DECRETO 1016 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 1016 DE 1991    

(abril 17)    

     

POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PRIMA TECNICA PARA LOS MAGISTRADOS DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LOS CONSEJEROS DE ESTADO Y LOS MAGISTRADOS DEL  TRIBUNAL DISCIPLINARIO.    

     

Nota: Adicionado por  el Decreto 1624 de 1995  y por el Decreto 1624 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2° de la Ley 60 de 1990,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° CUANTIA. Establécese una Prima Técnica a favor de los  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de  los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo  básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en  atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las  funciones propias de esos empleos.    

     

En ningún caso la Prima Técnica constituirá factor salarial, ni estará  incluida en la base de liquidación del aporte a la Caja Nacional de Previsión  Social.    

     

Artículo 2° CAMPO DE APLICACION. Tienen derecho a la Prima Técnica los  funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido elegidos en  propiedad y que por reunir las calidades y requisitos exigidos para el  desempeño del cargo, han obtenido la confirmación de su designación. En  consecuencia, no se requerirá para este efecto el cumplimiento del  procedimiento indicado en el parágrafo del artículo 1o. del Decreto 37 de 1989,  ni se sujetará a los límites previstos en el artículo 3° del mismo Decreto.    

     

La Prima Técnica a que se refiere este Decreto, no se tendrá en cuenta  para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de la Rama  Jurisdiccional y del Ministerio Público.    

     

Artículo 3° TEMPORALIDAD. La Prima Técnica se concederá a los  funcionarios jurisdiccionales de que trata el artículo 1° del presente Decreto  durante el tiempo en que permanezcan en el desempeño de sus cargos.    

     

En ningún caso habrá lugar al pago de la Prima Técnica durante las  licencias no remuneradas.    

     

Artículo 4° VIGENCIA. El presente Decreto rige partir de la fecha de  su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de abril de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Justicia,    

JAIME GIRALDO ANGEL.    

     

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

El Jefe de Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA.    

 

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