    suma de las siguientes cantidades:        

a) La cantidad consumida, dentro de los límites    de las previsiones correspondientes, con fines médicos o científicos;        

b) La cantidad utilizada, dentro de los límites    de las previsiones correspondientes, para la fabricación de otros    estupefacientes, de preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se    aplica esta Convención;        

c) La cantidad exportada;        

d) La cantidad añadida a las existencias con    objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones correspondientes, y        

e) La cantidad adquirida, dentro de los límites    de las previsiones correspondientes, con fines especiales.        

2. De la suma de las cantidades indicadas en el    párrafo 1 se deducirá toda cantidad que haya sido decomisada y entregada para    usos lícitos, así como toda cantidad retirada de las existencias especiales    para las necesidades de la población civil.        

3. Si la Junta llega a la conclusión de que la    cantidad fabricada o importada en un año determinado excede de la suma de las    cantidades indicadas en el párrafo 1, hechas las deducciones prescritas por el    párrafo 2 de ese artículo, todo excedente así determinado y que subsista al    final del año se deducirá, el año siguiente, de las cantidades que hayan de    fabricarse o importarse y del total de las previsiones, determinado en el    párrafo 2 del artículo 19.        

4. a) Si las informaciones estadísticas sobre    importaciones y exportaciones (artículo 20) indicaren que la cantidad exportada    a cualquier país o territorio excede del total de las previsiones relativas a    dicho país o territorio, según se determina en el párrafo 2 del artículo 19,    más las cantidades que figuren como exportadas y deducidos los excedentes según    se determina en el inciso 3 de este artículo, la Junta podrá notificar este    hecho a los Estados a que, a juicio de la Junta, deba comunicarse dicha    información;        

b) Cuando reciban esta notificación, las partes    no autorizar n durante el año ninguna nueva exportación del estupefaciente    en cuestión al país o territorio de que se trate, salvo:        

i) Si dicho país o territorio envía una nueva    previsión que corresponda al aumento de sus importaciones y a la cantidad    suplementaria que necesite; o ii) En casos excepcionales, cuando, a juicio del    gobierno del país exportador, la exportación sea indispensable para el    tratamiento de los enfermos.        

ARTICULO    21 bis        

Limitación    de la producción del opio.        

1. La producción de opio de cualquier país o    territorio se organizará y fiscalizará de tal modo que se asegure que, en la    medida de lo posible, la cantidad producida en un año cualquiera no exceda de    las previsiones de la cantidad de opio que se ha de producir, establecidas de    conformidad con el apartado f) del párrafo 1 del artículo 19.        

2. Si la Junta, basándose en la información que    posea en virtud de las disposiciones de la presente Convención, concluye que    una Parte que ha presentado unas previsiones de conformidad con el apartado f)    del párrafo 1 del artículo 19 no ha limitado el opio producido dentro de sus    fronteras a los fines lícitos conforme a las previsiones pertinentes y que una    cantidad importante del opio producido, lícita o ilícitamente, dentro de las    fronteras de dicha Parte, ha sido desviada al tráfico ilícito, podrá después de    estudiar las explicaciones de la Parte de que se trate, que le deberán ser    presentadas en el plazo de un mes a partir de la notificación de tal    conclusión, decidir que se deduzca la totalidad o una parte de dicha cantidad    de la que se ha de producir y del total de las previsiones definidas en el    apartado b) del párrafo 2 del artículo 19 para el año inmediato en el que dicha    deducción pueda realizarse técnicamente, teniendo en cuenta la estación del año    y las obligaciones contractuales respecto de la exportación del opio. Esta    decisión entrar en vigor noventa días después de haber sido notificada a la    Parte de que se trate.        

3. Después de notificar a la Parte interesada la    decisión adoptada conforme al párrafo 2 SUPRA, respecto de una deducción, la    Junta consultará con esa Parte a fin de resolver satisfactoriamente la    situación.        

4. Si la situación no se resuelve en forma    satisfactoria, la Junta, en su caso, podrá actuar conforme a lo dispuesto en el    artículo 14.        

5. Al adoptar su decisión respecto a una    deducción, de conformidad con el párrafo 2 SUPRA, la Junta tendrá en cuenta no    sólo todas las circunstancias del caso, incluidas las que originen el problema    del tráfico ilícito a que se hace referencia en dicho párrafo 2, sino también    cualesquier nuevas medidas pertinentes de fiscalización que puedan haber sido    adoptadas por la Parte.        

ARTICULO    22        

Disposición    especial aplicable al cultivo.        

1. Cuando las condiciones existentes en el país    o en un territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del    cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis    resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los    estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada prohibir    dicho cultivo.        

2. Una Parte que prohiba el cultivo de la    adormidera o de la planta de la cannabis tomará las medidas apropiadas para    secuestrar cualquier planta ilícitamente cultivada y destruirla, excepto    pequeñas cantidades requeridas por la Parte para propósitos científicos o de    investigación.        

ARTICULO    23        

Organismos    nacionales para la fiscalización del opio.        

1. Las Partes que permitan el cultivo de la    adormidera para la producción de opio deberán establecer, si no lo han hecho    ya, y mantener, uno o más organismos oficiales (llamados en este artículo, de    ahora en adelante, el Organismo) para desempeñar las funciones que se le    asignan en el presente artículo.        

2. Dichas Partes aplicarán al cultivo de la    adormidera para la producción de opio y al opio las siguientes disposiciones:        

a) El Organismo designar las zonas y las    parcelas de terreno en que se permitir el cultivo de la adormidera para la    producción de opio;        

b) Sólo podrán dedicarse a dicho cultivo los    cultivadores que posean una licencia expedida por el Organismo;        

c) Cada licencia especificar la superficie en la    que se autoriza el cultivo;        

d) Todos los cultivadores de adormidera estarán    obligados a entregar la totalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El    Organismo comprar y tomar posesión material de dichas cosechas, lo antes    posible, a más tardar cuatro meses después de terminada la recolección;        

e) El Organismo tendrá el derecho exclusivo de    importar, exportar, dedicarse al comercio al por mayor y mantener las    existencias de opio que no se hallen en poder de los fabricantes de alcaloides    de opio, opio medicinal o preparados de opio. Las partes no están obligadas a    extender este derecho exclusivo al opio medicinal y a los preparados a base de    opio.        

3. Las funciones administrativas a que se    refiere el inciso 2 serán desempeñadas por un solo organismo público si la    Constitución de la Parte interesada lo permite.        

ARTICULO    24        

Limitación    de la producción de opio para el Comercio Internacional.        

1. a) Si una de las Partes proyecta iniciará la    producción de opio o aumentar su producción anterior, tendrá presente las    necesidades mundiales con arreglo a las previsiones publicadas por la Junta, a    fin de que su producción no ocasione superproducción de opio en el mundo;        

b) Ninguna Parte permitir la producción ni el    aumento de la producción de opio si cree que tal producción o tal aumento en su    territorio puede ocasionar tráfico ilícito de opio.        

2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso    1, si una Parte que al 1º. de enero de 1961 no producía opio para la    exportación y desee exportar el opio que produce en cantidades que no excedan    de cinco toneladas anuales, lo notificar a la Junta y le proporcionar con dicha    notificación información acerca de: i) La fiscalización que, de acuerdo con la    presente Convención, se aplicará al opio que ha de ser producido y exportado, y        

ii) El nombre del país o países a los que espera    exportar dicho opio, y la Junta podrá aprobar tal notificación o recomendar a    la Parte que no produzca opio para la exportación;        

b) Cuando una Parte que no sea de las aludidas    en el inciso 3 desee producir opio para la exportación en cantidades que    excedan de cinco toneladas anuales, lo notificar al Consejo y proporcionar con    dicha notificación información pertinente, que comprenda:        

i) Las cantidades que calcula producir para la    exportación;        

ii) La fiscalización aplicable o propuesta    respecto del opio que se ha de producir, y        

iii) El nombre del país o países a los que    espera exportar dicho opio; y el Consejo aprobar la notificación o podrá    recomendar a la Parte que no produzca opio para la exportación.        

3. No obstante lo dispuesto en los apartados a)    y b) del inciso 2, una Parte que durante los 10 años inmediatamente anteriores    al 1º. de enero de 1961 exportaba el opio que producía, podrá continuar    exportando el opio que produzca.        

4. a) Las Partes no importarán opio de ningún    país o territorio, salvo el opio producido en el territorio de:        

i) Las Partes aludidas en el inciso 3;        

ii) Las Partes que hayan notificado a la Junta,    según lo dispuesto en el apartado a) del inciso 2.        

iii) Las Partes que hayan recibido la aprobación    del Consejo, según lo dispuesto en el apartado b) del inciso 2;        

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de    este inciso, las Partes podrán importar opio, producido por cualquier país que    haya producido y exportado opio durante los 10 años anteriores al 1ø de enero    de 1961, siempre que dicho país haya establecido y mantenga un órgano u    organismo de fiscalización nacional para los fines enunciados en el artículo 23    y aplique medios eficaces para asegurar que el opio que produce no se desvíe al    tráfico ilícito.        

5. Las disposiciones de este artículo no impiden    que las Partes:        

a) Produzcan opio suficiente para sus propias    necesidades; o        

b) Exporten a otras Partes, de conformidad con    las disposiciones de esta Convención, el opio que decomisen en el tráfico    ilícito.        

ARTICULO    25        

Fiscalización    de la paja de adormidera.        

1. Las Partes que permitan el cultivo de la    adormidera con fines que no sean la producción de opio adoptarán todas las    medidas necesarias para que:        

a) No produzca opio de esa adormidera, y        

b) Se fiscalice de modo adecuado la fabricación    de estupefacientes a base de la paja de adormidera.        

2. Las Partes aplicarán a la paja de adormidera    el régimen de licencias de importación y de exportación que se prevé en los    incisos 4 a 15 del artículo 31.        

3. Las Partes facilitarán acerca de la    importación y exportación de paja de adormidera los mismos datos estadísticos    que se exigen para los estupefacientes en el apartado d) del inciso 1 y en el    apartado b) del inciso 2 del artículo 20.        

ARTICULO    26        

El    arbusto de coca y las hojas de coca.        

1. Las Partes que permitan el cultivo del    arbusto de coca aplicarán al mismo y a las hojas de coca el sistema de    fiscalización establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la    adormidera; pero, respecto del inciso 2 d) de ese artículo, la obligación    impuesta al Organismo allí aludido ser solamente de tomar posesión material de    la cosecha lo más pronto posible después del fin de la misma.        

2. En la medida de lo posible, las Partes    obligarán a arrancar de raíz todos los arbustos de coca que crezcan en estado    silvestre y destruirán los que se cultiven ilícitamente.        

ARTICULO    27        

Disposiciones    suplementarias referentes a las hojas de coca en general.        

1. Las Partes podrán autorizar el uso de hojas    de coca para la preparación de un agente saporífero que no contenga ningún    alcaloide y, en la medida necesaria para dicho uso, autorizar la producción,    importación, exportación, el comercio y la posesión de dichas hojas.        

2. Las Partes suministrarán por separado    previsiones (artículo 19) e información estadística (artículo 20) respecto de    las hojas de coca para la preparación del agente saporífero, excepto en la medida    en que las mismas hojas de coca se utilicen para la extracción de alcaloides y    del agente saporífero y así se explique en la información estadística y en las    previsiones.        

ARTICULO    28        

Fiscalización    de la cannabis.        

1. Si una Parte permite el cultivo de la planta    de la cannabis para producir cannabis o resina de cannabis, aplicar a ese    cultivo el mismo sistema de fiscalización establecido en el artículo 23 para la    fiscalización de la adormidera.        

2. La presente Convención no se aplicar al    cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines    industriales (fibra y semillas) u hortícolas.        

3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias    para impedir el uso indebido o tráfico ilícito de las hojas de la planta de la    cannabis.        

ARTICULO    29        

Fabricación.        

1. Las Partes exigirán que la fabricación de    estupefacientes se realice bajo el régimen de licencias con excepción del caso    en que éstos sean fabricados por empresas estatales.        

2. Las Partes:        

a) Ejercerán una fiscalización sobre todas las    personas y empresas que se dediquen a la fabricación de estupefacientes o    participen en ella;        

b) Someterán a un régimen de licencias a los    establecimientos y locales en que dicha fabricación pueda realizarse, y        

c) Exigirán que los fabricantes de    estupefacientes a quienes se haya otorgado licencia obtengan permisos    periódicos en los que se especifique la clase y la cantidad de estupefacientes    que estén autorizados a fabricar. Sin embargo, no será necesario exigir este    requisito para fabricar preparados.        

3. Las Partes impedirán que se acumulen, en    poder de los fabricantes de estupefacientes, cantidades de estupefacientes o de    paja de adormidera superiores a las necesarias para el funcionamiento normal de    empresa, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado.        

ARTICULO    30        

Comercio    y distribución.        

1. a) Las Partes exigirán que el comercio y la    distribución de estupefacientes estén sometidos a licencia, excepto cuando    dicho comercio o distribución lo realice una empresa o empresas del Estado;        

b) Las Partes:        

i) Fiscalizarán a todas las personas y empresas    que realicen o se dediquen al comercio o la distribución de estupefacientes, y        

ii) Someterán a un régimen de licencias a los    establecimientos y locales en que pueda realizarse dicho comercio o    distribución. No será necesario exigir el requisito de licencia respecto de los    preparados;        

c) Las disposiciones de los apartados a) y b)    relativas a licencias no se aplicarán necesariamente a las personas debidamente    autorizadas para ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las    ejerzan.        

2. Las Partes deberán también:        

a) Impedir que en poder de los comerciantes, los    distribuidores, las empresas del Estado o las personas debidamente autorizadas    antes mencionadas, se acumulen cantidades de estupefacientes y paja de    adormidera que excedan de las necesarias para el ejercicio normal de su    comercio, habida cuenta de las condiciones que prevalezcan en el mercado;        

b) i) Exigir recetas médicas para el suministro    o despacho de estupefacientes a particulares. Este requisito no se aplicará    necesariamente a los estupefacientes que una persona pueda obtener, usar,    entregar o administrar legalmente en el ejercicio de sus funciones terapéuticas    debidamente autorizadas;        

ii) Si las Partes estiman que estas medidas son    necesarias o convenientes, exigirán que las recetas de los estupefacientes de    la Lista I se extiendan en formularios oficiales que las autoridades públicas    competentes o las asociaciones profesionales autorizadas facilitarán en forma    de talonarios.        

3. Es deseable que las Partes exijan que las    ofertas escritas o impresas de estupefacientes, la propaganda de cualquier    clase o los folletos descriptivos de estupefacientes, que se empleen con fines    comerciales, las envolturas interiores de los paquetes que contengan estupefacientes,    y las etiquetas con que se presenten a la venta los estupefacientes indiquen    las denominaciones comunes internacionales comunicadas por la Organización    Mundial de la Salud.        

4. Si una Parte considera que tal medida es    necesaria o deseable, exigir que el paquete, o la envoltura interior del    estupefaciente lleve una doble banda roja perfectamente visible. La envoltura    exterior del paquete que contenga ese estupefaciente no llevar la doble banda    roja.        

5. Las Partes exigirán que en la etiqueta con    que se presente a la venta cualquier estupefaciente se indique el contenido de    estupefaciente exacto, con su peso o proporción. Este requisito del rotulado no    se aplicará necesariamente a un estupefaciente que se entregue a una persona    bajo receta médica.        

6. Las disposiciones de los incisos 2 y 5 no se    aplicarán necesariamente al comercio al por menor ni a la distribución al por    menor de los estupefacientes de la Lista II.        

ARTICULO    31        

Disposiciones    especiales referentes al Comercio Internacional.        

1. Las Partes no permitirán a sabiendas la    exportación de estupefacientes a ningún país o territorio, salvo:        

a) De conformidad con las leyes y reglamentos de    dicho país o territorio, y        

b) Dentro de los límites del total de las    previsiones para ese país o territorio, según se definen en el párrafo 2 del    artículo 19, más las cantidades destinadas a la reexportación.        

2. Las Partes ejercerán en los puertos francos y    en las zonas francas la misma inspección y fiscalización que en otras partes de    su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas.        

3. Las Partes:        

a) Ejercerán la fiscalización de las    importaciones y exportaciones de estupefacientes, salvo cuando éstas sean    efectuadas por una empresa o empresas del Estado, y        

b) Ejercerán una fiscalización sobre toda    persona y sobre toda empresa que se dedique a la importación o a la exportación    de estupefacientes.        

4. a) Las Partes que permitan la exportación o    importación de estupefacientes exigirán que se obtenga una autorización    diferente de importación o de exportación para cada importación o exportación,    ya se trate de uno o más estupefacientes;        

b) En dicha autorización se indicará el nombre    del estupefaciente; la denominación común internacional, si la hubiere; la    cantidad que ha de importarse o exportarse y el nombre y la dirección del    importador y del exportador; y se especificará el período dentro del cual habrá    de efectuarse la importación o la exportación;        

c) La autorización de exportación indicará,    además, el número y la fecha del certificado de importación (inciso 5) y de la    autoridad que lo ha expedido;        

d) La autorización de importación podrá permitir    que la importación se efectúe en más de una expedición.        

5. Antes de conceder un permiso de exportación,    las Partes exigirán que la persona o el establecimiento que lo solicite    presente un certificado de importación expedido por las autoridades competentes    del país o del territorio importador, en el que conste que ha sido autorizada    la importación del estupefaciente o de los estupefacientes que se mencionan en    él. Las Partes se ajustarán en la medida de lo posible al modelo de certificado    de importación aprobado por la Comisión.        

6. Cada expedición deberá ir acompañada de una    copia del permiso de exportación, del que el gobierno que lo haya expedido enviar    una copia al gobierno del país o territorio importador.        

7. a) Una vez efectuada la importación, o una    vez expirado el plazo fijado para ella, el gobierno del país o territorio    importador devolver el permiso de exportación, debidamente anotado, al gobierno    del país o territorio exportador;        

b) En la anotación se indicará la cantidad    efectivamente importada;        

c) Si se ha exportado en realidad una cantidad    inferior a la especificada en el permiso de exportación, las autoridades    competentes indicarán en dicho permiso y en las copias oficiales    correspondientes la cantidad efectivamente exportada.        

8. Quedarán prohibidas las exportaciones    dirigidas a un apartado postal o a un banco a la cuenta de una persona o    entidad distinta de la designada en el permiso de exportación.        

9. Quedarán prohibidas las exportaciones    dirigidas a un almacén de aduanas, a menos que en el certificado de importación    presentado por la persona o el establecimiento que solicita el permiso de    exportación, el gobierno del país importador declare que ha aprobado la    importación para su depósito en un almacén de aduanas. En ese caso, el permiso    de exportación deber especificar que la importación se hace con ese destino.    Para retirar una expedición consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso    de las autoridades en cuya jurisdicción esté comprendido el almacén y, si se    destina al extranjero, se considerará como una nueva exportación en el sentido    de la presente Convención.        

10. Las expediciones de estupefacientes que    entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de    un permiso de exportación serán detenidas por las autoridades competentes.        

11. Ninguna Parte permitir que pasen a través de    su territorio estupefacientes expedidos a otro país aunque sean descargados del    vehículo que los transporta, a menos que se presente a las autoridades    competentes de esa Parte una copia del permiso de exportación correspondiente a    esa expedición.        

12. Las autoridades competentes de un país o    territorio que hayan permitido el de una expedición de estupefacientes deberán    adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se d‚ a la expedición un    destino distinto del indicado en la copia del permiso de exportación que la    acompañe, a menos que el gobierno del país o territorio por el que pase la    expedición autorice el cambio de destino. El gobierno de ese país o territorio    consideran todo cambio de destino que se solicite como una exportación del país    o territorio de tránsito al país o territorio de nuevo destino. Si se autoriza    el cambio de destino, las disposiciones de los apartados a) y b) del inciso 7    serán también aplicadas entre el país o territorio de tránsito y el país o    territorio del que procedió originalmente la expedición.        

13. Ninguna expedición de estupefacientes, tanto    si se halla en tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser    sometida a cualquier manipulación que pueda modificar la naturaleza del    estupefaciente. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de las    autoridades competentes.        

14. Las disposiciones de los incisos 11 a 13    relativas al paso de estupefacientes a través del territorio de una Parte no se    aplicarán cuando la expedición de que se trate sea transportada por una    aeronave que no aterrice en el país o territorio de tránsito. Si la aeronave    aterriza en tal país o territorio, esas disposiciones serán aplicadas en la    medida en que las circunstancias lo requieran.        

15. Las disposiciones de este artículo se    aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional    que limite la fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes    sobre los estupefacientes en tránsito.        

16. Con excepción de lo dispuesto en el apartado    a) del inciso 1 y en el inciso 2, ninguna disposición de este artículo se    aplicarán necesariamente en el caso de los preparados de la Lista III.        

ARTICULO    32        

Disposiciones    especiales relativas al transporte de drogas en los botiquines de primeros    auxilios de buques o aeronaves de las Lineas Internacionales .        

El transporte internacional por buques o    aeronaves de las cantidades limitadas de drogas necesarias para la prestación    de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje, no se    considerará como importación, exportación o tránsito por un país en el sentido    de esta Convención.        

2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas    por el país de la matrícula para evitar el uso indebido de las drogas a que se    refiere el inciso 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comisión    recomendará dichas precauciones, en consulta con las organizaciones    internacionales pertinentes.        

3. Las drogas transportadas por buques o    aeronaves de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, estarán sujetas a    las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, pero sin    perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar    comprobaciones e inspecciones o adoptar otras medidas de fiscalización a bordo    del buque o aeronave. La administración de dichas drogas en caso de urgente    necesidad no se considerará que constituye una violación de las disposiciones    del apartado b) i) del artículo 30.        

ARTICULO    33        

Posesión    de estupefacientes.        

Las Partes sólo permitirán la posesión de    estupefacientes con autorización legal.        

ARTICULO    34        

Medidas    de fiscalización y de inspección.        

Las Partes exigirán:        

a) Que todas las personas a quienes se concedan    licencias en virtud de la presente Convención o que ocupen cargos directivos o    de inspección en una empresa del Estado establecida según lo dispuesto en esta    Convención, tengan la idoneidad adecuada para aplicar fiel y eficazmente las    disposiciones de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a    la misma;        

b) Que las autoridades administrativas, los    fabricantes, los comerciantes, los hombres de ciencia, las instituciones    científicas y los hospitales lleven registros en que consten las cantidades de    cada estupefaciente fabricado, y de cada adquisición y destino dado a los    estupefacientes. Dichos registros serán conservados por un período de dos años    por lo menos. Cuando se utilicen talonarios (artículo 30, inciso 2 b.) de    recetas oficiales, dichos talonarios se conservarán también durante un período    de dos años por lo menos.        

articulo    35        

Lucha    contra el trafico ilicito.        

Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes    constitucional, legal y administrativo, las Partes:        

a) Asegurarán en el plano nacional una    coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito;    para ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha    coordinación;        

b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el    tráfico ilícito de estupefacientes;        

c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las    organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener    una lucha coordinada contra el tráfico ilícito;        

d) Velarán porque la cooperación internacional    de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita;        

e) Cuidarán que, cuando se transmitan de un país    a otro los autos para una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma    expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el    derecho de una Parte a exigir que se le envíen las piezas de autos por vía    diplomática;        

f) Proporcionarán, si lo consideran apropiado, a    la Junta y a la Comisión por conducto del Secretario General, además de la    información prevista en el artículo 18, la información relativa a las    actividades ilícitas de estupefacientes dentro de sus fronteras, incluida la    referencia al cultivo, producción, fabricación, tráfico y uso ilícitos de    estupefacientes, y        

g) En la medida de lo posible, proporcionarán la    información a que se hace referencia en el apartado anterior en la manera y en    la fecha que la Junta lo solicite; si se lo pide una Parte, la Junta podrá    ofrecerle su asesoramiento en su tarea de proporcionar la información y de    tratar de reducir las actividades ilícitas de estupefacientes dentro de las    fronteras de la Parte.        

ARTICULO    36        

Disposiciones    penales.        

1. a) A reserva de lo dispuesto por su    Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias    para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación,    posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta,    despacho de cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito,    transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las    disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de    la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente    Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los    delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de    prisión u otras penas de privación de libertad;        

b) No obstante lo dispuesto en el apartado    anterior, cuando las personas que hagan uso indebido de estupefacientes hayan    cometido esos delitos, las Partes podrán en vez de declararlas culpables o de    sancionarlas penalmente, o además de declararlas culpables o de sancionarlas,    someterlas a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación    y readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del    artículo 38.        

2. A reserva de lo dispuesto por su    Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte:        

a) i) Cada uno de los delitos enumerados en el    inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerar como un delito    distinto;        

ii) La participación deliberada o la    confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de    cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los    delitos de que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como se    dispone en el inciso 1;        

iii) Las condenas pronunciadas en el extranjero    por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia, y        

iv) Los referidos delitos graves cometidos en el    extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la    Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo    territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de    conformidad con la ley de la Parte a la cual se la solicita, y si dicho    delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado;        

b) i) Cada uno de los delitos enumerados en el    párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente    artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición    en todo tratado de extradición celebrado entre las Partes. Las Partes se    comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado    de extradición que celebren entre sí en el futuro;        

ii) Si una Parte, que subordine la extradición a    la existencia de un tratado, recibe de otra Parte, con la que no tiene tratado,    una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente    Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los    delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del    párrafo 2 del presente artículo. La extradición estará sujeta a las demás    condiciones exigidas por el derecho de la Parte requerida;        

iii) Las Partes que no subordinen la extradición    a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enumerados en el párrafo    1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo como    casos de extradición entre ellas, sujetos a las condiciones exigidas por el derecho    de la Parte requerida;        

iv) La extradición será concedida con arreglo a    la legislación de la Parte a la que se haya pedido y, no obstante lo dispuesto    en los incisos i), ii) y iii) del apartado b) de este párrafo, esa Parte tendrá    derecho a negarse a conceder la extradición si sus autoridades competentes    consideran que el delito no es suficientemente grave.        

3. Las disposiciones del presente artículo    estarán limitadas por las disposiciones del derecho penal de la Parte    interesada, en materia de jurisdicción.        

4. Ninguna de las disposiciones del presente    artículo afectar el principio de que los delitos a que se refiere han de ser    definidos, perseguidos y castigados de conformidad con la legislación nacional    de cada Parte.        

ARTICULO    37        

Aprehensión    y decomiso.        

Todo estupefaciente, sustancia y utensilio    empleados en la comisión de delitos mencionados en el artículo 36 o destinados    a tal fin podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.        

ARTICULO    38        

Medidas    contra el uso indebido de estupefacientes.        

1. Las Partes prestarán atención especial a la    prevención del uso indebido de estupefacientes y a la pronta identificación,    tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de    las personas afectadas, adoptarán todas las medidas posibles al efecto y    coordinarán sus esfuerzos en ese sentido.        

2. Las Partes fomentarán, en la medida de lo    posible, la formación de personal para el tratamiento, postratamiento,    rehabilitación y readaptación social de quienes hagan uso indebido de    estupefacientes.        

3. Las Partes procurarán prestar asistencia a    las persona cuyo trabajo así lo exija para que lleguen a conocer los problemas    del uso indebido de estupefacientes y de su prevención y fomentarán así mismo    ese conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que se    difunda el uso indebido de estupefacientes.        

ARTICULO 38 bis        

ACUERDOS CONDUCENTES A LA CREACION DE CENTROS    REGIONALES.        

Si una Parte lo considera deseable teniendo    debidamente en cuenta su régimen constitucional, legal y administrativo, con el    asesoramiento técnico de la Junta o de los organismos especializados si así lo    desea, promover como parte de su lucha contra el tráfico ilícito, la    celebración, en consulta con otras Partes interesadas de la misma región, de    acuerdos conducentes a la creación de centros regionales de investigación    científica y educación para combatir los problemas que originan el uso y el    tráfico ilícitos de estupefacientes.        

ARTICULO 39        

APLICACION DE MEDIDAS NACIONALES DE    FISCALIZACION MAS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR ESTA CONVENCION.        

No obstante lo dispuesto en la presente    Convención, no estar vedado a las Partes ni podrá presumirse que les esté    vedado, adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las    previstas en la Convención, y, en especial, que exija que los preparados de la    Lista III o los estupefacientes de la Lista II queden sujetos a todas las    medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes de la Lista I o a    aquellas que, a juicio de la Parte interesada, sean necesarias o convenientes    para proteger la salud pública.        

ARTICULO    40 1        

Idiomas    de la convención y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión.        

1. La presente Convención cuyos textos chino,    español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierta, hasta    el 1º. de agosto de 1961, a la firma de todos los Estados miembros de las    Naciones Unidas, de todos los Estados no miembros que son Partes en el Estatuto    de la Corte Internacional de Justicia o miembros de un organismo especializado    de las Naciones Unidas, e igualmente de todo otro Estado que el Consejo pueda    invitar a que sea Parte.        

2. La presente Convención está sujeta a    ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el    Secretario General.        

3. La presente Convención estará abierta,    después del 1º. de agosto de 1961, a la adhesión de los Estados a que se    refiere el párrafo 1. Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el    Secretario General.        

————        

1 Véase párrafos 3 y 4 de la nota preliminar.        

ARTICULO 41 2        

ENTRADA EN VIGOR.        

1. La presente Convención entrar en vigor el    trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo    instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 40.        

2. Con respecto a cualquier otro Estado que    deposite un instrumento de ratificación o adhesión después de la fecha de    depósito de dicho cuadragésimo instrumento, la presente Convención entrar en    vigor el trigésimo día siguiente que ese Estado haya depositado su instrumento    de ratificación o de adhesión.        

———–        

2 Ibid.        

ARTICULO    42        

Aplicación    territorial.        

La presente Convención se aplicará a todos los    territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de    las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio    en virtud de la Constitución de la Parte o del territorio interesado, o de la    costumbre. En ese caso, la Parte tratar de obtener lo antes posible el    necesario consentimiento del territorio, y, una vez obtenido, lo notificar al    Secretario General. La presente Convención se aplicará al territorio o    territorios mencionados en dicha notificación a partir de la fecha en que la    reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el    consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada    declarará, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a    qué territorio o territorios no metropolitanos se aplica la presente    Convención.        

ARTICULO    43        

Territorios    a que se refieren los artículos 19, 20, 21 y 31.        

1. Las Partes podrán notificar al Secretario    General que, a efectos de los artículos 19, 20, 21 y 31, uno de sus    territorios, está dividido en dos o más territorios, o que dos o más de éstos    se consideran un solo territorio.        

2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario    General que, a consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre    ellas, constituyen un solo territorio a los efectos de los artículos 19, 20, 21    y 31.        

3. Toda notificación hecha con arreglo a los    incisos 1 o 2 de este artículo surtir efectos el 1º. de enero del año siguiente    a aquel en que se haya hecho la notificación.        

ARTICULO    44        

Abrogación    de los instrumentos internacionales anteriores.        

1. Al entrar en vigor la presente Convención,    sus disposiciones abrogarán y sustituirán entre las Partes las disposiciones de    los siguientes instrumentos:        

a) Convención Internacional del Opio, firmada en    La Haya el 23 de enero de 1912;        

b) Acuerdo concerniente a la fabricación, el    comercio interior y el uso de opio preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero    de 1925;        

c) Convención Internacional del Opio, firmada en    Ginebra el 19 de febrero de 1925;        

d) Convención para limitar la fabricación y    reglamentar la distribución de estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de    julio de 1931;        

e) Acuerdo para la supresión del hábito de fumar    opio en el Lejano Oriente, firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931;        

f) Protocolo firmado en Lake Success (Nueva    York) el 11 de diciembre de 1946, que modifica los acuerdos, convenciones y    protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912,    en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio    de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de    1936, salvo en lo que afecta a esta última Convención;        

g) Las convenciones y acuerdos mencionados en    los apartados a) a e), modificados por el Protocolo de 1946, mencionado en el    apartado f);        

h) Protocolo firmado en París el 19 de noviembre    de 1948, que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas    en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y    reglamentar la distribución de estupefacientes, modificada por el Protocolo    firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946;        

i) Protocolo para limitar y reglamentar el    cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el    comercio al por mayor y el uso del opio firmado en Nueva York el 23 de junio de    1953, en caso que dicho Protocolo hubiera entrado en vigor.        

2. Al entrar en vigor la presente Convención el    apartado b) del inciso 2 del artículo 36 abrogar y sustituirá, entre las Partes    que lo sean también en la Convención para la supresión del tráfico ilícito de    drogas nocivas, firmada en Ginebra el 26 de junio de 1936, las disposiciones    del artículo 9 de esta última Convención, pero esas Partes podrán mantener en    vigor dicho artículo 9, previa notificación al Secretario General.        

ARTICULO    45 3        

Disposiciones    transitorias.        

1. A partir de la fecha en que entre en vigor la    presente Convención (inciso 1 del artículo 41), las funciones de la Junta a que    se refiere el artículo 9 serán desempeñadas provisionalmente por el Comité    Central Permanente constituido con arreglo al Capítulo VI de la Convención a    que se refiere el apartado c) del artículo 44, modificada, y por el Organo de    Fiscalización constituido con arreglo al Capítulo II de la Convención a que se    refiere el apartado d) del artículo 44, modificada, según lo requieran    respectivamente dichas funciones.        

_________        

3 A continuación se reproduce el texto del    artículo 20 del Protocolo de 1972 (Véase también párrafo 5 de la nota    preliminar):        

ARTICULO    20        

Disposiciones    transitorias.        

1. A partir de la fecha en que entre en vigor el    presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo    18, las funciones de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes    serán desempeñadas por la Junta constituida con arreglo a la Convención Unica    no modificada.        

2. El Consejo Económico y Social fijar la fecha    en que entrar en funciones la Junta constituida con arreglo a las    modificaciones contenidas en el presente Protocolo. A partir de esa fecha, la    Junta así constituida ejercerá, respecto de las Partes en la Convención Unica    no modificada y de las Partes en los instrumentos enumerados en el artículo 44    de la misma que no sean Partes en el presente Protocolo, las funciones de la    Junta constituida con arreglo a la Convención Unica no modificada.        

3. El período de seis de los miembros electos en    la primera elección que se celebre después de ampliar la composición de la    Junta de once a trece miembros expirar a los tres años, y el de los otros siete    miembros expirar a los cinco años.        

4. Los miembros de la Junta cuyos períodos hayan    de expirar al cumplirse el mencionado período inicial de tres años serán    designados mediante sorteo que efectuar el Secretario General de las Naciones    Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección”.        

2. El Consejo fijar la fecha en que entrar en    funciones la nueva Junta de que trata el artículo 9.        

A partir de esa fecha, esta Junta ejercerá,    respecto de los Estados Partes en los instrumentos enumerados en el artículo 44    que no sean Partes en la presente Convención, las funciones del Comité Central    Permanente y del Organo de Fiscalización mencionados en el inciso 1.        

ARTICULO    46        

Denuncia.        

1. Una vez transcurridos dos años, a contar de    la fecha de entrada en vigor de la presente Convención (artículo 41, inciso 1),    toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios cuya    representación internacional ejerza y que haya retirado el consentimiento dado    según lo dispuesto en el artículo 42, podrá denunciar la presente Convención    mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario General.        

2. Si el Secretario General recibe la denuncia    antes del 1º. de julio de cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a    partir del 1ø de enero del año siguiente; y si la recibe después del 1º. de    julio la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1º. de    julio del año siguiente o en ese día.        

3. La presente Convención cesará de estar en    vigor si, a consecuencia de las denuncias formuladas según el inciso 1, dejan    de cumplirse las condiciones estipuladas en el inciso 1 del artículo 41 para su    entrada en vigor.        

ARTICULO    47        

Modificaciones.        

1. Cualquier Parte podrá proponer una    modificación de esta Convención. El texto de cualquier modificación así    propuesta y los motivos de la misma serán comunicados al Secretario General    quien, a su vez, los comunicar a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá    decidir:        

a) Que se convoque a una conferencia en    conformidad con el inciso 4º. del artículo 62 de la Carta de las Naciones    Unidas para considerar la modificación propuesta, o        

b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la    modificación propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios    acerca de la misma.        

2. Cuando una propuesta de modificación    transmitida con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del inciso 1 de este    artículo no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los 18    meses después de haber sido transmitida, entrar automáticamente en vigor. No    obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de modificación, el    Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las    Partes, si ha de convocarse a una conferencia para considerar tal modificación.        

ARTICULO    48        

Controversias.        

1. Si surge entre dos o más Partes una    controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la presente    Convención, dichas Partes se consultarán con el fin de resolver la controversia    por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje,    recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos    que ellas elijan.        

2. Cualquiera controversia de esta índole que no    haya sido resuelta en la forma indicada en el inciso 1 ser sometida a la Corte    Internacional de Justicia.        

ARTICULO    49        

Reservas    transitorias.        

1. Al firmar, ratificar o adherirse a la    Convención, toda Parte podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente    en cualquiera de sus territorios:        

a) El uso del opio con fines casi médicos;        

b) El uso del opio para fumar;        

c) La masticación de la hoja de coca;        

d) El uso de la cannabis, de la resina de    cannabis, de extractos y tinturas de cannabis con fines no médicos, y        

e) La producción, la fabricación y el comercio    de los estupefacientes mencionadas en los apartados a) a d) para los fines en    ellas especificados.        

2. Las reservas formuladas en virtud del inciso    1 estarán sometidas a las siguientes limitaciones:        

a) Las actividades mencionadas en el inciso 1 se    autorizarán sólo en la medida en que sean tradicionales en los territorios    respecto de los cuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en ellos    el 1º. de enero de 1961;        

b) No se permitir ninguna exportación de los    estupefacientes mencionados en el párrafo 1, para los fines que en él se    indican, con destino a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que no    se apliquen las disposiciones de la presente Convención según lo dispuesto en    el artículo 42;        

c) Sólo se permitirá que fumen opio las personas    inscritas a estos efectos por las autoridades competentes el 1º. de enero de    1964;        

d) El uso del opio para fines casi médicos    deberá ser abolido en un plazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de la    presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41;        

e) La masticación de hoja de coca quedará    prohibida dentro de los 25 años siguientes a la entrada en vigor de la presente    Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41;        

f) El uso de la cannabis para fines que no sean    médicos y científicos deberá cesar lo antes posible, pero en todo caso dentro    de un plazo de 25 años a partir de la entrada en vigor de la presente    Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41;        

g) La producción, la fabricación y el comercio    de los estupefacientes de que trata el inciso 1, para cualquiera de los usos en    él mencionados, se reducirán y suprimirán finalmente, a medida que se reduzcan    y supriman dichos usos.        

3. Toda Parte que formule una reserva a tenor de    lo dispuesto en el inciso 1:        

a) Incluir en el informe anual que ha de    suministrar al Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el    apartado a) del inciso 1 del artículo 18, una reseña de los progresos realizados    en el año anterior con miras a la supresión del uso, la producción, la    fabricación o el comercio mencionados en el inciso 1;        

b) Facilitar a la Junta previsiones (artículo    19) e informaciones estadísticas (artículo 20) para cada una de las actividades    respecto de las cuales haya formulado una reserva, en la forma y de la manera    prescritas por la Junta.        

4. a) Si la Parte que formule una reserva a    tenor de lo dispuesto en el inciso 1 deja de enviar:        

i) El informe mencionado en el apartado a) del    inciso 3, dentro de los seis meses siguientes al fin del año al que se refiere    la información;        

ii) Las previsiones mencionadas en el apartado    b) del inciso 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha fijada por la    Junta según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 12;        

iii) Las estadísticas mencionadas en el apartado    b) del párrafo 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que    debían haber sido facilitadas según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo    20.        

La Junta o el Secretario General, según el caso,    notificará a la Parte interesada el retraso en que incurre, y le pedirá que    remita esta información dentro de un plazo de tres meses a contar de la fecha    en que reciba la notificación;        

b) Si la Parte no atiende dentro de este plazo    la petición de la Junta o del Secretario General, la reserva formulada en    virtud del inciso 1 quedará sin efecto.        

5. El Estado que haya formulado reservas podrá    en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de    sus reservas.        

ARTICULO    50 4        

Otras    reservas.        

1. No se permitirán otras reservas que las que    se formulen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 o en los párrafos    siguientes.        

__________        

4 A continuación se reproduce el texto del    artículo 21 del Protocolo de 1972 (véase también párrafo 5 de la nota    preliminar):        

         

“ARTICULO    21        

Reservas.        

1. Al firmar el Protocolo, ratificarlo o    adherirse a él, todo Estado podrá formular reservas a cualquier enmienda en él    contenida, a excepción de las enmiendas a los párrafos 6 y 7 del artículo 2 (artículo    1 del presente Protocolo), a los párrafos 1, 4 y 5 del artículo 9 (artículo 2    del presente Protocolo), a los párrafos 1 y 4 del artículo 10 (artículo 3 del    presente Protocolo), al artículo 11 (artículo 4 del presente Protocolo), al    artículo 14 bis (artículo 7 del presente Protocolo), al artículo 16 (artículo 8    del presente Protocolo), al artículo 22 (artículo 12 del presente Protocolo),    al artículo 35 (artículo 13 del presente Protocolo), al apartado b) del párrafo    1 del artículo 36 (artículo 14 del presente Protocolo), al artículo 38    (artículo 15 del presente Protocolo) y al artículo 38 bis (artículo 16 del    presente Protocolo).        

2. El Estado que haya formulado reservas podrá    en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus    reservas”.        

__________        

* cabe señalar que todo Estado que desee    formular reservas a una o varias enmiendas de conformidad con el artículo 21    del Protocolo de 1972 anterior debe primero pasar a ser parte de la Convención    Unica no enmendada (si no lo ha hecho ya) y después ratificar el Protocolo de    1972 , o adherirse a él con sujección a la reserva deseada.        

2. Al firmar, ratificar o adherirse a la    Convención, todo Estado podrá formular reservas a las siguientes disposiciones    de la misma:        

Incisos 2 y 3 del artículo 12, inciso 2 del    artículo 13, incisos 1 y 2 del artículo 14, apartado b) del inciso 1 del    artículo 31 y artículo 48.        

3. Todo Estado que quiera ser Parte en la    Convención, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de    las mencionadas en el inciso 2 del presente artículo o en el artículo 49,    notificar su intención al Secretario General.        

A menos que dentro de un plazo de 12 meses a    contar de la fecha de la comunicación dirigida a dichos Estados por el    Secretario General, sea objetada por un tercio de los Estados que hayan    ratificado la presente Convención o se hayan adherido a ella antes de expirar    dicho plazo, la reserva se considerará autorizada, quedando entendido, sin    embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no    estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna    obligación jurídica derivada de la presente Convención, que sea afectada por la    dicha reserva.        

4. El Estado que haya formulado reservas podrá    en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de    sus reservas.        

ARTICULO    51        

Notificaciones.        

El Secretario General notificará a todos los    Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40:        

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones    conforme al artículo 40;        

b) La fecha en que la presente Convención entre    en vigor conforme al artículo 41;        

c) Las denuncias hechas conforme al artículo 46,    y        

d) Las declaraciones y notificaciones hechas    conforme a los artículos 42, 43, 47, 49 y 50.        

—-        

Texto preparado por el Secretario General el 8    de agosto de 1975, de conformidad con el artículo 22 del Protocolo de 25 de    marzo de 1972.        

Por el Secretario General (firma ilegible).        

El Asesor Jurídico (firma ilegible).        

LISTAS        

ENUMERACION DE LOS ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN    LA LISTA I.        

Acetilmetadol (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,    4-difenilheptanol).        

Alilprodina    (3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).        

Alfacetilmetadol    (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptanol).        

Alfameprodina(alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).        

Alfametadol (alfa-6-dimetilamino-4,    4-difenil-3-heptanol).        

Alfaprodina (alfa-1,    3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).        

Anileridina (éster etílico del ácido    1-para-aminofenetil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).        

Benzetidina (éster etílico del ácido    1-(2-benziloxietil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).        

Benzilmorfina (3-benzilmorfina).        

Betacetilmetadol    (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptanol).        

Betameprodina(beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).        

Betametadol (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).        

Betaprodina    (beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).        

Cannabis y su resina y los extractos y tinturas    de la cannabis.        

Cetobemidona    (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina).        

Clonitazeno(2-para-clorbenzil-1-dietilaminoetil-5-nitrobenzimidazol).        

Coca (hojas de).        

Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina).        

Concentrado de paja de adormidera el material    que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la    concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio).        

Desomorfina (dihidrodeoximorfina).        

Dextromoramida((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil4-(1-pirrolidinil)    butil] morfolino).        

Diampromida(N-[2-(metilfenetilamino) propil]    propionanilido).        

Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1,1-di-(2′-tienil)-1-buteno).        

Dihidromorfina.        

Dimenoxadol    (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacitato).        

Dimefeptanol    (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).        

Dimetiltiambuteno    (3-dimetilamino-1,1-di-(2′-tienil)-1-buteno).        

Butirato de dioxafetilo (etil 4-morfolino-2,2-difenilbutirato).        

Difenoxilato (éster etilico del ácido    1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).        

Dipipanona    (4,4-difenil-6-piperidino-3-heptanona).        

Ecgonina, sus ésteres y derivados que sean    convertibles en ecgonína y cocaína.        

Etilmetiltiambuteno    [3-etilmetilamino-1,1-di-(2′-tienil)-1-buteno].        

Etonitazena(1-dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5-nitrobenzimidazol).        

Etoxeridina (éster etílico del ácido    1-[2-(hidroxietoxi) etil]-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).        

Fenadoxona (6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona).        

Fenampromida [N-(-metil-2-piperidinoetil)    propionanilido].        

Fenazocina(2′-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-2,7-benzomorfán).        

Fenomorfán (3-hidroxi-N-fenetilmorfinán).        

Fenoperidina [éster etílico del ácido    1-(3-hidroxi-3-fenilpropil)        

Furetidina [éster etílico del ácido    1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico].        

Heroína (diacetilmorfina).        

Hidrocodona (dihidrocodeinona).        

Hidromorfinol (14-hidroxidihidromorfina).        

Hidromorfona (dihidromorfinona).        

Hidroxipetidina (éster etílico del ácido    4-META-hidroxifenil-1-metilpiperidina-4-carboxílico).        

Isometadona    (G-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3hexanona).        

Levometorfán [    (–)-3-metoxi-N-metilfornin n].        

Levomoramida [    (–)-4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil) butil) morfolino].        

Levofenacilmorfán [    (–)-3-hidroxi-N-fenacilmorfinán].        

Levorfanol [(–)-3-hidroxi-N-metilmorfinán].        

Metazocina    (2′-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán).        

Metadona    (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).        

Metildesorfina (6-metil-delta 6-deoximorfina).        

Metildihidromorfina (6-metildihidromorfina).    1-metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido).        

Metopón (5-metildihidromorfinona).        

Morferidina [éster etílico del ácido    1-(2-morfolinoetil)-4-fenilpiperidina-4-carboxílico].        

Morfina.        

Morfina metobromide y otros derivados de la    morfina con nitrógeno pentavalente.        

Morfina-N-óxido.        

Mirofina (miristilbenzilmorfina).        

Nicomorfina (3,6-dinicotinilmorfina).        

Norlevorfanol [ (–)-3-hidroximorfinán].        

Normetadona (6-dimetilamino-4,    4-difenil-3-hexanona).        

Normorfina (demetilmorfina).        

Opio.        

Oxicodona (14-hidroxidihidrocodeinona).        

Oximorfona ( 14-hidroxidihidromorfinona).        

Petidina (éster etílico del ácido    1-metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico).        

Piminodina [éster etílico del ácido    4-fenil-1-(3-fenilaminopropil) piperidina-4-carboxílico].        

_________        

* El dextrometorfán[(+)-3-metoxi-N    metilmorfinán] y el dextorfán [(+)-3-hidroxi-N-metilmorfinán] están    expresamente excluídos de esta Lista.        

Proheptazina    (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano).        

Properidina (éster isopropílico del ácido    1-metil-4fenilpiperidina-4-carboxílico).        

Racemetorfán [ ( + )-3-metoxi-N-metilmorfinán ].        

Racemoramida [ ( + )-4-(    2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil) butil) morfolino].        

Racemorfán [ ( + )-3-hidroxi-N-metilmorfinán ].        

Tebacón ( acetildihidrocodeinona ).        

Tebaina .        

Trimeperidina    (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina), y        

Los isómeros, a menos que estén expresamente    exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que la existencia de    dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura química especificada en    esta Lista.        

Los ésteres y éteres, a menos que figuren en    otra Lista, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible    formar dichos ésteres o éteres.        

Las sales de los estupefacientes enumerados en    esta Lista, incluso las sales de ésteres, éteres e isómeros en las condiciones    antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.        

ENUMERACION DE LOS ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN    LA LISTA II.        

Acetildihidrocodeína.        

Codeína (3-metilmorfina).        

Dextropropoxifeno[(+)-4-dimetilamino-3-metil-1,2difenil-2-propionoxibutano].        

Dihidrocodeína.        

Etilmorfina (3-etilmorfina).        

Norcodeína (N-demetilcodeína).        

Folcodina (morfoliniletilmorfina), y        

Los isómeros, a menos que est‚n expresamente    exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea posible    formar dichos isómeros dentro de la nomenclatura química especificada en esta    Lista.        

Las sales de los estupefacientes enumerados en    esta Lista, incluso las sales de los isómeros en las condiciones antes    expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.        

ENUMERACION DE LOS PREPARADOS INCLUIDOS EN LA    LISTA III.        

1. Preparados de:        

Acetildihidrocodeína.        

Codeína.        

Dextropropoxifeno.        

Dihidrocodeína.        

Etilmorfina.        

Folcodina, y        

Norcodeína, en los casos en que:        

a) Estén mezclados con uno o varios ingredientes    más, de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y    de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse por medios sencillos o    en cantidades que ofrezcan peligro para la salud pública, y        

b) Su contenido de estupefaciente no exceda de    100 miligramos por unidad posológica y el concentrado no exceda del 2,5% en los    preparados no divididos.        

2. Los preparados de cocaína que no contengan    más del 0,1% de cocaína calculado como base de cocaína y los preparados de opio    o de morfina con un contenido de morfina no superior a 0,2% calculado como base    anhidra y estén mezclados con uno o varios ingredientes más de tal modo que el    preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y de tal manera que el    estupefaciente no pueda separase por medios sencillos o en cantidades que    ofrezcan peligro para la salud pública.        

3. Los preparados sólidos de difenoxilato que no    contengan más de 2,5 miligramos de difenoxilato calculado como base y no menos    de 25 microgramos de sulfato de atropina por unidad de dosis.        

4. Pulvis ipecacuanhae et opii compositus.        

10% de polvo de opio.        

10% de polvo de raíz de ipecacuana, bien    mezclados con        

80% de cualquier otro ingrediente en polvo, que    no contenga estupefaciente alguno.        

5. Los preparados que respondan a cualesquiera    de las fórmulas enumeradas en la Lista y mezclas de dichos preparados con    cualquier ingrediente que no contenga estupefaciente alguno.        

ENUMERACION DE LOS ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN    LA LISTA IV.        

Cannabis y su resina.        

Cetobemidona    (4-META-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina).        

Desomorfina (dihidrodeoximorfina).        

Heroína (diacetilmorfina).        

Las sales de todos los estupefacientes    enumerados en esta Lista, siempre que sea posible formar dichas sales.        

La Suscrita Jefe de la División de Asuntos    Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,        

HACE CONSTAR:        

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e    íntegra del texto certificado de la “Convención Unica de 1961 sobre    Estupefacientes Enmendada por el Protocolo de Modificación de la Convención    Unica de 1961 sobre Estupefacientes”, preparado por el Secretario General    de las Naciones Unidas el 8 de agosto de 1975, de conformidad con el artículo    22 del Protocolo de 25 de marzo de 1972, que reposa en los archivos de la    División de Asuntos Jurídicos–Sección Tratados–del Ministerio de Relaciones    Exteriores.        

Dada en Bogotá, D.E., a los veintiséis (26) días    del mes de febrero de mil novecientos noventa (1990).        

La Jefe División de Asuntos Jurídicos,        

FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES¯.        

Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir    de la fecha de su publicación.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de mayo de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Relaciones Exteriores,        

JULIO LONDOÑO PAREDES.

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