DECRETO 1016 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1016 DE 1990        

(Mayo 14)        

por el cual se promulgan algunos Convenios    Internacionales        

         

El Presidente de la República de Colombia, en    uso de las facultades que le otorga el artículo 120 ordinal 20 de la    Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y        

         

CONSIDERANDO:        

Que la Ley 7. del 30 de noviembre de 1944 en su    artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos,    arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se    considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido    perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de    ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra    formalidad equivalente;        

Que la misma ley en su artículo segundo ordena    la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea    perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;        

Que en la Conferencia Diplomática de Ginebra del    12 de agosto de 1949, se adoptaron los siguientes convenios:        

1. Convenio para aliviar la suerte que corren    los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.        

2. Convenio para aliviar la suerte que corren    los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar.        

3. Convenio relativo al trato debido a los    prisioneros de guerra.        

4. Convenio relativo a la protección debida a    las personas civiles en tiempo de guerra.        

Que el 8 de noviembre de 1961 Colombia, previa    aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 5ª de 1960,    publicada en el DIARIO OFICIAL    número 30318, depositó ante el Consejo Federal Suizo el instrumento de    ratificación de los anteriores convenios; instrumentos internacionales que    entraron en vigor para Colombia el 8 de mayo de 1962, seis meses después de    haber sido depositados los instrumentos de ratificación;        

Que de conformidad con el literal d) del    artículo 44 del Decreto ley 2017    de 1968 “Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores”, no es    necesario reproducir en el decreto de promulgación de un tratado o convenio    internacional el texto íntegro del mismo si ya ha sido publicado en el DIARIO OFICIAL, como parte de la ley    aprobatoria;        

Que como en la Ley 5ª de 1960,    aprobatoria de los precitados convenios, no se insertaron sus textos, es    necesario reproducirlos en el presente decreto de promulgación,        

         

DECRETA:        

ARTICULO PRIMERO. Promúlgase el “Convenio    de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los    Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña”, cuyo texto es    el siguiente:        

         

A. DERECHO DE GINEBRA        

I        

CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 PARA    ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS HERIDOS Y LOS ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS    EN CAMPAÑA        

CAPITULO I        

Disposiciones generales        

RESPECTO DEL CONVENIO1        

Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a    respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.        

         

APLICACION DEL CONVENIO        

Artículo 2.    Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el    presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro    conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque    una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.        

El Convenio se aplicará también en todos los    casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte    Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar.        

Si una de las Potencias en conflicto no es parte    en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin    embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además,    obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y    aplica sus disposiciones.        

NOTA PIE DE PAGINA. 1 El Departamento Político    Federal Suizo (actualmente Departamento Federal de Asuntos Exteriores) redactó    las notas marginales o los títulos de artículos.        

 CONFLICTOS NO INTERNAClONALES        

Artículo 3. En caso de conflicto armado que no    sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas    Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación    de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:        

1) Las personas que no participen directamente    en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan    depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,    herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las    circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole es    favorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el    nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.        

A este respecto, se prohíben, en cualquier    tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:        

a) Los atentados contra la vida y la integridad    corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los    tratos crueles, la tortura y los suplicios;        

b) La toma de rehenes;        

c) Los atentados contra la dignidad personal,    especialmente los tratos humillantes y degradantes;        

d) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin    previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías    judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.        

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y    asistidos.        

Un organismo humanitario imparcial, tal como el    Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes    en conflicto.        

Además, las Partes en conflicto harán lo posible    por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las    otras disposiciones del presente Convenio.        

La aplicación de las anteriores disposiciones no    surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.        

APLICACION POR LAS POTENCIAS NEUTRALES        

Artículo 4. Las Potencias neutrales aplicarán, por    analogía, las disposiciones del presente Convenio a los heridos y a los    enfermos, así como a los miembros del personal sanitario y religioso,    pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes en conflicto, que sean    recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos.        

DURACION DE LA APLICACION        

Artículo 5. Para las personas protegidas que hayan caído en    poder de la Parte adversaria, el presente Convenio se aplicará hasta que sean    definitivamente repatriadas.        

ACUERDOS ESPECIALES        

Artículo 6. Aparte de los acuerdos expresamente previstos    en los artículos 10, 15, 23, 28, 31, 36, 37 y 52, las Altas Partes Contratantes    podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les    parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá    perjudicar a la situación de los heridos y de los enfermos ni de los miembros    del personal sanitario y religioso, tal como se reglamenta en el presente    Convenio, ni restringir los derechos que en éste se les otorga.        

Los heridos y los enfermos, así como los    miembros del personal sanitario y religioso, seguirán beneficiándose de estos    acuerdos, mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en    contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o    también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de    las Partes en conflicto.        

INALIENABILIDAD DE DERECHOS        

Artículo 7. Los heridos y los enfermos, así como los    miembros del personal sanitario y religioso, no podrán, en ninguna    circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga    en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se    refiere el artículo anterior.        

POTENCIAS PROTECTORAS        

Artículo 8.    El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las    Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en    conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su    personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de    entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la    aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión.        

Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor    medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias    protectoras.        

Los representantes o delegados de las Potencias    protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el    presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas    necesidades de seguridad del estado ante el cual ejercen sus funciones. Sólo    imperiosas exigencias militares pueden autorizar, excepcional y    provisionalmente, una restricción de su actividad.        

ACTIVIDADES DEL COMITE INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA        

Artículo 9. Las disposiciones del presente Convenio no son    óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz    Roja, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de    los heridos y de los enfermos o de los miembros del personal sanitario y    religioso, así como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes    en conflicto interesadas, se les proporcione.        

SUSTITUTOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS        

Artículo 10.    Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un    organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las    tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.        

Si heridos y enfermos o miembros del personal    sanitario y religioso no se benefician, o ya no se benefician, por la razón que    fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo    designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia    de tenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que    asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias    protectoras designadas por las Partes en conflicto.        

Si no puede conseguirse así una protección, la    Potencia de tenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, como el    Comité Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas    humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o    deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos    de servicios de tal organismo.        

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo    invitado por la Potencia interesada, o que se ofrezca con la finalidad    indicada, deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en    conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente    Convenio, y deberá dar suficientes garantías de capacidad para asumir el    cometido de que se trata y para desempeñarlo con imparcialidad.        

No podrán derogarse las disposiciones anteriores    por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea    temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra    Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente    en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su    territorio. Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia    protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan    en el sentido de este artículo.        

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION        

Artículo 11. Siempre que lo juzguen conveniente en interés    de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las    Partes en conflicto acerca de la aplicación o la interpretación de las    disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus    buenos oficios para dirimir el litigio.        

Con esta finalidad, cada una de las Potencias    protectoras podrá, tras invitación de una Parte o por propia iniciativa,    proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en    particular, de las autoridades encargadas de los heridos y de los enfermos, así    como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en un    territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la    obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las    Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las    Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o    una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será    invitada a participar en la reunión.        

CAPITULO II        

Heridos y enfermos        

PROTECCION, TRATO Y ASISTENCIA        

Artículo 12. Los miembros de las fuerzas armadas y las    demás personas mencionadas en el artículo siguiente, que estén heridos o enfermos,    habrán de ser respetados y protegidos en todas las circunstancias.        

Serán tratados y asistidos con humanidad por la    Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción alguna de índole    desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las    opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente    prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o    exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos,    dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a    riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad.        

Sólo razones de urgencia médica autorizarán una    prioridad en el orden de la asistencia.        

Se tratará a las mujeres con todas las    consideraciones debidas a su sexo.        

La Parte en conflicto obligada a abandonar    heridos o enfermos a su adversario dejará con ellos, si las exigencias    militares lo permiten, a una parte de su personal y de su material sanitarios    para contribuir a asistirlos.        

PERSONAS PROTEGIDAS        

Artículo 13. El presente Convenio se aplicará a los heridos    y a los enfermos pertenecientes a las categorías siguientes:        

1) Los miembros de las fuerzas armadas de una    Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de    voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas.        

2) Los miembros de las otras milicias y los    miembros de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimiento de    resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto que    actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté    ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios,    incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes    condiciones:        

a) Estar mandados por una persona que responda    de sus subordinados;        

b) Tener un signo distintivo fijo y reconocible    a distancia;        

c) Llevar las armas a la vista;        

d) Dirigir sus operaciones de conformidad con    las leyes y costumbres de la guerra.        

3) Los miembros de las fuerzas armadas regulares    que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos    por la Potencia de tenedora.        

4) Las personas que sigan a las fuerzas armadas    sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de las    tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores,    miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los    militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas    armadas a las cuales acompañan.        

5) Los miembros de las tripulaciones, incluidos    los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las    tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se    beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del    derecho internacional.        

6) La población de un territorio no ocupado que,    al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra    las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas    armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y    costumbres de la guerra.        

ESTATUTO        

Artículo 14. Habida cuenta de las disposiciones del    artículo 12, los heridos y los enfermos de un beligerante caídos en poder del    adversario serán prisioneros de guerra y les serán aplicables las normas del    derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra.        

BUSQUEDA DE HERIDOS. EVACUACION        

Artículo 15.    En todo tiempo, y especialmente después de un combate, las Partes en conflicto    tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los    heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos    y proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e    impedir que sean despojados.        

Siempre que las circunstancias lo permitan, se    concertará un armisticio, una interrupción del fuego o acuerdos locales que    permitan la recogida, el canje y el traslado de los heridos abandonados en el    campo de batalla.        

Podrán concertarse, asimismo, acuerdos locales    entre las Partes en conflicto para la evacuación o el canje de los heridos y de    los enfermos de una zona sitiada o cercada, así como para el paso del personal    sanitario y religioso y de material sanitario con destino a dicha zona.        

REGISTRO Y TRANSMISION DE DATOS        

Artículo 16.    Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la    información adecuada para identificar a los heridos, a los enfermos y a los    muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es    posible, incluir:        

a) Designación de la Potencia a la que    pertenecen;        

b) Destino o número de matrícula;        

c) Apellidos;        

d) Nombre o nombres;        

e) Fecha de nacimiento;        

f) Cualquier otro dato que figure en la tarjeta    o en la placa de identidad;        

g) Fecha y lugar de la captura o del    fallecimiento;        

h) Datos relativos a las heridas, la enfermedad    o la causa del fallecimiento.        

En el más breve plazo posible, deberán    comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información prevista    en el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al    trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia    de la que dependan esas personas, por mediación de la Potencia protectora y de    la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.        

Las Partes en conflicto redactarán y se    comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de    defunción o las listas de fallecimientos debidamente autenticadas. Recogerán y    se transmitirán también, por mediación de la misma oficina, la mitad de la    doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan    importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos    objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos.    Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes    lacrados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para    la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo    del paquete.        

PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LOS MUERTOS. SERVICIO DE    TUMBAS        

Artículo 17. Las Partes en conflicto velarán porque la    inhumación o la incineración de los cadáveres, hecha individualmente en la    medida en que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un atento    examen y, si es posible, médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte,    determinar la identidad y poder dar cuenta al respecto. La mitad de la doble    placa de identidad o la placa misma, si se trata de una placa sencilla quedará    sobre el cadáver. Los cuerpos no podrán ser incinerados más que por imperiosas    razones de higiene o por motivos basados en la religión de los fallecidos. En    caso de incineración, se hará la correspondiente mención detallada indicando    los motivos en el acta de defunción o en la lista autenticada de fallecimientos.        

Además, las Partes en conflicto velarán porque    se entierre a los muertos honrosamente, si es posible según los ritos de la    religión a la que pertenecían, porque sus sepulturas sean respetadas,    agrupadas, si es posible, de conformidad con la nacionalidad de los fallecidos,    convenientemente atendidas y marcadas de modo que siempre puedan ser    encontradas. Para ello, organizarán, al comienzo de las hostilidades, un    Servicio oficial de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales,    garantizar la identificación de los cadáveres, sea cual fuere el lugar de las    sepulturas, y su eventual traslado al respectivo país de origen. Estas    disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas, que serán conservadas    por el Servicio de tumbas, hasta que el país de origen comunique las medidas    que desea tomar a este respecto.        

En cuanto las circunstancias lo permitan y, a    más tardar, al fin de las hostilidades, estos servicios se intercambiarán, por    mediación de la oficina de información mencionada en el párrafo segundo del    artículo 16, listas en las que se indiquen exactamente el lugar y la    designación de las tumbas, así como los datos relativos a los muertos en ellas    sepultados.        

COMETIDO DE LA POBLACION        

Artículo 18. La autoridad militar podrá recurrir a la caridad    de los habitantes para que, bajo su dirección, recojan y asistan gratuitamente    a los heridos y a los enfermos, otorgando a las personas que hayan respondido a    este llamamiento la protección y las facilidades oportunas. En caso de que la    Parte adversaria llegue a tomar o a recuperar el control de la región, deberá    mantener, con respecto a esas personas, la misma protección y las mismas    facilidades.        

La autoridad militar debe permitir a los    habitantes y a las sociedades de socorro, incluso en las regiones invadidas u    ocupadas, recoger y asistir espontáneamente a los heridos o a los enfermos, sea    cual fuere su nacionalidad.        

La población civil debe respetar a estos heridos    y a estos enfermos y, en particular, abstenerse de todo acto de violencia    contra ellos.        

Nadie podrá ser molestado o condenado por el    hecho de haber prestado asistencia a heridos o a enfermos.        

Las disposiciones del presente artículo no    eximen a la Potencia ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en lo    sanitario y en lo moral, con respecto a los heridos y a los enfermos.        

CAPITULO III        

Unidades y establecimientos sanitarios        

PROTECCION        

Artículo 19. Los establecimientos fijos y las unidades    sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrán, en ningún caso, ser    objeto de ataques, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos por    las Partes en conflicto. Si caen en poder de la Parte adversaria, podrán    continuar funcionando mientras la Potencia captora no haya garantizado por sí    misma la asistencia necesaria para los heridos y los enfermos alojados en esos    establecimientos y unidades.        

Las autoridades competentes velarán porque los    establecimientos y las unidades sanitarias aquí mencionados estén situados, en    la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos    militares no puedan ponerlos en peligro.        

         

PROTECCION DE LOS BARCOS HOSPITALES        

Artículo 20. Los barcos hospitales con derecho a la    protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la    suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas    armadas en el mar no deberán ser atacados desde tierra.        

CESE DE LA PROTECCION DE ESTABLECIMIENTOS Y DE    UNIDADES        

Artículo 21. La protección debida a los establecimientos    fijos y a las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá    cesar más que en el caso de que se los utilice, fuera de sus deberes    humanitarios, a fin de cometer actos perjudiciales para el enemigo. Sin    embargo, la protección puede cesar sólo después de una intimación dando, en    todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no haya surtido efectos.        

ACTOS QUE NO PRIVAN DE LA PROTECCION        

Artículo 22.    No se considerará que priva a una unidad o a un establecimiento sanitario de la    protección garantizada en el artículo 19:        

1) El hecho de que el personal de la unidad o    del establecimiento esté armado y utilice sus armas para la propia defensa o la    de sus heridos y enfermos.        

2) El hecho de que, por falta de enfermeros    armados, la unidad o el establecimiento esté custodiado por un piquete o por    centinelas o por una escolta.        

3) El hecho de que haya, en la unidad o en el    establecimiento, armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y a los    enfermos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente.        

4) El hecho de que haya, en la unidad o en el    establecimiento, personal y material del servicio veterinario, sin formar parte    integrante de ellos.        

5) El hecho de que la actividad humanitaria de    las unidades y de los establecimientos sanitarios o de su personal se haya    extendido a personas civiles heridas o enfermas.        

ZONAS Y LOCALIDADES SANITARIAS        

Artículo 23. Ya en tiempo de paz, las Altas Partes    Contratantes y, desencadenadas las hostilidades, las Partes en conflicto podrán    designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios    ocupados, zonas y localidades sanitarias organizadas para proteger contra los    efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, así como al personal    encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y    localidades, y de la asistencia a las personas que en ellas haya.        

Ya al comienzo y en el transcurso del conflicto,    las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre sí para el    reconocimiento de las zonas y de las localidades sanitarias así designadas.    Podrán, para ello, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de    acuerdo anejo al presente Convenio haciendo, eventualmente, las modificaciones    que considere necesarias.        

Se invita a que las Potencias protectoras y el    Comité Internacional de la Cruz Roja presten sus buenos oficios para facilitar    la designación y el reconocimiento de esas zonas y localidades sanitarias.        

CAPITULO IV        

Personal        

PROTECCION DEL PERSONAL PERMANENTE        

Artículo 24.    El personal sanitario exclusivamente destinado a la búsqueda, a la recogida, al    transporte o a la asistencia de los heridos y de los enfermos o a la prevención    de enfermedades, y el personal exclusivamente destinado a la administración de    las unidades y de los establecimientos sanitarios, así como los capellanes    agregados a las fuerzas armadas, serán respetados y protegidos en todas las    circunstancias.        

PROTECCION DEL PERSONAL TEMPORERO        

Artículo     25. Los militares especialmente formados para    prestar servicios, llegado el caso como enfermeros o camilleros auxiliares en    la búsqueda o en la recogida, en el transporte o en la asistencia de los    heridos y de los enfermos, serán igualmente respetados y protegidos, si    desempeñan estas tareas cuando entrar en contacto con el enemigo o cuando caen    en su poder.        

PERSONAL DE LAS SOCIEDADES DE SOCORRO        

Artículo 26.    Se equipara el personal mencionado en el artículo 24 al personal de las    Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de las demás sociedades de socorro    voluntarias, debidamente reconocidas y autorizadas por su Gobierno, que    desempeñe las mismas tareas que el personal mencionado en el citado artículo, a    reserva de que el personal de tales sociedades esté sometido a las leyes y a    los reglamentos militares.        

Cada Alta Parte Contratante notificará a la    otra, sea en tiempo de paz sea ya al comienzo o en el transcurso de las    hostilidades pero, en todo caso, antes de emplearlas realmente, los nombres de    las sociedades que, bajo su responsabilidad, haya autorizado para prestar su    colaboración al servicio sanitario oficial de sus fuerzas armadas.        

SOCIEDADES DE LOS PAISES NEUTRALES        

Artículo 27. Una sociedad reconocida de un país neutral no    podrá prestar la colaboración de su personal y de sus unidades sanitarias a una    de las Partes en conflicto más que con el consentimiento del propio Gobierno y    con la autorización de la citada Parte en conflicto. Este personal y estas    unidades estarán bajo el control de esa Parte en conflicto.        

El Gobierno neutral notificará su consentimiento    a la Parte adversaria del Estado que acepte tal colaboración. La Parte en    conflicto que haya aceptado esta colaboración tiene el deber, antes de    emplearla, de hacer la oportuna notificación a la Parte adversaria.        

En ninguna circunstancia podrá considerarse esta    colaboración como injerencia en el conflicto.        

Los miembros del personal citado en el párrafo    primero deberán ser provistos, antes de salir del país neutral al que    pertenezcan, de los documentos de identidad previstos en el artículo 40.        

PERSONAL RETENIDO        

Artículo 28. El personal designado en los artículos 24 y 26    no será retenido, si cae en poder de la Parte adversaria, más que en la medida    en que lo requieran la situación sanitaria, las necesidades espirituales y el    número de prisioneros de guerra.        

Los miembros del personal así retenido no serán    considerados como prisioneros de guerra.        

Se beneficiarán, sin embargo, y por lo menos, de    todas las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949    relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando,    en el ámbito de los reglamentos y de las leyes militares de la Potencia de    tenedora, bajo la autoridad de sus servicios competentes y de conformidad con    su conciencia profesional, sus tareas médicas o espirituales en favor de los    prisioneros de guerra, pertenecientes preferentemente a las fuerzas armadas de    las que ellos procedan. Se beneficiarán, además, en el ejercicio de su misión    médica o espiritual, de las facilidades siguientes:        

a) Estarán autorizados a visitar periódicamente    a los prisioneros de guerra en destacamentos de trabajo a en hospitales situados    en el exterior del campamento. Para ello, la autoridad de tenedora pondrá a su    disposición los necesarios medios de transporte;        

b) En cada campamento, el médico militar de    mayor antigüedad y de graduación superior será responsable ante las autoridades    militares del campamento por lo que respecta a todas las actividades del    personal sanitario retenido. Con esta finalidad, las Partes en conflicto se    pondrán de acuerdo, ya al comienzo de las hostilidades, sobre la equivalencia    de graduaciones de su personal sanitario, incluido el perteneciente a las    sociedades designadas en el artículo 26. Para todas las cuestiones relativas a    su misión, este médico, así como los capellanes, tendrán acceso directo a las    autoridades competentes del campamento. Estas les darán las oportunas    facilidades para la correspondencia referente a tales cuestiones;        

c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina    interior del campamento en el que esté, no podrá obligarse al personal retenido    a ningún trabajo ajeno a su misión médica o religiosa.        

En el transcurso de las hostilidades, las Partes    en conflicto se pondrán de acuerdo con respecto al eventual relevo del personal    retenido, fijando las modalidades.        

Ninguna de las anteriores disposiciones exime a    la Potencia de tenedora de las obligaciones que le incumben por lo que atañe a    los prisioneros de guerra en los ámbitos sanitario y espiritual.        

SUERTE QUE CORRE EL PERSONAL TEMPORERO        

Artículo 29. El personal designado en el artículo 25, caído    en poder del enemigo, será considerado como prisionero de guerra; pero será    empleado, si es necesario, en misiones sanitarias.        

DEVOLUCION DEL PERSONAL SANITARIO Y RELIGIOSO        

Artículo 30.    Los miembros del personal cuya retención no sea indispensable en virtud de las    disposiciones del artículo 28, serán devueltos a la Parte en conflicto a la que    pertenezcan, tan pronto como haya una vía abierta para su regreso y las    circunstancias militares lo permitan.        

En espera de su devolución, no serán    considerados como prisioneros de guerra. No obstante, se beneficiarán, al    menos, de las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949    relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando    sus tareas, bajo la dirección de la Parte adversaria, para asistir,    preferentemente, a los heridos y a los enfermos de la Parte en conflicto a la    que pertenezcan.        

Cuando se vayan, llevarán consigo los efectos,    objetos personales, valores e instrumentos de su pertenencia.        

ELECCION DEL PERSONAL QUE HAYA DE DEVOLVERSE        

Artículo 31. La elección del personal cuya devolución a la    Parte en conflicto está prevista en el artículo 30 tendrá lugar excluyendo toda    distinción de raza, de religión o de opinión política, preferentemente según el    orden cronológico de su captura y el estado de su salud.        

Ya al comienzo de las hostilidades, las Partes    en conflicto podrán fijar, mediante acuerdos especiales, el porcentaje del    personal que haya de retenerse, en proporción con el número de prisioneros y de    su distribución en los campamentos.        

REGRESO DEL PERSONAL PERTENECIENTE A PAISES    NEUTRALES        

Artículo 32. Las personas designadas en el artículo 27 que    caigan en poder de la Parte adversaria no podrán ser retenidas.        

Salvo acuerdo en contrario, serán autorizadas a    volver a su país o, si no es posible, al territorio de la Parte en conflicto a    cuyo servicio estaban, tan pronto como haya una vía abierta para su regreso y    las exigencias militares lo permitan.        

En espera de su liberación, continuarán    desempeñando sus tareas, bajo la dirección de la parte adversaria, para asistir,    preferentemente, a los heridos y a los enfermos de la Parte en conflicto a cuyo    servicio estaban.        

Cuando se vayan, llevarán consigo los efectos,    los objetos y valores personales, los instrumentos, las armas y, si es posible,    los medios de transporte que les pertenezcan.        

Las Partes en conflicto garantizarán a este    personal, mientras se halle en su poder, la misma manutención, el mismo    alojamiento, las mismas asignaciones y los mismos sueldos que al personal    correspondiente de su ejército. La alimentación será, en todo caso, suficiente    en cantidad, calidad y variedad para mantener a los interesados en un    equilibrio normal de salud.        

CAPITULO V        

Edificios y material        

SUERTE QUE CORREN LOS EDIFICIOS Y EL MATERIAL        

Artículo 33.    El material de las unidades sanitarias móviles de las fuerzas armadas que hayan    caído en poder de la Parte adversaria se destinará a los heridos y a los    enfermos.        

Los edificios, el material y los depósitos de    los establecimientos sanitarios fijos de las fuerzas armadas quedarán sometidos    al derecho de la guerra, pero no podrá alterarse su destino mientras sean    necesarios para los heridos y los enfermos. Sin embargo, los comandantes de los    ejércitos en campaña podrán utilizarlos, en caso de necesidad militar urgente,    si previamente toman las medidas necesarias para el bienestar de los heridos y    de los enfermos allí asistidos.        

Ni el material ni los depósitos a los que se    refiere el presente artículo podrán ser intencionalmente destruidos.        

BIENES DE LAS SOCIEDADES DE SOCORRO        

Artículo 34. Los bienes muebles e inmuebles de las    sociedades de socorro admitidas a beneficiarse del Convenio serán considerados    como propiedad privada.        

El derecho de requisa reconocido a los    beligerantes por las leyes y costumbres de la guerra sólo se ejercerá en caso de    urgente necesidad, y una vez que se haya garantizado la suerte que corren los    heridos y los enfermos.        

CAPITULO VI        

Transportes sanitarios        

PROTECCION        

Artículo 35. Los medios de transporte de heridos y de    enfermos o de material sanitario serán respetados y protegidos del mismo modo    que las unidades sanitarias móviles.        

Cuando estos medios de transporte caigan en    poder de la Parte adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a    condición de que la Parte en conflicto que los haya capturado se encargue, en    todos los casos, de los heridos y de los enfermos que en ellos haya.        

El personal civil y todos los medios de    transporte procedentes de la requisa quedarán sometidos a las reglas generales    del derecho internacional.        

AERONAVES SANITARIAS        

Artículo 36. Las aeronaves sanitarias, es decir, las    exclusivamente utilizadas para la evacuación de los heridos y de los enfermos,    así como para el transporte del personal y el material sanitarios, no serán    objeto de ataques, sino que serán respetadas por los beligerantes durante los    vuelos que efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente    convenidos entre todos los beligerantes interesados.        

Llevarán ostensiblemente el signo distintivo    previsto en el artículo 38, junto con los colores nacionales, en sus caras    inferior, superior y laterales. Tendrán cualquier otro señalamiento o medio de    reconocimiento concertado por los beligerantes, sea al comienzo sea en el    transcurso de las hostilidades.        

Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar    sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.        

Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda    intimación de aterrizar. En caso de aterrizaje así impuesto, la aeronave, con    sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control.        

En caso de aterrizaje fortuito en territorio    enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos y los enfermos, así como la    tripulación de la aeronave, serán prisioneros de guerra. El personal sanitario    será tratado de conformidad con lo estipulado en los artículos 24 y siguientes.        

VUELO SOBRE PAISES NEUTRALES. DESEMBARCO DE HERIDOS        

Artículo 37.    Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva de    lo dispuesto en el párrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias    neutrales y aterrizar o amarrar allí, en caso de necesidad, o para hacer    escala. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre    el respectivo territorio y acatar toda intimación de aterrizar o de amarrar. No    estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a altitudes, a horas y    siguiendo un itinerario que específicamente se hayan convenido entre las Partes    en conflicto y las Potencias neutrales interesadas.        

Sin embargo, las Potencias neutrales podrán    imponer condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de    las aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales    eventuales condiciones o restricciones habrán de aplicarse por igual a todas    las Partes en conflicto.        

Los heridos o los enfermos desembarcados, con el    consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una aeronave    sanitaria, deberán, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado    neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Estado neutral,    cuando el derecho internacional así lo requiera, de modo que no puedan volver a    participar en operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización y de    internamiento serán sufragados por la Potencia de la que dependan los heridos y    los enfermos.        

CAPITULO VII        

Signo distintivo        

SIGNO DEL CONVENIO        

Artículo 38. En homenaje a Suiza, el signo heráldico de la    Cruz Roja sobre fondo blanco, formado por interversión de los colores    federales, se mantiene como emblema y signo distintivo del Servicio Sanitario    de los ejércitos.        

Sin embargo, para los países que, en vez de la    Cruz Roja, ya utilizan como distintivo la media luna roja o el león y sol    rojos1 sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el sentido del    presente Convenio.        

APLICACION DEL CONVENIO        

Artículo 39. Bajo el control de la autoridad militar    competente, el emblema figurará en las banderas, en los brazales y en todo el    material empleado por el Servicio Sanitario.        

IDENTIFICACION DEL PERSONAL SANITARIO Y RELIGIOSO        

Artículo 40. El personal mencionado en el artículo 24 y en    los artículos 26 y 27 llevará fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a    la humedad y provisto del signo distintivo, proporcionado y sellado por la    autoridad militar.        

Este personal será portador, aparte de la placa    de identidad prevista en el artículo 16, de una tarjeta de identidad especial    provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser    de dimensiones tales que quepa en el bolsillo. Estará redactada en el idioma    nacional, y se mencionarán en la misma, por lo menos, los nombres y los apellidos,    la fecha de nacimiento, la graduación y el número de matrícula del interesado.    Constará la razón por la cual tiene derecho a la protección del presente    Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular, así como la firma o las    huellas digitales, o las dos. Figurará el sello en seco de la autoridad    militar.        

La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en    cada ejército y, dentro de lo posible, de las mismas características, en los    ejércitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podrán    inspirarse, como ejemplo, en el modelo anejo al presente Convenio. Se    comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada    tarjeta de identidad se expedirá, si es posible, en dos ejemplares por lo    menos, uno de los cuales obrará en poder de la Potencia de origen.        

NOTA PIE DE PAGINA. 1. El Gobierno de Irán,    único país que utilizaba el signo del León y Sol Rojos sobre fondo blanco,    comunicó el 4 de septiembre de 1980, a Suiza, Estado depositario de los    Convenios de Ginebra, la adopción, en lugar de éste signo, de la Media Luna    Roja.        

         

         

         

         

         

En ningún caso se podrá privar al personal    arriba mencionado de sus insignias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho    a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la    tarjeta y nuevas insignias.        

IDENTIFICACION DEL PERSONAL TEMPORERO        

Artículo 41. El personal mencionado en el artículo 25    llevará, solamente mientras desempeñe su cometido sanitario, un brazal blanco    que tenga, en su medio, el signo distintivo, pero de dimensiones reducidas,    proporcionado y sellado por la autoridad militar.        

En los documentos militares de identidad de que    será portador este personal se especificarán la instrucción sanitaria recibida    por el titular, la provisionalidad de su cometido y su derecho a llevar el    brazal.        

SEÑALAMIENTO DE LAS UNIDADES Y DE LOS    ESTABLECIMIENTOS        

Artículo 42. La bandera distintiva del Convenio no podrá    ser izada más que sobre las unidades y los establecimientos sanitarios con    derecho a ser respetados, y solamente con el consentimiento de la autoridad    militar.        

Tanto en las unidades móviles como en los    establecimientos fijos, podrá aparecer acompañada por la bandera nacional de la    Parte en conflicto de la que dependa la unidad o el establecimiento.        

Sin embargo, las unidades sanitarias caídas en    poder del enemigo no izarán más que la bandera del Convenio.        

Las Partes en conflicto tomarán, si las    exigencias militares lo permiten, las oportunas medidas para hacer claramente    visibles, a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas    distintivos que señalen a las unidades y a los establecimientos sanitarios, a    fin de evitar toda posibilidad de acción hostil.        

SEÑALAMIENTO DE LAS UNIDADES NEUTRALES        

Artículo 43. Las unidades sanitarias de los países    neutrales que, en las condiciones enunciadas en el artículo 27, hayan sido    autorizadas a prestar servicios a un beligerante, deberán izar, con la bandera    del Convenio, la bandera nacional de este beligerante, si hace uso de la    facultad que se le confiere en el artículo 42.        

Salvo orden en contrario de la autoridad militar    competente, podrán, en cualquier circunstancia, izar su bandera nacional,    aunque caigan en poder de la Parte adversaria.        

LIMITAClON DEL EMPLEO DEL SIGNO Y EXCEPCIONES        

Artículo 44. El emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco    y los términos “Cruz Roja” o “Cruz de Ginebra” no podrán    emplearse, excepto en los casos previstos en los siguientes párrafos del    presente artículo, sea en tiempo de paz sea en tiempo de guerra, más que para    designar o para proteger a las unidades y los establecimientos sanitarios, al    personal y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás    Convenios internacionales en los que se reglamentan cuestiones similares.    Dígase lo mismo por lo que atañe a los emblemas a que se refiere el artículo    38, párrafo segundo, para los países que los emplean. Las Sociedades Nacionales    de la Cruz Roja y las demás sociedades a que se refiere el artículo 26 no    tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la protección del    Convenio más que en el ámbito de las disposiciones de este párrafo.        

Además, las Sociedades Nacionales de la Cruz    Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán, en tiempo de paz, de    conformidad con la legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de    la Cruz Roja para sus otras actividades que se avengan con los principios    formulados por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas    actividades prosigan en tiempo de guerra, las condiciones del empleo del    emblema deberán ser tales que éste no pueda considerarse como tendente a    conferir la protección del Convenio; el emblema habrá de tener dimensiones    relativamente pequeñas, y no podrá ponerse en brazales o en techumbres.        

Los organismos internacionales de la Cruz Roja y    su personal debidamente autorizado pueden utilizar, en cualquier tiempo, el    signo de la Cruz Roja sobre fondo blanco.        

Excepcionalmente, según la legislación nacional    y con la autorización expresa de una de las Sociedades Nacionales de la Cruz    Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), se podrá hacer uso del emblema del    Convenio en tiempo de paz, para señalar los vehículos utilizados, como    ambulancias, y para marcar la ubicación de los puestos de socorro    exclusivamente reservados para la asistencia gratuita a heridos o a enfermos.        

CAPITULO VIII        

APLICACION DEL CONVENIO        

DETALLES DE APLICACION Y CASOS NO PREVISTOS        

         

Artículo 45. Incumbirá a cada parte en conflicto, por    mediación de sus comandantes en jefe, la aplicación detallada de los artículos    anteriores, así como, en los casos no previstos, de conformidad con los    principios generales del presente Convenio.        

PROHIBICION DE LAS REPRESALIAS        

Artículo 46.    Están prohibidas las represalias contra los heridos, los enfermos, el personal,    los edificios o el material protegidos por el Convenio.        

         

DIFUSION DEL CONVENIO        

Artículo 47. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a    difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de    guerra, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a    incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible,    civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la    población, especialmente por las fuerzas armadas combatientes por el personal    sanitario y por los capellanes.        

         

TRADUCCIONES. NORMAS DE APLICACION        

Artículo 48. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán,    por mediación del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por mediación    de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio,    así como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para garantizar    su aplicación.        

CAPITULO IX        

REPRESION DE LOS ABUSOS Y DE LAS INFRACCIONES        

SANCIONES PENALES.        

I. GENERALIDADES        

Artículo 49. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a    tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas    sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o    dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el    presente Convenio definidas en el artículo siguiente.        

Cada una de las Partes Contratantes tendrá la    obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado    cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas    comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá    también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia    legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante    interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.        

Cada Parte Contratante tomará las oportunas    medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el    artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente    Convenio.        

Los inculpados se beneficiarán, en todas las    circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán    ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio    de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros    de guerra.        

II. INFRACCIONES GRAVES        

Artículo 50. Las infracciones graves a las que se refiere    el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos    siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio:    el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los    experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes    sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la    destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades    militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.        

III. RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES CONTRATANTES        

Artículo 51. Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni    exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya    incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones    previstas en el artículo anterior.        

PROCEDIMIENTO DE ENCUESTA        

Artículo 52. Tras solicitud de una de las Partes en    conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se    determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación del    Convenio.        

Si no se llega a un acuerdo sobre el    procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro,    que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.        

Una vez comprobada la violación, las Partes en    conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible.        

ABUSO DEL SIGNO        

Artículo 53. El empleo por particulares, sociedades o casas    comerciales públicas o privadas, que no sean las que tienen derecho en virtud    del presente Convenio, del emblema o de la denominación de “Cruz    Roja” o de “Cruz de Ginebra”, así como de cualquier otro signo o    de cualquier otra denominación que sea una imitación, está prohibido en todo    tiempo, sea cual fuere la finalidad de tal empleo y cualquiera que haya podido    ser la fecha anterior de adopción.        

A causa del homenaje rendido a Suiza con la    adopción de los colores federales intervertidos y de la confusión que puede    originar entre el escudo de armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio,    está prohibido el empleo, en todo tiempo, por particulares, sociedades o casas    comerciales, del escudo de la Confederación Suiza, así como de todo signo que    constituya una imitación, sea como marca de fábrica o de comercio o como    elemento de dichas marcas, sea con finalidad contraria a la honradez comercial,    sea en condiciones que puedan lesionar el sentimiento nacional suizo.        

Sin embargo, las Altas Partes Contratantes que    no eran partes en el Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929 podrán    conceder a anteriores usuarios de emblemas, denominaciones o marcas aludidos en    el párrafo primero, un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en    vigor del presente Convenio, para que abandonen su uso, debiendo entenderse    que, durante ese plazo, tal uso no se considerará, en tiempo de guerra, como    tendente a conferir la protección del Convenio.        

La prohibición consignada en el párrafo primero    del presente artículo se aplica también, sin efectos en los derechos adquiridos    por usuarios anteriores, a los emblemas y denominaciones previstos en el    párrafo segundo del artículo 38.        

PREVENCION DE EMPLEOS ABUSIVOS        

Artículo 54. Las Altas Partes Contratantes cuya legislación    ya no sea suficiente tomarán las oportunas medidas para impedir y reprimir, en    todo tiempo, los abusos a que se refiere el artículo 53.        

DISPOSICIONES FINALES        

IDIOMAS        

Artículo 55. El presente Convenio está redactado en francés    y en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.        

El Consejo Federal Suizo se encargará de que se    hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas ruso y español.        

FIRMA        

Artículo 56. El presente Convenio, que llevará fecha de    hoy, podrá ser firmado, hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las    Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril    de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que son    Parte en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para aliviar la    suerte que corren los heridos y los enfermos de los ejércitos en campaña.        

RATIFICACION        

Artículo 57. El presente Convenio será ratificado lo antes    posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.        

Del depósito de cada instrumento de ratificación    se levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel, será remitida    por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya    firmado el Convenio o notificado la adhesión.        

         

ENTRADA EN VIGOR        

Artículo 58. El presente Convenio entrará en vigor seis    meses después de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de    ratificación. Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante    seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.        

RELACION CON LOS CONVENIOS ANTERIORES        

Artículo 59. El presente Convenio sustituye a los Convenios    del 22 de agosto de 1864, del 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en    las relaciones entre las Altas Partes Contratantes.        

ADHESION        

Artículo 60. Desde la fecha de su entrada en vigor, el    presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre    no haya sido firmado.        

NOTIFICACION DE LAS ADHESIONES        

Artículo 61. Las adhesiones serán notificadas por escrito    al Consejo Federal Suizo y surtirán efectos seis meses después de la fecha en    que éste las haya recibido.        

El Consejo Federal Suizo comunicará las    adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o    notificado la adhesión.        

EFECTO INMEDIATO        

Artículo 62. Las situaciones previstas en los artículos 2 y    3 harán que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las    adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo    de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o    de las adhesiones de las Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el    Consejo Federal Suizo.        

DENUNCIA        

Artículo 63. Cada una de las Altas Partes Contratantes    tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.        

La denuncia será notificada por escrito al    Consejo Federal Suizo, que comunicará la notificación a los Gobiernos de todas    las Altas Partes Contratantes.        

La denuncia surtirá efectos un año después de su    notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada    cuando la Potencia denunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto    alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan    terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas protegidas    por el presente Convenio.        

La denuncia sólo será válida para con la    Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las    Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de    gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas,    de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.        

REGISTRO EN LAS NACIONES UNIDAS        

Artículo 64. El Consejo Federal Suizo hará registrar este    Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo    informará, asimismo, a la Secretaría de las Naciones Unidas acerca de todas las    ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que atañe al presente    Convenio.        

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, tras    haber depositado los respectivos plenos poderes, han firmado el presente    Convenio.        

HECHO en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en    idiomas francés e inglés. El original debe depositarse en los archivos de la    Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del    Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así    como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.        

         

ANEJO I        

PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A LAS ZONAS Y    LOCALIDADES SANITARIAS        

Artículo 1. Las zonas sanitarias estarán estrictamente    reservadas para las personas mencionadas en el artículo 23 del Convenio de    Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos    y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, así como para el personal    encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y    localidades y de la asistencia a las personas allí concentradas.        

Sin embargo, las personas cuya residencia    permanente esté en el interior de esas zonas, tendrán derecho a vivir allí.        

Artículo 2. Las personas que vivan, por la razón que    fuere, en una zona sanitaria, no deberán realizar, ni en el interior ni en el    exterior de dicha zona, trabajo alguno que tenga relación directa con las    operaciones militares o con la producción de material de guerra.        

Artículo 3. La Potencia que designe una zona sanitaria    tomará las oportunas medidas para prohibir el acceso a todas las personas sin    derecho a entrar o a encontrarse allí.        

Artículo 4. Las zonas sanitarias reunirán las siguientes    condiciones:        

a) No serán más que una pequeña parte del    territorio controlado por la Potencia que las haya designado;        

b) Deberán estar poco pobladas con respecto a    sus posibilidades de alojamiento;        

c) Estarán alejadas y desprovistas de todo    objetivo militar y de toda importante instalación industrial o administrativa;        

d) No estarán en regiones que, muy    probablemente, puedan tener importancia para la conducción de la guerra.        

Artículo 5. Las zonas sanitarias estarán sometidas a las    siguientes obligaciones:        

a) Las vías de comunicación y los medios de    transporte que allí haya no se utilizarán para desplazamientos de personal o de    material militar, ni siquiera en tránsito;        

b) En ninguna circunstancia serán defendidas    militarmente.        

Artículo 6. Las zonas sanitarias estarán señaladas con cruces    rojas (medias lunas rojas, leones y soles rojos) sobre fondo blanco, puestas en    la periferia y en los edificios.        

De noche, podrán estar señaladas también    mediante la adecuada iluminación.        

Artículo 7. Ya en tiempo de paz o cuando se desencadenen    las hostilidades, cada Potencia comunicará a todas las Altas Partes    Contratantes la lista de las zonas sanitarias designadas en el territorio por    ella controlado, y las informará acerca de cualquier nueva zona designada en el    transcurso de un conflicto.        

Tan pronto como la Parte adversaria haya    recibido la notificación arriba mencionada, la zona quedará legítimamente    constituida.        

Si, no obstante, la Parte adversaria considera    que manifiestamente no se reúne alguna de las condiciones estipuladas en el    presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comunicando urgentemente su    negativa a la Parte de la que dependa la zona, o subordinar su reconocimiento a    la institución del control previsto en el artículo 8.        

Artículo 8. Cada Potencia que haya reconocido una o varias    zonas sanitarias designadas por la Parte adversaria tendrá derecho a solicitar    que una o varias comisiones especiales comprueben si tales zonas reúnen las    condiciones y cumplen las obligaciones mencionadas en el presente acuerdo.        

Para ello, los miembros de las comisiones    especiales tendrán, en todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas e    incluso podrán residir en ellas permanentemente. Se les darán todas las    facilidades para que puedan efectuar su misión de control.        

Artículo 9. En caso de que las comisiones especiales    comprueben hechos que les parezcan contrarios a las estipulaciones del presente    acuerdo, se lo comunicarán inmediatamente a la Potencia de la que dependa la    zona, y le darán un plazo de cinco días, como máximo, para rectificar; informarán    sobre el particular a la Potencia que haya reconocido la zona.        

Si, pasado este plazo, la Potencia de la que    dependa la zona no tiene en cuenta el aviso, la Parte adversaria podrá declarar    que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo con respecto a esa    zona.        

Artículo 10. La Potencia que haya designado una o varias    zonas y localidades sanitarias, así como las Partes adversarias a las que se    haya notificado su existencia, nombrarán, o harán designar por Potencias    neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales    mencionadas en los artículos 8 y 9.        

Artículo 11. Las zonas sanitarias no podrán, en ningún    caso, ser atacadas, y siempre serán protegidas y respetadas por las Partes en    conflicto.        

Artículo 12. En caso de ocupación de un territorio, las    zonas sanitarias que allí haya deberán continuar siendo respetadas y utilizadas    como tales.        

Sin embargo, la Potencia ocupante podrá    modificar su utilización tras haber garantizado la suerte que correrán las    personas que allí se alojaban.        

Artículo 13. El presente acuerdo se aplicará también a las    localidades que las Potencias designen con la misma finalidad que las zonas    sanitarias.        

ANEJO II        

         

La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos    del Ministerio de Relaciones Exteriores        

HACE    CONSTAR:        

Que la presente Reproducción es fotocopia fiel e    íntegra del texto oficial del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para    Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas    en Campaña editado por el Comité Internacional de la Cruz Roja Internacional,    que reposa en la Sección de Tratados de la División de Asuntos Jurídicos del    Ministerio de Relaciones Exteriores.        

Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés (23)    días del mes de abril de mil novecientos noventa (1990).        

FULVIA ELVIRA    BENAVIDES COTES,        

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos».        

ARTICULO SEGUNDO: Promúlgase el “Convenio    de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los    Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar”,    cuyo texto es el siguiente:        

II        

CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 PARA    ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS HERIDOS, LOS ENFERMOS Y LOS NAUFRAGOS DE LAS    FUERZAS ARMADAS EN EL MAR        

CAPITULO I        

Disposiciones Generales        

RESPETO DEL CONVENIO1        

Artículo 1.    La Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente    Convenio en todas las circunstancias,        

APLICACION DEL CONVENIO        

Artículo 2. Aparte de las disposiciones que deben entrar    en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de    guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o    varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido    el estado de guerra.        

1 El Departamento Político Federal Suizo    (actualmente Departamento Federal de Asuntos Exteriores) redactó las notas    marginales a los títulos de los artículos.        

         

El Convenio se aplicará también en todos los    casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte    Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar.        

Si una de las Potencias en conflicto no es parte    en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin    embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además,    obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y    aplica sus disposiciones.        

NOTA PIE DE PAGINA.1 El Departamento Político    Federal. Suizo (actualmente Departamento Federal de Asuntos Exteriores) redactó    las notas marginales a los títulos de artículos.        

 CONFLICTOS NO INTERNACIONALES        

Artículo 3.    En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en    el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes    en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes    disposiciones:        

l) Las personas que no participen directamente    en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan    depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,    herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las    circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole    desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo,    el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.        

A este respecto, se prohíben, en cualquier    tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:        

a) Los atentados contra la vida y la integridad    corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los    tratos crueles, la tortura y los suplicios;        

b) La toma de rehenes;        

c) Los atentados contra la dignidad personal,    especialmente los tratos humillantes y degradantes;        

d) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin    previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías    judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.        

2) Los heridos, los enfermos y los náufragos    serán recogidos y asistidos.        

Un organismo humanitario imparcial, tal como el    Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes    en conflicto.        

Además, las Partes en conflicto harán lo posible    por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las    otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores    disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en    conflicto.        

         

AMBITO DE APLICACION        

Artículo 4. En caso de operaciones de guerra entre las    fuerzas de tierra y de mar de las Partes en conflicto, las disposiciones del    presente Convenio no serán aplicables más que a las fuerzas embarcadas.        

Las fuerzas desembarcadas estarán inmediatamente    sometidas a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949    para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas    armadas en campaña.        

APLICACION POR LAS POTENCIAS NEUTRALES        

Artículo 5. Las Potencias neutrales aplicarán, por    analogía, las disposiciones del presente Convenio a los heridos, a los enfermos    y a los náufragos, a los miembros del personal sanitario y religioso pertenecientes    a las fuerzas armadas de las Partes en conflicto que sean recibidos o    internados en su territorio, así como a los muertos recogidos.        

ACUERDOS ESPECIALES        

Artículo 6. Aparte de los acuerdos expresamente previstos    en los artículos 10, 18, 31, 38, 39, 40, 43 y 53, las Altas Partes Contratantes    podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les    parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá    perjudicar a la situación de los heridos, de los enfermos y de los náufragos ni    de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como se reglamenta en    el presente Convenio ni restringir los derechos que en éste se les otorga.        

Los heridos, los enfermos y los náufragos, así    como los miembros del personal sanitario y religioso, seguirán beneficiándose    de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones    en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores,    o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de    las Partes en conflicto.        

INALIENABILIDAD DE DERECHOS        

Artículo 7. Los heridos, los enfermos y los náufragos, así    como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán, en ninguna    circunstancia, renunciar total o parcialmente a los derechos que se les otorga    en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se    refiere el artículo anterior.        

POTENCIAS PROTECTORAS        

Artículo 8. El presente Convenio será aplicado con la    colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de    salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias    protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a    delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias    neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante    la cual hayan de efectuar su misión.        

Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor    medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias    protectoras.        

Los representantes o delegados de las Potencias    protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el    presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas    necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones. Sólo    imperiosas exigencias militares pueden autorizar excepcional y    provisionalmente, una restricción de su actividad.        

ACTIVIDADES DEL COMITÉ. INTERNACIONAL DE LA CRUZ    ROJA        

Artículo 9.     Las disposiciones del presente Convenio no son    óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz    Roja, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de    los heridos, de los enfermos y de los náufragos, o de los miembros del personal    sanitario y religioso, así como para los socorros que, con el consentimiento de    las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione.        

Sustitutos de las potencias protectoras        

Artículo 10. Las Altas Partes Contratantes podrán convenir,    en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de    imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las    Potencias protectoras.        

Si heridos, enfermos o náufragos, o miembros del    personal sanitario y religioso no se benefician, o ya no se benefician, por la    razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un    organismo designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la    Potencia de tenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal    organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las    Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto.        

Si no puede conseguirse así una protección, la    Potencia de tenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, tal como el    Comité Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas    humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o    deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo, los    ofrecimientos de servicios de tal organismo.        

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo    invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada,    deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que    pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar    suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata, y    para desempeñarlo con imparcialidad.        

No podrán derogarse las disposiciones anteriores    por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea    temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra    Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente    en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.        

Cuantas veces se menciona en el presente    Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, así mismo, a los    organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo.        

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION        

Artículo 11. Siempre que lo juzguen conveniente en interés    de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las    Partes en conflicto, acerca de la aplicación o la interpretación de las    disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus    buenos oficios para dirimir el litigio.        

Con esta finalidad, cada una de las Potencias    protectoras podrá, tras invitación de una Parte, o por propia iniciativa,    proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en    particular, de las autoridades encargadas de los heridos, de los enfermos y de    los náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, si    es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en    conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se    les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la    aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una    Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la    Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión.        

CAPITULO II        

Heridos, enfermos y náufragos        

PROTECCION, TRATO Y ASISTENCIA        

         

Artículo 12. Los miembros de las fuerzas armadas y las    demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el    mar, estén heridos o enfermos o sean náufragos, deberán ser respetados y    protegidos en todas las circunstancias, debiendo entenderse que el término    “naufragio” será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las    circunstancias en que se produzca, incluido el amaraje forzoso o la caída en el    mar.        

Serán tratados y asistidos con humanidad por la    Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción desfavorable    basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones    políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido    todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o    exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos,    dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a    riesgos de contagio o de infección, causados con esa finalidad.        

Sólo razones de urgencia médica autorizarán una    prioridad en el orden de la asistencia.        

Se tratará a las mujeres con las consideraciones    debidas a su sexo.        

         

PERSONAS PROTEGIDAS        

Artículo 13. El presente Convenio se aplicará a los    náufragos, a los heridos y a los enfermos en el mar pertenecientes a las    categorías siguientes:        

1) Los miembros de las fuerzas armadas de una    Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de    voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas.        

2) Los miembros de las otras milicias y de los    otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia    organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera    o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de    que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos    de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:        

a) Estar mandados por una persona que responda    de sus subordinados;        

b) Tener un signo distintivo fijo y reconocible    a distancia;        

c) Llevar las armas a la vista;        

d) Dirigir sus operaciones de conformidad con    las leyes y costumbres de la guerra.        

3) Los miembros de las fuerzas armadas regulares    que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos    por la Potencia detenedora.        

4) Las personas que sigan a las fuerzas armadas    sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de    tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores,    miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los    militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas    armadas a las cuales acompañan.        

5) Los miembros de las tripulaciones, incluidos    los patronos, los pilotos y los grumetes de la marina mercante y las    tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se    beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del    derecho internacional.        

6) La población de un territorio no ocupado que,    al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra    las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas    armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y    costumbres de la guerra.        

ENTREGA A UN BELIGERANTE        

Artículo 14. Todo barco de guerra de una Parte beligerante    podrá reclamar la entrega de los heridos, de los enfermos o de los náufragos    que haya a bordo de barcos hospitales militares, de barcos hospitales de    sociedades de socorro o de particulares, así como de buques mercantes, yates y    embarcaciones, sea cual fuere su nacionalidad, si el estado de salud de los    heridos y de los enfermos permite la entrega, y si el barco de guerra dispone    de instalaciones adecuadas para garantizar a éstos un trato suficiente.        

HERIDOS RECOGIDOS POR UN BARCO DE GUERRA NEUTRAL        

Artículo 15. Si se recoge a bordo de un barco de guerra    neutral o en una aeronave militar neutral a heridos, a enfermos o a náufragos,    se tomarán las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo    requiera, para que no puedan volver a participar en operaciones de guerra.        

         

HERIDOS CAIDOS EN PODER DEL ADVERSARIO        

Artículo 16. Habida cuenta de las disposiciones del    artículo 12, los heridos, los enfermos y los náufragos de un beligerante,    caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra y les serán    aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de    guerra. Corresponderá al captor decidir, según las circunstancias, si conviene    retenerlos, enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso a    un puerto del adversario. En este último caso, los prisioneros de guerra así    devueltos a su país no podrán prestar servicios durante la guerra.        

HERIDOS DESEMBARCADOS EN UN PUERTO NEUTRAL        

Artículo 17. Los heridos, los enfermos y los náufragos que,    con el consentimiento de la autoridad local, sean desembarcados en un puerto    neutral, deberán, a no ser que haya acuerdo en contrario entre la Potencia    neutral y las Potencias beligerantes, permanecer retenidos por la Potencia    neutral cuando el derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan    volver a participar en las operaciones de guerra.        

Los gastos de hospitalización y de internamiento    serán sufragados por la Potencia a la que pertenezcan los heridos, los enfermos    o los náufragos.        

BUSQUEDA DE VICTIMAS DESPUES DE UN COMBATE        

Artículo 18. Después de cada combate, las Partes en    conflicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger    a los náufragos, a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el    pillaje y los malos tratos y para proporcionarles la asistencia necesaria, así    como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados.        

Siempre que sea posible, las Partes en conflicto    concertarán acuerdos locales para la evacuación por vía marítima de los heridos    y de los enfermos de una zona sitiada o cercada y para el paso del personal    sanitario y religioso, así como de material sanitario con destino a dicha zona.        

REGISTRO Y TRANSMISION DE DATOS        

Artículo 19. Las Partes en conflicto deberán registrar, tan    pronto como sea posible, toda la información adecuada para identificar a los    náufragos, a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la Parte adversaria    caídos en su poder. Estos datos deberán, si es posible, incluir:        

a) Designación de la Potencia a la que    pertenecen;        

b) Destino o número de matrícula;        

c) Apellidos;        

d) Nombre o nombres;        

e) Fecha de nacimiento;        

f) Cualquier otro dato que figure en la tarjeta    o en la placa de identidad;        

g) Fecha y lugar de la captura o del    fallecimiento;        

h) Datos relativos a las heridas, la enfermedad,    o la causa del fallecimiento.        

En el más breve plazo posible, deberán    comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información prevista    en el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al    trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia    de la que dependan esas personas, por mediación de la Potencia protectora y de    la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.        

Las partes en conflicto redactarán y se    comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de    defunción o las listas de fallecidos debidamente autenticadas. Recogerán y se    transmitirán también, por mediación de la misma oficina, la mitad de la doble    placa de identidad, o la placa entera si se trata de una placa sencilla, los    testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los    fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o    afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no    identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una    declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del    poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.        

PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LOS MUERTOS        

Artículo 20. Las Partes en conflicto se cerciorarán de que    a la inmersión de los muertos, efectuada individualmente en la medida en que    las circunstancias lo permitan, preceda un minucioso examen, médico si es    posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad    y poder informar al respecto. Si se utiliza la doble placa de identidad, la mitad    de la misma quedará sobre el cadáver.        

Si se desembarca a los muertos, les serán    aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949    para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas    armadas en campaña.        

LLAMAMIENTO A BARCOS NEUTRALES        

Artículo 21. Las Partes en conflicto podrán hacer un    llamamiento a la caridad de los capitanes de los barcos mercantes, de los yates    o de las embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y asistan a heridos, a    enfermos o a náufragos, así como para que recojan a muertos.        

Las naves de toda índole que respondan a este    llamamiento, así como las que espontáneamente recojan a heridos, a enfermos o a    náufragos, disfrutarán de una protección especial y de facilidades para efectuar    su misión de asistencia.        

En ningún caso podrán ser apresadas a causa de    tales transportes; pero salvo promesa en contrario que se les haya hecho,    quedarán expuestas a captura por las violaciones de neutralidad en que pudieran    haber incurrido.        

CAPITULO III        

Barcos hospitales        

NOTIFICACIONES Y PROTECCION DE LOS BARCOS HOSPITALES    MILITARES        

Artículo 22. Los barcos hospitales militares, es decir, los    construidos o adaptados por las Potencias especial y únicamente para prestar    asistencia a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, para atenderlos y    para transportarlos no podrán, en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino    que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a condición de que sus    nombres y características hayan sido notificados a las Partes en conflicto diez    días antes de su utilización con tal finalidad.        

Las características que deberán figurar en la    notificación incluirán el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa a proa    y el número de mástiles y de chimeneas.        

         

PROTECCION DE ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS COSTEROS        

Artículo 23. No deberán ser atacados ni bombardeados desde    el mar los establecimientos situados en la costa que tengan derecho a la    protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la    suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.        

BARCOS HOSPITALES DE LAS SOCIEDADES DE SOCORRO Y DE    PARTICULARES.        

I. DE UNA PARTE EN CONFLICTO        

Artículo 24. Los barcos hospitales utilizados por    Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o por sociedades de socorro oficialmente    reconocidas o por particulares disfrutarán de la misma protección que los    barcos hospitales militares y estarán exentos de apresamiento, si la Parte en    conflicto de la que dependen les ha encargado un cometido oficial y con tal de    que se observen las disposiciones del artículo 22 relativo a la notificación.        

Tales barcos deberán ser portadores de un    documento de la autoridad competente en que el se certifique que han sido    sometidos a control durante su aparejo y al zarpar.        

II. DE PAISES NEUTRALES        

Artículo 25. Los barcos hospitales utilizados por    Sociedades Nacionales de la Cruz Roja o por sociedades de socorro oficialmente    reconocidas o por particulares de países neutrales disfrutarán de la misma    protección que los barcos hospitales militares y estarán exentos de    apresamiento, a condición de que estén bajo la dirección de una de las Partes    en conflicto, con el previo consentimiento del propio Gobierno y con la    autorización de esta Parte y si se aplican las disposiciones del artículo 22    relativas a la notificación.        

TONELAJE        

Artículo 26. La protección prevista en los artículos 22, 24    y 25 se aplicará a los barcos hospitales de cualquier tonelaje y a sus botes    salvavidas en cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar el    máximo de comodidad y de seguridad, las Partes en conflicto harán lo posible    por utilizar, para el traslado de heridos, de enfermos y de náufragos, a largas    distancias y en alta mar, solamente barcos hospitales de más de 2000 toneladas    de registro bruto.        

EMBARCACIONES COSTERAS DE SALVAMENTO        

Artículo 27. En las mismas condiciones que las previstas en    los artículos 22 y 24, las embarcaciones utilizadas por el Estado o por    sociedades de socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de    salvamento serán también respetadas y protegidas, en la medida en que las    necesidades de las operaciones lo permitan.        

Lo mismo se aplicará, en la medida de lo    posible, a las instalaciones costeras fijas exclusivamente utilizadas por    dichas embarcaciones para sus misiones humanitarias.        

         

PROTECCION DE LAS ENFERMERIAS DE BARCOS        

         

Artículo 28. En caso de combate a bordo de barcos de    guerra, las enfermerías serán respetadas y protegidas, en la medida en que sea    posible. Estas enfermerías y su material estarán sometidos a las leyes de la    guerra, pero no podrán utilizarse con otra finalidad mientras sean necesarios    para los heridos y los enfermos. Sin embargo, el comandante en cuyo poder estén    tendrá facultad para disponer de ellos en caso de urgente necesidad militar,    garantizando previamente la suerte que correrán los heridos y los enfermos que    allí haya.        

BARCO HOSPITAL EN UN PUERTO OCUPADO        

Artículo 29. Todo barco hospital que esté en un puerto que    caiga en poder del enemigo tendrá autorización para salir de dicho puerto.        

         

EMPLEO DE LOS BARCOS HOSPITALES Y DE LAS    EMBARCACIONES        

Artículo 30. Los barcos y las embarcaciones mencionados en    los artículos 22, 24, 25 y 27 socorrerán y asistirán a los heridos, a los    enfermos y a los náufragos, sin distinción de nacionalidad.        

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a    no utilizar estos barcos y estas embarcaciones con finalidad militar.        

Tales barcos y embarcaciones no deberán    estorbar, en modo alguno, los movimientos de los combatientes        

Durante y tras el combate, actuarán por su    cuenta y riesgo.        

DERECHO DE CONTROL Y DE VISITA        

Artículo 31. Las Partes en conflicto tendrán derecho a    controlar y a visitar los barcos y las embarcaciones mencionados en los    artículos 22, 24, 25 y 27. Podrán rechazar la cooperación de estos barcos y    embarcaciones, ordenarles que se alejen, imponerles un rumbo determinado,    reglamentar el empleo de su radio o de cualquier otro medio de comunicación, e    incluso retenerlos durante un período no superior a siete días a partir de la    fecha de la interceptación, si la gravedad de las circunstancias lo requiere.        

Podrán designar, para que esté a bordo    provisionalmente, a un comisario cuya tarea consistirá exclusivamente en    garantizar la ejecución de las órdenes dadas en virtud de las disposiciones del    párrafo anterior.        

Dentro de lo posible, las Partes en conflicto    anotarán en el diario de navegación de los barcos hospitales, en un idioma    comprensible para el capitán del barco hospital, las órdenes que les den.        

Las Partes en conflicto podrán, sea unilateralmente    sea por acuerdo especial, designar, para que estén a bordo de sus barcos    hospitales, a observadores neutrales que se cerciorarán de la estricta    observancia de las disposiciones del presente Convenio.        

PERMANENCIA EN UN PUERTO NEUTRAL        

Artículo 32. No se equipara a los barcos y a las    embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 con los barcos de    guerra por lo que atañe a su permanencia en puerto neutral.        

BARCOS MERCANTES TRANSFORMADOS        

Artículo 33. Los barcos mercantes que hayan sido transformados    en barcos hospitales no podrán prestar servicios con otra finalidad mientras    duren las hostilidades        

CESE DE LA PROTECCION        

Artículo 34. La protección debida a los barcos hospitales y    a las enfermerías de barcos no podrá cesar más que si se utilizan para cometer,    fuera de sus deberes humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin    embargo, la protección no cesará más que tras intimación en la que se fije, en    todos los casos oportunos, un plazo razonable, y si tal intimación no surte    efectos.        

En particular, los barcos hospitales no podrán    tener ni utilizar ningún código secreto para su radio o para cualquier otro    medio de comunicación.        

ACTOS QUE NO PRIVAN DE LA PROTECCION        

Artículo 35. No se considerará que priva, a los barcos    hospitales o a las enfermerías de barcos, de la protección que les es debida:        

1) El hecho de que el personal de estos barcos o    de estas enfermerías esté armado y utilice sus armas para mantener el orden,    para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos.        

2) El hecho de que haya a bordo aparatos cuya    exclusiva finalidad sea garantizar la navegación o las transmisiones.        

3) El hecho de que a bordo de los barcos    hospitales o en las enfermerías de barcos haya armas portátiles y municiones    retiradas a los heridos, a los enfermos y a los náufragos y todavía no    entregadas al servicio competente.        

4) El hecho de que las actividades humanitarias    de los barcos hospitales y de las enfermerías de barcos o de su personal se    extienda a civiles heridos, enfermos o náufragos.        

5) El hecho de que los barcos hospitales    transporten material y a personal exclusivamente destinado a desempeñar tareas    sanitarias, además del que habitualmente es necesario.        

CAPITULO IV        

Personal        

PROTECCION DEL PERSONAL DE LOS BARCOS HOSPITALES        

Artículo 36. Serán respetados y protegidos el personal    religioso, médico y sanitario de los barcos hospitales y sus tripulaciones; no    podrán ser capturados mientras presten servicios en dichos barcos, haya o no    heridos y enfermos a bordo.        

PERSONAL SANITARIO Y RELIGIOSO DE OTROS BARCOS        

Artículo 37. Será respetado y protegido el personal    religioso, médico y sanitario que preste asistencia médica o espiritual a las    personas mencionadas en los artículos 12 y 13 y que caiga en poder del enemigo;    podrá continuar desempeñando su cometido mientras sea necesario para la    asistencia a los heridos y a los enfermos. Después, deberá ser devuelto, tan    pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible. Al    salir del barco, podrá llevar consigo los objetos de propiedad personal.        

Si, no obstante, es necesario retener a una    parte de dicho personal a causa de necesidades sanitarias o espirituales de los    prisioneros de guerra, se tomarán las oportunas medidas para desembarcarlo lo    antes posible.        

Tras haber desembarcado, el personal retenido    estará sometido a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de    1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las    fuerzas armadas en campaña.        

CAPITULO V        

TRANSPORTES SANITARIOS        

BARCOS FLETADOS PARA EL TRANSPORTE DE MATERIAL    SANITARIO        

Artículo 38. Los barcos fletados con esta finalidad estarán    autorizados a transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de    los heridos y de los enfermos de las fuerzas armadas o a la prevención de    enfermedades, con tal de que las condiciones de su viaje hayan sido notificadas    a la Potencia adversaria y aceptadas por ésta. La Potencia adversaria tendrá    derecho a interceptarlos, pero no a apresarlos ni a confiscar el material    transportado.        

Por acuerdo entre las Partes en conflicto, se    podrá designar a observadores neutrales para que estén a bordo de esos barcos,    a fin de controlar el material transportado. Para ello, habrá fácil acceso a    este material.        

AERONAVES SANITARIAS        

Artículo 39. Las aeronaves sanitarias, es decir, las    exclusivamente utilizadas para la evacuación de los heridos, de los enfermos y    de los náufragos, así como para el transporte del personal y del material    sanitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán respetadas por las    Partes en conflicto durante los vuelos que efectúen a las altitudes, horas y    según itinerarios específicamente convenidos entre todas las Partes en    conflicto interesadas.        

Llevarán ostensiblemente el signo distintivo    previsto en el artículo 41, junto a los colores nacionales en sus caras    inferior, superior y laterales. Tendrán cualquier otro señalamiento o medio de    reconocimiento concertado por las Partes en conflicto, sea al comienzo sea en    el transcurso de las hostilidades.        

Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar    sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.        

Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda    intimación de aterrizar o de amarrar. En caso de aterrizaje o de amaraje así    impuestos, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual    control.        

En caso de aterrizaje o de amaraje fortuito en    territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos, los enfermos y los    náufragos, así como la tripulación de la aeronave, serán prisioneros de guerra.    El personal sanitario será tratado de conformidad con lo estipulado en los    artículos 36 y 37.        

         

VUELO SOBRE PAISES NEUTRALES. DESEMBARCO DE HERIDOS        

Artículo 40. Las aeronaves sanitarias de las Partes en    conflicto podrán volar, a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, sobre    el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarrar allí, en caso de    necesidad, o para hacer escala. Deberán notificar previamente a las Potencias    neutrales el paso sobre el respectivo territorio, y acatar toda intimación de    aterrizar o de amarrar. No estarán a cubierto de ataques más que durante el    vuelo a altitudes, a horas y siguiendo un itinerario que específicamente se    hayan convenido entre las Partes en conflicto y las Potencias neutrales    interesadas.        

Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar    condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las    aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales eventuales    condiciones o restricciones habrán de aplicarse por igual a todas las Partes en    conflicto.        

Los heridos, los enfermos o los náufragos    desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en un territorio    neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a no ser que haya un acuerdo en    contrario entre el Estado neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos    por el Estado neutral, cuando el derecho internacional así lo requiera, de modo    que no puedan volver a participar en las operaciones de guerra. Los gastos de    hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia de la que    dependan los heridos, los enfermos o los náufragos.        

CAPITULO VI        

Signo distintivo        

APLICACION DEL SIGNO        

Artículo 41. Bajo el control de la autoridad militar    competente, el emblema de la Cruz Roja sobre fondo blanco figurará en las    banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio    Sanitario.        

Sin embargo, para los países que, en vez de la    Cruz Roja, ya utilizan como signo distintivo, la media luna roja o el león y    sol rojos sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el sentido    del presente Convenio.        

IDENTIFICACION DEL PERSONAL SANITARIO Y RELIGIOSO        

Artículo 42. El personal mencionado en los artículos 36 y    37 llevará fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y    provisto del signo distintivo proporcionado y sellado por la autoridad militar.        

Este personal será portador, aparte de la placa    de identidad prevista en el artículo 19, de una tarjeta especial provista del    signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de    dimensiones tales que quepa en el bolsillo. Estará redactada en el idioma    nacional y se mencionarán en la misma, por lo menos, los nombres y los    apellidos, la fecha de nacimiento, la graduación y el número de matrícula del    interesado. Constará la razón por la cual tiene derecho a la protección del    presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular así como la    firma o las huellas digitales, o las dos. Figurará el sello en seco de la    autoridad militar.        

La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en    cada ejército y, dentro de lo posible, de las mismas características en los    ejércitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podrán    inspirarse, como ejemplo, en el modelo anejo al presente Convenio. Se    comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada    tarjeta de identidad se expedirá, si es posible, en dos ejemplares por lo    menos, uno de los cuales obrará en poder de la Potencia de origen.        

En ningún caso se podrá privar al personal    arriba mencionado de sus insignias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho    a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la    tarjeta y nuevas insignias.        

SEÑALAMIENTO DE LOS BARCOS HOSPITALES Y DE LAS    EMBARCACIONES        

Artículo 43. Los barcos y las embarcaciones mencionados en    los artículos 22, 24, 25 y 27 se distinguirán de la manera siguiente:        

a) Todas sus superficies exteriores serán    blancas;        

b) Habrá pintadas, tan grandes como sea posible,    una o varias cruces rojas oscuras a cada lado del casco, así como en las    superficies horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde    el aire y en el mar.        

Todos los barcos hospitales se darán a conocer    izando su bandera nacional y, si pertenecen a un país neutral, la bandera de la    Parte en conflicto cuya dirección hayan aceptado. En el palo mayor, deberá    ondear, lo más arriba posible, una bandera blanca con una Cruz Roja.        

Los botes salvavidas de los barcos hospitales,    las embarcaciones costeras de salvamento y todas las pequeñas embarcaciones que    utilice el Servicio de Sanidad estarán pintados de blanco con cruces rojas    oscuras claramente visibles y se atendrán, en general, a las normas de    identificación más arriba estipuladas para los barcos hospitales.        

Los barcos y las embarcaciones arriba    mencionados que quieran garantizarse, de noche y en todo tiempo de visibilidad    reducida, la protección a que tienen derecho, deberán tomar, con el ascenso de    la parte en conflicto en cuyo poder estén, las oportunas medidas para que su    pintura y sus emblemas distintivos sean suficientemente visibles.        

Los barcos hospitales que, en virtud del    artículo 31, queden provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar    la bandera de la Parte en conflicto a cuyo servicio estén y cuya dirección    hayan aceptado.        

Si las embarcaciones costeras de salvamento    continúan operando, con el ascenso de la Potencia ocupante, desde una base    ocupada, podrán ser autorizadas a continuar enarbolando las propias enseñas    nacionales al mismo tiempo que la bandera con una Cruz Roja, cuando se hayan    alejado de su base, con tal de que lo notifiquen previamente a todas las Partes    en conflicto interesadas.        

Todas las disposiciones de este artículo    relativas al emblema de la Cruz Roja se aplican del mismo modo a los demás    emblemas mencionados en el artículo 41.        

En todo tiempo, las Partes en conflicto deberán    hacer lo posible por concertar acuerdos, con miras a utilizar los métodos más    modernos de que dispongan, para facilitar la identificación de los barcos y de    las embarcaciones que en este artículo se mencionan.        

LIMITACION DEL EMPLEO DE LOS SIGNOS        

Artículo 44. Los signos distintivos a los que se refiere el    artículo 43 no podrán ser empleados, tanto en tiempo de paz como en tiempo de    guerra, más que para designar o para proteger a los barcos en el mismo    mencionados, a reserva de los casos previstos en otro Convenio internacional o    por acuerdo entre todas las Partes en conflicto interesadas.        

PREVENCION DE LOS EMPLEOS ABUSIVOS        

Artículo 45. Las Altas Partes Contratantes cuya legislación    no sea suficiente, tomarán las oportunas medidas para impedir y para reprimir,    en todo tiempo, el empleo abusivo de los signos distintivos previstos en el    artículo 43.        

CAPITULO    VII        

Aplicación del convenio        

DETALLES DE APLICACION Y CASOS NO PREVISTOS        

Artículo 46. Incumbirá a cada Parte en conflicto, por    mediación de sus comandantes en jefe, la aplicación detallada de los artículos    anteriores así como en los casos no previstos, de conformidad con los    principios generales del presente Convenio.        

PROHIBICION DE LAS REPRESALIAS        

Artículo 47. Están prohibidas las represalias contra los    heridos, los enfermos, los náufragos, el personal, los barcos o el material    protegidos por el Convenio.        

DIFUSION DEL CONVENIO        

Artículo 48. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a    difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de    guerra, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a    incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible,    civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la    población, especialmente por las fuerzas armadas combatientes, por el personal    sanitario y por los capellanes.        

TRADUCCIONES. NORMAS DE APLICACION        

Artículo 49. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán,    por mediación del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por    mediación de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente    Convenio, así como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para    garantizar su aplicación.        

CAPITULO VIII        

REPRESION DE LOS ABUSOS Y DE LAS INFRACCIONES        

SANCIONES PENALES. I. GENERALIDADES        

Artículo 50. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a    tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas    sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o    dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el    presente Convenio definidas en el artículo siguiente.        

Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá    la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado    cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer    ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si    lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación,    entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si    ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.        

Cada Parte Contratante tomará las oportunas    medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el    artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente    Convenio.        

Los inculpados se beneficiarán, en todas las    circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán    ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio    de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros    de guerra.        

         

II. INFRACCIONES GRAVES        

Artículo 51. Las infracciones graves a las que se refiere    el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos    siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio;    el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los    experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes    sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la    destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades    militares y efectuadas a gran escala ilícita y arbitrariamente.        

III. RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES CONTRATANTES        

Artículo 52. Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni    exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya    incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones    previstas en el artículo anterior.        

PROCEDIMIENTO DE ENCUESTA        

Artículo 53. Tras solicitud de una de las Partes en    conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se    determinen entre las Partes interesadas, sobre toda alegada violación del    Convenio.        

Si no se llega a un acuerdo sobre el    procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro,    que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.        

Una vez comprobada la violación, las Partes en    conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible.        

Disposiciones finales        

IDIOMAS        

Artículo 54. El presente Convenio está redactado en francés    y en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.        

El Consejo Federal Suizo se encargará de que se    hagan traducciones oficiales del Convenio, en los idiomas ruso y español.        

FIRMA        

Artículo 55. El presente Convenio, que llevará fecha de    hoy, podrá ser firmado, hasta el día 12 de febrero de 1950, en nombre de las    Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril    de 1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que son    Partes en el X Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptación    a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, o en    los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929, para aliviar la suerte que    corren los heridos y los enfermos de los ejércitos en campaña.        

RATIFICACIONES        

Artículo 56. El presente Convenio será ratificado lo antes    posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.        

Del depósito de cada instrumento de ratificación    se levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel, será remitida    por el Consejo Federal Suizo a todas las potencias en cuyo nombre se haya    firmado el Convenio o notificado la adhesión.        

ENTRADA EN VIGOR        

Artículo 57. El presente Convenio entrará en vigor seis    meses después de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de    ratificación.        

Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta    Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de    ratificación.        

RELACIÓN CON EL CONVENIO DE 1907        

Artículo 58. El presente Convenio sustituye al X Convenio    de La Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptación a la guerra marítima de    los principios del Convenio de Ginebra de 1906, en las relaciones entre las    Altas Partes Contratantes.        

ADHESION        

Artículo 59. Desde la fecha de su entrada en vigor, el    presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre    no haya sido firmado.        

NOTIFICACION DE LAS ADHESIONES        

Artículo 60. Las adhesiones serán notificadas por escrito    al Consejo Federal Suizo y surtirán efectos seis meses después de la fecha en    que éste las haya recibido.        

El Consejo Federal Suizo comunicará las    adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o    notificado la adhesión.        

EFECTO INMEDIATO        

Artículo 61. Las situaciones previstas en los artículos 2 y    3 harán que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las    adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo    de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o    de las adhesiones de las Partes en conflicto las hará, por la vía más rápida,    el Consejo Federal Suizo.        

DENUNCIA        

Artículo 62. Cada una de las Altas Partes Contratantes    tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.        

La denuncia será notificada por escrito al    Consejo Federal Suizo, que comunicará la notificación a los Gobiernos de todas    las Altas Partes Contratantes.        

La denuncia surtirá efectos un año después de su    notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada    cuando la Potencia denunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto    alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan    terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas    protegidas por el presente Convenio.        

La denuncia sólo será válida para con la    Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las    Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de    gentes, tal como resulta de los usos establecidos entre naciones civilizadas,    de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.        

Artículo 63. El Consejo Federal Suizo hará registrar este    Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo    informará, así mismo, a la Secretaría de las Naciones Unidas acerca de todas    las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que atañe al    presente Convenio.        

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, tras haber depositado los    respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.        

HECHO EN GINEBRA, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e    inglés. El original debe depositarse en los archivos de la Confederación Suiza.    El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del Convenio, certificada como    fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se    hayan adherido al Convenio        

ANEJO        

         

LA    SUSCRITA JEFE DE LA DIVISION DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES    EXTERIORES        

HACE    CONSTAR:        

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e    íntegra del texto oficial del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para    aliviar la suerte que corren los heridos, enfermos y los náufragos de las    Fuerzas Armadas en el mar editado por el Comité Internacional de la Cruz Roja    Internacional, que reposa en la Sección de Tratados de la División de Asuntos    Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.        

Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés (23)    días del mes de abril de mil novecientos noventa (1990).        

FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES,        

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.        

ARTICULO TERCERO. Promúlgase el “Convenio    de Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo al Trato Debido a los Prisioneros    de Guerra”, cuyo texto es el siguiente:        

«III        

CONVENIO    DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO AL TRATO DEBIDO A LOS PRISIONEROS    DE GUERRA        

TITULO I        

DISPOSICIONES GENERALES        

RESPETO DEL CONVENIO     1        

Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a    respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.        

REGISTRO EN LAS NACIONES UNIDAS        

APLICACION DEL CONVENIO        

Artículo 2. Aparte de las disposiciones que deben entrar    en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de    guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o    varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido    el estado de guerra.        

NOTA PIE DE PÁGINA. 1 El Departamento Político    Federal Suizo (actualmente Departamento federal de Asuntos Exteriores) redactó    notas marginales o los títulos de artículos.        

El Convenio se aplicará también en todos los    casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte    Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar.        

Si una de las Potencias en conflicto no es parte    en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin    embargo, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia si ésta acepta    y aplica sus disposiciones.        

CONFLICTOS NO INTERNACIONALES        

Artículo 3.    En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surjan en    el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes    en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes    disposiciones:        

1) Las personas que no participen directamente    en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan    depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,    herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las    circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole    desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo,    el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.        

A este respecto, se prohíben, en cualquier    tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:        

a) Los atentados contra la vida y la integridad    corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los    tratos crueles, la tortura y los suplicios;        

b) La toma de rehenes;        

c) Los atentados contra la dignidad personal,    especialmente los tratos humillantes y degradantes;        

d) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin    previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías    judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.        

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y    asistidos.        

Un organismo humanitario imparcial, tal como el    Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes    en conflicto.        

Además, las Partes en conflicto harán lo posible    por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las    otras disposiciones del presente Convenio.        

La aplicación de las anteriores disposiciones no    surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.        

         

PRISIONEROS DE GUERRA        

Artículo 4. A. Son prisioneros de guerra, en el sentido    del presente Convenio, las personas que, perteneciendo a una de las siguientes    categorías, caigan en poder del enemigo:        

1) Los miembros de las fuerzas armadas de una    Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de    voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;        

2) Los miembros de las otras milicias y de los    otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia    organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera    o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de    que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos    de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:        

a) Estar mandados por una persona que responda    de sus subordinados;        

b) Tener un signo distintivo fijo y reconocible    a distancia;        

c) Llevar las armas a la vista;        

d) Dirigir sus operaciones de conformidad con    las leyes y costumbres de la guerra.        

3) Los miembros de las fuerzas armadas regulares    que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos    por la Potencia de tenedora.        

4) Las personas que sigan a las fuerzas armadas    sin formar realmente parte integrante de ellas, tales como los miembros civiles    de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores,    miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los    militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas    armadas a las cuales acompañan, teniendo éstas la obligación de    proporcionarles, con tal finalidad, una tarjeta de identidad similar al modelo    adjunto.        

5) Los miembros de las tripulaciones, incluidos    los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las    tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se    beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del    derecho internacional.        

6) La población de un territorio no ocupado que,    al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra    las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas    armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y    costumbres de la guerra.        

B. Se beneficiarán también del trato reservado    en el presente Convenio a los prisioneros de guerra:        

1) Las personas que pertenezcan o hayan    pertenecido a las fuerzas armadas del país ocupado, si, por razón de esta    pertenencia, la Potencia ocupante, aunque inicialmente las haya liberado    mientras proseguían las hostilidades fuera del territorio que ocupa, considera    necesario internarlas, especialmente tras una tentativa fracasada de estas    personas para incorporarse a las fuerzas armadas a las que pertenezcan y que estén    combatiendo, o cuando hagan caso omiso de una intimación que se les haga por lo    que atañe a su internamiento.        

2) Las personas que pertenezcan a una de las    categorías enumeradas en el presente artículo que hayan sido recibidas en su    territorio por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan    la obligación de internar en virtud del derecho internacional, sin perjuicio de    un trato más favorable que dichas Potencias juzguen oportuno concederles,    exceptuando las disposiciones de los artículos 8°, 10, 15, 30 párrafo quinto,    58 a 67 incluidos, 92 y 126, así como las disposiciones relativas a la Potencia    protectora, cuando entre las Partes en conflicto y la Potencia neutral o no    beligerante interesada haya relaciones diplomáticas. Cuando haya tales    relaciones, las Partes en conflicto de las que dependan esas personas estarán    autorizadas a ejercer, con respecto a ellas, las funciones que en el presente    Convenio se asignan a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las que    dichas Partes ejerzan normalmente de conformidad con los usos y los tratados    diplomáticos y consulares.        

C. El presente artículo no afecta al estatuto    del personal sanitario y religioso, como se estipula en el artículo 33 del    presente Convenio.        

PRINCIPIO Y FIN DE LA APLICACION        

Artículo 5. El presente Convenio se aplicará a las    personas mencionadas en el artículo 4 a partir del momento en que caigan en    poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación definitiva.        

Si hay duda por lo que respecta a la pertenencia    a una de las categorías enumeradas en el artículo 4 de las personas que hayan    cometido un acto de beligerancia y que hayan caído en poder del enemigo, dichas    personas se benefician de la protección del presente Convenio, en espera de que    un tribunal competente haya determinado su estatuto.        

ACUERDOS ESPECIALES        

Artículo 6. Aparte de los acuerdos expresamente previstos    en los artículos 10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109, 110, 118,    119, 122 y 132, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos    especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar    particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los    prisioneros, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los    derechos que en éste se les otorga.        

Los prisioneros de guerra seguirán    beneficiándose de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo    estipulaciones en contrario expresamente consignadas en dichos acuerdos o en    acuerdos ulteriores, o también, salvo medidas más favorables tomadas a su    respecto por una u otra de las Partes en conflicto.        

INALIENABILIDAD DE DERECHOS        

Artículo 7. Los prisioneros de guerra no podrán, en    ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les    otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a    que se refiere el artículo anterior.        

POTENCIAS PROTECTORAS        

Artículo 8. El presente Convenio será aplicado con la    colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de    salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias    protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a    delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias    neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante    la cual hayan de efectuar su misión.        

Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor    medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias    protectoras.        

Los representantes o delegados de las Potencias    protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el    presente Convenio; habrán de tener en la cuenta, especialmente, las imperiosas    necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones.        

ACTIVIDADES DEL COMITE INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA        

Artículo 9. Las disposiciones del presente Convenio no son    óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz    Roja, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de    los prisioneros de guerra, así como para los socorros que, con el    consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione.        

SUSTITUTOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS        

Artículo 10. Las Altas Partes Contratantes podrán convenir,    en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de    imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las    Potencias protectoras.        

Si prisioneros de guerra no se benefician, o ya    no se benefician, sea por la razón que fuere, de las actividades de una    Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con lo    estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea    a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el    presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en    conflicto.        

Si no puede conseguirse así una protección, la    Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, tal como el    Comité Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas    humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o    deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo, los    ofrecimientos de servicios de tal organismo.        

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo    invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada    deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que    pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar    suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata y    para desempeñarlo con imparcialidad.        

No podrán derogarse las disposiciones anteriores    por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea    temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra    Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente    en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su    territorio.        

Cuantas veces se menciona en el presente    Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los    organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo.        

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION        

Artículo 11. Siempre que lo juzguen conveniente en interés    de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las    Partes en conflicto acerca de la aplicación o la interpretación de las    disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus    buenos oficios para dirimir el litigio.        

Con esta finalidad, cada una de las Potencias    protectoras podrá, tras invitación de una Parte, o por propia iniciativa,    proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en    particular, de las autoridades encargadas de los prisioneros de guerra, si es    posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en    conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se    les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la    aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una    Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la    Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión.        

TITULO II        

PROTECCION GENERAL DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA        

RESPONSABILIDAD POR EL TRATO A LOS PRISIONEROS        

Artículo 12. Los prisioneros de guerra están en poder de la    Potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que los    hayan capturado. Independientemente        

de las responsabilidades individuales que pueda    haber, la Potencia detenedora es responsable del trato que reciban.        

Los prisioneros de guerra no pueden ser    transferidos por la Potencia detenedora más que a otra Potencia que sea Parte    en el Convenio y cuando la Potencia detenedora se haya cerciorado de que la    otra Potencia desea y puede aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan    sido así transferidos, la responsabilidad de la aplicación del Convenio    incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlos durante el tiempo que se le    confíen.        

Sin embargo, en el caso de que esta Potencia    incumpla sus obligaciones de aplicar las disposiciones del Convenio en    cualquier punto importante, la Potencia que haya transferido a los prisioneros    de guerra deberá, tras haber recibido una notificación de la Potencia protectora,    tomar medidas eficaces para remediar la situación, o solicitar que le sean    devueltos los prisioneros de guerra. Habrá de satisfacerse tal solicitud.        

TRATO HUMANO A LOS PRISIONEROS        

Artículo 13. Los prisioneros de guerra deberán ser tratados    humanamente en todas las circunstancias. Está prohibido y será considerado como    infracción grave contra el presente Convenio, todo acto ilícito o toda omisión    ilícita por parte de la Potencia detenedora, que comporte la muerte o ponga en    grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular,    ningún prisionero de guerra podrá ser sometido amutilaciones físicas o a    experimentos médicos o científicos, sea cual fuere su índole, que no se    justifiquen por el tratamiento médico del prisionero concernido, y que no sean    por su bien.        

Así mismo, los prisioneros de guerra deberán ser    protegidos en todo tiempo, especialmente contra todo acto de violencia o de    intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.        

Están prohibidas las medidas de represalias    contra ellos.        

RESPETO A LA PERSONA DE LOS PRISIONEROS        

Artículo 14. Los prisioneros de guerra tienen derecho, en    todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor.        

Las mujeres deben ser tratadas con todas las    consideraciones debidas a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato    tan favorable como el que reciban los hombres.        

Los prisioneros de guerra conservarán su plena    capacidad civil tal como era cuando fueron capturados. La Potencia detenedora    no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, sea en su territorio sea fuera    del mismo, más que en la medida requerida por el cautiverio.        

MANUTENCION DE LOS PRISIONEROS        

Artículo 15. La Potencia detenedora de los prisioneros de    guerra está obligada a atender gratuitamente a su manutención y a    proporcionarles gratuitamente la asistencia médica que su estado de salud    requiera.        

IGUALDAD DE TRATO        

Artículo 16. Habida cuenta de las disposiciones del    presente Convenio relativas a la graduación así como al sexo, y sin perjuicio    del trato privilegiado que puedan recibir los prisioneros de guerra a causa de    su estado de salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los    prisioneros deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia detenedora,    sin distinción alguna de índole desfavorable de raza, de nacionalidad, de    religión, de opiniones políticas u otras, fundadas en criterios análogos.        

TITULO III        

CAUTIVERIO        

SECCION I        

COMIENZO DEL CAUTIVERIO        

INTERROGATORIO DEL PRISIONERO        

Artículo 17. El prisionero de guerra no tendrá obligación    de declarar, cuando se le interrogue a este respecto, más que sus nombres y    apellidos, su graduación, la fecha de su nacimiento y su número de matrícula,    o, a falta de éste, una indicación equivalente.        

En el caso de que infrinja voluntariamente esta    norma, correrá el peligro de exponerse a una restricción de las ventajas    otorgadas a los prisioneros de su graduación o estatuto.        

Cada una de las Partes en conflicto estará    obligada a proporcionar a toda persona bajo su jurisdicción, que pueda    convertirse en prisionero de guerra, una tarjeta de identidad en la que consten    sus nombres, apellidos y graduación, el número de matrícula o indicación    equivalente y la fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de identidad podrá    llevar, además de la firma o las huellas digitales, o las dos, cualquier otra    indicación que las Partes en conflicto puedan desear añadir por lo que respecta    a las personas pertenecientes a sus fuerzas armadas. Dentro de lo posible,    medirá 6,5×10 cm y se expedirá en doble ejemplar. El prisionero de guerra    deberá presentar esta tarjeta de identidad siempre que se le solicite, pero en    ningún caso podrá privársele de ella.        

No se podrá infligir a los prisioneros de guerra    tortura física o moral ni presión alguna para obtener datos de la índole que    fueren. Los prisioneros que se nieguen a responder no podrán ser amenazados ni    insultados ni expuestos a molestias o desventajas de ningún género.        

Los prisioneros de guerra que, por razón de su    estado físico o mental, sean incapaces de dar su identidad, serán confiados al    Servicio de Sanidad. Se determinará, por todos los medios posibles, la    identidad de estos prisioneros, a reserva de las disposiciones del párrafo    anterior.        

El interrogatorio de los prisioneros de guerra    tendrá lugar en un idioma que comprendan.        

PROPIEDAD DEL PRISIONERO        

Artículo 18. Todos los efectos y objetos de uso personal    excepto las armas, los caballos, el equipo militar y los documentos militares    quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos metálicos,    las caretas antigás y los demás artículos que se les haya entregado para la    protección personal. Quedarán también en su poder los efectos y objetos que    sirvan para vestirse y alimentarse, aunque tales efectos y objetos pertenezcan    al equipo militar oficial.        

Nunca deberá faltar a los prisioneros de guerra    el respectivo documento de identidad. La Potencia detenedora se lo    proporcionará a quienes no lo tengan.        

No se podrán retirar a los prisioneros de guerra    las insignias de graduación ni de nacionalidad, las condecoraciones ni,    especialmente, los objetos que tengan valor personal o sentimental.        

Las cantidades de dinero de que sean portadores    los prisioneros de guerra no les podrán ser retiradas más que por orden de un    oficial y tras haberse consignado en un registro especial el importe de tales    cantidades, así como las señas del poseedor, y tras haberse entregado un recibo    detallado en el que figuren, bien legibles, el nombre, la graduación y la    unidad de la persona que expida dicho recibo. Las cantidades en moneda de la    Potencia detenedora o que, tras solicitud del prisionero, sean convertidas en    esa moneda, se ingresarán, de conformidad con el artículo 64, en la cuenta del    prisionero.        

La Potencia detenedora no podrá retirar a los    prisioneros de guerra objetos de valor más que por razones de seguridad. En    tales casos, se seguirá el mismo procedimiento que para retirar cantidades de    dinero.        

Estos objetos, así como las cantidades retiradas    en moneda distinta a la de la Potencia detenedora y cuyo poseedor no haya    solicitado el respectivo cambio, deberá guardarlos esa Potencia y los recibirá    el prisionero, en su forma inicial, al término del cautiverio.        

EVACUACION DE LOS PRISIONEROS        

Artículo 19. Los prisioneros de guerra serán evacuados, en    el más breve plazo posible después de haber sido capturados, hacia campamentos    situados lo bastante lejos de la zona de combate como para no correr peligro.        

Sólo se podrá retener, temporalmente, en una    zona peligrosa a los prisioneros de guerra que, a causa de heridas o    enfermedad, corran más peligro siendo evacuados que permaneciendo donde están.        

Los prisioneros de guerra no serán expuestos    inútilmente a peligros mientras esperan su evacuación de una zona de combate.        

MODALIDADES DE LA EVACUACION        

Artículo 20. La evacuación de los prisoneros de guerra se    efectuará siempre con humanidad y en condiciones similares a las de los    desplazamientos de las tropas de la Potencia detenedora.        

La Potencia detenedora proporcionará a los    prisioneros de guerra evacuados agua potable y alimentos en cantidad suficiente,    así como ropa y la necesaria asistencia médica; tomará las oportunas    precauciones para garantizar su seguridad durante la evacuación y hará, lo    antes posible, la lista de los prisioneros evacuados.        

Si los prisioneros de guerra han de pasar,    durante la evacuación, por campamentos de tránsito, su estancia allí será lo    más corta posible.        

SECCION II        

INTERNAMIENTO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA        

CAPITULO I        

GENERALIDADES        

RESTRICCION DE LA LIBERTAD DE MOVIMIENTOS        

Artículo 21. La Potencia detenedora podrá internar a los    prisioneros de guerra. Podrá obligarlos a no alejarse más allá de cierta    distancia del campamento donde estén internados o, si el campamento está    cercado, a no salir de su recinto. A reserva de las disposiciones del presente    Convenio relativas a las sanciones penales y disciplinarias, estos prisioneros    no podrán ser encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria    para la protección de su salud; en todo caso, tal situación no podrá    prolongarse más de lo que las circunstancias requieran.        

Los prisioneros de guerra podrán ser liberados    parcial o totalmente dando su palabra o haciendo promesa, con tal de que lo    permitan las leyes de la Potencia de que dependan; se tomará esta medida    especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar el estado de salud    de los prisioneros. Ningún prisionero será obligado a aceptar su libertad    empeñando su palabra o su promesa.        

Ya al comienzo de las hostilidades, cada una de    las Partes en conflicto notificará a la Parte adversaria las leyes y los reglamentos    en los que se permita o se prohíba a sus súbditos aceptar la libertad empeñando    palabra o promesa. Los prisioneros liberados tras haber dado su palabra o hecho    promesa, de conformidad con las leyes y los reglamentos así notificados,    quedarán obligados por su honor a cumplir escrupulosamente, tanto para con la    Potencia de la que dependan como para con la Potencia que los haya capturado,    los compromisos contraídos. En tales casos, la Potencia de la que dependan no    podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio contrario a la palabra dada    o a la promesa hecha.        

LUGARES Y MODALIDADES DEL INTERNAMIENTO        

Artículo 22. Los prisioneros de guerra no podrán ser    internados más que en establecimientos situados en tierra firme y con todas las    garantías de higiene y de salubridad; excepto en casos especiales justificados    por el propio interés de los prisioneros, éstos no serán internados en    penitenciarías.        

Los prisioneros de guerra internados en zonas    malsanas o cuyo clima les sea perjudicial serán trasladados, lo antes posible,    a otro lugar donde el clima sea más favorable.        

La Potencia detenedora agrupará a los    prisioneros de guerra en campamentos o en secciones de campamentos teniendo en    cuenta su nacionalidad, su idioma y sus costumbres, con tal de que estos    prisioneros no sean separados de los prisioneros de guerra pertenecientes a las    fuerzas armadas en las que estaban sirviendo cuando fueron capturados, a no ser    que ellos estén de acuerdo.        

SEGURIDAD DE LOS PRISIONEROS        

Artículo 23. Nunca un prisionero de guerra podrá ser    enviado o retenido en regiones donde quede expuesto al fuego de la zona de    combate, ni podrá utilizarse su presencia para proteger ciertos puntos o    lugares contra los efectos de operaciones militares.        

Los prisioneros de guerra dispondrán, en la    misma medida que la población civil local, de refugios contra los bombardeos    aéreos y otros peligros de guerra, exceptuados quienes participen en la    protección de sus acantonamientos contra tales peligros, los prisioneros podrán    acudir a los refugios lo más rápidamente posible tras la señal de alerta. Les    será asimismo aplicable cualquier otra medida de protección que se tome en    favor de la población.        

Las Potencias detenedoras se comunicarán    recíprocamente, por mediación de las Potencias protectoras, todos los datos    útiles sobre la situación geográfica de los campamentos de prisioneros de    guerra.        

Siempre que las consideraciones de índole    militar lo permitan, se señalarán los campamentos de prisioneros de guerra, de    día mediante la letra PG o PW colocadas de modo que puedan ser fácilmente    vistas desde el aire; pero las Potencias interesadas podrán concertar otro modo    de señalamiento. Sólo los campamentos de prisioneros de guerra podrán ser    señalados de esa manera.        

CAMPAMENTOS DE TRANSITO PERMANENTES        

Artículo 24. Los campamentos de tránsito o de clasificación    permanentes serán acondicionados de manera semejante a la descrita en la    presente Sección, y los prisioneros de guerra se beneficiarán allí del mismo    régimen que en los otros campamentos.        

CAPITULO II        

Alojamiento, alimentación y vestimenta de los    prisioneros de guerra        

ALOJAMIENTO        

Artículo 25. Las condiciones de alojamiento de los    prisioneros de guerra serán tan favorables como las del alojamiento de las    tropas de la Potencia detenedora acantonadas en la misma región. Estas    condiciones deberán avenirse con los hábitos y las costumbres de los    prisioneros y en ningún caso serán perjudiciales para su salud.        

Las anteriores estipulaciones se aplicarán    especialmente a los dormitorios de los prisioneros de guerra, tanto por lo que    atañe a la superficie total y al volumen mínimo de aire como por lo que    respecta a las instalaciones en general y al material para dormir, incluidas    las mantas.        

Los locales para uso individual o colectivo de    los prisioneros deberán estar completamente protegidos contra la humedad y    tener la suficiente calefacción y el suficiente alumbrado, especialmente desde    el anochecer hasta la extinción de las luces. Se tomarán las máximas    precauciones contra el peligro de incendio.        

En todos los campamentos donde haya prisioneras    de guerra al mismo tiempo que prisioneros, se les reservarán dormitorios    separados.        

ALIMENTACION        

Artículo 26. La ración diaria básica será suficiente en    cantidad, calidad y variedad para mantener a los prisioneros en buen estado de    salud e impedir pérdidas de peso o deficiencias nutritivas. También se tendrá    en cuenta el régimen alimenticio al que estén acostumbrados los prisioneros.        

La potencia detenedora proporcionará a los    prisioneros de guerra que trabajen los necesarios suplementos de alimentación    para realizar las faenas que se les asignen.        

Se suministrará a los prisioneros de guerra    suficiente agua potable. Está autorizado el consumo de tabaco.        

Los prisioneros participarán, en la medida de lo    posible, en la preparación de los ranchos; para ello, podrán ser empleados en    las cocinas. Se les facilitarán, además, los medios para preparar por sí mismos    los suplementos de comida de que dispongan.        

Se habilitarán locales para refectorios y para    comedor de oficiales.        

Está prohibida toda medida disciplinaria    colectiva por lo que atañe a la comida.        

VESTIMENTA        

Artículo 27. La vestimenta, la ropa interior y el calzado    serán suministrados en cantidad suficiente a los prisioneros de guerra por la    Potencia detenedora, que tendrá en cuenta el clima de la región donde estén los    prisioneros. Si se adaptan al clima del país, para vestir a los prisioneros de    guerra, se podrán utilizar los uniformes del ejército enemigo incautados por la    Potencia detenedora.        

La Potencia detenedora se encargará de    reemplazar y de reparar con regularidad ropa y calzado. Además, los prisioneros    de guerra que trabajen recibirán vestimenta adecuada cuando la naturaleza de su    trabajo lo requiera.        

CANTINAS        

Artículo 28. En todos los campamentos se instalarán cantinas    donde los prisioneros de guerra puedan conseguir artículos alimenticios,    objetos de uso común, jabón y tabaco, cuyo precio de venta nunca deberá ser    superior al del comercio local.        

Las ganancias de las cantinas se emplearán en    beneficio de los prisioneros de guerra; se constituirá, con esta finalidad, un    fondo especial. El hombre de confianza tendrá derecho a colaborar en la    administración de la cantina y en la gestión de dicho fondo.        

Cuando se cierra un campamento, el saldo a favor    del fondo especial será entregado a una organización humanitaria internacional    para ser empleado en beneficio de los prisioneros de guerra de la misma    nacionalidad de quienes hayan contribuido a constituir dicho fondo. En caso de    repatriación general, esas ganancias quedarán en poder de la Potencia    detenedora, salvo acuerdo en contrario concertado entre las Potencias    interesadas.        

CAPITULO III        

Higiene y asistencia medica        

HIGIENE        

Artículo 29. La Potencia detenedora tendrá la obligación de    tomar todas las medidas necesarias de higiene para garantizar la limpieza y la    salubridad de los campamentos y para prevenir las epidemias.        

Los prisioneros de guerra dispondrán, día y    noche, de instalaciones conformes con las reglas higiénicas y mantenidas en    constante estado de limpieza. En los campamentos donde haya prisioneras de    guerra se les reservarán instalaciones separadas.        

Además, y sin perjuicio de los baños y de las    duchas que debe haber en los campamentos, se proporcionará a los prisioneros de    guerra agua y jabón en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para    lavar la ropa; con esta finalidad, dispondrán de las instalaciones, de las    facilidades y del tiempo necesarios.        

ASISTENCIA MEDICA        

Artículo 30. En cada campamento habrá una enfermería    adecuada, donde los prisioneros de guerra reciban la asistencia que requieran,    así como el régimen alimenticio apropiado. En caso necesario, se reservarán    locales de aislamiento para quienes padezcan enfermedades contagiosas o    mentales.        

Los prisioneros de guerra gravemente enfermos o    cuyo estado necesite tratamiento especial, intervención quirúrgica u    hospitalización, habrán de ser admitidos en una unidad civil o militar    calificada para atenderlos, aunque su repatriación esté prevista para breve    plazo. Se darán facilidades especiales para la asistencia a los inválidos, en    particular a los ciegos, y para su reeducación en espera de la repatriación.        

Los prisioneros de guerra serán asistidos    preferentemente por personal médico de la Potencia a la que pertenezcan y, si    es posible, de su misma nacionalidad.        

No se podrá impedir que los prisioneros de    guerra se presenten a las autoridades médicas para ser examinados. Las    autoridades detenedoras entregarán a todo prisionero asistido, si la solicita,    una declaración oficial en la que se consigne la índole de sus heridas o de su    enfermedad, la duración del tratamiento y la asistencia prestada. Se remitirá    copia de dicha declaración a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.        

Los gastos de asistencia, incluidos los de    aparatos necesarios para el mantenimiento de los prisioneros de guerra en buen    estado de salud, especialmente prótesis dentales u otras, y los anteojos,    correrán por cuenta de la Potencia detenedora.        

INSPECCIONES MEDICAS        

Artículo 31. Al menos una vez al mes, se efectuarán    inspecciones médicas de los prisioneros. Incluirán el control y el registro del    peso de cada prisionero. Tendrán por objeto, en particular, el control del    estado general de salud y de nutrición, el estado de limpieza, así como la    detección de enfermedades contagiosas, especialmente tuberculosis, paludismo y    enfermedades venéreas. Para ello, se emplearán los recursos más eficaces    disponibles, por ejemplo, la radiografía periódica en serie sobre microfilme    para detectar la tuberculosis ya en sus comienzos.        

PRISIONEROS QUE DESPLIEGAN ACTIVIDADES MEDICAS        

Artículo 32. Los prisioneros de guerra que, sin haber sido    agregados al Servicio de Sanidad de sus fuerzas armadas, sean médicos,    dentistas, enfermeros o enfermeras, podrán ser empleados por la Potencia    detenedora para que desplieguen actividades médicas en favor de los prisioneros    de guerra pertenecientes a la misma Potencia que ellos. En tal caso,    continuarán siendo prisioneros, pero deberán ser tratados del mismo modo que    los miembros correspondientes del personal médico retenido por la Potencia    detenedora. Estarán exentos de todo otro trabajo que pudiera imponérseles de    conformidad con el artículo 49.        

CAPITULO IV        

Personal medico y    religioso retenido para asistir a los    prisioneros de guerra        

DERECHOS Y PRIVILEGIOS DEL PERSONAL RETENIDO        

Artículo 33. Los miembros del personal sanitario y    religioso retenidos en poder de la Potencia detenedora para asistir a los    prisioneros de guerra no serán considerados como prisioneros de guerra. Sin    embargo, disfrutarán, por lo menos, de todas las ventajas y de la protección    del presente Convenio, así como de cuantas facilidades necesiten para prestar    su asistencia médica y sus auxilios religiosos a los prisioneros de guerra.        

Continuarán ejerciendo, de conformidad con las    leyes y los reglamentos militares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad    de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus    funciones médicas o espirituales en favor de los prisioneros de guerra    pertenecientes, preferentemente, a las fuerzas armadas a las que ellos mismos    pertenezcan. Además, para el ejercicio de su misión médica o espiritual, se    beneficiarán de las facilidades siguientes:        

a) Estarán autorizados a visitar periódicamente    a los prisioneros de guerra que estén en destacamentos de trabajo o en    hospitales situados en el exterior del campamento. Con esta finalidad, la    autoridad detenedora pondrá a su disposición los necesarios medios de    transporte;        

b) En cada campamento, el médico militar de más    edad en la graduación superior responderá ante las autoridades militares del    campamento de todo lo relativo a las actividades del personal sanitario    retenido. Para ello, las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo, ya al    comienzo de las hostilidades, por lo que atañe a la equivalencia de graduaciones    de su personal sanitario, incluido el de las sociedades mencionadas en el    artículo 26 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la    suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.    Para todas las cuestiones relativas a su misión, dicho médico, así como, por lo    demás, los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades competentes del    campamento, que les darán las facilidades necesarias para la correspondencia    referentes a tales cuestiones;        

c) Aunque sometido a la disciplina interna del    campamento donde esté, el personal retenido no podrá ser obligado a realizar    trabajo alguno ajeno a su misión médica o religiosa.        

Durante las hostilidades, las Partes en    conflicto se pondrán de acuerdo por lo que respecta al eventual relevo del    personal retenido, determinando las modalidades.        

Ninguna de las anteriores disposiciones exime a    la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben para con los    prisioneros de guerra en lo sanitario y en lo espiritual.        

CAPITULO V        

Religión, actividades intelectuales y físicas        

RELIGION        

Artículo 34. Los prisioneros de guerra tendrán plena    libertad para el ejercicio de su religión, incluida la asistencia a los actos    de su culto, a condición de que sean compatibles con las medidas de disciplina    normales prescritas por la autoridad militar.        

Para los actos religiosos se reservarán locales    adecuados.        

CAPELLANES RETENIDOS        

Artículo 35. Los capellanes que caigan en poder de la    Potencia enemiga y que queden o sean retenidos para asistir a los prisioneros    de guerra estarán autorizados a prestarles los auxilios de su ministerio y a    ejercerlo libremente entre sus correligionarios, de conformidad con su    conciencia religiosa. Estarán repartidos entre los diferentes campos o destacamentos    de trabajo donde haya prisioneros de guerra pertenecientes a las mismas fuerzas    armadas, que hablen el mismo idioma o pertenezcan a la misma religión.    Disfrutarán de las facilidades necesarias, incluidos los medios de transporte    previstos en el artículo 33, para visitar a los prisioneros de guerra en el    exterior de su campamento. Tendrán, sometida a censura, libertad de    correspondencia, para los actos religiosos de su ministerio, con las    autoridades eclesiásticas del país donde estén detenidos y con las    organizaciones religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas que envíen con    esta finalidad se añadirán al contingente previsto en el artículo 71.        

PRISIONEROS MINISTROS DE UN CULTO        

Artículo 36. Los prisioneros de guerra que sean ministros    de un culto sin haber sido capellanes del propio ejército recibirán    autorización, cualquiera que fuere la denominación de su culto, para ejercer    plenamente su ministerio entre sus correligionarios. Serán tratados, a este    respecto, como capellanes retenidos por la Potencia detenedora a realizar    ningún otro trabajo.        

PRISIONEROS SIN MINISTRO DE SU CULTO        

Artículo 37. Cuando los prisioneros de guerra no dispongan    de la asistencia de un capellán retenido o de un prisionero ministro de su    culto, se nombrará, para desempeñar este cometido, tras solicitud de los    prisioneros interesados, a un ministro perteneciente, sea a su confesión sea a    otra similar o, a falta de éstos, a un laico calificado, si resulta posible    desde el punto de vista confesional. Esta designación, sometida a la aprobación    de la Potencia detenedora, se hará de acuerdo con el conjunto de prisioneros    interesados y, cuando sea necesario, con el asenso de la autoridad religiosa    local de la misma confesión. La persona así designada habrá de cumplir todos los    reglamentos establecidos por la Potencia detenedora en pro de la disciplina y    de la seguridad militar.        

DISTRACCIONES, INSTRUCCION, DEPORTES        

Artículo 38. Respetando las preferencias de cada    prisionero, la Potencia detenedora estimulará sus actividades intelectuales,    educativas, recreativas y deportivas; tomará las oportunas medidas para    garantizar el correspondiente ejercicio poniendo a su disposición locales    adecuados y el equipo necesario.        

Los prisioneros de guerra tendrán la posibilidad    de hacer ejercicios físicos, incluidos deportes y juegos, así como de salir al    aire libre Con esta finalidad, se reservarán suficientes espacios libres en    todos los campamentos.        

CAPITULO VI        

Disciplina        

ADMINISTRACION. SALUDOS        

Artículo 39. Cada campamento de prisioneros de guerra    estará bajo la autoridad directa de un oficial encargado perteneciente a las    fuerzas armadas regulares de la Potencia detenedora. Este oficial tendrá el    texto del presente Convenio, velará porque las presentes disposiciones lleguen    a conocimiento del personal a sus órdenes y asumirá, bajo la dirección del    propio Gobierno, la responsabilidad de su aplicación.        

Los prisioneros de guerra, exceptuados los    oficiales, saludarán y mostrarán los signos externos de respeto previstos en    los reglamentos vigentes del propio ejército a todos los oficiales de la    Potencia detenedora.        

Los oficiales prisioneros de guerra no tendrán    obligación de saludar más que a los oficiales de graduación superior de esa    Potencia; sin embargo, deberán saludar al comandante del campamento, sea cual    fuere su graduación.        

INSIGNIAS Y CONDECORACIONES        

Artículo 40. Se autorizará el uso de insignias de    graduaciones y de nacionalidad, así como el de condecoraciones.        

EXPOSICION DEL CONVENIO, DE LOS REGLAMENTOS Y    ORDENES REFERENTES A LOS PRISIONEROS        

Artículo 41. En cada campamento, el texto del presente    Convenio, de sus anejos y el contenido de todos los acuerdos previstos en el    artículo 6 estarán expuestos, en el idioma de los prisioneros de guerra, en    lugares donde puedan ser consultados por todos ellos. Serán comunicados, previa    solicitud, a los prisioneros que no tengan la posibilidad de acceso al ejemplar    del texto expuesto.        

Los reglamentos, órdenes, advertencias y    publicaciones de toda índole relativos a la conducta de los prisioneros les    serán comunicados en el idioma que éstos comprendan; estarán expuestos en las    condiciones más arriba descritas y se transmitirán ejemplares al hombre de    confianza. Todas las órdenes y todos los mandatos dirigidos individualmente a    prisioneros se impartirán también en un idioma que comprendan.        

USO DE ARMAS        

Artículo 42. El uso de armas contra los prisioneros de    guerra, en particular contra quienes se evadan o intenten evadirse, sólo será    un recurso al que siempre precederán intimaciones adaptadas a las circunstancias.        

CAPITULO VII        

Graduaciones de los prisioneros de guerra        

COMUNICACION DE LAS GRADUACIONES        

Artículo 43. Ya al comienzo de las hostilidades, las Partes    en conflicto se comunicarán recíprocamente los títulos y graduaciones de todas    las personas mencionadas en el artículo 4 del presente Convenio, a fin de    garantizar la igualdad de trato entre los prisioneros de graduación    equivalente; si, ulteriormente, se instituyen títulos y graduaciones, serán    objeto de comunicaciones análogas.        

La Potencia detenedora reconocerá los ascensos    de que sean objeto los prisioneros de guerra y que le sean debidamente    notificados por la Potencia de la que dependan.        

TRATO DEBIDO A LOS OFICIALES        

Artículo 44. Los oficiales y los prisioneros de estatuto    equivalente serán tratados con las consideraciones debidas a su graduación y a    su edad.        

Para garantizar el servicio en los campamentos    de oficiales, se designará a soldados prisioneros de guerra de las mismas    fuerzas armadas y, siempre que sea posible, que hablen el mismo idioma, en    número suficiente, habida cuenta de la graduación de los oficiales y de los    prisioneros de estatuto equivalente; no se les obligará a realizar ningún otro    trabajo.        

Se facilitará, de todos modos, la gestión de los    alimentos por los oficiales mismos.        

TRATO DEBIDO A LOS DEMAS PRISIONEROS        

Artículo 45. Los prisioneros de guerra que no sean    oficiales o prisioneros de estatuto equivalente serán tratados con los    miramientos debidos a su graduación y a su edad.        

Se facilitarán, de todos modos, la gestión de    los alimentos por los prisioneros mismos.        

CAPITULO VIII        

Traslado de los prisioneros de guerra tras su    llegada a un campamento        

CONDICIONES        

Artículo 46. La Potencia detenedora deberá tener en    cuenta, cuando decida su traslado, los intereses de los propios prisioneros,    con miras, particularmente, a no agravar las dificultades de su repatriación.        

El traslado de los prisioneros se efectuará    siempre con humanidad y en condiciones que no deberán ser menos favorables que    las de las tropas de la Potencia detenedora en sus desplazamientos. Siempre    habrán de tenerse en cuenta las condiciones climáticas a las que estén    acostumbrados los prisioneros de guerra y, en ningún caso, las condiciones del    traslado serán perjudiciales para su salud.        

La Potencia detenedora proporcionará a los    prisioneros de guerra, durante el traslado, agua potable y alimentos    suficientes para mantenerlos en buen estado de salud, así como la ropa, el    alojamiento y la asistencia médica que necesiten. Tomará las oportunas    precauciones, especialmente en caso de viaje por vía marítima o aérea, a fin de    garantizar su seguridad durante el traslado y hará, antes de la salida, la    lista completa de los prisioneros trasladados.        

CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LOS TRASLADOS        

Artículo 47. Los prisioneros de guerra enfermos o heridos    no serán trasladados mientras su curación pueda correr peligro a causa del    viaje, a no ser que su seguridad lo exija terminantemente.        

Si la línea de fuego se aproxima a un    campamento, los prisioneros de guerra del mismo sólo podrán ser trasladados    cuando la operación pueda realizarse en condiciones de seguridad suficientes, o    cuando el peligro sea mayor quedando donde están que siendo evacuados.        

MODALIDADES        

Artículo 48. En caso de traslado, se notificará    oficialmente a los prisioneros de guerra su salida y su nueva dirección postal;    tal notificación tendrá lugar con la suficiente antelación para que puedan    preparar su equipaje y advertir a sus familiares.        

Se les autorizará que lleven consigo los efectos    personales, su correspondencia y los paquetes que hayan recibido; el peso de    estos efectos podrá limitarse, si las circunstancias del traslado lo requieren,    a lo que cada prisionero pueda razonablemente llevar; en ningún caso, el peso    permitido será superior a los veinticinco kilos.        

La correspondencia y los paquetes dirigidos a su    antiguo campamento les serán remitidos sin demora. El comandante del campamento    tomará, de acuerdo con el hombre de confianza, las oportunas medidas para    garantizar la transferencia de los bienes colectivos de los prisioneros de    guerra, así como de los equipajes que éstos no puedan llevar consigo a causa de    restricciones impuestas en virtud del párrafo segundo del presente artículo.        

Los gastos que originen los traslados correrán    por cuenta de la Potencia detenedora.        

SECCION III        

TRABAJO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA        

GENERALIDADES        

Artículo 49. La Potencia detenedora podrá emplear como    trabajadores a los prisioneros de guerra físicamente aptos, teniendo en cuenta    su edad, su sexo y su graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin, sobre    todo, de mantenerlos en buen estado de salud física y moral.        

Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán    ser obligados a realizar más que trabajos de vigilancia. Los que no estén    obligados a ello podrán solicitar otro trabajo que les convenga y que, en la    medida de lo posible, se les procurará.        

Si los oficiales o personas de estatuto similar    solicitan un trabajo que les convenga, se les procurará, en la medida de lo    posible. En ningún caso podrán ser forzados a trabajar.        

TRABAJOS AUTORIZADOS        

Artículo 50.     Aparte de los trabajos relacionados con la    administración, el acondicionamiento o la conservación de su campamento, los    prisioneros de guerra no podrán ser obligados a trabajos que no sean de las    categorías a continuación enumeradas:        

a) Agricultura;        

b) Industrias productoras, extractoras o    manufactureras, exceptuadas las industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas,    las obras públicas y las edificaciones de índole militar o cuya finalidad sea    militar;        

c) Transportes y manutención cuyas índole y    finalidad no sean militares;        

d) Actividades comerciales o artísticas;        

e) Servicios domésticos;        

f) Servicios públicos cuyas índole y finalidad    no sean militares.        

En caso de violación de estas prescripciones, se    autorizará que los prisioneros de guerra ejerzan su derecho de queja de    conformidad con el artículo 78.        

CONDICIONES DE TRABAJO        

Artículo 51. Los prisioneros de guerra deberán beneficiarse    de condiciones de trabajo convenientes, especialmente por lo que atañe al    alojamiento, a la alimentación, a la vestimenta y al material; estas    condiciones no deberán ser inferiores a las de los nacionales de la Potencia    detenedora empleados en faenas similares; también se tendrán en cuenta las    condiciones climáticas.        

La Potencia detenedora que utilice el trabajo de    los prisioneros de guerra garantizará, en las regiones donde éstos trabajen, la    aplicación de las leyes nacionales sobre la protección del trabajo y, más    particularmente, de los reglamentos sobre la seguridad de quienes trabajen.        

Los prisioneros de guerra recibirán una    formación y dispondrán de adecuados medios de protección para el trabajo que    hayan de realizar y similares a los previstos para los súbditos de la Potencia    detenedora. A reserva de las disposiciones del artículo 52, los prisioneros    podrán estar sometidos a los riesgos en que normalmente incurre la mano de obra    civil.        

En ningún caso, medidas disciplinarias podrán    hacer más penosas las condiciones de trabajo.        

TRABAJOS PELIGROSOS O HUMILLANTES        

Artículo 52. Si no es por propia voluntad, ningún    prisionero de guerra podrá ser empleado en faenas insalubres o peligrosas.        

A ningún prisionero de guerra se asignarán    trabajos que pueda considerarse que son humillantes para un miembro de las    fuerzas armadas de la Potencia detenedora.        

La recogida de minas o de dispositivos análogos    se considerará que es un trabajo peligroso.        

DURACIÓN DEL TRABAJO        

Artículo 53. No será excesiva la duración de la faena    diaria de los prisioneros de guerra, incluido el trayecto de ida y vuelta; en    ningún caso será superior a la admitida para obreros civiles de la región,    súbditos de la Potencia detenedora, empleados en trabajos de la misma índole.    Se concederá, obligatoriamente, a los prisioneros de guerra, mediada su faena    cotidiana, un descanso de una hora por lo menos, descanso que será igual al    previsto para los obreros de la Potencia detenedora, si éste es de más larga    duración. También se les concederá un descanso de veinticuatro horas    consecutivas cada semana, preferentemente el domingo, o el día de asueto en su    país de origen. Además, todo prisionero que haya trabajado un año se    beneficiará de un reposo de ocho días consecutivos, durante el cual se les    pagará la correspondiente indemnización de trabajo.        

Si se emplean métodos tales como el trabajo a    destajo, no deberán hacer excesiva la duración de la faena.        

INDEMNIZACION DE TRABAJO, ACCIDENTES Y ENFERMEDADES    A CAUSA DEL TRABAJO        

Artículo 54. La indemnización de trabajo para los    prisioneros de guerra se determinará según las estipulaciones del artículo 62    del presente Convenio.        

Los prisioneros de guerra que sean víctimas de    accidentes de trabajo o que contraigan enfermedades en el transcurso o a causa    de su trabajo recibirán la asistencia que su estado requiera. Además, la    Potencia detenedora les expedirá un certificado médico que les permita hacer    valer sus derechos ante la Potencia a la que pertenezcan y remitirá copia del    mismo a la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo    123.        

CONTROL MEDICO        

Artículo 55. La aptitud de los prisioneros de guerra para    el trabajo será controlada periódicamente mediante exámenes médicos, por lo    menos una vez al mes. En estos exámenes habrá de tenerse particularmente en    cuenta la naturaleza de los trabajos que deban realizar.        

Si un prisionero de guerra se considera incapaz    de trabajar, está autorizado a presentarse ante las autoridades médicas de su    campamento; los médicos podrán recomendar que se exima del trabajo a los    prisioneros que, en su opinión, son ineptos para la faena.        

DESTACAMENTOS DE TRABAJO        

Artículo 56. La organización y la administración de los    destacamentos de trabajo serán semejantes a las de los campamentos de    prisioneros de guerra.        

Todo destacamento de trabajo continuará bajo el    control de un campamento de prisioneros de guerra del que dependerá    administrativamente. Las autoridades militares y el comandante de dicho    campamento se encargarán, bajo el control de su Gobierno, de que se cumplan, en    el destacamento de trabajo, las disposiciones del presente Convenio.        

El comandante del campamento mantendrá al día    una lista de los destacamentos de trabajo dependientes de su campamento y la    comunicará a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional    de la Cruz Roja o de otros organismos que visiten el campamento y presten asistencia    a los prisioneros de guerra.        

PRISIONEROS QUE TRABAJAN PARA PARTICULARES        

Artículo 57. El trato debido a los prisioneros de guerra    empleados por particulares, aunque éstos garanticen su custodia y protección    bajo la propia responsabilidad, será por lo menos igual al previsto en el    presente Convenio; la Potencia detenedora, las autoridades militares y el    comandante del campamento al que pertenezcan tales prisioneros asumirán toda la    responsabilidad por lo que respecta a la manutención, a la asistencia, al trato    y al pago de la indemnización de trabajo de dichos prisioneros de guerra.        

Tendrán éstos derecho a mantenerse en contacto    con los hombres de confianza de los campamentos de que dependan.        

SECCION IV        

RECURSOS PECUNIARIOS DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA        

RECURSOS EN DINERO CONTANTE        

Artículo 58. Ya al comienzo de las hostilidades, y en    espera de ponerse de acuerdo con este respecto con la Potencia protectora, la    Potencia detenedora podrá determinar la cantidad máxima en dinero contante o en    forma análoga que pueda obrar en poder de los prisioneros de guerra. Todo    excedente legítimamente en su posesión que les haya sido retirado o retenido,    así como todo depósito de dinero por ellos efectuado habrá de ser ingresado en    su cuenta y no podrá ser convertido en otra moneda sin su consentimiento.        

Cuando los prisioneros de guerra estén    autorizados a hacer compras o a recibir servicios, contra pago en dinero    contante, fuera del campamento, efectuarán tal pago los prisioneros mismos o la    administración del campamento; ésta registrará los gastos en el debe de la    respectiva cuenta. La Potencia detenedora impartirá las necesarias    disposiciones a este respecto.        

CANTIDADES RETIRADAS A LOS PRISIONEROS        

Artículo 59. Las cantidades en moneda de la Potencia    detenedora que hayan sido retiradas a los prisioneros de guerra en el momento    de su captura, de conformidad con el artículo 18, se ingresarán en la    respectiva cuenta, como se estipula en el artículo 64 de la presente Sección.        

Se ingresarán, asimismo, en dicha cuenta las cantidades    en moneda de la Potencia detenedora que provengan de la conversión de esas    cantidades en otras monedas, retiradas a los prisioneros de guerra en aquel    mismo momento.        

ANTICIPOS DE PAGA        

Artículo 60. La Potencia detenedora abonará a todos los    prisioneros de guerra un anticipo de paga mensual, cuyo importe se determinará    por la conversión en la moneda de dicha Potencia, en las siguientes cantidades:        

Categoría I: prisioneros de graduación inferior    a la de sargento: ocho francos suizos.        

Categoría II: sargentos y otros suboficiales o    prisioneros de graduación equivalente: doce francos suizos.        

Categoría III: oficiales hasta la graduación de    capitán o de graduación equivalente: cincuenta francos suizos.        

Categoría IV: comandantes, tenientes coroneles,    coroneles o prisioneros de graduación equivalente sesenta francos suizos.        

Categoría V: generales o prisioneros de    graduación equivalente: setenta y cinco francos suizos.        

Sin embargo, las Partes en conflicto interesadas    podrán modificar, mediante acuerdos especiales, el importe de los anticipos de    paga a los prisioneros de las categorías enumeradas.        

Además, si las cantidades previstas en el    párrafo primero son demasiado elevadas en comparación con la paga que reciben    los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora o si, por    cualquier otra razón, plantean graves problemas a dicha Potencia, ésta, en    espera de concertar un acuerdo especial con la Potencia de la que dependen los    prisioneros de guerra con miras a modificar tales cantidades:        

a) Continuará ingresando en las cuentas de los    prisioneros las cantidades indicadas en el párrafo primero;        

b) Podrá limitar temporalmente a importes que    sean razonables las cantidades, deducidas de los anticipos de paga, que pondrá    a disposición de los prisioneros para su uso; no obstante, para los prisioneros    de la categoría I; esas cantidades nunca serán inferiores a las que paga la    Potencia detenedora a los miembros de las propias fuerzas armadas.        

Se comunicarán sin tardanza a la Potencia    protectora las razones de tal limitación.        

PAGA SUPLEMENTARIA        

Artículo 61. La Potencia detenedora aceptará los envíos de    dinero que la Potencia de la que dependen los prisioneros de guerra les remita    como suplemento de paga, a condición de que las cantidades sean iguales para    todos los prisioneros de la misma categoría, que sean entregados a todos los    prisioneros de esa categoría dependientes de dicha Potencia, y que sean    ingresados, lo antes posible, en las cuentas individuales de los prisioneros,    de conformidad con las disposiciones del artículo 64. Estos suplementos de paga    no eximirán a la Potencia detenedora de ninguna de las obligaciones que le    incumben según el presente Convenio.        

INDEMNIZACION DE TRABAJO        

Artículo 62. Los prisioneros de guerra recibirán,    directamente de las autoridades detenedoras, una indemnización equitativa por    su trabajo, cuyo importe determinarán dichas autoridades, pero que nunca podrá    ser inferior a un cuarto de franco suizo por jornada entera de trabajo. La    Potencia detenedora comunicará a los prisioneros, así como a la Potencia de la    que éstos dependan, por mediación de la Potencia protectora, el importe de las    indemnizaciones que por trabajo diario haya determinado.        

Las autoridades detenedoras abonarán también una    indemnización de trabajo a los prisioneros de guerra permanentemente asignados    para ejercer funciones o realizar trabajos profesionales en relación con la    administración, el acondicionamiento interno o la conservación de los    campamentos, así como a los prisioneros encargados de ejercer funciones espirituales    o médicas en favor de sus camaradas.        

La indemnización de trabajo del hombre de    confianza, de sus auxiliares y, eventualmente, de sus consejeros, será deducida    del fondo producido por los beneficios de la cantina; su importe será    determinado por el hombre de confianza y aprobado por el comandante del    campamento. Si no hay tal fondo, las autoridades detenedoras abonarán a estos    prisioneros una equitativa indemnización de trabajo.        

TRANSFERENCIA DE FONDOS        

Artículo 63. Se autorizará que los prisioneros de guerra    reciban los envíos de dinero que les sean remitidos individual o    colectivamente.        

Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de    su cuenta, tal como está previsto en el artículo siguiente, dentro de los    límites determinados por la Potencia detenedora, que efectuará los pagos    solicitados. A reserva de las restricciones financieras o monetarias que ésta    considere esenciales, los prisioneros estarán autorizados a efectuar pagos en    el extranjero. En tal caso, la Potencia detenedora favorecerá especialmente los    pagos que los prisioneros giren a las personas que estén a su cargo.        

En todo caso, los prisioneros de guerra podrán,    previo consentimiento de la Potencia de la que dependan, hacer que se efectúen    pagos en el propio país según el procedimiento siguiente: la Potencia    detenedora remitirá a dicha Potencia, por mediación de la Potencia protectora,    un aviso en el que consten todas las indicaciones convenientes acerca del    remitente y del destinatario del pago, así como el importe que se ha de pagar,    expresado en la moneda de la Potencia detenedora; firmará este aviso el    prisionero interesado y llevará el visto bueno del comandante del campamento.    La Potencia detenedora adeudará este importe en la cuenta correspondiente; las    cantidades así adeudadas serán ingresadas en el haber de la Potencia de la que    dependan los prisioneros.        

Para aplicar las prescripciones precedentes, se    podrá consultar con utilidad el reglamento modelo que figura en el anejo V del    presente Convenio.        

CUENTA DEL PRISIONERO        

Artículo 64. La Potencia detenedora abrirá, para cada    prisionero de guerra una cuenta que contenga, por lo menos, las indicaciones    siguientes:        

1) Las cantidades debidas al prisionero o    recibidas por él como anticipo de paga, de indemnización de trabajo o por    cualquier otro motivo; las cantidades en moneda de la Potencia detenedora,    retiradas al prisionero y convertidas, tras solicitud suya, en moneda de dicha    Potencia.        

2) Las cantidades entregadas al prisionero en    dinero contante o en forma análoga; los pagos efectuados por su cuenta y tras    solicitud suya; las cantidades transferidas según el párrafo tercero del    artículo anterior.        

MODALIDADES DE LA CUENTA        

Artículo 65. Toda anotación hecha en la cuenta de un    prisionero de guerra llevará su firma o su rúbrica o la del hombre de confianza    que actúe en su nombre.        

Se darán a los prisioneros de guerra, en    cualquier momento, facilidades razonables para consultar su cuenta y recibir    copia de la misma; la cuenta podrá ser verificada también por los    representantes de la Potencia protectora cuando visitan los campamentos.        

Cuando prisioneros de guerra sean trasladados de    un campamento a otro, su cuenta personal los seguirá. En caso de transferencia    de una Potencia detenedora a otra, losseguirán las cantidades que les    pertenezcan y que no estén en moneda de la Potencia detenedora; se les    entregará un justificante por todas las demás cantidades que queden en el haber    de su cuenta.        

Las Partes en conflicto interesadas podrán    entenderse entre sí para comunicarse, por mediación de la Potencia protectora y    a intervalos determinados, los estados de cuentas de los prisioneros de guerra.        

LIQUIDACION DE LA CUENTA        

Artículo 66. Cuando termine el cautiverio del prisionero de    guerra por liberación o por repatriación, la Potencia detenedora le entregará    una declaración, firmada por un oficial competente, en la que conste el saldo a    favor al finalizar su cautiverio. Por otro lado, la Potencia detenedora    remitirá a la Potencia de la que dependan los prisioneros de guerra, por    mediación de la Potencia protectora, las listas en las que figuren todas las    indicaciones acerca de los prisioneros cuyo cautiverio haya terminado por    repatriación, liberación, evasión, fallecimiento o de cualquier otro modo y en    las que consten, especialmente, los saldos a favor de la respectiva cuenta.    Cada una de las hojas de estas listas será autenticada por un representante    autorizado de la Potencia detenedora.        

Las disposiciones más arriba previstas podrán,    mediante acuerdo especial, ser modificadas, total o parcialmente, por las    Potencias interesadas.        

La Potencia de la que dependa el prisionero de    guerra asume la responsabilidad de liquidar con éste el saldo a su favor debido    por la Potencia detenedora, finalizado el cautiverio.        

COMPENSACION ENTRE LAS PARTES EN CONFLICTO        

Artículo 67. Los anticipos de paga percibidos por los    prisioneros de guerra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, serán    considerados como abonos hechos en nombre de la Potencia de la que dependen;    estos anticipos de paga, así como todos los pagos hechos por dicha Potencia en    virtud del artículo 63, párrafo tercero, y del artículo 68, serán objeto de    arreglos entre las Potencias interesadas, después de finalizadas las    hostilidades.        

SOLICITUDES DE INDEMNIZACION        

Artículo 68. Toda solicitud de indemnización formulada por    un prisionero de guerra a causa de un accidente o de cualquier otra invalidez    resultante del trabajo será comunicada, por mediación de la Potencia    protectora, a la Potencia de la que dependa. De conformidad con las    disposiciones del artículo 54 la Potencia detenedora remitirá, en todos los    casos, al prisionero de guerra una declaración en la que consten la índole de    la herida o de la invalidez, las circunstancias en que se haya producido y los    datos relativos a la asistencia médica u hospitalaria que haya recibido. Esta    declaración irá firmada por un oficial responsable de la Potencia detenedora;    certificará los informes de índole médica un médico del Servicio Sanitario.        

La Potencia detenedora notificará, asimismo, a    la Potencia de la que dependan los prisioneros de guerra toda solicitud de    indemnización formulada por un prisionero acerca de los efectos personales, de    las cantidades o de los objetos de valor que le hayan sido retirados de    conformidad con el artículo 18 y que no se le hayan restituido al ser    repatriado, así como toda solicitud de indemnización relativa a una pérdida que    el prisionero atribuya a culpa de la Potencia detenedora o de alguno de sus    agentes. En cambio, la Potencia detenedora reemplazará por cuenta suya los efectos    personales que el prisionero necesite durante su cautiverio. En todos los    casos, la Potencia detenedora remitirá al prisionero una declaración firmada    por un oficial responsable en la que figure toda la información conveniente    sobre las razones por las cuales no se le han devuelto dichos efectos,    cantidades u objetos de valor. A la Potencia de la que dependa el prisionero se    remitirá una copia de esa declaración por mediación de la Agencia Central de    Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123.        

SECCION V        

RELACIONES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA CON EL    EXTERIOR        

Notificación de las medidas tomadas        

Artículo 69. Tan pronto como tenga en su poder a    prisioneros de guerra, la Potencia detenedora les comunicará, así como a la    Potencia de la que dependan, por mediación de la Potencia protectora, las    medidas previstas para aplicar las disposiciones de la presente Sección;    también notificará cualquier modificación de estas medidas.        

TARJETA DE CAPTURA        

Artículo 70. Se permitirá que cada prisionero de guerra dirija,    tan pronto como haya sido hecho prisionero o, a más tardar, una semana después    de su llegada a un campamento, aunque se trate de un campamento de tránsito, e    igualmente en caso de enfermedad o de traslado a un lazareto o a otro    campamento, directamente a sus familiares, por un lado, y a la Agencia Central    de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123, por otro lado, una    tarjeta redactada, si es posible, según el modelo anejo al presente Convenio,    informándolos acerca de su cautiverio, de su dirección y del estado de su    salud. Dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez posible, no    pudiendo ser demoradas de ningún modo.        

CORRESPONDENCIA        

Artículo 71. Los prisioneros de guerra estarán autorizados    a expedir y a recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia detenedora    considera necesario limitar esta correspondencia, deberá autorizar, por lo    menos, el envío de dos cartas y de cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro    de lo posible, según los modelos anejos al presente Convenio (esto sin contar    las tarjetas previstas en el artículo 70). No podrán imponerse otras    limitaciones más que si la Potencia protectora tiene motivos para considerarlas    en interés de los propios prisioneros, dadas las dificultades con las que la    Potencia detenedora tropiece para reclutar a un número suficiente de    traductores calificados a fin de efectuar la necesaria censura. Si la    correspondencia dirigida a los prisioneros ha de ser restringida, no podrá    tomar tal decisión más que la Potencia de la que dependan, eventualmente tras    solicitud de la Potencia detenedora. Las cartas y las tarjetas deberán    expedirse por los medios más rápidos de que disponga la Potencia detenedora; no    podrán ser demoradas ni detenidas por razones de disciplina.        

Los prisioneros de guerra que durante mucho    tiempo no reciban noticias de sus familiares o que no tengan la posibilidad de    recibirlas o de darlas por la vía ordinaria, así como quienes estén separados    de los suyos por distancias considerables, estarán autorizados a expedir telegramas    cuyo coste se anotará en el debe de la respectiva cuenta ante la Potencia    detenedora o se sufragará con el dinero a su disposición. Los prisioneros se    beneficiarán también de esta medida en casos de urgencia.        

Por regla general, la correspondencia de los    prisioneros se redactará en el respectivo idioma materno. Las Partes en    conflicto podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.        

Las sacas que contenga la correspondencia de los    prisioneros serán cuidadosamente lacradas, o llevarán etiquetas en las que    claramente se indique su contenido, y se dirigirán a las oficinas de correos de    destino.        

ENVIOS DE SOCORROS        

I. PRINCIPIOS GENERALES        

Artículo 72. Los prisioneros de guerra estarán autorizados    a recibir, por vía postal o por cualquier otro conducto, paquetes individuales    o colectivos que contengan, en especial, alimentos, ropa, medicamentos y    artículos para satisfacer sus necesidades por lo que atañe a religión, a    estudio o a asueto, incluidos libros, objetos de culto, material científico,    formularios de exámenes, instrumentos de música, accesorios de deporte y    material que permita a los prisioneros continuar sus estudios o ejercer una    actividad artística. Tales envíos no podrán, en ningún caso, eximir a la    Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben en virtud del presente    Convenio.        

Las únicas restricciones que podrán imponerse a    estos envíos serán las que proponga la Potencia protectora, en interés de los    propios prisioneros de guerra, o el Comité Internacional de la Cruz Roja o    cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros de guerra,    solamente por lo que atañe a los respectivos envíos, a causa de sobrecarga    excepcional para los medios de transporte y de comunicación.        

Las modalidades relativas a la expedición de los    paquetes individuales o colectivos serán objeto, si es necesario, de acuerdos    especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán, en ningún caso,    demorar la distribución de los envíos de socorros a los prisioneros de guerra.    Las remesas de víveres o de ropa no contendrán libros; en general, los socorros    médicos se enviarán en paquetes colectivos.        

II. SOCORROS COLECTIVOS        

Artículo 73. A faltas de acuerdos especiales entre las    Potencias interesadas acerca de las modalidades relativas a la recepción y a la    distribución de los envíos de socorros colectivos, se aplicará el    correspondiente reglamento anejo al presente Convenio.        

En los acuerdos especiales arriba mencionados no    se podrá restringir, en ningún caso, el derecho de los hombres de confianza a    tomar posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los    prisioneros de guerra, a distribuirlos y a disponer de los mismos en interés de    los prisioneros.        

En tales acuerdos tampoco se podrá restringir el    derecho que tendrán los representantes de la Potencia protectora, del Comité    Internacional de la Cruz Roja o de cualquier organismo que socorra a los    prisioneros y a cuyo cargo corra la transmisión de dichos envíos colectivos, a    controlar la distribución a sus destinatarios.        

FRANQUICIA POSTAL Y DE TRANSPORTE        

Artículo 74. Todos los envíos de socorros para los    prisioneros de guerra estarán exentos de los derechos de entrada, de aduana y    otros.        

Estarán exentos de todas las tasas postales,    tanto en los países de origen y de destino como en los países intermedios, la    correspondencia, los paquetes de socorros y los envíos autorizados de dinero    dirigidos a los prisioneros de guerra o que ellos expidan por vía postal, sea    directamente sea por mediación de las oficinas de información previstas en el    artículo 122 y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra mencionada en el    artículo 123.        

Los gastos de transporte de los envíos de    socorro para los prisioneros de guerra que, a causa del peso o por cualquier    otro motivo, no puedan serles remitidos por la vía postal, correrán por cuenta    de la Potencia detenedora en todos los territorios bajo su control. Las otras    Potencias Partes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en el    respectivo territorio.        

Si no hay acuerdos especiales entre las    Potencias interesadas, los gastos resultantes del transporte de estos envíos    que no sean cubiertos por las franquicias previstas más arriba correrán por    cuenta del remitente.        

Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir    lo más posible las tasas de los telegramas expedidos por los prisioneros o a    ellos dirigidos.        

TRANSPORTES ESPECIALES        

Artículo 75. En caso de que las operaciones militares    impidan a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de    garantizar el transporte de los envíos previstos en los artículos 70, 71, 72 y    77, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz    Roja o cualquier otro organismo aceptado por las Partes en conflicto podrán    encargarse de garantizar el transporte de tales envíos con los medios adecuados    (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). Con esta finalidad, las Altas    Partes Contratantes harán lo posible por proporcionarles estos medios de    transporte y por autorizar su circulación, expidiendo, especialmente, los    necesarios salvoconductos.        

También se podrán utilizar estos medios de    transporte para remitir:        

a) La correspondencia, las listas y los informes    intercambiados entre la Agencia Central de Información prevista en el artículo    123, y las oficinas nacionales previstas en el artículo 122;        

b) La correspondencia, las listas y los informes    relativos a los prisioneros de guerra que las Potencias protectoras, el Comité    Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los    prisioneros intercambien, sea con los propios delegados sea con las Partes en    conflicto.        

Las presentes disposiciones no restringen, en    absoluto, el derecho de cada Parte en conflicto a organizar, si así lo    prefiere, otros medios de transporte y a expedir salvoconductos en las    condiciones que puedan estipularse.        

Si no hay acuerdos especiales, sufragarán    proporcionalmente los gastos originados por el empleo de estos medios de    transporte las Partes en conflicto cuyos súbditos se beneficien de tales    servicios.        

CENSURA Y CONTROL        

Artículo 76. La censura de la correspondencia dirigida a    los prisioneros o por ellos expedida deberá efectuarse en el más breve plazo    posible. Sólo podrán hacerla los Estados remitentes y el destinatario, y una    sola vez cada uno.        

El control de los envíos dirigidos a los    prisioneros de guerra no deberá efectuarse en condiciones que pongan en peligro    la conservación de los artículos controlados; tendrá lugar, a no ser que se    trate de escritos o de impresos, en presencia del destinatario o de un camarada    por él autorizado. No podrá demorarse la entrega de los envíos individuales o    colectivos a los prisioneros pretextando dificultades de censura.        

Toda prohibición de correspondencia que, por    razones militares o políticas, impongan las Partes en conflicto, no podrá ser    sino provisional y de la menor duración posible.        

REDACCION Y TRANSMISION DE DOCUMENTOS LEGALES        

Artículo 77. Las Potencias detenedoras darán todas las    facilidades para la transmisión, por mediación de la Potencia protectora o de    la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123, de    actas, justificantes y documentos, destinados a los prisioneros de guerra o que    de ellos emanen, en particular poderes o testamentos.        

En todo caso, las Potencias detenedoras    facilitarán a los prisioneros de guerra la redacción de tales documentos; les    autorizarán, en particular, a consultar a un jurista y tomarán las oportunas    medidas para certificar la autenticidad de su firma.        

SECCION VI        

RELACIONES DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA CON LAS    AUTORIDADES        

CAPITULO I        

Quejas de los prisioneros de guerra a causa del    régimen de cautiverio        

QUEJAS Y SOLICITUDES        

Artículo 78. Los prisioneros de guerra tendrán derecho a    presentar a las autoridades militares en cuyo poder estén solicitudes por lo    que atañe al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos.        

También tendrán derecho, sin restricción alguna,    a dirigirse, sea por mediación del hombre de confianza sea directamente, si lo    consideran necesario, a los representantes de las Potencias protectoras, para    indicarles los puntos sobre los cuales tienen motivos de queja en cuanto al    régimen de cautiverio.        

Tales solicitudes y quejas no serán limitadas ni    se considerará que son parte integrante del contingente de correspondencia    mencionado en el artículo 71. Habrán de ser transmitidas inmediatamente y no    podrán dar lugar a castigo alguno, aunque resulten infundadas.        

Los hombres de confianza podrán enviar a los    representantes de las Potencias protectoras informes periódicos acerca de la    situación en los campamentos y de las necesidades de los prisioneros de guerra.        

CAPITULO II        

Representantes de los prisioneros de guerra        

ELECCION        

Artículo 79. En cada lugar donde haya prisioneros de    guerra, excepto en los que estén los oficiales, los prisioneros elegirán    libremente y por votación secreta, cada semestre, así como en caso de vacantes,    a hombres de confianza encargados de representarlos ante las autoridades    militares, ante las Potencias protectoras, ante el Comité Internacional de la    Cruz Roja y cualquier otro organismo que los socorra; estos hombres de    confianza serán reelegibles.        

En los campamentos de oficiales y personas de    estatuto equivalente o en los campamentos mixtos, el oficial prisionero de    guerra más antiguo en la graduación más alta será reconocido como el hombre de    confianza. En los campamentos de oficiales, será secundado por uno o por varios    consejeros elegidos por los oficiales; en los campamentos mixtos, estos    auxiliares serán escogidos entre los prisioneros de guerra que no sean    oficiales y elegidos por ellos.        

En los campamentos de trabajo para prisioneros    de guerra, se nombrará a oficiales prisioneros de la misma nacionalidad, para    desempeñar las funciones administrativas del campamento que incumban a los    prisioneros de guerra. Además, estos oficiales podrán ser elegidos para los    cargos de hombres de confianza de conformidad con las disposiciones del párrafo    primero del presente artículo. En este caso, los auxiliares del hombre de    confianza serán elegidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales.        

Antes de asumir sus funciones, el hombre de    confianza elegido habrá de ser aceptado por la Potencia detenedora. Si ésta se    niega a aceptar a un prisionero de guerra elegido por sus compañeros de    cautiverio, deberá comunicar a la Potencia protectora las razones de su    negativa.        

En todo caso, el hombre de confianza será de la    misma nacionalidad, del mismo idioma y de las mismas costumbres que los    prisioneros de guerra por él representados. Así, los prisioneros de guerra    distribuidos en diferentes secciones de un campamento según su nacionalidad, su    idioma o sus costumbres tendrán, en cada sección, el respectivo hombre de    confianza, de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores.        

COMETIDO        

Artículo 80. Los hombres de confianza habrán de contribuir    a fomentar el bienestar físico, moral e intelectual de los prisioneros de    guerra.        

En particular, si los prisioneros deciden    organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, tal organización será de la    incumbencia de los hombres de confianza, independientemente de las tareas    especiales que se les asigna en otras disposiciones del presente Convenio.        

Los hombres de confianza no serán responsables,    por el solo hecho de su cometido, de las infracciones que cometan los    prisioneros de guerra.        

PRERROGATIVAS        

Aartículo 81. No se podrá obligar a ningún otro trabajo a    los hombres de confianza, si con ello se entorpece el desempeño de su cometido.        

Los hombres de confianza podrán designar, de    entre los prisioneros, a los auxiliares que necesiten. Se les darán todas las    facilidades materiales y, en particular, cierta libertad de movimientos,    necesaria para la realización de sus tareas (visitas a los destacamentos de    trabajo, recepción de envíos de socorro, etc.).        

Los hombres de confianza estarán autorizados a    visitar los locales donde estén internados los prisioneros de guerra, y éstos    tendrán derecho a consultar libremente a su hombre de confianza.        

También se darán todas las facilidades a los    hombres de confianza para su correspondencia postal y telegráfica con las    autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras, con el Comité    Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, con las comisiones médicas    mixtas, así como con los organismos que socorran a los prisioneros de guerra.    Los hombres de confianza que estén en destacamentos de trabajo se beneficiarán    de las mismas facilidades para su correspondencia con el hombre de confianza    del campamento principal. Estas correspondencias no serán limitadas ni se    considerará que son parte del contingente mencionado en el artículo 71.        

Ningún hombre de confianza podrá ser trasladado    sin haberle dado el tiempo razonablemente necesario para poner a su sucesor al    corriente de los asuntos en curso.En caso de destitución, se comunicarán los    motivos de tal decisión a la Potencia protectora.        

CAPITULO III        

Sanciones penales y disciplinarias        

i. Disposiciones    generales        

Derecho aplicable        

Artículo 82. Los prisioneros de guerra estarán sometidos a    las leyes, los reglamentos y las órdenes generales vigentes en las fuerzas    armadas de la Potencia detenedora. Esta estará autorizada a tomar medidas    judiciales o disciplinarias con respecto a todo prisionero de guerra que haya    cometido una infracción contra tales leyes, reglamentos u órdenes generales. No    obstante, no se autorizará persecución o sanción alguna contraria a las    disposiciones del presente capítulo.        

Si en las leyes, en los reglamentos o en las    órdenes generales de la Potencia detenedora se declara que son punibles actos    cometidos por un prisionero de guerra, mientras que esos mismos actos no lo son    cuando los comete un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora,    los correspondientes castigos sólo podrán ser de índole disciplinaria.        

ELECCION ENTRE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO O EL    JUDICIAL        

Artículo 83. Cuando se trate de determinar si una    infracción cometida por un prisionero de guerra debe ser castigada    disciplinaria o judicialmente, la Potencia detenedora velará porque las    autoridades competentes usen de la mayor indulgencia en la apreciación del    asunto y recurran, siempre que sea posible, a medidas disciplinarias más bien    que a diligencias judiciales.        

TRIBUNALES        

Artículo 84. Unicamente los tribunales militares podrán    juzgar a un prisionero de guerra, a no ser que en la legislación de la Potencia    detenedora se autorice expresamente que los tribunales civiles juzguen a un    miembro de las fuerzas armadas de dicha Potencia por una infracción similar a    la causante de la acusación contra el prisionero.        

En ningún caso se hará comparecer a un    prisionero de guerra ante un tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las garantías    esenciales de independencia y de imparcialidad generalmente reconocidas y, en    particular, si su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y los    medios de defensa previstos en el artículo 105.        

INFRACCIONES COMETIDAS ANTES DE LA CAPTURA        

Artículo 85. Los prisioneros de guerra acusados en virtud    de la legislación de la Potencia detenedora por actos cometidos antes de haber    sido capturados disfrutarán, aunque sean condenados, de los beneficios del    presente Convenio.        

“NON BIS IN IDEM        

Artículo 86. Un prisionero de guerra no podrá ser castigado    más que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación.        

CASTIGOS        

Artículo 87. Los prisioneros de guerra no podrán ser    sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia detenedora    a castigos diferentes de los previstos para los mismos hechos con respecto a    los miembros de las fuerzas armadas de dicha Potencia.        

Para determinar el castigo, los tribunales o las    autoridades de la Potencia detenedora tendrán en cuenta, en la mayor medida    posible, que el acusado, por el hecho de no ser súbdito de la Potencia    detenedora, no tiene, con respecto a ella, ningún deber de fidelidad, y que se    encuentra en su poder a causa de circunstancias ajenas a la propia voluntad.    Tendrán la facultad de atenuar libremente el castigo previsto para la    infracción reprochada al prisionero y no tendrán la obligación, a este    respecto, de aplicar el mínimo de dicho castigo.        

Están prohibidos los castigos colectivos por    actos individuales, los castigos corporales, los encarcelamientos en locales    donde no entre la luz solar y, en general, toda forma de tortura o de crueldad.        

Además, la Potencia detenedora no podrá privar a    ningún prisionero de guerra de su graduación ni impedirle que lleve sus    insignias.        

EJECUCION DE LOS CASTIGOS        

Artículo 88. En el caso de graduación equivalente, los    oficiales, suboficiales o soldados prisioneros de guerra castigados    disciplinaria o judicialmente no serán sometidos a un trato más severo que el    previsto, por lo que atañe al mismo castigo, para los miembros de las fuerzas    armadas de la Potencia detenedora.        

Las prisioneras de guerra no serán condenadas a    castigos más severos o tratadas, mientras cumplen su castigo, con más severidad    que las mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora    castigadas por una infracción análoga.        

En ningún caso, podrán ser condenadas las    prisioneras de guerra a castigos más severos o, mientras cumplan su castigo,    ser tratadas con mayor severidad que los hombres pertenecientes a las fuerzas    armadas de la Potencia detenedora castigados por una infracción análoga.        

Después de haber cumplido los castigos    disciplinarios o judiciales que se les haya impuesto, los prisioneros de guerra    no podrán ser tratados de manera distinta a los otros prisioneros.        

ii. Sanciones    disciplinarias        

Generalidades        

I. INDOLE DE LOS CASTIGOS        

Artículo 89. Los castigos disciplinarios aplicables a los    prisioneros de guerra serán:        

1) La multa de hasta el 50 por ciento del    anticipo de la paga y de la indemnización de trabajo previstos en los artículos    60 y 62, durante un período no superior a treinta días;        

2) La supresión de las ventajas concedidas    aparte del trato previsto en el presente Convenio;        

3) Las faenas que no duren más de dos horas al    día;        

4) Los arrestos.        

Sin embargo, el castigo consignado en el número    3 no podrá aplicarse a los oficiales.        

Los castigos disciplinarios no serán, en ningún    caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de    guerra.        

II. DURACION DE LOS CASTIGOS        

Artículo 90. La duración de un mismo castigo nunca será    superior a treinta días. En caso de falta disciplinaria, se deducirán del    castigo impuesto los períodos de detención preventiva transcurridos antes de la    audiencia o la imposición del castigo.        

No podrá rebasarse el máximo de treinta días    aquí previsto aunque un prisionero de guerra haya de responder    disciplinariamente en el momento de su condena, de varios hechos relacionados,    o no, entre sí. No transcurrirá más de un mes entre la decisión disciplinaria y    su ejecución.        

En el caso de que se imponga a un prisionero de    guerra un nuevo castigo disciplinario, el cumplimiento de cada uno de los    castigos estará separado por un plazo de al menos tres días, si la duración de    uno de ellos es de diez días o más.        

EVASION        

I. EVASION LOGRADA        

Artículo 91. Se considerará lograda la evasión de un    prisionero de guerra cuando:        

1) Haya podido incorporarse a las fuerzas    armadas de que dependa o a las de una Potencia aliada;        

2) Haya salido del territorio bajo el poder de    la Potencia detenedora o de una Potencia aliada de ésta;        

3) Haya llegado a un barco con bandera de la    Potencia de la que dependa o de una Potencia aliada, y que esté en las aguas    territoriales de la Potencia detenedora, a condición de que tal barco no esté    bajo la autoridad de ésta.        

Los prisioneros de guerra que, tras haber    logrado su evasión en el sentido del presente artículo, vuelvan a ser    capturados, no podrán ser castigados por su anterior evasión.        

II. EVASION FRACASADA        

Artículo 92. Un prisionero de guerra que intente evadirse y    sea capturado antes de haber logrado la evasión en el sentido del artículo 91,    no será punible, incluso en el caso de reincidencia, más que con un castigo    disciplinario.        

El prisionero nuevamente capturado será    entregado inmediatamente a las autoridades militares competentes.        

A pesar de lo dispuesto en el párrafo cuarto del    artículo 88, los prisioneros de guerra castigados a causa de una evasión no    lograda podrán ser sometidos a un régimen de vigilancia especial a condición,    sin embargo, de que tal régimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla    en un campamento de prisioneros de guerra, y no implique la supresión de    ninguna de las garantías estipuladas en el presente Convenio.        

III. INFRACCIONES AFINES        

Artículo 93. No se considerará la evasión o la tentativa de    evasión, aunque haya reincidencia, como una circunstancia agravante, en el caso    de que el prisionero de guerra haya de comparecer ante los tribunales por una    infracción cometida en el transcurso de la evasión o de la tentativa de    evasión.        

De conformidad con las estipulaciones del    artículo 83, las infracciones cometidas por los prisioneros de guerra con la    única intención de facilitar su evasión y que no hayan implicado violencia    alguna contra las personas, por ejemplo, infracciones contra la propiedad    pública, robo sin propósito de lucro, elaboración y uso de documentos falsos o    utilización de ropa civil, sólo darán lugar a castigos disciplinarios.        

Los prisioneros de guerra que hayan cooperado en    una evasión, o en una tentativa de evasión no recibirán, por ello, más que un    castigo disciplinario.        

IV. NOTIFICACIONES DE LA CAPTURA DEL PRISIONERO    EVADIDO        

Artículo 94. Si un prisionero de guerra evadido vuelve a    ser capturado, se hará la correspondiente comunicación, según las modalidades    previstas en el artículo 122, a la Potencia de la que dependa, con tal de que    la evasión haya sido notificada.        

PROCEDIMIENTO        

DETENCION PREVENTIVA        

Artículo 95. No se mantendrá en detención preventiva a los    prisioneros de guerra acusados de faltas disciplinarias, en espera de una    decisión, a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las    fuerzas armadas de la Potencia detenedora por análogas infracciones, o que así    lo exijan los intereses superiores del mantenimiento del orden y de la disciplina    en el campamento.        

Para todos los prisioneros de guerra, la    detención preventiva, en caso de faltas disciplinarias, se reducirá al mínimo    estricto, y no durará más de catorce días. Las disposiciones de los artículos    97 y 98 del presente capítulo se aplicarán a los prisioneros de guerra en    detención preventiva por faltas disciplinarias.        

ll. AUTORIDADES COMPETENTES Y DERECHO DE DEFENSA        

Artículo 96. Los hechos que sean una falta contra la    disciplina serán inmediatamente objeto de una investigación.        

Sin perjuicio de la competencia de los    tribunales y de las autoridades militares superiores, no podrá imponer los    castigos disciplinarios más que un oficial con poderes disciplinarios como    comandante de campamento, o un oficial encargado que lo reemplace o en quien    haya delegado sus poderes disciplinarios.        

Nunca estos poderes podrán ser delegados en un    prisionero de guerra ni ejercidos por un prisionero de guerra.        

Antes de imponer un castigo disciplinario, se    informará al prisionero de guerra inculpado, con precisión, acerca de los    hechos que se le reprochan y se le dará la oportunidad de que explique su    conducta y se defienda. Estará autorizado, en particular, a presentar testigos    y a recurrir, si es necesario, a los oficios de un intérprete calificado. Se anunciará    la decisión al prisionero de guerra y al hombre de confianza.        

El comandante del campamento deberá consignar en    un registro los castigos disciplinarios impuestos; este registro estará a    disposición de los representantes de la Potencia protectora.        

EJECUCION DE LOS CASTIGOS        

I. LOCALES        

Artículo 97. En ningún caso los prisioneros de guerra serán    trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías,    cárceles, etc.) para cumplir allí castigos disciplinarios.        

Todos los locales donde se cumplan castigos    disciplinarios se atendrán a las exigencias higiénicas previstas en el artículo    25. Los prisioneros de guerra castigados dispondrán de condiciones para    mantenerse en estado de limpieza, según lo estipulado en el artículo 29.        

Los oficiales y las personas de estatuto    equivalente no permanecerán arrestados en los mismos locales que los    suboficiales o los soldados.        

Las prisioneras de guerra castigadas    disciplinariamente cumplirán el arresto en locales distintos a los de los    hombres y estarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres.        

II GARANTIAS ESENCIALES        

Artículo 98. Los prisioneros de guerra arrestados a causa    de un castigo disciplinario continuarán beneficiándose de las disposiciones del    presente Convenio, salvo en la medida en que la detención las haga    inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrán retirárseles las ventajas de    los artículos 78 y 126. Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán    quedar privados de las prerrogativas de su graduación. Los prisioneros de    guerra castigados disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio    diario y de estar al aire libre durante, por lo menos, dos horas. Estarán    autorizados, tras solicitud propia, a presentarse a la visita médica diaria;    recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán    evacuados a la enfermería del campamento o a un hospital.        

Estarán autorizados a leer y a escribir, así    como a expedir y a recibir cartas. En cambio, los paquetes y los envíos de    dinero podrán no serles entregados hasta la expiración del castigo; serán    entregados, entre tanto, al hombre de confianza, que remitirá a la enfermería    los artículos perecederos que haya en los paquetes.        

III. DILIGENCIAS JUDICIALES        

REGLAS FUNDAMENTALES        

I. PRINCIPIOS GENERALES        

Artículo 99. Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado    o condenado por un acto que no esté expresamente prohibido en la legislación de    la Potencia detenedora o en el derecho internacional vigentes cuando se haya    cometido dicho acto.        

No se ejercerá presión moral o física sobre un    prisionero de guerra para inducirlo a confesarse culpable del hecho que se le    impute.        

No se podrá condenar a ningún prisionero de    guerra sin que haya tenido la posibilidad de defenderse y sin que lo haya    asistido un defensor calificado.        

II. PENA DE MUERTE        

Artículo 100. Se informará a los prisioneros de guerra y a    las Potencias protectoras, tan pronto como sea posible, acerca de las    infracciones punibles con la pena de muerte en virtud de la legislación de la    Potencia detenedora.        

Después, ninguna infracción podrá castigarse con    la pena de muerte, sin el asenso de la Potencia de la que dependan los    prisioneros.        

No podrá dictarse la pena de muerte contra un    prisionero mas que si se ha llamado especialmente la atención del tribunal, de    conformidad con el artículo 87, párrafo segundo, sobre el hecho de que el    acusado, por no ser súbdito de la Potencia detenedora, no tiene para con ella    ningún deber de fidelidad y de que está en su poder por circunstancias ajenas a    su voluntad.        

III. PLAZO DE EJECUCION EN CASO DE PENA DE MUERTE        

Artículo 101. Si se dicta la pena de muerte contra un    prisionero de guerra, no se ejecutará la sentencia antes de haber expirado un    plazo de, por lo menos, seis meses a partir del momento en que la notificación    detallada prevista en el artículo 107 haya llegado a la Potencia protectora a    la dirección indicada.        

PROCEDIMIENTO        

I. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA SENTENCIA        

ArtÍculo 102. Una sentencia sólo tendrá validez contra un    prisionero de guerra cuando haya sido dictada por los mismos tribunales y    siguiendo el mismo procedimiento que con respecto a las personas pertenecientes    a las fuerzas armadas de la Potencia detenedora y si, además, se han cumplido    las disposiciones del presente capítulo.        

II. DETENCION PREVENTIVA (IMPUTACION, TRATO)        

Artículo 103. Las diligencias judiciales contra un    prisionero de guerra se llevarán a cabo tan rápidamente como las circunstancias    lo permitan y de modo que el proceso tenga lugar lo antes posible. Ningún    prisionero permanecerá en detención preventiva a no ser que la misma medida sea    aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora por    infracciones análogas, o que lo exija el interés de la seguridad nacional. Esta    detención preventiva no durará, en ningún caso, más de tres meses.        

La duración de la detención preventiva de un    prisionero de guerra se deducirá de la duración del castigo privativo de    libertad que se le haya impuesto; por lo demás, habrá de tenerse en cuenta    cuando se determina dicho castigo.        

Durante su detención preventiva, los prisioneros    de guerra seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 97 y 98    del presente capítulo.        

III. NOTIFICACION DE DILIGENCIAS        

Artículo 104. En todos los casos en que la Potencia    detenedora haya decidido invocar diligencias judiciales contra un prisionero de    guerra, se lo comunicará a la Potencia protectora lo antes posible y, por lo    menos, tres semanas antes de la vista de la causa. Este plazo de tres semanas    no empezará a correr mas que a partir del momento en que dicha comunicación    haya llegado a la Potencia protectora, a la dirección previamente indicada por    ésta a la Potencia detenedora.        

En la comunicación figurarán las indicaciones    siguientes:        

1) El nombre y los apellidos del prisionero de    guerra, su graduación, su número de matrícula, su fecha de nacimiento y su    profesión, si la tiene        

2) El lugar de internamiento o de detención.        

3) La especificación del motivo o de los motivos    de la acusación, con la mención de las disposiciones legales aplicables.        

4) La indicación del tribunal que juzgará, así    como de la fecha y del lugar previstos para la vista de la causa.        

La Potencia detenedora hará la misma    comunicación al hombre de confianza del prisionero de guerra.        

Si, al comenzar el proceso, no se aportan    pruebas de que la Potencia protectora, el prisionero y el hombre de confianza    respectivo han recibido la comunicación más arriba mencionada, al menos tres    semanas antes de la vista de la causa, ésta no podrá tener lugar y deberá    aplazarse.        

IV. DERECHOS Y MEDIOS DE DEFENSA        

Artículo 105. El prisionero de guerra tendrá derecho a que    lo asista uno de sus camaradas prisioneros, a que lo defienda un abogado    calificado de su elección, a hacer comparecer testigos y a recurrir, si lo    considera conveniente, a los oficios de un intérprete competente. La Potencia    detenedora le pondrá oportunamente al corriente de estos derechos antes de la    vista de la causa.        

Si el prisionero no ha elegido defensor, la    Potencia protectora le procurará uno; para ello, dispondrá de una semana al    menos. Si la Potencia protectora la solicita, la Potencia detenedora le    presentará una lista de personas calificadas para garantizar la defensa. En el    caso de que ni el prisionero de guerra ni la Potencia protectora hayan elegido    defensor, la Potencia detenedora nombrará de oficio a un abogado calificado    para defender al acusado.        

Para preparar la defensa del acusado, el    defensor dispondrá de un plazo de dos semanas, por lo menos, antes de la vista    de la causa, así como de las facilidades necesarias; podrá, en particular,    visitar libremente al acusado y conversar con él sin testigos. Podrá conversar    con todos los testigos de descargo, incluidos prisioneros de guerra. Se    beneficiará de estas facilidades hasta la expiración de los plazos de    apelación.        

El prisionero de guerra acusado recibirá, con    suficiente tiempo, antes de comenzar la vista de la causa, comunicación, en    idioma que comprenda, del auto de procesamiento así como de los autos que, en    general, se notifican al acusado en virtud de las leyes vigentes en los    ejércitos de la Potencia detenedora. La misma comunicación deberá hacerse, en    las mismas condiciones, a su defensor.        

Los representantes de la Potencia protectora    tendrán derecho a asistir al proceso, a no ser que tenga lugar,    excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad del Estado; en    tal caso, la Potencia detenedora se lo comunicará a la Potencia protectora.        

V. APELACIONES        

Artículo 106. Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en    las mismas condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia    detenedora, a recurrir en apelación, en casación o en revisión, por toda    sentencia dictada contra él. Será plenamente informado acerca de sus derechos    de recurso así como acerca de los plazos requeridos para ejercerlos.        

VI. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA        

Artículo 107. Toda sentencia dictada contra un prisionero de    guerra será comunicada inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de    notificación somera haciendo constar, al mismo tiempo, si el prisionero tiene    derecho a recurrir en apelación, en casación o en revisión. Esta comunicación    se hará también al hombre de confianza respectivo. Se informará, así mismo, al    prisionero de guerra y en idioma que comprenda, si la sentencia no se ha    dictado en su presencia. Además, la Potencia detenedora comunicará    inmediatamente a la Potencia protectora la decisión del prisionero de guerra de    ejercer, o no, sus derechos de recurso.        

Además, en caso de condena definitiva y, si se    trata de pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia, la    Potencia detenedora dirigirá, tan pronto como sea posible, a la Potencia    protectora, una detallada comunicación que contenga:        

1) El texto exacto de la sentencia.        

2) Un informe resumido del sumario y del proceso    poniendo de relieve, en particular, los elementos de la acusación y de la    defensa.        

3) La indicación, cuando sea el caso, del    establecimiento donde habrá de cumplirse la sentencia.        

Las comunicaciones previstas en los párrafos    anteriores se remitirán a la Potencia protectora a la dirección previamente    indicada por ésta a la Potencia detenedora.        

CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. REGIMEN    PENITENCIARIO        

Artículo 108. Las sentencias dictadas contra los prisioneros    de guerra en virtud de juicios ya legítimamente ejecutivos, se cumplirán en los    mismos establecimientos y en las mismas condiciones que para los miembros de    las fuerzas armadas de la Potencia detenedora. Estas condiciones serán, en todo    caso, conformes a las exigencias de higiene y de humanidad.        

Una prisionera de guerra contra quien se haya dictado    tal sentencia, la cumplirá en locales distintos y bajo la vigilancia de    mujeres.        

En todo caso, los prisioneros de guerra    condenados a castigos privativos de libertad seguirán beneficiándose de las    disposiciones de los artículos 78 y 126 del presente Convenio. Además, estarán    autorizados a recibir y a enviar correspondencia, a recibir, por lo menos, un    paquete de socorros por mes y a hacer ejercicio con regularidad al aire libre;    recibirán la asistencia médica que su estado de salud requiera, así como la    ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán    conformes a las disposiciones del artículo 87, párrafo tercero.        

TITULO IV        

FIN DEL CAUTIVERIO        

SECCION I        

REPATRIACION DIRECTA Y HOSPITALIZACION EN PAIS    NEUTRAL        

GENERALIDADES        

Artículo 109. Las Partes en conflicto tendrán la obligación,    a reserva de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente artículo, de    repatriar, sin consideración del número ni de la graduación y después de    haberlos puesto en condiciones de ser trasladados, a los prisioneros de guerra    gravemente enfermos o heridos, de conformidad con el párrafo primero del    artículo siguiente.        

Durante las hostilidades, las Partes en    conflicto harán lo posible, con la colaboración de las Potencias neutrales    interesadas, para organizar la hospitalización, en país neutral, de los    prisioneros heridos o enfermos mencionados en el párrafo segundo del artículo    siguiente; además, podrán concertar acuerdos con miras a la repatriación    directa o al internamiento, en país neutral, de los prisioneros en buen estado    de salud que hayan padecido largo cautiverio.        

Ningún prisionero de guerra herido o enfermo    candidato a la repatriación, de conformidad con el párrafo primero del presente    artículo, podrá ser repatriado, durante las hostilidades, contra su voluntad.        

CASOS DE REPATRIACION O DE HOSPITALIZACION        

Artículo 110. Serán repatriados directamente:        

1) Los heridos y los enfermos incurables cuya    aptitud intelectual o física parezca haber sufrido considerable disminución.        

2) Los heridos y los enfermos que, según las    previsiones médicas, no puedan curar en el transcurso de un año, cuyo estado    requiera un tratamiento y cuya aptitud intelectual o física parezca haber    sufrido considerable disminución.        

3) Los heridos y los enfermos curados cuya    aptitud intelectual o física parezca haber sufrido considerable y permanente    disminución.        

Podrán ser hospitalizados en país neutral:        

1) Los heridos y los enfermos cuya curación    pueda preverse para el año que siga a la fecha de la herida o al comienzo de la    enfermedad, si el tratamiento en país neutral permite prever una curación más    segura y más rápida.        

2) Los prisioneros de guerra cuya salud    intelectual o física se vea, según las previsiones médicas, seriamente    amenazada por el mantenimiento en cautiverio, pero a quienes pueda sustraer de    esa amenaza una hospitalización en país neutral.        

Las condiciones que hayan de reunir los    prisioneros de guerra hospitalizados en país neutral para ser repatriados se    determinarán así como su estatuto, por acuerdos entre las Potencias    interesadas. En general, serán repatriados los prisioneros de guerra    hospitalizados en país neutral que pertenezcan a las categorías siguientes:        

1) Aquellos cuyo estado de salud se haya    agravado hasta el punto de reunir las condiciones para la repatriación directa.        

2) Aquellos cuya aptitud intelectual o física    continúe estando, después de tratamiento, considerablemente disminuida.        

A falta de acuerdos especiales entre las Partes    en conflicto interesadas para determinar los casos de invalidez o de enfermedad    que impliquen la repatriación directa o la hospitalización en país neutral,    estos casos se determinarán de conformidad con los principios contenidos en el    acuerdo-modelo relativo a la repatriación directa y a la hospitalización en    país neutral de los prisioneros de guerra heridos y enfermos y en el reglamento    relativo a las Comisiones médicas mixtas, anejos al presente Convenio.        

INTERNAMIENTO EN PAISES NEUTRALES        

Artículo 111. La Potencia detenedora, la Potencia de la que    dependan los prisioneros de guerra y una Potencia neutral aceptada por esas dos    Potencias harán lo posible por concertar acuerdos que permitan el internamiento    de los prisioneros de guerra en el territorio de dicha Potencia neutral hasta    el cese de las hostilidades.        

COMISIONES MÉDICAS MIXTAS        

Artículo 112. Ya al comienzo del conflicto, se designarán    Comisiones médicas mixtas a fin de examinar a los prisioneros enfermos y    heridos y para tomar las decisiones convenientes a su respecto. La designación,    los deberes y el funcionamiento de estas Comisiones serán conformes a las    disposiciones del reglamento anejo al presente Convenio.        

Sin embargo, los prisioneros que, en opinión de    las autoridades médicas de la Potencia detenedora estén claramente heridos o    enfermos de gravedad, podrán ser repatriados sin que hayan de ser examinados    por una Comisión médica mixta.        

DERECHOS DE LOS PRISIONEROS A SER EXAMINADOS POR LAS    COMISIONES MÉDICAS MIXTAS        

Artículo 113. Aparte de los que hayan sido designados por    las autoridades médicas de la Potencia detenedora, los prisioneros heridos o    enfermos pertenecientes a las categorías a continuación enumeradas tendrán    derecho a presentarse para ser examinados por las Comisiones médicas mixtas    previstas en el artículo anterior:        

1) Los heridos y los enfermos propuestos por un    médico. compatriota o súbdito de una Potencia parte en el conflicto y aliada de    la Potencia de la que ellos dependan, que esté ejerciendo sus funciones en el    campamento.        

2) Los heridos y los enfermos propuestos por su    hombre de confianza.        

3) Los heridos y los enfermos que hayan sido    propuestos por la Potencia de la que dependan o por un organismo reconocido por    esta Potencia, que acuda en ayuda de los prisioneros.        

Los prisioneros de guerra no pertenecientes a    una de estas tres categorías podrán presentarse, no obstante, para ser    examinados por las Comisiones médicas mixtas, pero no lo serán sino después de    los de dichas categorías.        

El médico compatriota de los prisioneros de    guerra sometidos al examen de la Comisión médica mixta y su hombre de confianza    están autorizados a asistir a ese examen.        

PRISIONEROS VICTIMAS DE ACCIDENTES        

Artículo 114. Los prisioneros de guerra víctimas de    accidentes, exceptuados los heridos voluntarios, se beneficiarán, por lo que    atañe a la repatriación o eventualmente a la hospitalización en país neutral,    de las disposiciones del presente Convenio.        

PRISIONEROS CUMPLIENDO CASTIGOS        

Artículo 115. Ningún prisionero de guerra condenado a    cumplir un castigo disciplinario, que reúna las condiciones previstas para la    repatriación o la hospitalización en país neutral, podrá ser retenido por no    haber cumplido su castigo.        

Los prisioneros de guerra procesados o    condenados judicialmente, que sean candidatos a la repatriación o a la    hospitalización en país neutral, podrán beneficiarse de estas medidas antes de    finalizar el proceso o el cumplimiento del castigo, si lo consiente la Potencia    detenedora.        

Las Partes en conflicto se comunicarán los    nombres de los que queden retenidos hasta que finalice el proceso o el    cumplimiento del castigo.        

GASTOS DE REPATRIACION        

Artículo 116. Los gastos de repatriación de los prisioneros    de guerra o de su traslado a un país neutral correrán por cuenta de la Potencia    de la que dependan, a partir de la frontera de la Potencia detenedora.        

ACTIVIDAD DESPUES DE LA REPATRIACION        

Artículo 117. A ningún repatriado se podrá asignar un    servicio militar activo.        

SECCION II        

LIBERACION Y REPATRIACION DE LOS PRISIONEROS DE    GUERRA DESPUES DE FINALIZADAS LAS HOSTILIDADES LIBERACION Y REPATRIACION        

Arítículo 118. Los prisioneros de guerra serán liberados y    repatriados, sin demora, tras haber finalizado las hostilidades activas.        

Si no hay disposiciones a este respecto en un    convenio concertado entre las Partes en conflicto para finalizar las    hostilidades, o a falta de tal convenio, cada una de las Partes detenedoras    trazará por sí misma y realizará sin tardanza un plan de repatriación de    conformidad con el principio enunciado en el párrafo anterior.        

En uno y otro caso, las medidas adoptadas se    comunicarán a los prisioneros de guerra.        

Los gastos ocasionados por la repatriación de    los prisioneros de guerra habrán de ser repartidos, en todo caso,    equitativamente entre la Potencia detenedora y la Potencia de la que dependan    los prisioneros. A este respecto se observarán, para el reparto, los principios    siguientes:        

a) Cuando esas dos Potencias sean limítrofes, la    Potencia de la que dependan los prisioneros de guerra asumirá los gastos de la    repatriación a partir de la frontera de la Potencia detenedora;        

b) Cuando esas dos Potencias no sean limítrofes,    la Potencia detenedora asumirá los gastos de traslado de los prisioneros de    guerra en su territorio hasta su frontera o su puerto de embarque más próximo a    la Potencia de la que dependan. En cuanto al resto de los gastos ocasionados por    la repatriación, las Partes interesadas se pondrán de acuerdo para    repartírselos equitativamente. Tal acuerdo no podrá justificar, en ningún caso,    la más mínima tardanza en la repatriación de los prisioneros de guerra.        

MODALIDADES DIVERSAS        

Artículo 119. Se efectuará la repatriación en condiciones    análogas a las previstas en los artículos 46 a 48, ambos incluidos, del    presente Convenio para el traslado de los prisioneros de guerra y teniendo en    cuenta las disposiciones del artículo 188, así como las que siguen.        

Al efectuarse la repatriación, los objetos de    valor retirados a los prisioneros de guerra, de conformidad con las    disposiciones del artículo 18, y las cantidades en moneda extranjera que no    hayan sido convertidas en la moneda de la Potencia detenedora les serán    restituidos. Los objetos de valor y las cantidades en moneda extranjera que,    por la razón que fuere, no hayan sido restituidos a los prisioneros al ser    repatriados, serán entregados a la oficina de información prevista en el    artículo 122.        

Los prisioneros de guerra estarán autorizados a    llevar consigo los efectos personales, su correspondencia y los paquetes que    hayan recibido; podrá limitarse el peso de estos efectos, si las circunstancias    de la repatriación lo requieren, a lo que el prisionero pueda razonablemente    llevar; en todo caso, se permitirá que cada prisionero lleve, por lo menos,    veinticinco kilos.        

Los demás objetos personales del prisionero    repatriado quedarán en poder de la Potencia detenedora, que se los remitirá tan    pronto como haya concertado con la Potencia de la que dependa el prisionero un    acuerdo en el que se determinen las modalidades de su transporte y el pago de    los gastos que éste ocasione.        

Los prisioneros de guerra procesados por un    crimen o un delito de derecho penal podrán ser retenidos hasta que finalice el    proceso y, eventualmente, hasta que hayan cumplido la sentencia. Dígase lo    mismo por lo que respecta a los condenados por un crimen o un delito de derecho    penal.        

Las Partes en conflicto se comunicarán los    nombres de los prisioneros de guerra que queden retenidos hasta que finalice el    proceso o el cumplimiento de la sentencia.        

Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo    para instituir comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y    garantizar su repatriación en el más breve plazo.        

SECCION III        

FALLECIMIENTOS DE PRISIONEROS DE GUERRA        

TESTAMENTOS, ACTAS DE    DEFUNCION, INHUMACION, INCINERACION        

Artículo 120. Los testamentos de los prisioneros de guerra    se redactarán de modo que reúnan las condiciones de validez requeridas por la    legislación de su país de origen, el cual tomará las medidas necesarias para    poner dichas condiciones en conocimiento de la Potencia detenedora. Tras    solicitud del prisionero de guerra, y en todo caso después de su muerte, el    testamento será transmitido sin demora a la Potencia protectora; una copia,    certificada como fiel, será remitida a la Agencia Central de Información.        

Los certificados de defunción de conformidad con    el modelo anejo al presente Convenio, o listas, firmadas por un oficial    encargado, de todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio, serán    remitidos, en el más breve plazo, a la Oficina de Información de Prisioneros de    Guerra instituida según el artículo 122. Los datos de identificación cuya lista    figura en el párrafo tercero del artículo 16, el lugar v la fecha del    fallecimiento, la causa de éste, el lugar v la fecha de la inhumación, así como    toda la información necesaria para identificar las tumbas, deberán figurar en    esos certificados o en esas listas.        

Al entierro o a la incineración deberá preceder    un examen médico del cadáver para comprobar el fallecimiento, posibilitar la    redacción de un informe y, si procede, identificar al difunto.        

Las autoridades detenedoras velarán por que los    prisioneros de guerra fallecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente, si    es posible según los ritos de la religión a la que pertenecían, y por que las    tumbas sean respetadas, decentemente mantenidas y marcadas de modo que siempre    puedan ser reconocidas. Siempre que sea posible, los prisioneros de guerra    fallecidos que dependían de la misma Potencia serán enterrados en el mismo    lugar.        

Los prisioneros de guerra fallecidos serán    enterrados individualmente, excepto en caso de fuerza mayor que imponga una    tumba colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si imperiosas    razones de higiene o la religión del fallecido lo requieren, o si éste expresó    tal deseo. En caso de incineración, se hará constar en el acta de defunción,    con indicación de los motivos.        

A fin de que siempre puedan encontrarse las    tumbas, habrá de registrar todos los datos relativos a éstas y a las    inhumaciones el Servicio de Tumbas instituido por la Potencia detenedora. Serán    transmitidos a la Potencia de la que dependían estos prisioneros de guerra las    listas de las tumbas y los datos relativos a los prisioneros de guerra    enterrados en cementerios o en otro lugar. Incumbirá a la Potencia que controle    el territorio, si es Parte en el Convenio, cuidar dichas tumbas y registrar    todo traslado ulterior de los cadáveres.        

Estas disposiciones se aplican también a las    cenizas, que serán conservadas por el Servicio de Tumbas hasta que el país de    origen comunique las disposiciones definitivas que desea tomar a este respecto.        

PRISIONEROS MUERTOS O HERIDOS EN CIRCUNSTANCIAS    ESPECIALES        

Artículo 121. Toda muerte o toda herida grave de un    prisionero de guerra, causada, o que haya sospecha de haber sido causada, por    un centinela, por otro prisionero de guerra o por cualquiera otra persona, así    como todo fallecimiento cuya causa se ignore, será inmediatamente objeto de una    investigación oficial por parte de la Potencia detenedora.        

Acerca de este asunto se informará    inmediatamente a la Potencia protectora. Se recogerán las declaraciones de los    testigos, especialmente las de los prisioneros de guerra; se remitirá a dicha    Potencia un informe en el que éstas figuren.        

Si la investigación prueba la culpabilidad de    una o de varias personas, la Potencia detenedora tomará las oportunas medidas    para incoar diligencias judiciales contra el responsable o los responsables.        

TITULO V        

OFICINA DE INFORMACION Y SOCIEDADES DE SOCORRO POR    LO QUE ATAÑE A LOS PRISIONEROS DE GUERRA        

OFICINAS NACIONALES        

Artículo 122. Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los    casos de ocupación, cada una de las Partes en conflicto constituirá una oficina    oficial de información por lo que respecta a los prisioneros de guerra que    estén en su poder; las Potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido    en su territorio a personas pertenecientes a una de las categorías mencionadas    en el artículo 4 harán otro tanto con respecto a estas personas.        

La Potencia interesada velará por que la oficina    de información disponga de los locales, del material y del personal necesarios    para funcionar eficazmente. Tendrá libertad para emplear en ella a prisioneros    de guerra, respetando las condiciones estipuladas en la Sección del presente    Convenio referente al trabajo de los prisioneros de guerra.        

En el más breve plazo posible, cada una de las    Partes en conflicto proporcionará a su oficina los datos de que se trata en los    párrafos cuarto, quinto y sexto del presente artículo, por lo que respecta a    toda persona enemiga perteneciente a una de las categorías mencionadas en el    artículo 4 y caídas en su poder. De igual modo actuarán las Potencias neutrales    o no beligerantes con respecto a las personas de esas categorías que hayan    recibido en su territorio.        

La oficina remitirá urgentemente, por los medios    más rápidos, tales datos a las Potencias interesadas, mediante, por un lado,    las Potencias protectoras, y, por otro lado, la Agencia Central prevista en el    artículo 123.        

Estos datos permitirán avisar rápidamente a las    familias interesadas. Si obran en poder de la oficina de información, estos    datos contendrán, para cada prisionero de guerra, a reserva de las    disposiciones del artículo 17, el nombre, los apellidos, la graduación, el    número de matrícula, el lugar y la fecha completa de nacimiento, la indicación    de la Potencia de la que dependa, el nombre del padre y el apellido de soltera    de la madre, el nombre y la dirección de la persona a quien se deba informar,    así como la dirección a la que pueda dirigirse la correspondencia para el    prisionero.        

La oficina de información recibirá de los    diversos servicios competentes las indicaciones relativas a traslados,    liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, fallecimientos, y    las transmitirá del modo previsto en el párrafo tercero del presente artículo.        

De la misma manera se transmitirán con    regularidad, a ser posible cada semana, datos relativos al estado de salud de    los prisioneros de guerra gravemente heridos o enfermos.        

La oficina de información se encargará también    de responder a todas las solicitudes que se le hagan relativas a los    prisioneros de guerra, incluidos los muertos en cautiverio; efectuará las    investigaciones necesarias para conseguir los datos solicitados que no obren en    su poder.        

Todas las comunicaciones escritas que haga la    oficina serán autenticadas con una firma o con un sello.        

Además, incumbirá a la oficina de información    recoger y transmitir a las Potencias interesadas todos los objetos personales    de valor, incluidas las cantidades en moneda que no sea la de la Potencia    detenedora y los documentos que tengan importancia para los parientes próximos,    dejados por los prisioneros de guerra al tener lugar su repatriación,    liberación, evasión o fallecimiento. La oficina enviará estos objetos en    paquetes lacrados, que contendrán también declaraciones en las que se consigne    con precisión la identidad de las personas a quienes pertenecían los objetos,    así como un inventario completo del paquete. Los otros efectos personales de    estos prisioneros serán remitidos de conformidad con los acuerdos concertados    entre las Partes en conflicto interesadas.        

AGENCIA CENTRAL        

Artículo 123. Se instituirá en cada país neutral una Agencia    Central de Información por lo que respecta a los prisioneros de guerra. El    Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las    Potencias interesadas, la organización de tal agencia.        

Esta agencia se encargará de concentrar todos    los datos relativos a los prisioneros que pueda lograr por conductos oficiales    o privados; los transmitirá, lo más rápidamente posible, al país de origen de    los prisioneros o a la Potencia de la que dependan. Recibirá de las Partes en    conflicto, para efectuar tales transmisiones, todas las facilidades.        

Las Altas Partes Contratantes, y en particular    aquellas cuyos súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central,    serán invitadas a proporcionar a ésta el apoyo financiero que necesite.        

No se deberá considerar que estas disposiciones    restringen la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y    de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 125.        

FRANQUICIAS        

Artículo 124. Las oficinas nacionales de información y la    Agencia Central de Información se beneficiarán de franquicia postal, así como    de todas las exenciones previstas en el artículo 74 y, en toda la medida    posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos, de considerable reducción    de tarifas.        

SOCIEDADES DE SOCORRO Y OTROS ORGANISMOS        

Artículo 125. A reserva de las medidas que consideren    indispensables para garantizar su seguridad o para hacer frente a cualquiera    otra necesidad razonable, las Potencias detenedoras dispensarán la mejor    acogida a las organizaciones religiosas, a las sociedades de socorro o a    cualquier otro organismo que presten ayuda a los prisioneros de guerra. Les    darán, así como a sus delegados debidamente autorizados, las facilidades    necesarias para visitar a los prisioneros, para distribuirles socorros,    material de toda procedencia destinado a fines religiosos, educativos y    recreativos, o para ayudarlos a organizar su tiempo disponible en los    campamentos. Las sociedades o los organismos citados podrán constituirse, sea    en el territorio de la Potencia detenedora, sea en otro país, o podrán ser de    índole internacional.        

La Potencia detenedora podrá limitar el número    de las sociedades y de los organismos cuyos delegados estén autorizados a    desplegar actividades en su territorio y bajo su control, a condición, sin    embargo, de que tal limitación no impida prestar eficaz y suficiente ayuda a    todos los prisioneros de guerra.        

La situación particular del Comité Internacional    de la Cruz Roja a este respecto será siempre reconocida y respetada.        

Cuando se entreguen a los prisioneros de guerra    socorros o material con la finalidad arriba indicada, o al menos en plazo    breve, se enviarán a la sociedad de socorro o al organismo remitente recibos    firmados por el hombre de confianza de estos prisioneros, relativos a cada    remesa. Simultáneamente, las autoridades administrativas que custodien a los    prisioneros remitirán recibos relativos a estos envíos.        

TITULO VI        

APLICACION DEL CONVENIO        

SECCION I        

DISPOSICIONES GENERALES        

CONTROL        

Artículo 126. Los representantes o los delegados de las    Potencias protectoras estarán autorizados a trasladarse a todos los lugares    donde haya prisioneros de guerra, especialmente a los lugares de internamiento,    de detención y de trabajo, tendrán acceso a todos los locales utilizados por    los prisioneros. También estarán autorizados a presentarse en todos los lugares    de salida, de paso o de llegada de prisioneros trasladados. Podrán conversar    sin testigos con los prisioneros y, en particular, con su hombre de confianza,    por mediación de un intérprete, si es necesario.        

Los representantes y los delegados de las    Potencias protectoras tendrán entera libertad en cuanto a la elección de los    lugares que deseen visitar; no se limitarán la duración y la frecuencia de    estas visitas, que no pueden prohibirse más que a causa de imperiosas    necesidades militares y sólo excepcional y temporalmente.        

La Potencia detenedora y la Potencia de la que    dependan los prisioneros que hayan de ser visitados podrán ponerse de acuerdo,    eventualmente, para que compatriotas de los prisioneros sean admitidos a    participar en las visitas.        

Los delegados del Comité Internacional de la    Cruz Roja se beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación de estos    delegados estará sometida a la aceptación de la Potencia en cuyo poder estén    los prisioneros de guerra que hayan de ser visitados.        

DIFUSION DEL CONVENIO        

Artículo 127. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a    difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de    guerra, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a    incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible,    civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de las fuerzas    armadas y de la población.        

Las autoridades militares u otras que, en tiempo    de guerra, asuman responsabilidades con respecto a los prisioneros de guerra    deberán tener el texto del Convenio y ponerse, especialmente, al corriente de    sus disposiciones.        

TRADUCCIONES. NORMAS DE APLICACION        

Artículo 128. Las Altas partes Contratantes se comunicarán,    por mediación del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por    mediación de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente    Convenio, así como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para    garantizar su aplicación.        

SANCIONES PENALES        

I. GENERALIDADES        

Artículo 129.    Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas    medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han    de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una    cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en    el artículo siguiente.        

Cada una de las Partes Contratantes tendrá la    obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado    cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer    ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si    lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación,    entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si    ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.        

Cada Parte Contratante tomará las oportunas    medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el    artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente    Convenio.        

Los inculpados se beneficiarán, en todas las    circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán    ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del presente    Convenio.        

II. INFRACCIONES GRAVES        

Artículo 130. Las infracciones graves a las que se refiere    el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos    siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio:    el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los    experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes    sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el    hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir en las fuerzas armadas de la    Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e    imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio.        

III. RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES CONTRATANTES        

Artículo 131. Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni    exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya    incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas    en el artículo anterior.        

PROCEDIMIENTO DE ENCUESTA        

Artículo 132. Tras solicitud de una de las Partes en    conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se    determinen entre las Partes interesadas, sobre todo alegada violación del    Convenio.        

Si no se llega a un acuerdo sobre el    procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro,    que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.        

Una vez comprobada la violación, las Partes en    conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible.        

SECCION II        

DISPOSICIONES FINALES        

IDIOMAS        

Artículo 133. El presente Convenio está redactado en francés    y en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.        

El Consejo Federal Suizo se encargará de que se    hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas ruso y español.        

RELACION CON EL CONVENIO DE 1929        

Artículo 134. El presente Convenio sustituye al Convenio del    27 de julio de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes Contratantes.        

RELACION CON LOS CONVENIOS DE LA HAYA        

Artículo 135. En las relaciones entre Potencias obligadas    por el Convenio de La Haya, relativo a las leyes y costumbres de la guerra en    tierra, sea el del 29 de julio de 1899, sea el del 18 de octubre de 1907, y que    sean Partes en el presente Convenio, éste completará el Capítulo 11 del    Reglamento anejo a dichos Convenios de La Haya.        

FIRMA        

Artículo 136. El presente Convenio, que llevará fecha de    hoy, podrá ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias    representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de 1949,    así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia que son Partes    en el Convenio del 27 de julio de 1929.        

RATIFICACION        

Artículo 137. El presente Convenio será ratificado lo antes    posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.        

Del depósito de cada instrumento de ratificación    se levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel, será remitida    por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya    firmado el Convenio o notificado la adhesión.        

ENTRADA EN VIGOR        

Artículo 138. El presente Convenio entrará en vigor seis    meses después de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de    ratificación.        

Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta    Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de    ratificación.        

ADHESION        

Artículo 139. Desde la fecha de su entrada en vigor, el    presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre    no haya sido firmado.        

NOTIFICACION DE LAS ADHESIONES        

Artículo 140. Las adhesiones serán notificadas por escrito    al Consejo Federal Suizo, y surtirán efectos seis meses después de la fecha en    que éste las haya recibido.        

El Consejo Federal Suizo comunicará las adhesiones    a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado    la adhesión.        

EFECTO INMEDIATO        

Artículo 141. Las situaciones previstas en los artículos 2 Y    3 harán que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las adhesiones    notificadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las    hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o de las    adhesiones de las Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el    Consejo Federal Suizo.        

DENUNCIA        

Artículo 142. Cada una de las Altas Partes Contratantes    tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.        

La denuncia será notificada por escrito al    Consejo Federal Suizo, que comunicará la notificación a los Gobiernos de todas    las Altas Partes Contratantes.        

La denuncia surtirá efectos un año después de su    notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada    cuando la Potencia denunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto    alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan    terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas    protegidas por el presente Convenio.        

La denuncia sólo será válida para con la    Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las    Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de    gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas,    de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.        

REGISTRO EN LAS NACIONES UNIDAS        

Artículo 143. El Consejo Federal Suizo hará registrar este    Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo    informará así mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas acerca de todas las    ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que atañe al presente    Convenio.        

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, tras    haber depositado los respectivos plenos poderes, han firmado el presente    convenio.        

HECHO EN GINEBRA, el 12 de agosto de 1949, en    idiomas francés e inglés. El original debe depositarse en los archivos de la    Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del    Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así    como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.        

ANEJO I        

ACUERDO MODELO RELATIVO A LA REPATRIACION DIRECTA Y    A LA HOSPITALIZACION EN PAIS NEUTRAL DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA HERIDOS O    ENFERMOS        

(Véase artículo 110)        

1. PRINCIPIOS PARA LA REPATRIACION DIRECTA O LA    HOSPITALIZACION EN PAIS NEUTRAL        

A. REPATRIACION DIRECTA        

Serán repatriados directamente:        

1) Todos los prisioneros de guerra que padezcan    los trastornos siguientes, resultantes de traumatismos: pérdida de un miembro,    parálisis, trastornos articulares u otros, a condición de que se trate, por lo    menos, de la pérdida de una mano o de un pie, o que sea equivalente a la    pérdida de una mano o de un pie.        

Sin perjuicio de interpretación más amplia, se    considerará que los casos siguientes equivalen a la pérdida de una mano o de un    pie:        

a) Pérdida de la mano, de todos los dedos o del    pulgar y del índice de una mano; pérdida del pie o de todos los dedos y de los    metatarsos de un pie;        

b) Anquilosamiento, pérdida de tejido óseo,    retracción cicatrizante que anule el funcionamiento de una de las grandes    articulaciones digitales de una mano;        

c) Pseudoartrosis de los huesos largos;        

d) Deformidades resultantes de fracturas u otro    accidente y que impliquen grave disminución de la actividad y de la aptitud    para llevar pesos.        

2) Todos los prisioneros de guerra heridos cuyo    estado haya llegado a ser crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca    excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento dentro del año que    sigue a la fecha de la herida, por ejemplo en caso de:        

a) Proyectil en el corazón, aunque la Comisión    médica mixta no haya podido comprobar, al efectuar su examen, perturbaciones    graves;        

b) Esquirla metálica en el cerebro o en los    pulmones, aunque la Comisión médica mixta no haya podido comprobar, al efectuar    su examen, reacción local o general;        

c) Osteomielitis cuya cura no pueda    pronosticarse para el transcurso del año que sigue a la herida y que parezca    abocada al anquilosamiento de una articulación o a otras alteraciones    equivalentes a la pérdida de una mano o de un pie;        

d) Herida penetrante y supurante en las grandes    articulaciones;        

e) Herida en el cráneo con pérdida o    desplazamiento de tejido óseo;        

f) Herida o quemadura en la cara con pérdida de    tejido y lesiones funcionales;        

g) Herida en la médula espinal;        

h) Lesión de los nervios periféricos cuyas    consecuencias equivalgan a la pérdida de una mano o de un pie y cuya curación    requiera más de un año después de la herida, por ejemplo: herida en el plexo    braquial o lumbo-sacro, en los nervios mediano o ciático, herida combinada en    los nervios radial y cubital o en los nervios peroneo común y tibial, etc. La    herida aislada en los nervios radial, cubital, peroneo o tibial no justifica la    repatriación, salvo en casos de contracciones o de perturbaciones neurotróficas    graves;        

i) Herida en el aparato urinario que comprometa    seriamente su funcionamiento.        

3) Todos los prisioneros de guerra enfermos cuyo    estado haya llegado a ser crónico hasta el punto de que el pronóstico parezca    excluir, a pesar de los tratamientos, el restablecimiento dentro del año que    sigue al comienzo de la enfermedad, por ejemplo en caso de:        

a) Tuberculosis evolutiva del órgano que fuere,    que, según los pronósticos médicos, ya no pueda ser curada o, al menos,    seriamente mejorada mediante tratamiento en país neutral;        

b) Pleuresía exudativa;        

c) Enfermedades graves de los órganos    respiratorios, de etiología no tuberculosa, que se supongan incurables, por    ejemplo: enfisema pulmonar grave (con o sin bronquitis), asma crónica *;    bronquitis crónica * que se prolongue más de un año en el cautiverio;    broncoectasia *, etc.;        

d) Enfermedades crónicas graves de la    circulación, por ejemplo: enfermedades valvulares y del miocardio* que hayan    dado señales de descompensación durante el cautiverio, aunque la Comisión    médica mixta, no pueda comprobar, al efectuar su examen, ninguna de esas    señales; enfermedades de pericardio y de los vasos (enfermedad de Buerger,    aneurisma de los grandes vasos), etc.;        

e) Enfermedades crónicas graves de los órganos    digestivos, por ejemplo: úlcera del estómago o del duodeno; consecuencias de    intervención quirúrgica en el estómago practicada durante el cautiverio;    gastritis, enteritis o colitis crónica durante más de un año y que afecten    gravemente al estado general; cirrosis hepática, colecistopatía crónica*, etc.;        

f) Enfermedades crónicas graves de los órganos    génito-urinarios, por ejemplo:enfermedades crónicas del riñón con trastornos    consecutivos, nefrectomía para un riñón tuberculoso; pielitis o cistitis    crónica, hidro o pionefrosis, enfermedades ginecológicas graves; embarazos y    enfermedades obstétricas, cuando la hospitalización en país neutral sea    imposible, etc.;        

g) Enfermedades crónicas graves del sistema    nervioso central y periférico, por ejemplo: todas las psicosis y psiconeurosis    manifiestas, tales como histeria grave, psiconeurosis grave de cautiverio,    etc., debidamente comprobadas por un especialista*; toda epilepsia debidamente    comprobada por el médico del campamento*; arteriosclerosis cerebral; neuritis    crónica durante más de un año, etc.;        

h) Enfermedades crónicas graves del sistema    neurovegetativo con disminución considerable de la aptitud intelectual o    corporal, pérdida apreciable de peso y astenia general;        

i) Ceguera de los dos ojos, o de uno, cuando la    vista del otro sea menor de 1, a pesar del uso de lentes correctoras;    disminución de la agudeza visual que no pueda ser corregida a un 1/2 para un    ojo al menos*; las demás enfermedades oculares graves, por ejemplo: glaucoma,    iritis, cloroiditis, tracoma, etc.;        

k) Trastornos auditivos, tales como sordera    completa unilateral, si el otro oído no percibe ya la palabra normal a un metro    de distancia*, etc.;        

l) Enfermedades graves del metabolismo, por    ejemplo: diabetes azucarada que requiera tratamiento de insulina, etc.;        

m) Trastornos graves de las glándulas de    secreción interna, por ejemplo: tireotoxicosis, hipotireosis, enfermedad de    Addison, caquexia de Simmonds, tétanos, etc.;        

n) Enfermedades graves y crónicas del sistema    hematopoyético;        

o) Intoxicaciones crónicas graves, por ejemplo:    saturnismo, hidrargirismo, morfinismo, cocainismo, alcoholismo, intoxicaciones    por gases o por irradiaciones, etc.;        

p) Enfermedades crónicas de los órganos    locomotores con trastornos funcionales manifiestos, por ejemplo: artrosis    deformativas, poliartritis crónica evolutiva, primaria y secundaria; reumatismo    con manifestaciones clínicas graves, etc.;        

q) Enfermedades cutáneas crónicas y graves,    rebeldes al tratamiento;        

r) Todo neoplasma maligno;        

s) Enfermedades infecciosas crónicas graves que    persistan un año después de su aparición, por ejemplo: paludismo con grandes    alteraciones orgánicas, disentería amibiana o bacilar con trastornos    considerables, sífilis visceral terciaria, rebelde al tratamiento, lepra, etc.;        

t) Avitaminosis graves o inanición grave.        

B.    HOSPITALIZACION EN PAIS NEUTRAL        

Serán presentados para hospitalización en país    neutral:        

1) Todos los prisioneros de guerra heridos que    no puedan curar en cautiverio, pero que puedan curar o cuyo estado pueda    mejorar considerablemente si son hospitalizados en país neutral.        

NOTA PIE DE PAGINA. * La desición médica mixta    se hará, en buena parte en las observaciones de los médicos compatriotas de los    prisioneros de guerra, o exámen de médicos especialistas pertenecientes a la    Potencia detenedora.        

 2) Los prisioneros de guerra que padezcan    cualquier forma de tuberculosis, sea cual fuere el órgano afectado, cuyo    tratamiento en país neutral pueda verosímilmente lograr la cura o, al menos,    una considerable mejoría, exceptuada la tuberculosis primaria curada antes del    cautiverio.        

3) Los prisioneros de guerra que padezcan    enfermedades que requieran un tratamiento de los órganos respiratorios,    circulatorios, digestivos, nerviosos, sensoriales, génito-urinarios, cutáneos,    locomotores, etc., que manifestamente pueda producir mejores resultados en país    neutral que en cautiverio.        

4) Los prisioneros de guerra que hayan sufrido    una nefrectomía en cautiverio por una enfermedad renal no tuberculosa, o que    estén afectados de osteomielitis en vías de curación o latente, o de diabetes    azucarada que no requiera tratamiento con insulina, etc.        

5) Los prisioneros de guerra que padezcan    neurosis originadas por la guerra o el cautiverio.        

La decisión de la Comisión médica mixta se    basará, en buena parte en las observaciones de los médicos de campamento y de    los médicos compatriotas de los prisioneros de guerra, o en el examen de    médicos especialistas pertenecientes a la Potencia detenedora.        

Los casos de neurosis de cautiverio, que no se    curen al cabo de tres meses de hospitalización en país neutral o que, tras ese    plazo, no estén en franca vía de curación definitiva, serán repatriados.        

6) Todos los prisioneros de guerra que padezcan    intoxicación crónica (gas, metales, alcaloides, etc. ) para quienes las    perspectivas de curación en país neutral sean particularmente favorables.        

7) Todas las prisioneras de guerra embarazadas y    las prisioneras que sean madres, con sus hijos lactantes y de corta edad.        

Serán excluidos de la hospitalización en país    neutral:        

1) Todos los casos de psicosis debidamente    comprobados.        

2) Todas las enfermedades nerviosas orgánicas o    funcionales consideradas como incurables.        

3) Todas las enfermedades contagiosas en el    período en que sean transmisibles, exceptuada la tuberculosis;        

II. OBSERVACIONES GENERALES        

1) Las condiciones arriba reseñadas deben    interpretarse y aplicarse, en general, con el espíritu más amplio posible.        

Los estados neuróticos y psicopáticos originados    por la guerra o la cautividad, así como los casos de tuberculosis en todos sus    grados, deben beneficiarse especialmente de esta liberalidad. Los prisioneros    de guerra que hayan sufrido varias heridas, de las cuales ninguna aisladamente    considerada justifique la repatriación, serán examinados con igual espíritu,    habida cuenta del traumatismo físico debido al número de las heridas.        

2) Todos los casos indiscutibles que den derecho    a la repatriación directa (amputación, ceguera o sordera total, franca    tuberculosis pulmonar, enfermedad mental, neoplasma maligno, etc.) serán    examinados y repatriados lo antes posible por los médicos del campamento o por    comisiones de médicos militares designadas por la Potencia detenedora.        

3) Las heridas y las enfermedades anteriores a    la guerra, que se hayan agravado, así como las heridas de guerra que no hayan    impedido la reanudación del servicio militar, no darán derecho a la    repatriación directa.        

4) Las presentes disposiciones se interpretarán    y se aplicarán de manera análoga en todos los Estados Partes en el conflicto.    Las Potencias y las autoridades interesadas darán a las Comisiones médicas    mixtas las facilidades necesarias para el desempeño de su tarea.        

5) Los ejemplos arriba mencionados en el número    1) sólo son casos típicos. Los casos que no correspondan exactamente a estas    disposiciones serán juzgados con el espíritu de las estipulaciones del artículo    110 del presente Convenio y de los principios contenidos en el presente    acuerdo.        

ANEJO    II        

REGLAMENTO RELATIVO A LAS COMISIONES MEDICAS MIXTAS        

(Véase artículo 112)        

Artículo 1.    Las Comisiones médicas mixtas previstas en el artículo 112 del Convenio estarán    integradas por tres miembros, dos de los cuales pertenecerán a un país neutral;    el tercero será designado por la Potencia detenedora. Desempeñará la presidencia    uno de los miembros neutrales.        

Artículo 2. Los dos miembros neutrales serán designados    por el Comité Internacional de la Cruz Roja, de acuerdo con la Potencia    protectora, tras solicitud de la Potencia detenedora. Podrán residir    indistintamente en su país de origen, en otro país neutral o en el territorio    de la Potencia detenedora.        

Artículo 3. Los miembros neutrales deberán ser aceptados    por las Partes en conflicto interesadas, que notificarán su aceptación al    Comité Internacional de la Cruz Roja y a la Potencia protectora. En cuanto se    haga esta notificación, dichos miembros serán considerados como efectivamente    designados.        

Artículo 4. Se nombrará así mismo a miembros suplentes en    número suficiente para sustituir a los titulares, en caso necesario. Tal    nombramiento se hará al mismo tiempo que el de los miembros titulares o, al    menos, en el más breve plazo posible.        

Artículo 5. Si, por la razón que fuere, el Comité    Internacional de la Cruz Roja no puede nombrar a los miembros neutrales, lo    hará la Potencia protectora.        

Artículo 6. En la medida de lo posible, uno de los    miembros neutrales deberá ser cirujano, y el otro médico.        

Artículo 7. Los miembros neutrales tendrán plena    independencia con respecto a las Partes en conflicto, que deberán darles todas    las facilidades para el cumplimiento de su misión.        

Artículo 8. De acuerdo con la Potencia detenedora, el    Comité Internacional de la Cruz Roja determinará las condiciones de servicio de    los interesados, cuando haga las designaciones indicadas en los artículos 20 y    40 del presente reglamento.        

Artículo 9. En cuanto hayan sido aceptados los miembros    neutrales, las Comisiones médicas mixtas comenzarán sus trabajos lo más    rápidamente posible y, en todo caso, en un plazo de tres meses a partir de la    fecha de la aceptación.        

Artículo 10. Las Comisiones médicas mixtas examinarán a    todos los prisioneros a quienes se refiere el artículo 113 del Convenio.    Propondrán la repatriación, la exclusión de repatriación o el aplazamiento para    un examen ulterior. Sus decisiones se tomarán por mayoría.        

Artículo 11. En el transcurso del mes siguiente a la    visita, la decisión tomada por la Comisión en cada caso concreto será    comunicada a la Potencia detenedora, a la Potencia protectora y al Comité    Internacional de la Cruz Roja. La Comisión médica mixta informará también a    cada prisionero que haya pasado la visita acerca de la decisión tomada, y    entregará, a aquellos cuya repatriación haya propuesto, un certificado similar    al modelo anejo al presente Convenio.        

Artículo 12. La Potencia detenedora deberá aplicar las    decisiones de la Comisión médica mixta en un plazo de tres meses después de    haber sido debidamente informada.        

Artículo 13. Si no hay ningún médico neutral en un país    donde parezca necesaria la actividad de una Comisión médica mixta, y si resulta    imposible, por la razón que fuere, nombrar a médicos neutrales residentes en    otro país, la Potencia detenedora, actuando de acuerdo con la Potencia    protectora, constituirá una comisión médica que asuma las mismas funciones que    una Comisión médica mixta, a reserva de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º,    3º, 4 , 5 y 8 del presente reglamento.        

Artículo 14. Las Comisiones médicas mixtas funcionarán    permanentemente y visitarán cada campamento a intervalos de no más de seis    meses.        

ANEJO III        

REGLAMENTO RELATIVO A LOS SOCORROS COLECTIVOS PARA    LOS PRISIONEROS DE GUERRA        

(Véase artículo 73)        

Artículo 1. Se autorizará que los hombres de confianza    distribuyan los envíos de socorros colectivos a su cargo, entre todos los    prisioneros pertenecientes administrativamente a su campamento, incluidos los    que estén en hospitales, en cárceles o en otros establecimientos    penitenciarios.        

Artículo 2. La distribución de los envíos de socorros    colectivos se hará según las instrucciones de los donantes y de conformidad con    el plan trazado por los hombres de confianza; no obstante, la distribución de    los socorros médicos se efectuará, preferentemente, de acuerdo con los médicos    jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones    en la medida en que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito    así definido, esta distribución se hará siempre equitativamente.        

Artículo 3. Para poder verificar la calidad y la cantidad    de los artículos recibidos y para redactar, a este respecto, informes    detallados que se remitirán a los donantes, los hombres de confianza o sus    adjuntos estarán autorizados a trasladarse a los puntos cercanos a su    campamento, a donde lleguen los envíos de socorros colectivos.        

Artículo 4. Los hombres de confianza recibirán las    facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado la distribución de los    socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de su    campamento, de conformidad con sus instrucciones.        

Artículo 5.Se autorizará que los hombres de confianza    rellenen y que hagan rellenar, por los hombres de confianza de los    destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales,    formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes y que se refieran a    los socorros colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales    formularios y cuestionarios, debidamente complementados, serán transmitidos sin    demora a los donantes.        

Artículo 6. Para garantizar una correcta distribución de    los socorros colectivos a los prisioneros de guerra de su campamento y para    poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades que origine la llegada de    nuevos contingentes de prisioneros, se autorizará que los hombres de confianza    constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos.    Dispondrán, para ello, de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito    habrá dos cerraduras; tendrá las llaves de una el hombre de confianza, y las de    la otra el comandante del campamento.        

Artículo 7. Cuando se trate de envíos colectivos de ropa,    cada prisionero de guerra conservará la propiedad de, por lo menos, un juego    completo de efectos. Si un prisionero tiene más de un juego de ropa, el hombre    de confianza estará autorizado a retirar a quienes estén mejor surtidos los    efectos sobrantes o ciertos artículos en número superior a la unidad, si es    necesario proceder así para satisfacer las necesidades de los prisioneros menos    provistos. Sin embargo, no podrá retirar un segundo juego de ropa interior, de    calcetines o de calzado, a no ser que de ningún otro modo pueda    proporcionárselo al prisionero que no lo tenga.        

Artículo 8. Las Altas Partes Contratantes y, en    particular, las Potencias detenedoras autorizarán, en toda la medida de lo    posible y a reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la    población, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribución    de los socorros colectivos a los prisioneros de guerra; facilitarán, así mismo,    las transferencias de fondos y otras medidas financieras, técnicas o administrativas    por lo que atañe a tales compras.        

Artículo 9. Las disposiciones anteriores no menoscaban el    derecho de los prisioneros de guerra a recibir socorros colectivos antes de su    llegada a un campamento o durante su traslado, ni la posibilidad que tienen los    representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Cruz    Roja o de cualquier otro organismo que preste ayuda a los prisioneros y esté    encargado de transmitir esos socorros, de garantizar la distribución a sus    destinatarios por cualesquiera otros medios que consideren oportunos.        

         

ANEJO    IV        

A. TARJETA DE IDENTIDAD        

(Véase artículo 4)        

bservaciones.-Esta tarjeta deberá redactarse,    preferentemente, en dos o tres idiomas, uno de los cuales de uso internacional.    Dimensiones reales de la tarjeta, que se pliega por la línea de puntos: 13 x 10    cm.        

ANEJO    IV        

B. TARJETA DE CAPTURA        

(Véase artículo 70)        

1. Anverso        

         

2. Reverso        

         

Observaciones.-Este formulario deberá redactarse en dos o    tres idiomas, especialmente en el idioma materno del prisionero y en el de la    Potencia. Dimensiones reales: 15 x 10.5 cm.        

         

ANEJO    IV        

C. TARJETA DE CORRESPONDENCIA        

(Véase artículo 71)        

         

Observaciones.-Este formulario deberá redactarse en dos o    tres idiomas, especialmente en idioma materno del prisionero y en el de la    Potencia detenedora. Dimensiones reales del formulario: 15 x 10.5 cm.        

         

         

ANEJO    IV        

C. TARJETA Y CARTA DE CORRESPONDENCIA        

         

         

         

ANEJO    IV        

D. NOTIFICACIÓN DE FUNCION        

(Véase artículo 120)        

         

Observaciones.-Este formulario deberá redactarse en dos o    tres idiomas, especialmente en el idioma materno del prisionero y en el de la    Potencia detenedora. Dimensiones reales del formulario: 21 x 30 cm.        

ANEJO    IV        

E. CERTIFICADO DE REPATRIACION        

(Véase anexo 11, artículo 11)        

CERTIFICADO DE REPATRIACION        

Fecha:        

Campamento:        

Hospital:        

Apellidos:        

Nombre:        

Fecha de nacimiento:        

Graduación:        

Número de matrícula:        

Número de prisionero:        

Herida-Enfermedad:        

Decisión de la Comisión:        

El    Presidente de la        

Comisión    médica mixta:        

A = repatriación directa        

B = hospitalización en un país neutral        

NC = nuevo examen por la próxima Comisión        

ANEJO    V        

REGLAMENTO MODELO RELATIVO A LOS PAGOS REMITIDOS POR    LOS PRISIONEROS DE GUERRA AL PROPIO PAIS        

(Véase artículo 63)        

1. La notificación mencionada en el artículo 63,    párrafo tercero, contendrá las indicaciones siguientes:        

a) El número de matrícula previsto en el    artículo 17, la graduación, el nombre y los apellidos del prisionero de guerra    que efectúe el pago;        

b) El nombre y la dirección del destinatario del    pago en el país de origen;        

c) La cantidad que ha de pagarse expresada en    moneda de la Potencia detenedora.        

2. Firmará esta notificación el prisionero de    guerra. Si no sabe escribir, pondrá un signo autenticado por un testigo. El    hombre de confianza pondrá el visto bueno.        

3. El comandante del campamento añadirá a la    notificación un certificado en el que conste que el saldo a favor de la cuenta    del prisionero de guerra interesado no es inferior a la cantidad que ha de    pagarse.        

4. Estas notificaciones podrán hacerse en forma    de listas. Cada hoja de estas listas será autenticada por el hombre de    confianza y certificada, como copia fiel, por el comandante del campamento.        

La suscrita Jefe de la División de Asuntos    Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,        

HACE    CONSTAR:        

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e    íntegra del texto oficial del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949    relativo al trato debido a los prisioneros de guerra editado por el Comité    Internacional de la Cruz Roja Internacional, que reposa en la Sección de    Tratados de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones    Exteriores.        

Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés (23)    días del mes de abril de mil novecientos noventa (1990).        

FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES,        

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.        

ARTICULO CUARTO: Promúlgase el “Convenio de    Ginebra del 12 de agosto de 1949 Relativo a la Protección Debida a las Personas    Civiles en Tiempo de Guerra”, cuyo texto es el siguiente:        

«IV        

CONVENIO    DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCION DEBIDA A LAS    PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA        

TITULO    I        

DISPOSICIONES GENERALES        

RESPETO DEL CONVENIO 1        

Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a    respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias.        

APLICACION DEL CONVENIO        

Artículo 2. Aparte de las disposiciones que deben entrar en    vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará, en caso de guerra    declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de    las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado    de guerra.        

El Convenio se aplicará también en todos los    casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte    Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia        

militar.        

NOTA PIE DE PAGINA. 1.-El Departamento Político    Federal Suizo (actualmente Departamento Federal de Asuntos Exteriores) redactó    las notas marginales o los títulos de los artículos.        

         

         

Si una de las Potencias en conflicto no es parte    en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin    embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además,    obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y    aplica sus disposiciones.        

CONFLICTOS NO INTERNACIONALES        

Artículo 3.    En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en    el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes    en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes    disposiciones:        

1) Las personas que no participen directamente    en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan    depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,    herida, detención o por cualquier otra causa, serán en todas las    circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole    desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo,    el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.        

A este respecto se prohíben, en cualquier tiempo    y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:        

a) Los atentados contra la vida y la integridad    corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los    tratos crueles, la tortura y los suplicios;        

b) La toma de rehenes;        

c) Los atentados contra la dignidad personal,    especialmente los tratos humillantes y degradantes;        

d) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin    previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías    judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.        

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y    asistidos.        

Un organismo humanitario imparcial, tal como el    Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes    en conflicto.        

Además, las Partes en conflicto harán lo posible    por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las    otras disposiciones del presente Convenio.        

La aplicación de las anteriores disposiciones no    surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.        

DEFINICION DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS        

Artículo 4. El presente Convenio protege a las personas    que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o    de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de    la cual no sean súbditas.        

No protege el Convenio a los súbditos de un    Estado que no sea parte en él. Los súbditos de un Estado neutral que estén en    el territorio de un Estado beligerante y los súbditos de un Estado cobeligerante    no serán considerados como personas protegidas, mientras el Estado de que sean    súbditos tenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder    estén.        

Sin embargo, las disposiciones del Título II    tienen un ámbito de aplicación más extenso, definido en el artículo 13.        

Las personas protegidas por el Convenio de    Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos    y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña o por el Convenio de Ginebra    del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los    enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar o por el Convenio de    Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de    guerra, no se considerará que son personas protegidas en el sentido del    presente Convenio.        

DEROGACIONES        

Artículo 5. Si, en el territorio de una Parte en    conflicto, ésta tiene serias razones para considerar que una persona protegida    por el presente Convenio resulta fundadamente sospechosa de dedicarse a    actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si se demuestra que    se dedica, de hecho, a dichas actividades, tal persona no podrá ampararse en    los derechos y privilegios conferidos por el presente Convenio que, de    aplicarse en su favor, podrían causar perjuicio a la seguridad del Estado.        

Si, en un territorio ocupado, una persona    protegida por el Convenio es capturada por espía o saboteadora, o porque se    sospecha fundadamente que se dedica a actividades perjudiciales para la    seguridad de la Potencia ocupante, dicha persona podrá quedar privada de los    derechos de comunicación previstos en el presente Convenio, en los casos en que    la seguridad militar lo requiera indispensablemente.        

Sin embargo, en cada uno de estos casos, tales    personas siempre serán tratadas con humanidad y, en caso de diligencias    judiciales, no quedarán privadas de su derecho a un proceso equitativo y    legítimo, tal como se prevé en el presente Convenio. Recobrarán, así mismo, el    beneficio de todos los derechos y privilegios de persona protegida, en el    sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima posible, habida cuenta    de la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante, según los casos.        

PRINCIPIO Y FIN DE LA APLICACION        

Artículo 6. El presente Convenio se aplicará desde el    comienzo de todo conflicto u ocupación mencionados en el artículo 2.        

En el territorio de las Partes en conflicto, la    aplicación del Convenio terminará con el cese general de las operaciones    militares.        

En territorio ocupado, la aplicación del    Convenio terminará un año después del cese general de las operaciones    militares; no obstante, la Potencia ocupante estará obligada mientras dure la    ocupación-si esta Potencia ejerce las funciones de gobierno en el territorio de    que se trata, por las disposiciones de los siguientes artículos del presente    Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77 y 143.        

Las personas protegidas, cuya liberación, cuya    repatriación o cuyo reasentamiento tenga lugar después de estos plazos,    disfrutarán, en el intervalo, de los beneficios del presente Convenio.        

ACUERDOS ESPECIALES        

Artículo 7. Aparte de los acuerdos expresamente previstos    en los artículos 11, 14, 15, 17, 36, 108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes    Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier    cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo    especial podrá perjudicar a la situación de las personas protegidas, tal como    se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en éste    se les otorga.        

Las personas protegidas seguirán beneficiándose    de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones    en contrario expresamente consignadas en dichos acuerdos o en acuerdos    ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por    una u otra de las Partes en conflicto.        

INALIENABILIDAD DE DERECHOS        

Artículo 8. Las personas protegidas no podrán, en ninguna    circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga    en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se    refiere el artículo anterior.        

POTENCIAS PROTECTORAS        

Artículo 9. El presente Convenio será aplicado con la    colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de    salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias    protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a    delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias    neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante    la cual hayan de efectuar su misión.        

Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor    medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias    protectoras.        

Los representantes o delegados de las Potencias    protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el    presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas    necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones.        

ACTIVIDADES DEL COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA        

Artículo 10. Las disposiciones del presente Convenio no    serán óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la    Cruz Roja, así como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda    para la protección de las personas civiles y para los socorros que, previa    aceptación de las Partes en conflicto interesadas, se les haya de proporcionar.        

SUSTITUTOS DE LAS POTENCIAS PROTECTORAS        

Artículo 11. Las Altas Partes Contratantes podrán convenir,    en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de    imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las    Potencias protectoras.        

Si algunas personas protegidas no se benefician,    o ya no se benefician, por la razón que fuere, de las actividades de una    Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con lo    estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea    a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el    presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en    conflicto.        

Si no puede conseguirse así una protección, la    Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, tal como el    Comité Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas    humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o    deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo, los    ofrecimientos de servicios de tal organismo.        

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo    invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada    deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que    pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar    suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata y    para desempeñarlo con imparcialidad.        

No podrán derogarse las disposiciones anteriores    por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea    temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra    Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente    en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su    territorio.        

Cuantas veces se menciona en el presente    Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, así mismo, a los    organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo.        

Las disposiciones del presente artículo se    extenderán y se adaptarán a los casos de súbditos de un Estado neutral que    estén en un territorio ocupado o en el territorio de un Estado beligerante ante    el cual el Estado al que pertenezcan no disponga de representación diplomática    normal.        

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION        

Artículo 12. Siempre que lo juzguen conveniente en interés    de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las    Partes en conflicto acerca de la aplicación o de la interpretación de las    disposiciones del presente Convenio, los Potencias protectoras prestarán sus    buenos oficios para dirimir el litigio.        

Con esta finalidad, cada una de las Potencias    protectoras podrá, tras invitación de una Parte, o por propia iniciativa,    proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en    particular, de las autoridades encargadas de las personas protegidas, si es    posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en    conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se    les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la    aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una    Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la    Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión.        

TITULO II        

PROTECCION GENERAL DE LA POBLACION CONTRA CIERTOS    EFECTOS DE LA GUERRA        

AMBITO DE APLICACION DEL TITULO II        

         

Artículo 13.    Las disposiciones del presente Título se refieren al conjunto de la población    de los países en conflicto, sin distinción desfavorable alguna, especialmente    en cuanto a la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política, y    tienen por objeto aliviar los sufrimientos originados por la guerra.        

ZONAS Y LOCALIDADES SANITARIAS Y DE SEGURIDAD        

Artículo 14.    En tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, después del comienzo de las    hostilidades, las Partes en conflicto, podrán designar en el propio territorio    y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias    y de seguridad organizadas de manera que se pueda proteger contra los efectos de    la guerra a los heridos y a los enfermos, a los inválidos, a los ancianos, a    los niños menores de quince años, a las mujeres encintas y a las madres de    niños de menos de siete años.        

Ya al comienzo de un conflicto y en el    transcurso del mismo, las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre sí    para el reconocimiento de las zonas y localidades que hayan designado. Podrán,    a este respecto, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de    acuerdo anejo al presente Convenio, haciendo eventualmente las modificaciones    que consideren necesarias.        

Se invita a que las Potencias protectoras y el    Comité Internacional de la Cruz Roja presten sus buenos oficios para facilitar    la designación y el reconocimiento de esas zonas y localidades sanitarias y de    seguridad.        

ZONAS NEUTRALIZADAS        

Artículo 15. Toda Parte en conflicto podrá, sea directamente    sea por mediación de un Estado neutral o de un organismo humanitario, proponer    a la Parte adversaria la designación, en las regiones donde tengan lugar    combates, de zonas neutralizadas para proteger contra los peligros de los    combates, sin distinción alguna, a las personas siguientes:        

a) Los heridos y los enfermos, combatientes o no    combatientes;        

b) Las personas civiles que no participen en las    hostilidades y que no realicen trabajo alguno de índole militar durante su    estancia en esas zonas.        

En cuanto las Partes en conflicto se hayan    puesto de acuerdo sobre la situación geográfica, la administración, el    aprovisionamiento y el control de la zona neutralizada prevista, se redactará    un acuerdo, que firmarán los representantes de las Partes en conflicto. En tal    acuerdo, se determinará el comienzo y la duración de la neutralización de la    zona.        

HERIDOS Y ENFERMOS. I. PROTECCION GENERAL        

Artículo 16. Los heridos y los enfermos, así como los    inválidos y las mujeres encintas, serán objeto de protección y de respeto    particulares.        

Si las exigencias militares lo permiten, cada    una de las Partes en conflicto favorecerá las medidas tomadas para la búsqueda    de los muertos y de los heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y de    otras personas expuestas a un peligro grave y para protegerlas contra el    pillaje y los malos tratos.        

II. EVACUACION        

Aartículo 17. Las Partes en conflicto harán lo posible por    concertar acuerdos locales para la evacuación, desde una zona sitiada o    cercada, de los heridos, de los enfermos, de los inválidos, de los ancianos, de    los niños y de las parturientas, así como para el paso de ministros de todas    las religiones, del personal y del material sanitarios con destino a esa zona.        

III. PROTECCION DE LOS HOSPITALES        

Artículo 18. En ninguna circunstancia, podrán ser objeto de    ataques los hospitales civiles organizados para prestar asistencia a los    heridos, a los enfermos, a los inválidos y a las parturientas; deberán ser    siempre respetados y protegidos por las Partes en conflicto.        

Los Estados que sean partes en un conflicto    deberán expedir, para cada hospital civil, un documento en el que conste su    índole de hospital civil, y se certifique que los edificios por ellos ocupados    no se utilizan con finalidad que, en el sentido del artículo 19, pueda    privarlos de protección.        

Los hospitales civiles estarán señalados, si se    lo autoriza el Estado, mediante el emblema previsto en el artículo 38 del    Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren    los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.        

Si las exigencias militares lo permiten, las    Partes en conflicto tomarán las medidas necesarias para hacer claramente    visibles, a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas    distintivos con los que se señalan los hospitales civiles, a fin de descartar    la posibilidad de toda acción hostil.        

Por razón de los peligros que pueda presentar    para los hospitales la proximidad de objetivos militares, convendrá velar    porque estén lo más lejos posible de ellos.        

IV. CESE DE LA PROTECCION DE LOS HOSPITALES        

Artículo 19. La protección debida a los hospitales civiles    no podrá cesar más que si éstos se utilizan para cometer, fuera de los deberes    humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección    sólo cesará tras una intimación que determine, en todos los casos oportunos, un    plazo razonable, y que no surta efectos.        

No se considerará que es acto perjudicial el hecho    de que se preste asistencia a militares heridos o enfermos en esos hospitales o    que haya allí armas portátiles y municiones retiradas a esos militares y que    todavía no hayan sido entregadas al servicio competente.        

V. PERSONAL DE LOS HOSPITALES        

Artículo 20. Será respetado y protegido el personal regular    y únicamente asignado al funcionamiento o a la administración de los hospitales    civiles, incluido el encargado de la búsqueda de la recogida, del transporte y    de la asistencia de los heridos y de los enfermos civiles, de los inválidos y    de las parturientas.        

En los territorios ocupados y en las zonas de    operaciones militares, este personal se dará a conocer por medio de una tarjeta    de identidad en la que conste el estatuto del titular, con su fotografía y con    el sello de la autoridad responsable, así como, mientras esté de servicio,    mediante un brazal sellado, resistente a la humedad y puesto en el brazo    izquierdo. El Estado entregará este brazal, que llevará el emblema previsto en    el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la    suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.        

Cualquier otro personal asignado al    funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles será respetado y    protegido y tendrá derecho a llevar, durante el desempeño de sus funciones, el    brazal como arriba se dispone y en las condiciones prescritas en el presente    artículo. En su tarjeta de identidad, se especificarán las tareas de su    incumbencia.        

La dirección de cada hospital civil tendrá en    todo tiempo a disposición de las autoridades competentes, nacionales u    ocupantes, la lista al día de su personal.        

VI. TRANSPORTES TERRESTRES Y MARITIMOS        

Artículo 21. Los traslados de heridos y de enfermos    civiles, de inválidos y de parturientas, efectuados por vía terrestre en    convoyes de vehículos y en treneshospitales, o por vía marítima, en barcos    asignados para efectuar tales traslados, serán respetados y protegidos del    mismo modo que los hospitales previstos en el artículo 18, y se darán a conocer    enarbolando, con autorización del Estado, el emblema distintivo previsto en el    artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la    suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.        

VII. TRANSPORTES AEREOS        

Artículo 22. Las aeronaves exclusivamente empleadas para el    traslado de los heridos y de los enfermos civiles, de los inválidos y de las    parturientas, o para el transporte de personal y de material sanitarios, no    serán atacadas, sino que serán respetadas durante los vuelos que efectúen a    altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos, entre todas    las Partes en conflicto interesadas.        

Podrán ir señaladas con el emblema distintivo    previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949    para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas    armadas en campaña.        

Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar    sobre territorio enemigo u ocupado por el enemigo.        

Estas aeronaves deberán acatar toda orden de    aterrizaje. En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave y sus    ocupantes podrán reanudar el vuelo, tras un eventual control.        

ENVIOS DE MEDICAMENTOS, VIVERES Y ROPA        

Artículo 23. Cada una de las Altas Partes Contratantes    autorizará el libre paso de todo envío de medicamentos y de materiales    sanitario, así como de objetos necesarios para el culto, destinados únicamente    a la población civil de otra Parte Contratante, aunque sea enemiga. Permitirá,    así mismo, el libre paso de todo envío de víveres indispensables, de ropa y de    tónicos reservados para los niños de menos de quince años y para las mujeres    encintas o parturientas.        

La obligación de una Parte Contratante de    autorizar el libre paso de los envíos indicados en el párrafo anterior está    subordinada a la condición de que esa Parte tenga la        

garantía de que no hay razón seria alguna para    temer que:        

a) Los envíos puedan ser desviados de su    destino, o        

b) Que el control pueda resultar ineficaz, o        

c) Que el enemigo pueda obtener de ellos una    ventaja manifiesta para sus acciones bélicas o para su economía, sustituyendo    con dichos envíos artículos que, de otro modo, habría tenido que suministrar o    producir, o liberando material, productos o servicios que, de otro modo, habría    tenido que asignar a la producción de tales artículos.        

La Potencia que autorice el paso de los envíos    mencionados en el párrafo primero del presente artículo puede poner como    condición para su autorización que la distribución a los destinatarios se haga    localmente bajo el control de las Potencias protectoras.        

Tales envíos deberán ser expedidos lo más    rápidamente posible, y el Estado que autorice su libre paso tendrá derecho a    determinar las condiciones técnicas del mismo.        

MEDIDAS ESPECIALES EN FAVOR DE LA INFANCIA        

Artículo 24. Las partes en conflicto tomarán las oportunas    medidas para que los niños menores de quince años que hayan quedado huérfanos o    que estén separados de su familia a causa de la guerra no queden abandonados, y    para que se les procuren, en todas las circunstancias, la manutención, la    práctica de su religión y la educación; ésta será confiada, si es posible, a    personas de la misma tradición cultural.        

Las Partes en conflicto favorecerán la acogida    de esos niños en país neutral mientras dure el conflicto, con el consentimiento    de la Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen garantías de que serán    respetados los principios enunciados en el párrafo primero.        

Además, harán lo posible por tomar las oportunas    medidas para que todos los niños menores de doce años puedan ser identificados,    mediante una placa de identidad de la que sean portadores, o por cualquier otro    medio.        

NOTICIAS FAMILIARES        

Artículo 25. Toda persona que esté en territorio de una    Parte en conflicto o en un territorio por ella ocupado, podrá dar a los    miembros de su familia, dondequiera que se hallen, noticias de índole    estrictamente familiar; podrá igualmente recibirlas. Esta correspondencia se    expedirá rápidamente sin demoras injustificadas.        

Si, debido a las circunstancias, el intercambio    de la correspondencia familiar por la vía postal ordinaria resulta difícil o    imposible, las Partes en conflicto interesadas se dirigirán a un intermediario    neutral, como la Agencia Central prevista en el artículo 140, a fin de    determinar con él los medios para garantizar el cumplimiento de sus    obligaciones en las mejores condiciones, especialmente con la colaboración de    las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja, del León y    Sol Rojos).        

Si las Partes en conflicto consideran necesario    restringir la correspondencia familiar, podrán, como máximo, imponer el uso de    formularios modelo que contengan veinticinco palabras libremente elegidas y    limitar su envío a uno solo cada mes.        

FAMILIAS DISPERSADAS        

Artículo 26. Cada Parte en conflicto facilitará la búsqueda    emprendida por los miembros de familias dispersadas a causa de la guerra, para    reanudar los contactos entre unos y otros, y para reunirlas, si es posible.    Facilitará, en especial, la acción de los organismos dedicados a esa tarea, a    condición de que los haya aceptado y que apliquen las medidas de seguridad por    ella tomadas.        

TITULO III        

ESTATUTO Y TRATO DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS        

SECCION I        

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TERRITORIOS DE LAS    PARTES EN CONFLICTO Y A LOS TERRITORIOS OCUPADOS        

TRATO. I. GENERALIDADES        

Artículo 27. Las personas protegidas tienen derecho, en    todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares,    sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean    respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente    contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la    curiosidad pública.        

Las mujeres serán especialmente protegidas    contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la    prostitución forzada y todo atentado a su pudor.        

Habida cuenta de las disposiciones relativas al    estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán    tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas    consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que    atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas.        

No obstante, las Partes en conflicto podrán    tomar, con respecto a las personas protegidas, las medidas de control o de    seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.        

II. ZONAS PELIGROSAS        

Artículo 28. Ninguna persona protegida podrá ser utilizada    para proteger, mediante su presencia, ciertos puntos o ciertas regiones contra    las operaciones militares.        

III. RESPONSABILIDADES        

Artículo 29. La Parte en conflicto en cuyo poder haya    personas protegidas es responsable del trato que les den sus agentes, sin    perjuicio de las responsabilidades individuales en que se pueda incurrir.        

APELACION A LAS POTENCIAS PROTECTORAS Y A LOS    ORGANISMOS DE SOCORRO        

Artículo 30. Las personas protegidas tendrán todas las    facilidades para dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité Internacional    de la Cruz Roja, a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja,    del León y Sol Rojos) del país donde estén, así como a cualquier organismo que    les preste ayuda.        

Estos diferentes organismos recibirán de las    autoridades, con tal finalidad, todas las facilidades, dentro de los límites    trazados por las necesidades militares o de seguridad.        

Aparte de las visitas de los delegados de las    Potencias protectoras y del Comité Internacional de la Cruz Roja previstas en    el artículo 143, las Potencias detenedoras u ocupantes facilitarán, en la    medida de lo posible, las visitas que deseen hacer a las personas protegidas    los representantes de otras instituciones cuya finalidad sea aportarles una    ayuda espiritual o material.        

PROHIBICION DE LA COACCION        

Artículo 31. No podrá ejercerse coacción alguna de índole    física o moral contra las personas protegidas, en especial para obtener de    ellas, o de terceros, informaciones.        

PROHIBICION DE CASTIGOS CORPORALES, DE TORTURA, ETC.        

Artículo 32. Las Altas Partes Contratantes se prohíben    expresamente emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos o la    exterminación de las personas protegidas que estén en su poder. Esta    prohibición se aplica no solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos    corporales, a las mutilaciones y a los experimentos médicos o científicos no    requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a    cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares.        

RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL, CASTIGOS COLECTIVOS,    PILLAJE, REPRESALIAS        

Artículo 33. No se castigará a ninguna persona protegida    por infracciones que no haya cometido. Están prohibidos los castigos    colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo.        

Está prohibido el pillaje.        

Están prohibidas las medidas de represalia    contra las personas protegidas y sus bienes.        

REHENES        

Artículo 34. Está prohibida la toma de rehenes.        

SECCION II        

EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO DE UNA PARTE EN    CONFLICTO        

DERECHO A SALIR DEL TERRITORIO        

Artíulo 35. Toda persona protegida que desee salir del    territorio al comienzo o en el transcurso de un conflicto, tendrá derecho a    hacerlo, a no ser que su salida redunde en perjuicio de los intereses    nacionales del Estado. La decisión sobre su salida se tomará según un    procedimiento legítimo y deberá tener lugar lo más rápidamente posible. Una vez    autorizada a salir del territorio, podrá disponer del dinero necesario para el    viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y de objetos de uso    personal.        

Las personas a quienes se niegue el permiso para    salir del territorio tendrán derecho a que un tribunal o un consejo    administrativo competente, instituido con esta finalidad por la Potencia    detenedora, considere de nuevo la negativa en el más breve plazo posible.        

Previa solicitud, representantes de la Potencia    protectora podrán obtener, a no ser que a ello se opongan motivos de seguridad    o que los interesados presenten objeciones, una explicación de las razones por    las que se ha denegado a personas solicitantes la autorización para salir del    territorio, así como, lo más rápidamente posible, una relación de los nombres    de quienes se encuentren en ese caso.        

MODALIDADES DE LAS REPATRIACIONES        

Artículo 36. Las salidas autorizadas de conformidad con el    artículo anterior se efectuarán en satisfactorias condiciones de seguridad, de    higiene, de salubridad y de alimentación. Todos los gastos, a partir de la    salida del territorio de la Potencia detenedora, correrán por cuenta del país    de destino o, en caso de estancia en país neutral, por cuenta de la Potencia de    la que los beneficiarios sean súbditos. Las modalidades prácticas de estos    desplazamientos serán estipuladas, en caso necesario, mediante acuerdos    especiales entre las Potencias interesadas.        

Todo esto sin perjuicio de los acuerdos    especiales que tal vez hayan concertado las Partes en conflicto sobre el canje    y la repatriación de sus súbditos caídos en poder del enemigo.        

PERSONAS DETENIDAS        

Artículo 37. Las personas protegidas que estén en detención    preventiva o cumpliendo un castigo de privación de libertad serán tratadas,    durante su detención, con humanidad.        

Podrán, al ser puestas en libertad, solicitar su    salida del territorio, de conformidad con los artículos anteriores.        

PERSONAS NO REPATRIADAS. I. GENERALIDADES        

Artículo 38. Exceptuadas las medidas especiales que puedan    tomarse en virtud del presente Convenio, en particular de los artículos 27 y    41, la situación de las personas protegidas continuará rigiéndose, en    principio, por las disposiciones relativas al trato debido a los extranjeros en    tiempo de paz. En todo caso, tendrán los siguientes derechos:        

1) Podrán recibir los socorros individuales o    colectivos que se les envíen.        

2) Recibirán, si su estado de salud lo requiere,    tratamiento médico y asistencia hospitalaria en las mismas condiciones que los    súbditos del Estado interesado.        

3) Podrán practicar su religión y recibir    asistencia espiritual de los ministros de su culto.        

4) Si residen en una región particularmente    expuesta a peligros de la guerra, estarán autorizadas a desplazarse en las    mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado.        

5) Los niños menores de quince años, las mujeres    embarazadas y las madres de niños menores de siete años se beneficiarán, en las    mismas condiciones que los súbditos del Estado interesado, de todo trato    preferente.        

II. MEDIOS DE EXISTENCIA        

Artículo 39. A las personas protegidas que hayan perdido, a    causa del conflicto, su actividad lucrativa, se les dará la oportunidad de    encontrar un trabajo remunerado y disfrutarán, a este respecto, a reserva de    consideraciones de seguridad y de las disposiciones del artículo 40, de las    mismas ventajas que los súbditos de la Potencia en cuyo territorio estén.        

Si una de las Partes en conflicto somete a una    persona protegida a medidas de control que le impidan ganarse la subsistencia,    en particular cuando tal persona no pueda, por razones de seguridad, encontrar    un trabajo remunerado en condiciones razonables, dicha Parte en conflicto    satisfará sus necesidades y las de las personas a su cargo.        

En todo caso, las personas protegidas podrán    recibir subsidios de su país de origen, de la Potencia protectora o de las    sociedades de beneficencia mencionadas en el artículo 30.        

III. TRABAJO        

Artículo 40. No se podrá obligar a trabajar a las personas    protegidas más que en las mismas condiciones que los súbditos de la Parte en    conflicto en cuyo territorio estén.        

Si las personas protegidas son de nacionalidad    enemiga, no se las podrá obligar a realizar más que trabajos que sean    normalmente necesarios para garantizar la alimentación, el alojamiento, la    ropa, el transporte y la salud de seres humanos, y que no tengan relación    alguna directa con la conducción de las operaciones militares.        

En los casos mencionados en los párrafos    anteriores, las personas protegidas obligadas a trabajar se beneficiarán de las    mismas condiciones de trabajo y de las mismas medidas de protección que los    trabajadores nacionales, especialmente por lo que respecta a salarios, a    duración del trabajo, a equipo, a formación previa y a indemnizaciones por    accidentes de trabajo y por enfermedades profesionales.        

En caso de violación de las prescripciones    arriba mencionadas, las personas protegidas estarán autorizadas a ejercer su    derecho de reclamación, de conformidad con el artículo 30.        

IV. RESIDENCIA FORZOSA. INTERNAMIENTO        

Artículo 41. Si la Potencia en cuyo poder estén las    personas protegidas no considera suficientes las otras medidas de control    mencionadas en el presente Convenio, las medidas más severas a las que podrá    recurrir serán la residencia forzosa o el internamiento, de conformidad con las    disposiciones de los artículos 42 y 43.        

Aplicando las disposiciones del párrafo segundo    del artículo 39 en el caso de personas obligadas a abandonar su residencia    habitual en virtud de una decisión que las obligue a la residencia forzosa en    otro lugar, la Potencia detenedora se atendrá, lo más estrictamente posible, a    las reglas relativas al trato debido a los internados (Sección IV, Título III    del presente Convenio).        

V. MOTIVOS PARA EL INTERNAMIENTO O LA RESIDENCIA    FORZOSA.        

INTERNAMIENTO VOLUNTARIO        

Artículo 42. El internamiento o la residencia forzosa de    las personas protegidas no podrá ordenarse más que si la seguridad de la    Potencia en cuyo poder estén lo hace absolutamente necesario.        

Si una persona solicita, por mediación de los    representantes de la Potencia protectora, su internamiento voluntario y si la    propia situación lo requiere, será internada por la Potencia en cuyo poder    esté.        

VI. PROCEDIMIENTO        

Artículo 43. Toda persona protegida que haya sido internada    o puesta en residencia forzosa tendrá derecho a que un tribunal o un consejo administrativo    competente, instituido con esta finalidad por la Potencia detenedora, considere    de nuevo, en el más breve plazo, la decisión tomada a su respecto. Si se    mantiene el internamiento o la residencia forzosa, el tribunal o el consejo    administrativo examinará periódicamente, y por lo menos dos veces al año, el    caso de dicha persona, a fin de modificar en su favor la decisión inicial, si    las circunstancias lo permiten.        

A no ser que las personas protegidas interesadas    se opongan, la Potencia detenedora comunicará, lo más rápidamente posible, a la    Potencia protectora los nombres de las personas protegidas que hayan sido    internadas o puestas en residencia forzosa, así como los nombres de las que    hayan sido liberadas del internamiento o de la residencia forzosa.        

En las mismas condiciones, también se    notificarán, lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora las    decisiones de los tribunales o de los consejos mencionados en el párrafo    primero del presente artículo.        

VII. REFUGIADOS        

Artículo 44. Tomando las medidas de control previstas en el    presente Convenio, la Potencia detenedora no tratará como extranjeros enemigos,    exclusivamente a causa de su pertenencia jurídica a un Estado enemigo, a los    refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún Gobierno.        

VIII. TRASLADO A OTRA POTENCIA        

Artículo 45. Las personas protegidas no podrán ser    transferidas a una Potencia que no sea parte en el Convenio.        

Esta disposición no será obstáculo para la    repatriación de las personas protegidas o para su regreso al país de su    domicilio después de finalizadas las hostilidades.        

Las personas protegidas no podrán ser    transferidas por la Potencia detenedora a una Potencia que sea Parte en el    Convenio sino después de que la primera se haya cerciorado de que la Potencia    de que se trata desea y puede aplicar el Convenio. Cuando las personas    protegidas sean así transferidas, la responsabilidad de la aplicación del    presente        

Convenio incumbirá a la Potencia que haya    aceptado acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. Sin embargo, en    caso de que esta Potencia no aplique, en todos sus puntos importantes, las    disposiciones del Convenio, la Potencia por la cual las personas protegidas    hayan sido transferidas deberá, tras una notificación de la Potencia protectora,    tomar medidas eficaces para remediar la situación o solicitar que las personas    protegidas le sean devueltas. Se satisfará tal solicitud.        

En ningún caso se podrá transferir a una persona    protegida a un país donde pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones    políticas o religiosas.        

Las disposiciones de este artículo no se oponen    a la extradición, en virtud de los correspondientes tratados concertados antes    del comienzo de las hostilidades, de personas protegidas acusadas de crímenes    de derecho común.        

ABOLICION DE LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS        

Artículo 46. Si no se han retirado anteriormente las    medidas de índole restrictiva tomadas con respecto a las personas protegidas,    serán abolidas lo antes posible después de finalizadas las hostilidades.        

Las medidas restrictivas tomadas con respecto a    sus bienes cesarán lo más rápidamente posible después de finalizadas las    hostilidades, de conformidad con la legislación de la Potencia detenedora.        

SECCION III        

TERRITORIOS OCUPADOS        

INTANGIBILIDAD DE DERECHOS        

Artículo 47. No se privará a las personas protegidas que    estén en un territorio ocupado, en ninguna circunstancia ni en modo alguno, de    los beneficios del presente Convenio, sea en virtud de un cambio ocurrido a    causa de la ocupación, en las instituciones o en el Gobierno del territorio de    que se trate, sea por acuerdo concertado entre las autoridades del territorio    ocupado y la Potencia ocupante, sea a causa de la anexión por esta última de la    totalidad o de parte del territorio ocupado.        

CASOS ESPECIALES DE REPATRIACION        

Artículo 48. Las personas protegidas que no sean súbditas    de la Potencia cuyo territorio esté ocupado, podrán valerse del derecho a salir    del territorio en las condiciones previstas en el artículo 35, y las decisiones    se tomarán según el procedimiento que la Potencia ocupante debe instituir de    conformidad con dicho artículo.        

DEPORTACIONES, TRASLADOS, EVACUACIONES        

Artículo 49. Los traslados en masa o individuales, de    índole forzosa, así como las deportaciones de personas protegidas del    territorio ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro    país, ocupado o no, están prohibidos, sea cual fuere el motivo.        

Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar    la evacuación total o parcial de una determinada región ocupada, si así lo requieren    la seguridad de la población o imperiosas razones militares. Las evacuaciones    no podrán implicar el desplazamiento de personas protegidas más que en el    interior del territorio ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La    población así evacuada será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado    las hostilidades en ese sector.        

La Potencia ocupante deberá actuar, al efectuar    tales traslados o evacuaciones, de modo que, en la medida de lo posible, las    personas protegidas sean acogidas en instalaciones adecuadas, que los    desplazamientos se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad,    de higiene, de seguridad y de alimentación, y que no se separe, unos de otros,    a los miembros de una misma familia.        

Se informará a la Potencia protectora acerca de    los traslados y de las evacuaciones tan pronto como tenga lugar.        

La Potencia ocupante no podrá retener a las    personas protegidas en una región particularmente expuesta a los peligros de    guerra, a no ser que la seguridad de la población o imperiosas razones    militares así lo requieran.        

La Potencia ocupante no podrá efectuar la    evacuación o el traslado de una parte de la propia población civil al    territorio por ella ocupado.        

NIÑOS        

Artículo 50. Con la colaboración de las autoridades    nacionales y locales, la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de    los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de los niños.        

Tomará cuantas medidas sean necesarias para    facilitar la identificación de los niños y registrar su filiación. En ningún    caso podrá modificar su estatuto personal, ni alistarlos en formaciones u    organizaciones de ella dependientes.        

Si las instituciones locales resultan    inadecuadas, la Potencia ocupante deberá tomar medidas para garantizar la    manutención y la educación, si es posible por medio de personas de su    nacionalidad, idioma y religión, de los niños huérfanos o separados de sus    padres a causa de la guerra, a falta de un pariente próximo o de un amigo que    esté en condiciones de hacerlo.        

Se encargará a una sección especial de la    oficina instalada en virtud de las disposiciones del artículo 136 a fin de que    tome las oportunas medidas para identificar a los niños cuya filiación resulte    dudosa. Se consignarán sin falta cuantas indicaciones se tengan acerca del padre,    de la madre o de otros allegados.        

La Potencia ocupante no deberá entorpecer la    aplicación de las medidas preferenciales que hayan podido ser adoptadas antes    de la ocupación en favor de los niños menores de quince años, de las mujeres    encintas y de las madres de niños menores de siete años, por lo que respecta a    la nutrición, a la asistencia médica y a la protección contra los efectos de la    guerra.        

ALISTAMIENTO. TRABAJO        

Artículo 51. La Potencia ocupante no podrá    forzar a las personas protegidas a servir en sus fuerzas armadas o auxiliares.    Se prohíbe toda presión o propaganda tendiente a conseguir alistamientos    voluntarios.        

No se podrá obligar a trabajar a las personas    protegidas, a no ser que tengan más de dieciocho años; sólo podrá tratarse, sin    embargo, de trabajos que requieran las necesidades del ejército de ocupación o    los servicios de interés público, la alimentación, el alojamiento, la    vestimenta, el transporte o la salud de la población del país ocupado. No se    podrá obligar a que las personas protegidas realicen trabajos que las hagan    tomar parte en las operaciones militares. La Potencia ocupante no podrá obligar    a las personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las    instalaciones donde lleven a cabo un trabajo impuesto.        

El trabajo sólo se hará en el interior del    territorio ocupado donde estén las personas de que se trata. Cada persona a    quien se haya impuesto un trabajo seguirá residiendo, en la medida de lo    posible, en el lugar de su trabajo habitual. El trabajo deberá ser equitativamente    remunerado y proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los    trabajadores. Será aplicable, a las personas protegidas sometidas a los    trabajos de los que se trata en el presente artículo, la legislación vigente en    el país ocupado por lo que atañe a las condiciones de trabajo y a las medidas    de protección, especialmente en cuanto al salario, a la duración del trabajo,    al equipo, a la formación previa y a las indemnizaciones por accidentes de    trabajo y por enfermedades profesionales.        

En todo caso, las requisas de mano de obra nunca    podrán implicar una movilización de trabajadores bajo régimen militar o    paramilitar.        

PROTECCION DE LOS TRABAJADORES        

Artículo 52. Ningún contrato, acuerdo o reglamento podrá    atentar contra el derecho de cada trabajador, sea o no voluntario, dondequiera    que esté, a dirigirse a los representantes de la Potencia protectora para    solicitar su intervención.        

Se prohíbe toda medida que tienda a provocar el    paro o a restringir las posibilidades de empleo de los trabajadores de un país    ocupado con miras a inducirlos a trabajar para la Potencia ocupante.        

DESTRUCCIONES PROHIBIDAS        

Artículo 53. Está prohibido que la Potencia ocupante    destruya bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente    a personas particulares, al Estado o a colectividades públicas, a    organizaciones sociales o a cooperativas, excepto en los casos en que tales    destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las operaciones bélicas.        

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS        

Artículo 54. Está prohibido que la Potencia ocupante    modifique el estatuto de los funcionarios o de los magistrados del territorio    ocupado o que dicte contra ellos sanciones o cualesquiera medidas de coacción o    de discriminación por abstenerse de desempeñar sus funciones basándose en    consideraciones de conciencia.        

Esta última prohibición no ha de ser óbice para    la aplicación del párrafo segundo del artículo 51. Deja intacto el poder de la    Potencia ocupante para privar de sus cargos a los titulares de funciones    públicas.        

ABASTECIMIENTO DE LA POBLACION        

Artículo 55. En toda la medida de sus recursos, la Potencia    ocupante tiene el deber de abastecer a la población en víveres y productos    médicos; deberá, especialmente importar víveres, medicamentos y cualquier otro    artículo necesario cuando sean insuficientes los recursos del territorio    ocupado.        

La Potencia ocupante no podrá requisar víveres,    artículos o suministros médicos que haya en territorio ocupado nada más que    para sus tropas y su personal de administración; habrá de tener en cuenta las    necesidades de la población civil. A reserva de lo estipulado en otros    convenios internacionales, la Potencia ocupante deberá tomar las medidas    adecuadas para que toda requisa sea indemnizada en su justo precio. Las    Potencias protectoras podrán siempre verificar sin trabas el estado del    aprovisionamiento en víveres y medicamentos en los territorios ocupados, a    reserva de las restricciones temporales que imperiosas necesidades militares    puedan imponer.        

HIGIENE Y SANIDAD PUBLICA        

Artículo 56. En toda la medida de sus medios, la Potencia    ocupante tiene el deber de asegurar y mantener, con la colaboración de las    autoridades nacionales y locales, los establecimientos y los servicios médicos    y hospitalarios, así como la sanidad y la higiene públicas en el territorio    ocupado, en particular tomando y aplicando las medidas profilácticas y    preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades contagiosas    y de epidemias. Se autorizará que el personal médico de toda índole cumpla su    misión.        

Si se instalan nuevos hospitales en territorio    ocupado y si los organismos competentes del Estado ocupado ya no desempeñan sus    funciones, las autoridades de ocupación efectuarán, si es necesario, el    reconocimiento previsto en el artículo 18. En circunstancias análogas, las    autoridades de ocupación deberán efectuar también el reconocimiento del    personal de los hospitales y de los vehículos de transporte, en virtud de las    disposiciones de los artículos 20 y 21.        

Cuando tome las medidas de sanidad y de higiene,    así como cuando las aplique, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las    exigencias morales y éticas de la población del territorio ocupado.        

REQUISA DE LOS HOSPITALES        

Artículo 57. La Potencia ocupante no podrá requisar los    hospitales civiles más que provisionalmente y en caso de urgente necesidad,    para asistir a heridos y enfermos militares, y con la condición de que se tomen    a tiempo las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y el tratamiento    de las personas hospitalizadas y para satisfacer las necesidades de la    población civil.        

No se podrá requisar el material y las    existencias de los hospitales civiles, mientras sean necesarios para satisfacer    las necesidades de la población civil.        

ASISTENCIA ESPIRITUAL        

Artículo 58. La Potencia ocupante permitirá a los ministros    de los diversos cultos la asistencia espiritual a sus correligionarios.        

Aceptará, así mismo, los envíos de libros y de    objetos que requieran las necesidades de índole religiosa y facilitará su    distribución en territorio ocupado.        

SOCORROS. I. SOCORROS COLECTIVOS        

Artículo 59. Cuando la población de un territorio ocupado o    parte de la misma esté insuficientemente abastecida, la Potencia ocupante    aceptará las acciones de socorro en favor de dicha población, facilitándolas en    toda la medida de sus medios.        

Tales operaciones, que podrán emprender, sea    Estado, sea un organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional de    la Cruz Roja, consistirán, especialmente, en envíos de víveres, artículos    médicos y ropa.        

Todos los Estados contratantes deberán autorizar    el libre paso de estos envíos y garantizar su protección.        

Una Potencia que permita el libre paso de envíos    destinados a un territorio ocupado por una parte adversaria en el conflicto    tendrá, no obstante, derecho a verificar los envíos, a reglamentar su paso    según horarios e itinerarios prescritos, ya obtener de la Potencia protectora    garantías suficientes de que la finalidad de tales envíos es socorrer a la    población necesitada, y que no se utilizan en provecho de la Potencia ocupante.        

II. OBLIGACIONES DE LA POTENCIA OCUPANTE        

Artículo 60. Los envíos de socorros no eximirán, en    absoluto, a la Potencia ocupante de las responsabilidades que se le imponen en    los artículos 55, 56 y 59. No podrá desviar, en modo alguno, los envíos de socorros    del destino que se les haya asignado, excepto en los casos de urgente necesidad    en interés de la población del territorio ocupado y con el asenso de la    Potencia protectora.        

III.    DISTRIBUCION        

Artículo 61. Se hará la distribución de los envíos de socorros    mencionados en los artículos anteriores con la colaboración y bajo el control    de la Potencia protectora. Este cometido podrá también delegarse, tras un    acuerdo entre la Potencia ocupante y la Potencia protectora, a un Estado    neutral, al Comité Internacional de la Cruz Roja o a cualquier otro organismo    humanitario imparcial.        

No se cobrará ningún derecho, impuesto o tasa en    territorio ocupado por estos envíos de socorros, a no ser que el cobro sea    necesario en interés de la economía del territorio. La Potencia ocupante deberá    facilitar la rápida distribución de estos envíos.        

Todas las Partes contratantes harán lo posible    por permitir el tránsito y el transporte gratuito de estos envíos de socorros    con destino a territorios ocupados.        

IV. SOCORROS INDIVIDUALES        

Artículo 62. A reserva de imperiosas consideraciones de    seguridad, las personas protegidas que estén en territorio ocupado podrán    recibir los envíos individuales de socorros que se les remitan.        

CRUCES ROJAS NACIONALES Y OTRAS SOCIEDADES DE    SOCORRO        

Artículo 63. A reserva de las medidas provisionales que    excepcionalmente se impongan por imperiosas consideraciones de seguridad de la    Potencia ocupante:        

a) Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (de    la Media Luna Roja, del León y Sol Rojos) reconocidas podrán proseguir las    actividades de conformidad con los principios la Cruz Roja tal como los han    definido las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Las otras sociedades    de socorro podrán continuar sus actividades humanitarias en condiciones similares;        

b) La Potencia ocupante no podrá exigir, por lo    que atañe al personal y a la estructura de dichas sociedades, cambio alguno que    pueda perjudicar a las actividades arriba mencionadas.        

Los mismos principios se aplicarán a la    actividad y al personal de organismos especiales de índole no militar, ya    existentes o que se funden a fin de garantizar las condiciones de existencia de    la población civil mediante el mantenimiento de los servicios públicos    esenciales, la distribución de socorros y la organización del salvamento.        

LEGISLACION PENAL. I. GENERALIDADES        

Artículo 64. Permanecerá en vigor la legislación penal del    territorio ocupado, salvo en la medida en que pueda derogarla o suspenderla la    Potencia ocupante, si tal legislación es una amenaza para su seguridad o un    obstáculo para la aplicación del presente Convenio. A reserva de esta última    consideración y de la necesidad de garantizar la administración efectiva de la    justicia, los tribunales del territorio ocupado continuarán actuando con    respecto a todas las infracciones previstas en tal legislación. Sin embargo, la    Potencia ocupante podrá imponer a la población del territorio ocupado las    disposiciones que sean indispensables para permitirle cumplir las obligaciones    derivadas del presente Convenio, y garantizar la administración normal del    territorio y la seguridad, sea de la Potencia ocupante sea de los miembros y de    los bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación, así como de los    establecimientos y de las líneas de comunicación que ella utilice.        

II. PUBLICACION        

Artículo 65. Las disposiciones penales promulgadas por la    Potencia ocupante no entrarán en vigor sino después de haber sido publicadas y    puestas en conocimiento de la población en el idioma de ésta. No podrán surtir    efectos retroactivos.        

III. TRIBUNALES COMPETENTES        

Artículo 66. La Potencia ocupante podrá someter a los    acusados, en caso de infracción de las disposiciones penales por ella    promulgadas en virtud del párrafo segundo del artículo 64, a sus tribunales    militares, no políticos y legítimamente constituidos, a condición de que éstos    funcionen en el país ocupado. Los tribunales de apelación funcionarán    preferentemente en el país ocupado.        

IV. DISPOSICIONES APLICABLES        

Artículo 67. Los tribunales sólo podrán aplicar las    disposiciones legales anteriores a la infracción y conformes a los principios    generales del derecho, especialmente por lo que atañe al principio de la    proporcionalidad de las penas. Deberán tener en cuenta el hecho de que el    acusado no es súbdito de la Potencia ocupante.        

V. CASTIGOS. PENA DE MUERTE        

Artículo 68. Cuando una persona protegida cometa una    infracción únicamente para perjudicar a la Potencia ocupante, pero si tal    infracción no implica atentado a la vida o a la integridad corporal de los    miembros de las fuerzas o de la administración de ocupación, si no origina un    serio peligro colectivo y si no atenta gravemente contra los bienes de las    fuerzas o de la administración de ocupación o contra las instalaciones por    ellas utilizadas, esa persona es punible de internamiento o de simple    encarcelamiento, entendiéndose que la duración del internamiento o del    encarcelamiento será proporcionada a la infracción cometida. Además, el    internamiento o el encarcelamiento será la única medida privativa de libertad    que pueda tomarse, por lo que respecta a tales infracciones, contra las    personas protegidas. Los tribunales previstos en el artículo 66 del presente    Convenio podrán convertir libremente el castigo de prisión en internamiento de    la misma duración.        

En las disposiciones de índole penal promulgadas    por la Potencia ocupante de conformidad con los artículos 64 y 65 no se puede    prever la pena de muerte con respecto a las personas protegidas más que en los    casos en que éstas sean culpables de espionaje, de actos graves de sabotaje    contra las instalaciones militares de la Potencia ocupante o de infracciones    intencionales que causen la muerte de una o de varias personas, y a condición    de que, en la legislación del territorio ocupado, vigente antes del comienzo de    la ocupación, se prevea la pena de muerte en tales casos.        

No podrá dictarse sentencia de muerte contra una    persona protegida más que después de haber llamado la atención del tribunal, en    particular acerca del hecho de que el acusado, por no ser súbdito de la    Potencia ocupante, no está obligado con respecto a ella por deber alguno de    fidelidad.        

En ningún caso podrá dictarse sentencia de    muerte contra una persona protegida cuya edad sea de menos de dieciocho años    cuando cometa la infracción.        

VI. DEDUCCION DE LA DETENCION PREVENTIVA        

Artículo 69. En todos los casos, la duración de la    detención preventiva será deducida de cualquier castigo de encarcelamiento a    que sea condenada una persona protegida.        

VII. INFRACCIONES COMETIDAS ANTES DE LA OCUPACION        

Artículo 70. Las personas protegidas no podrán ser    detenidas, procesadas o condenadas por la Potencia ocupante a causa de actas    cometidos o de opiniones expresadas antes de la ocupación o durante una    interrupción temporal de ésta, exceptuadas las infracciones contra las leyes y    costumbres de la guerra.        

Los súbditos de la Potencia ocupante que, antes    del comienzo del conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado no    podrán ser detenidos, procesados, condenados o deportados fuera del territorio    ocupado, si no es por infracciones cometidas después del comienzo de las    hostilidades o por delitos de derecho común cometidos antes del comienzo de las    hostilidades que, según la legislación del Estado cuyo territorio está ocupado,    habrían justificado la extradición en tiempo de paz.        

DILIGENCIAS PENALES. I. GENERALIDADES        

Artículo 71. Los tribunales competentes de la Potencia    ocupante no podrán dictar condena alguna a la que no haya procedido un proceso    legal.        

Se informará a todo acusado enjuiciado por la    Potencia ocupante sin demora, por escrito y en un idioma que comprenda, acerca    de cuantos cargos se hayan formulado contra él; se instruirá la causa lo más    rápidamente posible. Se informará a la Potencia protectora acerca de cada    proceso incoado por la Potencia ocupante contra personas protegidas, cuando los    cargos de la acusación puedan implicar sentencia de muerte o castigo de    encarcelamiento de dos o más años; dicha Potencia podrá siempre informarse    acerca del estado del proceso. Además, la Potencia protectora tendrá derecho a    conseguir, si la solicita, información de toda índole sobre tales procesos y    sobre cualquier otra causa incoada por la Potencia ocupante contra personas    protegidas.        

La notificación a la Potencia protectora, tal    como está prevista en el párrafo segundo del presente artículo, deberá    efectuarse inmediatamente, y llegar, en todo caso, a la Potencia protectora    tres semanas antes de la fecha de la primera audiencia. Si al iniciarse las    diligencias penales no se aporta prueba de haber sido íntegramente respetadas    las disposiciones del presenta artículo, no podrá tener lugar la audiencia. La    notificación deberá incluir, en particular, los elementos siguientes:        

a) Identidad del acusado;        

b) Lugar de residencia o de detención;        

c) Especificación del cargo o de los cargos de b    acusación (con mención de las disposiciones penales en las que se base); d)    Indicación del tribunal encargado de juzgar el asunto;        

e) Lugar y fecha de la primera audiencia.        

II. DERECHO DE DEFENSA        

Artículo 72. Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los    medios de prueba necesarios para su defensa y podrá, en especial, hacer que se    cite a testigos. Tendrá derecho a ser asistido por un defensor calificado de su    elección, que podrá visitarlo libremente y que recibirá las facilidades    necesarias para preparar su defensa.        

Si el acusado no elige defensor, la Potencia    protectora le proporcionará uno. Si el acusado debe responder de una acusación    grave y si no hay Potencia protectora, la Potencia ocupante deberá, previo    consentimiento del acusado, proporcionarle un defensor.        

A todo acusado, a no ser que renuncie    voluntariamente, asistirá un intérprete tanto durante la instrucción de la    causa como en la audiencia ante el tribunal. Podrá, en todo momento, recusar al    intérprete y solicitar su sustitución.        

III. DERECHO DE APELACION        

Artículo 73. Todo condenado tendrá derecho a recurrir a los    procedimientos de apelación previstos en la legislación aplicada por el    tribunal. Se le informará plenamente acerca de sus derechos de apelación, así    como de los plazos señalados para ejercerlos.        

El procedimiento penal previsto en la presente    Sección se aplicará, por analogía, a las apelaciones. Si en la legislación    aplicada por el tribunal no se prevén recursos de apelación, el condenado    tendrá derecho a apelar contra la sentencia y la condena ante la autoridad    competente de la Potencia ocupante.        

IV. ASISTENCIA DE LA POTENCIA PROTECTORA        

Artículo 74. Los representantes de la Potencia protectora    tendrán derecho a asistir a la audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una    persona protegida, a no ser que el juicio haya de tener lugar,    excepcionalmente, a puerta cerrada en interés de la seguridad de la Potencia    ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia protectora. Se deberá remitir a    la Potencia protectora una notificación en la que conste la indicación del    lugar y de la fecha de comienzo del juicio.        

Cuantas sentencias se dicten que impliquen la    pena de muerte o el encarcelamiento durante dos o más años, habrán de ser    comunicadas, con indicación de los motivos y lo más rápidamente posible, a la    Potencia protectora; comportarán una mención de la notificación efectuada de    conformidad con el artículo 71 y, en caso de sentencia que implique castigo de    privación de libertad, la indicación del lugar donde haya de cumplirse. Las    otras sentencias serán consignadas en las actas del tribunal y podrán    examinarlas los representantes de la Potencia protectora. En el caso de una    condena a pena de muerte o a un castigo de privación de libertad de dos o más    años, los plazos de apelación no comenzarán a correr más que a partir del    momento en que la Potencia protectora haya recibido comunicación de la    sentencia.        

V. SENTENCIA DE MUERTE        

Artículo 75. En ningún caso podrá negarse a los condenados    a muerte el derecho a solicitar el indulto.        

No se ejecutará ninguna sentencia de muerte    antes de que expire un plazo de, por lo menos, seis meses a partir del momento    en que la Potencia protectora haya recibido la comunicación de la sentencia    definitiva confirmando la condena de muerte o la decisión de denegar el indulto.        

Este plazo de seis meses podrá abreviarse en    ciertos casos concretos, cuando de circunstancias graves y críticas resulte que    la seguridad de la Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas esté expuesta a    una amenaza organizada; la Potencia protectora recibirá siempre notificación de    tal reducción de plazo y tendrá siempre la posibilidad de dirigir a tiempo    solicitudes a las autoridades de ocupación competentes acerca de tales condenas    a muerte.        

TRATO DEBIDO A LOS DETENIDOS        

Artículo 76. Las personas protegidas inculpadas quedarán    detenidas en el país ocupado y, si son condenadas, deberán cumplir allí su    castigo. Estarán separadas, si es posible, de los otros detenidos y sometidas a    un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en buen estado    de salud y correspondiente, por lo menos, al régimen de los establecimientos    penitenciarios del país ocupado.        

Recibirán la asistencia médica que su estado de    salud requiera.        

También estarán autorizadas a recibir la ayuda    espiritual que soliciten.        

Las mujeres se alojarán en locales separados y    bajo la vigilancia inmediata de mujeres.        

Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial    previsto para los menores de edad.        

Las personas protegidas detenidas tendrán    derecho a recibir la visita de los delegados de la Potencia protectora y del    Comité Internacional de la Cruz Roja, de conformidad con las disposiciones del    artículo 143.        

Además, tendrán derecho a recibir, por lo menos,    un paquete de socorros al mes.        

ENTREGA DE LOS DETENIDOS AL FINAL DE LA OCUPACION        

Artículo 77. Las personas protegidas que hayan sido    procesadas o condenadas por los tribunales en territorio ocupado será    entregadas, al final de la ocupación, con el expediente respectivo, a las    autoridades del territorio liberado.        

MEDIDAS DE SEGURIDAD. INTERNAMIENTO Y RESIDENCIA    FORZOSA. DERECHO DE APELACION        

Artículo 78. Si la Potencia ocupante considera necesario,    por razones imperiosas, tomar medidas de seguridad con respecto a las personas    protegidas, podrá imponerles, como máximo, una residencia forzosa o    internarlas.        

Las decisiones relativas a la residencia forzosa    o al internamiento se tomarán según un procedimiento legítimo, que determinará    la Potencia ocupante de conformidad con las disposiciones del presente    Convenio. En tal procedimiento se debe prever el derecho de apelación de los    interesados. Se decidirá, por lo que atañe a esta apelación, en el más breve    plazo posible. Si se mantienen las decisiones, serán objeto de revisión    periódica, a ser posible semestral, por un organismo competente constituido por    dicha Potencia.        

Las personas protegidas obligadas a la    residencia forzosa y que, por consiguiente, hayan de abandonar su domicilio, se    beneficiarán, sin restricción alguna, de las disposiciones del artículo 39 del    presente Convenio.        

SECCION IV        

NORMAS RELATIVAS AL TRATO DEBIDO A LOS INTERNADOS    CAPITULO I        

DISPOSICIONES GENERALES        

CASOS DE INTERNAMIENTO Y DISPOSICIONES APLICABLES        

Artículo 79. Las Partes en conflicto no podrán internar a    personas protegidas más que de conformidad con las disposiciones de los    artículos 41, 42, 43, 68 y 78.        

CAPACIDAD CIVIL        

Artículo 80. Los internados conservarán su plena capacidad    civil y ejercerán los derechos de ella derivados en la medida compatible con su    estatuto de internados.        

MANUTENCION        

Artículo 81. Las Partes en conflicto que internen a    personas protegidas están obligadas a atender gratuitamente a su manutención y    a proporcionarles la asistencia médica que su estado de salud requiera.        

Para el reembolso de estos gastos, no se hará    deducción alguna en los subsidios, salarios o créditos de los internados.        

Correrá por cuenta de la Potencia detenedora la    manutención de las personas que dependan de los internados, si carecen de    medios suficientes de subsistencia o no pueden ganarse la vida por sí mismas.        

AGRUPACION DE INTERNADOS        

Artículo 82. La Potencia detenedora agrupará, en la medida    de lo posible, a los internados según su nacionalidad, su idioma y sus    costumbres. Los internados súbditos del mismo país no deberán ser separados por    el solo hecho de diversidad de idioma.        

Durante todo el internamiento, los miembros de    una misma familia, y en particular los padres y sus hijos, estarán reunidos en    el mismo lugar, excepto los casos en que las necesidades del trabajo, razones    de salud o la aplicación de las disposiciones previstas en el Capítulo IX de la    presente Sección hagan necesaria una separación temporal. Los internados podrán    solicitar que sus hijos, dejados en libertad sin vigilancia de parientes, sean    internados con ellos.        

En la medida de lo posible, los miembros    internados de la misma familia estarán reunidos en los mismos locales y no se    alojarán con los otros internados; se les darán las facilidades necesarias para    hacer vida familiar.        

CAPITULO II        

LUGARES DE INTERNAMIENTO        

UBICACION DE LOS LUGARES DE INTERNAMIENTO Y    SEÑALAMIENTO DE LOS CAMPAMENTOS        

Artículo 83. La Potencia detenedora no podrá situar los    lugares de internamiento en regiones particularmente expuestas a los peligros    de la guerra.        

Comunicará, por mediación de las Potencias    protectoras, a las Potencias enemigas la información oportuna sobre la    situación geográfica de los lugares de internamiento.        

Siempre que las consideraciones de índole    militar lo permitan, se señalarán los campamentos de internamiento con las    letras IC colocadas de modo que puedan ser claramente vistas, de día, desde el    aire; sin embargo, las Potencias interesadas podrán convenir en otro tipo de    señalamiento. Sólo los campamentos de internamiento podrán ser señalados de    este modo.        

INTERNAMIENTO SEPARADO        

Artículo 84. Se alojará y se administrará a los internados    separadamente de los prisioneros de guerra y de las personas privadas de    libertad por cualesquiera otras razones.        

ALOJAMIENTO, HIGIENE        

Artículo 85. La Potencia detenedora tiene el deber de tomar    todas las medidas necesarias y posibles para que las personas protegidas sean    alojadas, desde el comienzo del internamiento, en edificios o acantonamientos    con todas las garantías de higiene y de salubridad y que protejan eficazmente    contra los rigores del clima y los efectos de la guerra. En ningún caso,    estarán los lugares de internamiento permanente en regiones malsanas o donde el    clima sea pernicioso para los internados. En cuantos casos estén internadas    temporalmente en una región insalubre o donde el clima sea pernicioso para la    salud, las personas protegidas serán trasladadas, tan rápidamente como las    circunstancias lo permitan, a un lugar de internamiento donde no sean de tener    tales riesgos.        

Los locales deberán estar totalmente protegidos    contra la humedad, suficientemente alumbrados y calientes, especialmente entre    el anochecer y la extinción de las luces. Los dormitorios habrán de ser    suficientemente espaciosos y estar bien aireados; los internados dispondrán de    apropiado equipo de cama y de suficiente número de mantas, habida cuenta de su    edad, su sexo y su estado de salud, así como de las condiciones climáticas del    lugar.        

Los internados dispondrán, día y noche, de    instalaciones sanitarias que se avengan con las normas de la higiene y que    estén en constante estado de limpieza. Se les proporcionará suficiente agua y    jabón para el aseo diario y para lavar la ropa; a este respecto, dispondrán de    las instalaciones y de las facilidades necesarias. Tendrán, además,    instalaciones de duchas o de baños. Se les dará el tiempo necesario para el    aseo personal y para los trabajos de limpieza.        

Cuando sea necesario alojar, como medida    excepcional, provisionalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo    familiar en el mismo lugar de internamiento que a los hombres, habrá,    obligatoriamente, dormitorios e instalaciones sanitarias aparte.        

LOCALES PARA ACTOS RELIGIOSOS        

Artículo 86. La Potencia detenedora pondrá a disposición de    los internados, sea cual fuere su confesión, locales apropiados para los actos    religiosos.        

CANTINAS        

Artículo 87. A no ser que los internados dispongan de otras    facilidades análogas, se instalarán cantinas en todos los lugares de    internamiento, para que puedan conseguir, a precios que en ningún caso deberán    ser superiores a los del comercio local, artículos alimenticios y objetos de    uso común incluidos jabón y tabaco, que pueden acrecentar el bienestar y la    comodidad personales.        

Los beneficios de las cantinas se ingresarán en    un fondo especial de asistencia que se instituirá en cada lugar de    internamiento y que se administrará en provecho de los internados del lugar de    que se trate. El comité de internados, previsto en el artículo 102, tendrá    derecho a inspeccionar la administración de las cantinas y la gestión de dicho    fondo.        

Cuando se cierra un lugar de internamiento, el    saldo a favor del fondo de asistencia será transferido al fondo de otro lugar    de internamiento para internados de la misma nacionalidad y, si no hay tal    lugar, a un fondo central de asistencia que se administrará en beneficio de    todos los internados todavía en poder de la Potencia detenedora. En caso de    liberación general, estos beneficios serán conservados por la Potencia    detenedora, salvo acuerdo distinto concertado entre las Potencias interesadas.        

REFUGIOS CONTRA ATAQUES AEREOS. MEDIDAS DE PROTECCION        

Artículo 88. En todos los lugares de internamiento    expuestos a los bombardeos aéreos y a otros peligros de guerra, se instalarán    refugios adecuados y en número suficiente para garantizar la necesaria    protección. En caso de alarma, los internados podrán entrar en los refugios lo    más rápidamente posible, excepto los que participen en la protección de sus    acantonamientos contra tales peligros. Les será así mismo aplicable toda medida    de protección que se tome en favor de la población.        

Se tomarán, en todos los lugares de    internamiento, suficientes precauciones contra los riesgos de incendio.        

CAPITULO III        

Alimentación y vestimenta        

ALIMENTACION        

Artículo 89. La ración alimenticia diaria de los internados    será suficiente en cantidad, calidad y variedad para mantenerlos en buen estado    de salud y para impedir trastornos por carencia de nutrición; se tendrá en    cuenta el régimen alimenticio al que estén acostumbrados los internados.        

Recibirán éstos, además, los medios para    condimentar por sí mismos los suplementos de alimentación de que dispongan.        

Se les proporcionará suficiente agua potable.    Estará autorizado el consumo de tabaco.        

Los trabajadores recibirán un suplemento de    alimentación proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen.        

Las mujeres encintas y lactantes, así como los    niños menores de quince años, recibirán suplementos de alimentación    proporcionados a sus necesidades fisiológicas.        

VESTIMENTA        

Artículo 90. Se darán a los internados todas las    facilidades para proveerse de vestimenta, de calzado y de ropa interior de    muda, cuando tiene lugar su arresto, así como para conseguirlos ulteriormente,    si es necesario. En caso de que los internados no tengan suficiente vestimenta    para el clima y si no les resulta posible obtenerla, la Potencia detenedora se    la proporcionará gratuitamente.        

La vestimenta que la Potencia detenedora les    proporcione y las marcas exteriores que pongan en la misma no deberá ser    infamantes ni prestarse al ridículo.        

Los trabajadores recibirán un traje de faena,    incluida la vestimenta de protección apropiada, cuando la índole del trabajo lo    requiera.        

CAPITULO IV        

HIGIENE Y ASISTENCIA MEDICA        

ASISTENCIA MEDICA        

Artículo 91. En cada lugar de internamiento habrá una    enfermería adecuada, bajo la autoridad de un médico calificado, donde los    internados reciban la asistencia que puedan necesitar, así como el régimen    alimenticio apropiado. Se reservarán locales de aislamiento para los enfermos    que padezcan enfermedades contagiosas o mentales.        

Las parturientas y los internados que padezcan    enfermedad grave, o cuyo estado requiera tratamiento especial, intervención    quirúrgica u hospitalización, serán admitidos en todo establecimiento    calificado para su tratamiento, donde recibirán asistencia, que no será    inferior a la que se presta al conjunto de la población.        

Los internados serán tratados preferentemente    por personal médico de su nacionalidad.        

No se podrá impedir que los internados se    presenten a las autoridades médicas para ser examinados. Las autoridades    médicas de la Potencia detenedora entregarán, a cada internado que la solicite,    una declaración oficial en la que se indicará la índole de su enfermedad o de    sus heridas, la duración del tratamiento y la asistencia recibida. A la Agencia    Central prevista en el artículo 140 se remitirá copia de dicha declaración.        

Se concederá gratuitamente al internado el    tratamiento así como cualquier aparato necesario para mantener su buen estado    de salud, especialmente prótesis dentales u otras, y anteojos.        

INSPECCIONES MEDICAS        

Artículo 92. Al menos una vez al mes, se efectuarán    inspecciones médicas cuya finalidad será, en particular, controlar el estado    general de salud, de nutrición y de limpieza de los internados, así como la    detección de enfermedades contagiosas, especialmente tuberculosis, enfermedades    venéreas y paludismo. Implicarán, en especial, el control del peso de cada    internado y, por lo menos una vez al año, un examen radioscópico.        

CAPITULO V        

Religión, actividades intelectuales y físicas        

RELIGION        

Artículo 93. Los internados tendrán plena libertad para el    ejercicio de su religión, incluida la asistencia a los actos de su culto, a    condición de que sean compatibles con las medidas de disciplina normales    prescritas por las autoridades detenedoras.        

Los internados que sean ministros de un culto    estarán autorizados a ejercer plenamente su ministerio entre sus    correligionarios. A este respecto, la Potencia detenedora velará por que estén    repartidos equitativamente entre los diferentes lugares de internamiento donde    haya internados que hablen el mismo idioma y pertenezcan a la misma religión.    Si no los hay en número suficiente, les otorgará las facilidades necesarias,    entre otras los medios de transporte, para trasladarse de un lugar de    internamiento a otro, y estarán autorizados a visitar a los internados que haya    en hospitales. Los ministros de un culto tendrán, para los actos de su    ministerio, la libertad de correspondencia con las autoridades religiosas del    país de detención, y, en la medida de lo posible, con las organizaciones    internacionales de su confesión. Esta correspondencia no se considerará que es    parte del contingente mencionado en el artículo 107, pero estará sometida a las    disposiciones del artículo 112.        

Cuando haya internados que no dispongan de la    asistencia de ministros de su culto o cuando éstos no sean suficientemente    númerosos, la autoridad religiosa local de la misma confesión podrá designar,    de acuerdo con la Potencia detenedora, a un ministro del mismo culto que él de    los internados o, en el caso de que sea posible desde el punto de vista    confesional, a un ministro de culto similar, o a un laico calificado. Este    disfrutará de las ventajas inherentes al cometido que desempeña. Las personas    así designadas deberán cumplir todos los reglamentos establecidos por la    Potencia detenedora, en interés de la disciplina y de la seguridad.        

DISTRACCIONES, INSTRUCCION, DEPORTES        

Artículo 94. La Potencia detenedora estimulará las    actividades intelectuales, educativas, recreativas y deportivas de los    internados dejándolos libres para participar o no. Tomarán todas las medidas    posibles para la práctica de esas actividades y pondrá, en particular, a su    disposición locales adecuados.        

Se darán a los internados todas las facilidades    posibles para permitirles proseguir sus estudios o emprender otros nuevos.        

Se garantizará la instrucción de los niños y de    los adolescentes, que podrán frecuentar escuelas, sea en el interior, sea en el    exterior de los lugares de internamiento.        

Se dará a los internados la posibilidad de    dedicarse a ejercicios físicos, de participar en deportes y en juegos al aire    libre. Con esta finalidad, se reservarán suficientes espacios libres en todos    los lugares de internamiento. Se reservarán lugares especiales para los niños y    para los adolescentes.        

TRABAJO        

Artículo 95. La Potencia detenedora no podrá emplear a    internados como trabajadores, a no ser que éstos lo deseen. Están prohibidos,    en todo caso: el empleo que, impuesto a una persona protegida no internada, sea    una infracción de los artículos 40 ó 51 del presente Convenio, así como el empleo    en trabajos degradantes o humillantes.        

Al cabo de un periodo de trabajo de seis    semanas, los internados podrán renunciar a trabajar en cualquier momento,    previo aviso de ocho días.        

Estas disposiciones no menoscaban el derecho de    la Potencia detenedora a obligar a los internados médicos, dentistas o a otros    miembros del personal sanitario a ejercer su profesión en favor de sus    cointernados; a emplear a internados entrabajos de administración y de    conservación del lugar de internamiento; a encargarles trabajos de cocina o    domésticos de otra índole; por último, a emplearlos en faenas destinadas a    proteger a los internados contra los bombardeos aéreos o contra otros peligros    resultantes de la guerra.        

Sin embargo, ningún internado podrá ser obligado    a realizar tareas para las cuales haya sido declarado físicamente inepto por un    médico de la administración.        

La Potencia detenedora asumirá la entera    responsabilidad por lo que atañe a todas las condiciones de trabajo, de    asistencia médica, de pago de salarios o de jornales o indemnizaciones por    accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales. Las condiciones de    trabajo, así como las indemnizaciones por accidentes de trabajo o por    enfermedades profesionales, se atendrán a la legislación nacional y a la costumbre;    en ningún caso serán inferiores a las aplicadas a trabajos de la misma índole    en la misma región.        

Se deteminarán los salarios equitativamente por    acuerdo entre la Potencia detenedora, los internados y, eventualmente, los    patronos que no sean la Potencia detenedora, habida cuenta de la obligación que    tiene esta Potencia de subvenir gratuitamente a la manutención del internado y    de proporcionarle la asistencia médica que su estado de salud requiera. Los    internados empleados permanentemente en los trabajos previstos en el párrafo    tercero recibirán de la Potencia detenedora un salario equitativo; las    condiciones de trabajo y las indemnizaciones por accidentes de trabajo y por    enfermedades profesionales no serán inferiores a las aplicadas por un trabajo de    la misma índole en la misma región.        

DESTACAMENTOS DE TRABAJO        

Artículo 96. Todo destacamento de trabajo dependerá de un    lugar de internamiento. Las autoridades competentes de la Potencia detenedora y    el comandante del lugar de internamiento serán responsables de la observancia,    en dichos destacamentos, de las disposiciones del presente Convenio. El    comandante mantendrá al día una lista de los destacamentos de trabajo    dependientes de él y la comunicará a los delegados de la Potencia protectora,    del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquiera de las otras    organizaciones humanitarias que visiten los lugares de internamiento.        

CAPITULO VI        

Propiedad personal y recursos financieros        

VALORES Y EFECTOS PERSONALES        

Artículo 97. Los internados están autorizados a conservar    sus objetos y efectos de uso personal. No se les podrán retirar las cantidades,    los cheques, los títulos, etc., así como los objetos de valor de que sean    portadores, si no es de conformidad con los procedimientos establecidos. Se les    dará el correspondiente recibo detallado.        

Las cantidades de dinero deberán ingresarse en    la cuenta de cada internado, como está previsto en el artículo 98; no podrán    cambiarse en otra moneda, a no ser que así se exija en la legislación del    territorio donde esté internado el propietario, o con el consentimiento de    éste.        

No se les podrá retirar los objetos que tengan,    sobre todo, un valor personal o sentimental.        

Una internada sólo podrá ser registrada por una    mujer.        

Al ser liberados o repatriados, los internados    recibirán en numerario el saldo a su favor de la cuenta llevada de conformidad    con lo dispuesto en el artículo 98, así como cuantos objetos, cantidades,    cheques, títulos, etc., les hayan sido retirados durante el internamiento,    excepto los objetos o valores que la Potencia detenedora deba guardar en virtud    de la legislación vigente. En. caso de que un bien sea retenido a causa de    dicha legislación, el interesado recibirá un certificado detallado.        

Los documentos familiares y de identidad que    lleven los internados no podrán serles retirados más que contra recibo. En    ningún momento los internados deberán carecer de documentos de identidad. Si no    los tienen, recibirán documentos especiales, expedidos por las autoridades    detenedoras, que harán las veces de documentos de identidad hasta el final del    internamiento.        

Los internados podrán conservar una determinada    cantidad en efectivo o en forma de vales de compra, para poder hacer sus    adquisiciones.        

RECURSOS FINANCIEROS Y CUENTAS PERSONALES        

Aartículo 98. Todos los internados percibirán con    regularidad subsidios para poder adquirir productos alimenticios y objetos    tales como tabaco, artículos de aseo, etc. Estos subsidios podrán ser créditos    o vales de compra. Además, los internados podrán recibir subsidios de la Potencia    de la que son súbditos, de las Potencias protectoras, de cualquier organismo    que los socorra o de sus familiares, así como las rentas de sus bienes de    conformidad con la legislación de la Potencia detenedora. El importe de los    subsidios asignados por la Potencia de origen será el mismo para cada categoría    de internados (inválidos, enfermos, mujeres encintas, etc. ), y no podrá    fijarlo esta Potencia ni distribuirlo la Potencia detenedora sobre la base de    discriminaciones prohibidas en el artículo 27 del presente Convenio.        

Para cada internado, la Potencia detenedora    llevará debidamente una cuenta en cuyo haber se anotarán los subsidios    mencionados en el presente artículo, los salarios devengados por el internado y    los envíos de dinero que se le hagan. Se ingresarán también en su cuenta las    cantidades que se les retiren y que queden a su disposición en virtud de la    legislación vigente en el territorio donde esté el internado. Se le darán todas    las facilidades, compatibles con la legislación vigente en el territorio    respectivo, para remitir subsidios a su familia o a personas que de él dependan    económicamente. Podrá retirar de dicha cuenta las cantidades necesarias para    los gastos personales, dentro de los límites fijados por la Potencia    detenedora. Se le darán, en todo tiempo, facilidades razonables para consultar    su cuenta o para obtener extractos de la misma. Esta cuenta será comunicada, si    lo solicita, a la Potencia protectora y seguirá al internado en caso de    traslado.        

CAPITULO VII        

ADMINISTRACION Y DISCIPLINA        

ADMINISTRACION DE LOS CAMPAMENTOS.        

EXPOSICION DEL CONVENIO Y DE LOS REGLAMENTOS        

Artículo 99. Todo lugar de internamiento estará bajo la    autoridad de un oficial o de un funcionario encargado, elegido en las fuerzas    militares regulares o en los escalafones de la administración civil regular de    la Potencia detenedora. El oficial o el funcionario jefe del lugar de    internamiento tendrá, en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de    su país, el texto del presente Convenio y asumirá la responsabilidad de su    aplicación. Se instruirá al personal de vigilancia acerca de las disposiciones    del presente Convenio y de los reglamentos relativos a su aplicación.        

Se fijarán, en el interior del lugar de    internamiento y en un idioma que comprendan los internados, el texto del    presente Convenio y los de los acuerdos especiales concertados de conformidad    con éste, u obrarán en poder del comité de internados.        

Los reglamentos, órdenes y avisos de toda índole    habrán de ser comunicados a los internados, estarán expuestos en el interior de    los lugares de internamiento en un idioma que comprendan.        

Todas las órdenes y todos los mandatos dirigidos    individualmente a internados se impartirán también en un idioma que comprendan.        

DISCIPLINA GENERAL        

Artículo 100. La disciplina en los lugares de internamiento    debe ser compatible con los principios de humanidad y no implicará en ningún    caso, reglamentos que impongan a los internados trabajos físicos peligrosos,    para su salud o medidas vejatorias de índole física o moral. Están prohibidos    los tatuajes o la fijación de marcas o signos corporales de identificación.        

Están así mismo prohibidos los plantones o los    pases prolongados de listas, los ejercicios físicos de castigo, los ejercicios    de maniobras militares y las restricciones de alimentación.        

QUEJAS Y SOLICITUDES        

Artículo 101. Los internados tendrán derecho a presentar a    las autoridades en cuyo poder estén solicitudes por lo que atañe al régimen a    que se hallen sometidos.        

También tendrán derecho, sin restricción alguna,    a dirigirse, sea por mediación del comité de internados, sea directamente, si    lo consideran necesario, a los representantes de la Potencia protectora, para    indicarles los puntos sobre los cuales tienen motivos de queja en cuanto al    régimen de internamiento.        

Tales solicitudes y quejas habrán de ser    transmitidas urgentemente y sin modificaciones. Aunque las quejas resulten    infundadas, no darán lugar a castigo alguno.        

Los comités de internados podrán enviar a los    representantes de la Potencia protectora informes periódicos acerca de la    situación en los lugares de internamiento y de las necesidades de los    internados.        

COMITE DE INTERNADOS. I. ELECCION DE LOS MIEMBROS        

Artículo 102. En cada lugar de internamiento, los internados    elegirán libremente, y por votación secreta, cada semestre, a los miembros de    un comité encargado de representarlos ante las autoridades de la Potencia    detenedora, ante las Potencias protectoras ante el Comité Internacional de la    Cruz Roja y ante cualquier otro organismo que los socorra. Los miembros de este    comité serán reelegibles.        

Los internados elegidos entrarán en funciones    después de que su elección haya sido aprobada por la autoridad detenedora.    Habrán de comunicarse a las Potencias protectoras interesadas los motivos de    eventuales denegaciones o destituciones.        

II. COMETIDO        

Artículo 103. Los comités de internados habrán de contribuir    a fomentar el bienestar físico, moral e intelectual de los internados. En    particular, si los internados deciden organizar entre ellos un sistema de ayuda    mutua, tal organización será de la incumbencia de los comités,    independientemente de las tareas especiales que se les asigna en otras    disposiciones del presente Convenio.        

III. PRERROGATIVAS        

Artículo 104. No se podrá obligar a ningún otro trabajo a    los miembros de los comités de internados, si con ello se entorpece el    desempeño de su cometido.        

Los miembros de los comités podrán designar, de    entre los internados, a los auxiliares que necesiten. Se les darán todas las    facilidades materiales y, en particular, cierta libertad de movimientos,    necesaria para la realización de sus tareas (visitas a destacamentos de    trabajo, recepción de mercancías, etc.).        

También se les darán todas las facilidades para    su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades detenedoras, con    las Potencias protectoras, con el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus    delegados, así como con los organismos que socorran a los internados. Los    miembros de los comités que estén en destacamentos se beneficiarán de las    mismas facilidades para su correspondencia con el comité del principal lugar de    internamiento. Estas correspondencias no serán limitadas ni se considerará que    son parte del contingente mencionado en el artículo 107.        

Ningún miembro del comité podrá ser trasladado,    sin haberle dado el tiempo razonablemente necesario para poner a su sucesor al    corriente de los asuntos en curso.        

CAPITULO VIII        

Relaciones con el exterior        

NOTIFICACION DE LAS MEDIDAS TOMADAS        

Artículo 105. Tan pronto como haya internado a personas    protegidas, la Potencia detenedora les comunicará, así como a la Potencia de la    que sean súbditas y a la Potencia protectora, las medidas previstas para la    aplicación de las disposiciones del presente capítulo; notificará, así mismo,    toda modificación de dichas medidas.        

TARJETA DE INTERNAMIENTO        

Artículo 106. Todo internado podrá, desde el comienzo de su    internamiento o, a más tardar, una semana después de su llegada a un lugar de    internamiento, así como, en caso de enfermedad o de traslado a otro lugar de    internamiento o a un hospital, enviar directamente a sus familiares, por un    lado, y a la Agencia Central prevista en el artículo 140, por otro lado, una    tarjeta de internamiento redactada, si es posible, según el modelo anejo al    presente Convenio, para informarles acerca de su dirección y de su estado de    salud. Dichas tarjetas serán transmitidas con toda la rapidez posible y no    podrán ser demoradas de ninguna manera.        

CORRESPONDENCIA        

Artículo 107. Se autorizará que los internados expidan y    reciban cartas y tarjetas. Si la Potencia detenedora considera necesario    limitar el número de cartas y de tarjetas expedidas por cada internado, tal    número no podrá ser inferior a dos cartas y cuatro tarjetas por mes,    redactadas, dentro de lo posible, según los modelos anejos al presente Convenio.    Si ha de haber limitaciones por lo que respecta a la correspondencia dirigida a    los internados, sólo podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente tras    solicitud de la Potencia detenedora. Tales cartas y tarjetas habrán de ser    expedidas en un plazo razonable; no podrán ser demoradas ni retenidas por    motivos de disciplina.        

Los internados que no reciban durante mucho    tiempo noticias de sus familiares o que se vean en la imposibilidad de    recibirlas o de enviarlas por vía ordinaria, así como quienes estén separados    de los suyos por considerables distancias, estarán autorizados a expedir    telegramas, pagando el precio correspondiente en la moneda de que dispongan. Se    beneficiarán también de esta medida en caso de patente urgencia.        

Por regla general, la correspondencia de los    internados se redactará en su idioma materno. Las Partes en conflicto podrán    autorizar la correspondencia en otros idiomas.        

ENVIOS DE SOCORROS.        

I. PRINCIPIOS GENERALES        

Artículo 108. Los internados estarán autorizados a recibir, por    vía postal o por cualquier otro medio, envíos individuales o colectivos que    contengan especialmente artículos alimenticios, ropa, medicamentos, libros u    objetos destinados a satisfacer sus necesidades por lo que atañe a religión, a    estudios o a distracciones. Tales envíos no podrán liberar, de ningún modo, a    la Potencia detenedora de las obligaciones que le incumben en virtud del    presente Convenio.        

En caso de que sea necesario, por razones de    índole militar, limitar la cantidad de tales envíos, se deberá avisar a la    Potencia protectora, al Comité Internacional de la Cruz Roja o a cualquier otro    organismo que socorra a los internados si se les ha encargado transmitir dichos    envíos.        

Las modalidades relativas a la expedición de los    envíos individuales o colectivos serán objeto, si procede, de acuerdos    especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán demorar, en ningún    caso, la recepción por los internados de los envíos de socorros. Los envíos de    víveres o de ropa no. contendrán libros; en general, se enviarán los socorros    médicos en paquetes colectivos.        

II. SOCORROS COLECTIVOS        

Artículo 109. A falta de acuerdos especiales entre las    Partes en conflicto acerca de las modalidades relativas a la recepción y a la    distribución de socorros colectivos, se aplicará el correspondiente reglamento    anejo al presente Convenio.        

En los acuerdos especiales arriba mencionados no    se podrá restringir, en ningún caso, el derecho de los comités de internados a    tomar posesión de los envíos de socorros colectivos destinados a los    internados, a distribuirlos y a disponer de los mismos en interés de los    destinatarios.        

En tales acuerdos tampoco se podrá restringir el    derecho que tendrán los representantes de la Potencia protectora, del Comité    Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que socorra a los    internados y a cuyo cargo corra la transmisión de dichos envíos colectivos, a    controlar la distribución a sus destinatarios.        

III. FRANQUICIA POSTAL Y EXENCION DE PAGO DE    TRANSPORTE        

Artículo 110. Todos los envíos de socorros para los    internados estarán exentos de los derechos de entrada, de aduana y otros.        

Estarán exentos de todas las tasas postales,    tanto en los países de origen y de destino como en los intermediarios, todos    los envíos que se hagan, incluidos los paquetes postales de socorros, así como    los envíos de dinero procedentes de otros paíes dirigidos a los internados o    que ellos expidan por vía postal, sea directamente, sea por mediación de las    oficinas de información previstas en el artículo 136 y de la Agencia Central de    Información mencionada en el artículo 140. Para ello, se extenderán,    especialmente a las demás personas protegidas internadas bajo el régimen del    presente Convenio, las exenciones previstas en el Convenio Postal Universal de    1947 y en los acuerdos de la Unión Postal Universal en favor de las personas    civiles de nacionalidad enemiga detenidas en campamentos o en prisiones    civiles. Los paises que no sean parte en estos acuerdos tendrán la obligación    de conceder, en las mismas condiciones, las franquicias previstas.        

Los gastos de transporte de los envíos de    socorros para los internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo,    no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta de la Potencia    detenedora en todos los territorios bajo su control. Las otras Potencias Partes    en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en el respectivo territorio.        

Los gastos resultantes del transporte de estos    envíos que no sean cubiertos según lo estipulado en los párrafos anteriores    correrán por cuenta del remitente.        

Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir    lo más posible las tasas de los telegramas expedidos por los internados o a    ellos dirigidos.        

TRANSPORTES ESPECIALES        

Artículo 111. En caso de que las operaciones militares impidan    a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de garantizar    el transporte de los envíos previstos en los artículos 106, 107, 108 y 113, las    Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja y    cualquier otro organismo aceptado por las Partes en conflicto podrán encargarse    de garantizar el transporte de tales envíos con los medios adecuados (vagones,    camiones, barcos o aviones, etc. ). Con esta finalidad, las Altas Partes    Contratantes harán lo posible por proporcionarles estos medios de transporte y    por autorizar su circulación expidiendo, especialmente, los necesarios    salvoconductos.        

También se podrán utilizar estos medios de    transporte para remitir:        

a) La correspondencia, las listas y los informes    intercambiados entre la Agencia Central de Información prevista en el artículo    140 y las oficinas nacionales previstas en el artículo 136;        

b) La correspondencia y los informes relativos a    los internados que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la    Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los internados intercambien,    sea con los propios delegados sea con las Partes en conflicto.        

Las presentes disposiciones no restringen, en    absoluto, el derecho de cada Parte en conflicto a organizar, si así lo prefiere,    otros medios de transporte, y a expedir salvoconductos en las condiciones que    puedan estipularse.        

Sufragarán proporcionalmente los gastos    originados por el empleo de estos medios de transporte las Partes en conflicto    cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.        

CENSURA Y CONTROL        

Artículo 112. La censura de la correspondencia dirigida a los    internados o por ellos expedida deberá efectuarse en el más breve plazo    posible.        

El control de los envíos dirigidos a los    internados no deberá efectuarse en condiciones que pongan en peligro la    conservación de los artículos que contengan; tendrá lugar en presencia del    destinatario o de un camarada por él autorizado. No podrá demorarse la entrega    de los envíos individuales o colectivos a los internados pretextando    dificultades de censura.        

Toda prohibición de correspondencia que, por    razones militares o políticas, impongan las Partes en conflicto no podrá ser    sino provisional y de la menor duración posible.        

REDACCION Y TRANSMISION DE DOCUMENTOS LEGALES        

Artículo 113. Las Potencias detenedoras darán todas las    facilidades razonables para la transmisión, por mediación de la Potencia    protectora o de la Agencia Central prevista en el artículo 140 o por otros    medios requeridos, de testamentos, de poderes o de cualesquiera otros    documentos destinados a los internados o que de ellos emanen.        

En todo caso, las Potencias detenedoras    facilitarán a los internados la redacción y la legalización en la debida forma,    de tales documentos; les autorizarán, en particular, consultar a un jurista.        

GESTION DE LOS BIENES        

Artículo 114. La Potencia detenedora dará a los internados    todas las facilidades, compatibles con el régimen de internamiento y con la    legislación vigente, para que puedan administrar sus bienes. Para ello, podrá    autorizarlos a salir del lugar de internamiento, en los casos urgentes, y si    las circunstancias lo permiten.        

FACILIDADES EN CASO DE PROCESO        

Artículo 115. En todos los casos en que un internado sea    parte en un proceso ante un tribunal, sea cual fuere, la Potencia detenedora    deberá informar al tribunal, tras solicitud del interesado, acerca de su    detención y, dentro de los limites legales, habrá de velar porque se tomen    todas las medidas necesarias para que, a causa de su internamiento, no sufra    perjuicio alguno por lo que atañe a la preparación y al desarrollo de su    proceso, o a la ejecución de cualquier sentencia dictada por el tribunal.        

VISITAS        

Artículo 116. Se autorizará que cada internado reciba, a    intervalos regulares, y lo más a menudo posible, visitas, sobre todo de sus    familiares.        

En caso de urgencia y en la medida de lo    posible, especialmente en caso de fallecimiento o de enfermedad grave de un    pariente, se autorizará que el internado se traslade al hogar de su familia.        

CAPITULO IX        

Sanciones penales y disciplinarias        

DISPOSICIONES GENERALES. DERECHO APLICABLE        

Artículo 117. A reserva de las disposiciones de este    capítulo, la legislación vigente en el territorio donde estén continuará    aplicándose a los internados que cometan infracciones durante el internamiento.        

Si en las leyes, en los reglamentos o en las    órdenes generales se declara que son punibles actos cometidos por los    internados, mientras que esos mismos actos no lo son cuando los cometen    personas no internadas, por tales actos solamente se podrán imponer castigos de    índole disciplinaria.        

No se podrá castigar a un internado más de una    vez por el mismo acto o por el mismo cargo.        

CASTIGOS        

Artículo 118. Para determinar el castigo, los tribunales o    las autoridades tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, el hecho de que    el acusado no es súbdito de la Potencia detenedora. Tendrán libertad para    reducir el castigo por la infracción que haya cometido el acusado, y no tendrán    la obligación, a este respecto, de aplicar el mínimo de dicho castigo.        

Se prohíben todos los encarcelamientos en    locales sin luz del día y, en general, las crueldades de toda Indole.        

Después de haber cumplido los castigos que se    les haya impuesto disciplinaria o judicialmente, los castigados deberán ser    tratados como los demás internados.        

La duración de la detención preventiva de un    internado será deducida de todo castigo de privación de libertad que le haya    sido impuesto disciplinaria o judicialmente.        

Se informará a los comités de internados acerca    de todos los procesos contra internados de los cuales sean representantes, así    como acerca de los consiguientes resultados.        

CASTIGOS DISCIPLINARIOS        

Artículo 119. Los castigos disciplinarios aplicables a los    internados serán:        

1) La multa de hasta el 50 por ciento del    salario previsto en el artículo 95, y ello durante un período no superior a    treinta días.        

2) La supresión de las ventajas otorgadas por    encima del trato previsto en el presente Convenio.        

3) Las faenas que no duren más de dos horas por    día, y que se realicen para la conservación del lugar de internamiento.        

4) Los arrestos.        

Los castigos disciplinarios no podrán ser, en    ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los internados.    Habrá de tenerse en cuenta su edad, su sexo y su estado de salud.        

La duración de un mismo castigo nunca será    superior a un máximo de treinta días consecutivos, incluso en los casos en que    un internado haya de responder disciplinariamente de varios actos, cuando se le    condene, sean o no conexos tales actos.        

EVASION        

Artículo 120. Los internados evadidos o que intenten    evadirse y sean capturados de nuevo, no serán punibles por ello, aunque sean    reincidentes, más que con castigos disciplinarios.        

A pesar de lo dispuesto en el párrafo tercero    del artículo 118, los internados castigados a causa de una evasión o de una    tentativa de evasión podrán ser sometidos a un régimen de vigilancia especial,    a condición, sin embargo, de que tal régimen no afecte a su estado de salud,    que se cumpla en un lugar de internamiento, y que no implique la supresión de    ninguna de las garantías estipuladas en el presente Convenio.        

Los internados que hayan cooperado en una    evasión o en una tentativa de evasión no serán punibles por ello más que con un    castigo disciplinario.        

INFRACCIONES AFINES        

Artículo 121. No se considerará la evasión o la tentativa de    evasión, aunque haya reincidencia, como circunstancia agravante, en el caso de    que el internado deba comparecer ante los tribunales por infracciones cometidas    en el transcurso de la evasión. Las Partes en conflicto velarán porque las    autoridades competentes sean indulgentes al decidir si una infracción cometida    por un internado ha de castigarse disciplinaria o judicialmente, en particular    por lo que atañe a los hechos conexos con la evasión o con la tentativa de    evasión        

ENCUESTA. DETENCION PREVENTIVA        

Artículo 122. Serán objeto de una encuesta inmediata los    hechos que sean faltas contra la disciplina. Se aplicará esta norma    especialmente en casos de evasión o de tentativa de evasión; el internado    capturado de nuevo será entregado, lo antes posible, a las autoridades    competentes.        

Para todos los internados, la detención    preventiva, en caso de falta disciplinaria, se reducirá al mínimo estricto, y    no durará más de catorce días; en todo caso, su duración se deducirá del    castigo de privación de libertad que se le imponga.        

Las disposiciones de los artículos 124 y 125 se    aplicarán a los internados detenidos preventivamente por falta disciplinaria.        

AUTORIDADES COMPETENTES Y PROCEDIMIENTOS        

Artículo 123. Sin perjuicio de la competencia de los    tribunales y de las autoridades superiores, sólo podrán imponer castigos    disciplinarios el comandante del lugar de internamiento o un oficial o un    funcionario encargado en quien él haya delegado su poder disciplinario.        

Antes de imponer un castigo disciplinario, se    informará con precisión al internado acusado acerca de los hechos que se le    imputan. Estará autorizado a justificar su conducta, a defenderse, a convocar    testigos y a recurrir, en caso necesario, a los servicios de un intérprete    calificado. Se tomará la decisión en presencia del acusado y de un miembro del    comité de internados.        

Entre la decisión disciplinaria y su ejecución    no transcurrirá más de un mes.        

Cuando a un internado se imponga un nuevo    castigo disciplinario, un plazo de al menos tres días separará la ejecución de    cada uno de los castigos, cuando la duración de uno de ellos sea de diez día o    más.        

El comandante del lugar de internamiento deberá    llevar un registro de los castigos disciplinarios impuestos, que se pondrá a    disposición de los representantes de la Potencia protectora.        

LOCALES PARA CASTIGOS DISCIPLINARIOS        

Artículo 124. En ningún caso podrán los internados ser    trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarias,    cárceles, etc.) para cumplir castigos disciplinarios.        

Los locales donde se cumplan los castigos    disciplinarios se avendrán con las exigencias de la higiene; habrá, en    especial, suficiente material de dormitorio; los internados castigados    dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza.        

Las internadas, que cumplan un castigo    disciplinario, estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres y    bajo la vigilancia inmediata de mujeres.        

GARANTIAS FUNDAMENTALES        

Artículo 125. Los internados castigados disciplinariamente    podrán hacer ejercicio diario y estar al aire libre, al menos dos horas.        

Estarán autorizados, tras solicitud suya, a    presentarse a la visita médica diaria; recibirán la asistencia que su estado de    salud requiera y, eventualmente, serán trasladados a la enfermería del lugar de    internamiento o a un hospital.        

Estarán autorizados a leer y a escribir, así    como a enviar y a recibir cartas. En cambio, los paquetes y los envíos de    dinero podrán no entregárseles mientras dure el castigo; entre tanto, los    guardará el comité de internados, que remitirá a la enfermería los artículos    perecederos que haya en esos paquetes.        

A ningún internado castigado disciplinariamente    se podrá privar del beneficio de las disposiciones contenidas en los artículos    107 y 143.        

REGLAS APLICABLES EN CASO DE DILIGENCIAS JUDICIALES        

Artículo 126. Se aplicarán, por analogía, los artículos del    71 al 76, ambos incluidos, a las diligencias judiciales contra internados que    estén en el territorio nacional de la Potencia detenedora.        

CAPITULO X        

Traslado de los internnados        

CONDICIONES        

Artículo 127. El traslado de los internados se efectuará    siempre con humanidad, en general por vía férrea o en otros medios de    transporte y en condiciones por lo menos iguales a aquellas de las que se    beneficien para sus desplazamientos las tropas de la Potencia detenedora. Si,    excepcionalmente, han de hacerse traslados a pie, no podrán realizarse más que    cuando el estado físico de los internados lo permita y no deberán, en ningún    caso, imponérseles fatigas excesivas.        

La Potencia detenedora proporcionará a los    internados, durante el traslado, agua potable y alimentos en cantidad, calidad    y variedad suficientes para mantenerlos en buen estado de salud, así como ropa,    alojamiento conveniente y la asistencia médica necesaria. Tomará las oportunas    medidas de precaución para garantizar su seguridad durante el traslado y hará,    antes de su salida, la lista completa de los internados trasladados.        

Los internados enfermos, heridos o inválidos,    así como las parturientas, no serán trasladados mientras su estado de salud    corra peligro a causa del viaje, a no ser que lo requiera imperativamente su    seguridad.        

Si el frente se aproxima a un lugar de    internamiento, los internados no serán trasladados, a no ser que su traslado    pueda efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o en caso de que    corran más peligro permaneciendo donde están que siendo trasladados.        

La Potencia detenedora habrá de tener en cuenta,    al decidir el traslado de los internados, los intereses de éstos, con miras,    especialmente, a no aumentar las dificultades de la repatriación o del regreso    al lugar de su domicilio.        

MODALIDADES        

Artículo 128. En caso de traslado, se comunicará a los    internados oficialmente su salida y su nueva dirección postal, comunicación que    tendrá lugar con suficiente antelación para que puedan preparar su equipaje y    avisar a su familia.        

Estarán autorizados a llevar sus efectos    personales, su correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el    peso del equipaje podrá reducirse, si las circunstancias del traslado lo    requieren, pero en ningún caso a menos de veinticinco kilos por internado.        

Les serán transmitidos sin demora la    correspondencia y los paquetes enviados a su antiguo lugar de internamiento.        

El comandante del lugar de internamiento tomará,    de acuerdo con el comité de internados, las medidas necesarias para efectuar la    transferencia de los bienes colectivos de los internados, así como los    equipajes que éstos no puedan llevar consigo, a causa de una restricción    dispuesta en virtud del párrafo segundo del presente artículo.        

CAPITULO XI        

Fallecimientos        

TESTAMENTOS, ACTAS DE DEFUNCION        

Artículo 129. Los internados podrán confiar sus testamentos    a las autoridades competentes, que garantizarán su custodia. En caso de    fallecimiento de un internado, su testamento será transmitido sin tardanza a    las personas por él designadas.        

Un médico comprobará el fallecimiento de cada    internado y se expedirá un certificado en el que consten las causas del    fallecimiento y sus circunstancias.        

Se redactará un acta oficial de defunción,    debidamente registrada, de conformidad con las prescripciones vigentes en el    territorio donde esté el lugar de internamiento, y se remitirá rápidamente    copia, certificada como fiel, a la Potencia protectora, así como a la Agencia    Central prevista en el artículo 140.        

INHUMACION. INCINERACION        

Artículo 130. Las autoridades detenedoras velarán porque los    fallecidos en cautiverio sean enterrados honrosamente, si es posible según los    ritos de la religión a que pertenecían, y porque sus tumbas sean respetadas,    convenientemente conservadas y marcadas de modo que siempre se las pueda    localizar.        

Los internados fallecidos serán enterrados    individualmente, excepto en caso de fuerza mayor que imponga una tumba    colectiva. Los cadáveres no podrán ser incinerados más que si imperiosas    razones de higiene o la religión del fallecido lo requieren, o si éste expreso    tal deseo. En caso de incineración, se hará constar en el acta de defunción del    internado, con indicación de los motivos. Las autoridades detenedoras    conservarán cuidadosamente las cenizas, que serán remitidas, lo antes posible,    a los parientes más próximos, si éstos lo solicitan.        

Tan pronto como las circunstancias lo permitan,    y a más tardar cuando finalicen las hostilidades, la Potencia detenedora    transmitirá a las Potencias de las que dependían los internados fallecidos, por    mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 136, listas    de las tumbas de los internados fallecidos. En tales listas se darán todos los    detalles necesarios para la identificación de los fallecidos y la ubicación    exacta de sus tumbas.        

INTERNADOS HERIDOS O MUERTOS EN CIRCUNSTANCIAS    ESPECIALES        

Artículo 131. Toda muerte o toda herida grave de un    internado causada, o que haya sospecha de haber sido causada, por un centinela,    por otro internado o por cualquier otra persona, así como todo fallecimiento    cuya causa se ignore, será inmediatamente objeto de una investigación oficial    por parte de la Potencia detenedora.        

Acerca de este asunto se informará inmediatamente    a la Potencia protectora. Se recogerán las declaraciones de todos los testigos    y se redactará el correspondiente informe, que se remitirá a dicha Potencia.        

Si la investigación prueba la culpabilidad de    una o de varias personas, la Potencia detenedora tomará las oportunas medidas    para incoar las diligencias judiciales contra el responsable o los    responsables.        

CAPITULO XII        

LIBERACION, REPATRIACION Y HOSPITALIZACION EN PAIS    NEUTRAL        

DURANTE LAS HOSTILIDADES O DURANTE LA OCUPACION        

Artículo 132. Toda persona internada será puesta en libertad    por la Potencia detenedora tan pronto como desaparezcan los motivos de su    internamiento.        

Además, las Partes en conflicto harán lo posible    por concertar, durante las hostilidades, acuerdos con miras a la liberación, la    repatriación, el regreso al lugar de domicilio o de hospitalización en país    neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, niños, mujeres    encintas y madres lactantes o con hijos de corta edad, heridos y enfermos o    internados que hayan estado mucho tiempo en cautiverio.        

DESPUES DE FINALIZADAS LAS HOSTILIDADES        

Artículo 133. El internamiento cesará lo más rápidamente    posible después de finalizadas las hostilidades.        

Sin embargo, los internados en el territorio de    una de las Partes en conflicto, contra los cuales se siga un proceso penal por    infracciones no exclusivamente punibles con un castigo disciplinario, podrán    ser retenidos hasta que finalice el proceso y, eventualmente, hasta que cumplan    el castigo. Dígase lo mismo de quienes hayan sido condenados anteriormente a un    castigo de privación de libertad.        

Mediante acuerdo entre la Potencia detenedora y    las Potencias interesadas, deberán instituirse comisiones, después de    finalizadas las hostilidades o la ocupación del territorio, para la búsqueda de    los internados dispersos.        

REPATRIACION Y REGRESO AL ANTERIOR LUGAR DE    RESIDENCIA        

Artículo 134. Al término de las hostilidades o de la    ocupación, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por garantizar a    todos los internados el regreso al lugar de su residencia anterior, o por    facilitar su repatriación.        

GASTOS        

Artículo 135. La Potencia detenedora sufragará los gastos de    regreso de los internados liberados al lugar donde residían cuando fueron    internados o, si los capturó en el transcurso de un viaje o en alta mar, los    gastos necesarios para que puedan terminar el viaje o regresar a su punto de    partida.        

Si la Potencia detenedora rehúsa el permiso para    residir en su territorio a un internado liberado que anteriormente tenla allí    su domicilio normal, pagará ella los gastos de su repatriación. Sin embargo, si    el internado prefiere volver a su país bajo la propia responsabilidad, o para    cumplir órdenes del Gobierno al que debe fidelidad, la Potencia detenedora no    está obligada a pagar los gastos más allá de su territorio. La Potencia    detenedora no tendrá obligación de sufragar los gastos de repatriación de una    persona que haya sido internada tras propia solicitud.        

Si los internados son trasladados de conformidad    con lo estipulado en el artículo 45, la Potencia que efectúe el traslado y la    que los acoja se pondrán de acuerdo acerca de la parte de los gastos que cada    una deba sufragar.        

Dichas disposiciones no podrán ser contrarias a    los acuerdos especiales que hayan podido concertarse entre las Partes en conflicto    por lo que atañe al canje y la repatriación de sus súbditos en poder del    enemigo.        

SECCION V        

OFICINAS Y AGENCIA CENTRAL DE INFORMACIONES        

OFICINAS NACIONALES        

Artículo 136. Ya al comienzo de un conflicto, y en todos los    casos de ocupación, cada una de las Partes en conflicto constituirá una oficina    oficial de información encargada de recibir y de transmitir datos relativos a    las personas protegidas que estén en su poder.        

En el más breve plazo posible, cada una de las    Partes en conflicto transmitirá a dicha oficina información relativa a las    medidas por ella tomadas contra toda persona protegida detenida desde hace más    de dos semanas, puesta en residencia forzosa o internada. Además, encargará a    sus diversos servicios competentes que proporcionen rápidamente a la mencionada    oficina las indicaciones referentes a los cambios ocurridos en el estado de    dichas personas protegidas, tales como traslados, liberaciones, repatriaciones,    evasiones, hospitalizaciones, nacimientos y defunciones.        

TRANSMISION DE INFORMACIONES        

Artículo 137. La oficina nacional de información remitirá    urgentemente, recurriendo a los más rápidos medios y por mediación, por un    lado, de las Potencias protectoras y, por otro lado, de la Agencia Central    prevista en el artículo 140, la información referente a las personas protegidas    a la Potencia de la cual sean súbditas dichas personas o la Potencia en cuyo    territorio tenía su residencia. Las oficinas responderán, asimismo, a toda las    solicitudes que les sean dirigidas acerca de personas protegidas.        

Las oficinas de información transmitirán los    datos relativos a una persona protegida, salvo en los casos en que su    transmisión pueda perjudicar a la persona interesada o a su familia. Incluso en    tales casos, no se podrá rehusar la información a la Agencia Central que,    oportunamente advertida de las circunstancias, tomará las necesarias    precauciones mencionadas en el artículo 140.        

Todas las comunicaciones escritas hechas por una    oficina serán autenticadas con una firma o con un sello.        

INFORMACION QUE HA DE TRANSMITIRSE        

Artículo 138. Los datos recibidos por la oficina nacional de    información y por ella transmitidos habrán de ser suficientes para que se pueda    identificar con exactitud a la persona protegida y avisar rápidamente a su    familia. Incluirán, para cada persona, por lo menos, el apellido, los nombres,    el lugar y la fecha completa de nacimiento, la nacionalidad, el domicilio    anterior, las señales particulares, el nombre del padre y el apellido de la    madre, la fecha y la índole de la medida tomada con respecto a la persona, así    como el lugar donde fue detenida, la dirección a la que pueda dirigirse la    correspondencia, el nombre y la dirección de la persona a quien se deba    informar.        

Se transmitirán así mismo con regularidad, si es    posible cada semana, datos relativos al estado de salud de los internados    enfermos o heridos de gravedad.        

TRANSMISION DE OBJETOS PERSONALES        

Artículo 139. Además, la oficina nacional de información se    encargará de recoger todos los objetos personales de valor dejados por las    personas protegidas a las que se refiere el artículo 136, particularmente en    caso de repatriación, de liberación, de fuga o de fallecimiento, y de    transmitirlos directamente a los interesados o, si es necesario, por mediación    de la Agencia Central. Se enviarán tales objetos en paquetes lacrados por la    oficina; se adjuntarán declaraciones precisas sobre la identidad de las    personas a quienes pertenecían esos objetos, así como un inventario completo    del paquete. Se consignará, de manera detallada, la recepción y el envío de    todos los objetos de valor de este género.        

AGENCIA CENTRAL        

Artículo 140. Se instalará en cada país neutral una Agencia    Central de Información por lo que respecta a las personas protegidas, en    especial a los internados. El Comité Internacional de la Cruz Roja propondrá,    si lo juzga necesario, a las Potencias interesadas, la organización de tal    Agencia, que podrá ser la misma que la prevista en el artículo 123 del Convenio    de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros    de guerra.        

Esta Agencia se encargará de concentrar todos    los datos previstos en el artículo 136 que pueda lograr por conductos oficiales    o privados; los transmitirá, lo más rápidamente posible, al país de origen o de    residencia de las personas interesadas, excepto en los casos en que la    transmisión pueda perjudicar a las personas a quienes se refieran dichos datos,    o a su familia. Recibirá, de las Partes en conflicto, para efectuar tales    transmisiones, todas las facilidades razonables.        

Las Altas Partes Contratantes, y en particular    aquellas cuyos súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central,    serán invitadas a proporcionar a ésta el apoyo financiero que necesite.        

No se deberá considerar que estas disposiciones    restringen la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y    de las sociedades de socorro mencionadas en el artículo 142.        

FRANQUICIAS        

Artículo 141. Las oficinas nacionales de información y la    Agencia Central de Información se beneficiarán de franquicia postal, así como    de todas las exenciones previstas en el artículo 110, y, en toda la medida    posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos, de considerable reducción    de tarifas.        

TITULO IV        

APLICACION DEL CONVENIO        

SECCION I        

DISPOSICIONES GENERALES        

SOCIEDADES DE SOCORRO Y OTROS ORGANISMOS        

Artículo 142. A reserva de las medidas que consideren    indispensables para garantizar su seguridad o para hacer frente a cualquier    otra necesidad razonable, las Potencias detenedoras dispensarán la mejor    acogida a las organizaciones religiosas, a las sociedades de socorro o a    cualquier otro organismo que presten ayuda a las personas protegidas. Les    darán, así como a sus delegados debidamente autorizados, las facilidades    necesarias para visitar a las personas protegidas, para distribuirles socorros,    material de toda procedencia destinado a fines educativos, recreativos o    religiosos, o para ayudarlas a organizar su tiempo disponible en el interior de    los lugares de internamiento. Las sociedades o los organismos citados podrán    constituirse, sea en el territorio de la Potencia detenedora, sea en otro país,    o podrán ser de índole internacional.        

La Potencia detenedora podrá limitar el número    de las sociedades y de los organismos cuyos delegados estén autorizados a    desplegar actividades en su territorio y bajo su control, a condición, sin    embargo, de que tal limitación no impida prestar eficaz y suficiente ayuda a    todas las personas protegidas.        

La situación particular del Comité Internacional    de la Cruz Roja a este respecto será siempre reconocida y respetada.        

CONTROL        

Artículo 143. Los representantes o los delegados de las    Potencias protectoras estarán autorizadas a trasladarse a todos los lugares    donde haya personas protegidas, especialmente a los lugares de internamiento,    de detención y de trabajo. Tendrán acceso a todos los locales utilizados por    personas protegidas y podrán conversar con ellas sin testigos, por mediación de    un intérprete, si es necesario.        

Estas visitas no podrán prohibirse más que a    causa de imperiosas necesidades militares y sólo excepcional y temporalmente.    No se podrá limitar su frecuencia ni su duración.        

A los representantes y a los delegados de las    Potencias protectoras se dará plena libertad para la elección de los lugares    que deseen visitar. La Potencia detenedora o la Potencia ocupante, la Potencia    protectora y, eventualmente, la Potencia de origen de las personas que hayan de    ser visitadas podrán ponerse de acuerdo para que compatriotas de los    interesados sean admitidos a participar en las visitas.        

Los delegados del Comité Internacional de la    Cruz Roja se beneficiarán de las mismas prerrogativas. La designación de estos    delegados estará sometida a la aceptación de la Potencia bajo cuya autoridad    estén los territorios donde deban desplegar sus actividades.        

DIFUSION DEL CONVENIO        

Artículo 144. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a    difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de    guerra, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a    incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible,    civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de la    población.        

Las autoridades civiles, militares, de policía u    otras que, en tiempo de guerra, asuman responsabilidades con respecto a las    personas protegidas, deberán tener el texto del Convenio y ponerse    especialmente al corriente de sus disposiciones.        

TRADUCCIONES. NORMAS DE APLICACION        

Artículo 145. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán,    por mediación del Consejo Federal Suizo y, durante las hostilidades, por    mediación de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente    Convenio, así como las leyes y los reglamentos que tal vez hayan adoptado para    garantizar su aplicación.        

SANCIONES PENALES. I. GENERALIDADES        

Artículo 146. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a    tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas    sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o    dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el    presente Convenio definidas en el artículo siguiente.        

Cada una de las Partes Contratantes tendrá la    obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado    cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas    comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá    también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia    legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante    interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.        

Cada Parte Contratante tomará las oportunas    medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el    artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente    Convenio.        

Los inculpados se beneficiarán, en todas las    circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán    ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio    de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros    de guerra.        

II.INFRACCIONES GRAVES        

Artículo 147. Las infracciones graves a las que se refiere    el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos    siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio:    el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los    experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes    sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la    deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal, el hecho de forzar a una    persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el    hecho de privarla de su derecho a ser juzgada legítima e imparcialmente según    las prescripciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y    la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y realizadas    a gran escala de modo ilícito y arbitrario.        

III. RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES CONTRATANTES        

Artículo 148. Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni    exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya    incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones    previstas en el artículo anterior.        

PROCEDIMIENTO DE ENCUESTA        

Artículo 149. Tras solicitud de una de las Partes en    conflicto, deberá iniciarse una encuesta, según las modalidades que se    determinen entre las Partes interesadas, sobré toda alegada violación del    Convenio.        

Si no se llega a un acuerdo sobre el    procedimiento de encuesta, las Partes se entenderán para elegir a un árbitro,    que decidirá por lo que respecta al procedimiento que haya de seguirse.        

Una vez comprobada la violación, las Partes en    conflicto harán que cese y la reprimirán lo más rápidamente posible.        

SECCION II        

DISPOSICIONES FINALES        

IDIOMAS        

Artículo 150. El presente Convenio está redactado en francés    y en inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.        

El Consejo Federal Suizo se encargará de que se    hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas ruso y español.        

FIRMA        

Artículo 151. El presente Convenio, que llevará fecha de    hoy, podrá ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las    Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril    de 1949.        

RATIFICACION        

Artículo 152. El presente Convenio será ratificado lo antes    posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.        

Del depósito de cada instrumento de ratificación    se levantará acta, una copia de la cual, certificada como fiel, será remitida    por el Consejo Federal Suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya    firmado el Convenio o notificado la adhesión.        

ENTRADA EN VIGOR        

Artículo 153. El presente Convenio entrará en vigor seis    meses después de haber sido depositados, al menos, dos instrumentos de    ratificación.        

Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta    Parte Contratante seis meses después del depósito de su instrumento de    ratificación.        

RELACION CON LOS CONVENIOS DE LA HAYA        

Artículo 154. En las relaciones entre Potencias obligadas    por el Convenio de La Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra en    tierra, sea el del 29 de julio de 1899 sea el del 18 de octubre de 1907, y que    sean Partes en el presente Convenio, éste completará las secciones II y III del    Reglamento anejo a dichos Convenios de La Haya.        

ADHESION        

Artículo 155. Desde la fecha de su entrada en vigor, el    presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre    no haya sido firmado.        

NOTIFICACIONES DE LAS ADHESIONES        

Artículo 156. Las adhesiones serán notificadas por escrito    al Consejo Federal Suizo y surtirán efectos seis meses después de la fecha en    que éste las haya recibido.        

El Consejo Federal Suizo comunicará las    adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o    notificado la adhesión.        

EFECTO INMEDIATO        

Artículo 157. Las situaciones previstas en los artículos 2 y    3 harán que surtan efectos inmediatos las ratificaciones depositadas y las    adhesiones notificadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo    de las hostilidades o de la ocupación.        

La comunicación de las ratificaciones o de las    adhesiones de las Partes en conflicto la hará, por la vía más rápida, el    Consejo Federal Suizo.        

DENUNCIA        

Artículo 1580. Cada una de las Altas Partes Contratantes    tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.        

La denuncia será notificada por escrito al    Consejo Federal Suizo, que comunicará la notificación a los Gobiernos de todas    las Altas Partes Contratantes.        

La denuncia surtirá efectos un año después de su    notificación al Consejo Federal Suizo. Sin embargo, la denuncia notificada    cuando la Potencia denunciante esté implicada en un conflicto no surtirá efecto    alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, mientras no hayan    terminado las operaciones de liberación y de repatriación de las personas    protegidas por el presente Convenio.        

La denuncia sólo será válida para con la    Potencia denunciante. No surtirá efecto alguno, sobre las obligaciones que las    Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de    gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas,    de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.        

REGISTRO EN LAS NACIONES UNIDAS        

Artículo 159. El Consejo Federal Suizo hará registrar este    Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal Suizo    informará, así mismo, a la Secretaría de las Naciones Unidas acerca de todas    las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba por lo que atañe al    presente Convenio.        

En fe de lo cual, los abajo firmantes, tras    haber depositado los respectivos plenos poderes, han firmado el presente    Convenio.        

Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en    idiomas francés e inglés. El original debe depositarse en los archivos de la    Confederación Suiza. El Consejo Federal Suizo transmitirá una copia del    Convenio, certificada como fiel, a cada uno de los Estados signatarios, así    como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.        

ANEJO I        

PROYECTO DE ACUERDO RELATIVO A LAS ZONAS Y    LOCALIDADES SANITARIAS Y DE SEGURIDAD        

Artículo 1. Las zonas sanitarias y de seguridad estarán    estrictamente reservadas para las personas mencionadas en el artículo 23 del    Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren    los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, y en el artículo    14 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de    las personas civiles en tiempo de guerra, así como para el personal encargado    de la organización y de la administración de dichas zonas y localidades, y de    la asistencia a las personas allí concentradas.        

Sin embargo, las personas cuya residencia    permanente esté en el interior de esas zonas tendrán derecho a vivir allí.        

Artículo 2. Las personas que vivan, por la razón que fuere,    en una zona sanitaria y de seguridad, no deberán realizar, ni en el interior ni    en el exterior de dicha zona, trabajo alguno que tenga relación directa con las    operaciones militares o con la producción de material de guerra.        

Artículo 3. La Potencia que designe una zona sanitaria y    de seguridad tomará todas las oportunas medidas para prohibir el acceso a todas    las personas sin derecho a entrar o a encontrarse allí.        

Artículo 4. Las zonas sanitarias y de seguridad reunirán    las siguientes condiciones:        

a) No serán más que una pequeña parte del    territorio controlado por la Potencia que las haya designado;        

b) Deberán estar poco pobladas con respecto a    sus posibilidades de alojamiento;        

c) Estarán alejadas y desprovistas de todo    objetivo militar y de toda importante instalación industrial o administrativa;        

d) No estarán en regiones que, muy    probablemente, puedan tener importancia para la conducción de la guerra.        

Artículo 5. Las zonas sanitarias y de seguridad estarán    sometidas a las siguientes obligaciones:        

a) Las vías de comunicación y los medios de    transporte que allí haya no se utilizarán para desplazamientos de personal o de    material militar, ni siquiera en tránsito;        

b) En ninguna circunstancia serán defendidas    militarmente.        

Artículo 6. Las zonas sanitarias y de seguridad estarán    señaladas con bandas oblicuas rojas sobre fondo blanco, puestas en la periferia    y en los edificios.        

Las zonas únicamente reservadas para los heridos    y los enfermos podrán ser señaladas con cruces rojas (medias lunas rojas,    leones y soles rojos) sobre fondo blanco.        

De noche, podrán estar señaladas también    mediante la adecuada iluminación.        

Artículo 7. Ya en tiempo de paz o cuando se desencadenen    las hostilidades, cada Potencia comunicará a todas las Altas Partes    Contratantes la lista de las zonas sanitarias y de seguridad designadas en el    territorio por ella controlado y las informará acerca de cualquier nueva zona    designada en el transcurso de un conflicto.        

Tan pronto como la parte adversaria haya    recibido la notificación arriba mencionada, la zona quedará legítimamente    constituida. Si, no obstante, la parte adversaria considera que manifiestamente    no se reúne alguna de las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, podrá    negarse a reconocer la zona comunicando urgentemente su negativa a la parte de    la que dependa la zona, o subordinar su reconocimiento a la institución del    control previsto en el artículo 8.        

Artículo 8. Cada Potencia que haya reconocido una o varias    zonas sanitarias y de seguridad designadas por la parte adversaria, tendrá    derecho a solicitar que una o varias comisiones especiales comprueben si tales    zonas reúnen las condiciones y cumplen las obligaciones mencionadas en el    presente acuerdo.        

Para ello, los miembros de las comisiones    especiales tendrán, en todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas e    incluso podrán residir en ellas permanentemente. Se les dará todas las    facilidades para que puedan efectuar su misión de control.        

Artículo 9. En caso de que las comisiones especiales    comprueben hechos que les parezcan contrarios a las estipulaciones del presente    acuerdo, se lo comunicarán inmediatamente a la Potencia de la que dependa la    zona y le darán un plazo de cinco días, como máximo, para rectificar;    informarán sobre el particular a la Potencia que haya reconocido la zona.        

Si, pasado este plazo, la Potencia de la que    dependa la zona no tiene en cuenta el aviso, la parte adversaria podrá declarar    que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo con respecto a esa    zona.        

Artículo 10. La Potencia que haya designado una o varias    zonas sanitarias y de seguridad, así como las partes adversarias a las que se    haya notificado su existencia, nombrarán, o harán designar por Potencias    neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales    mencionadas en los artículos 8 y 9.        

Artículo 11. Las zonas sanitarias y de seguridad no podrán,    en ningún caso, ser atacadas, v siempre serán protegidas y respetadas por las    partes en conflicto.        

Artículo 12. En caso de ocupación de un territorio, las    zonas sanitarias y de seguridad que allí haya deberán continuar siendo    respetadas y utilizadas como tales.        

Sin embargo, la Potencia ocupante podrá    modificar su utilización tras haber garantizado la suerte que correrán las    personas que allí se alojaban.        

Artículo 13. El presente acuerdo se aplicará también a las    localidades que las Potencias designen con la misma finalidad que las zonas    sanitarias y de seguridad.        

ANEJO II        

PROYECTO DE REGLAMENTO RELATIVO A LOS SOCORROS    COLECTIVOS PARA LOS INTERNADOS CIVILES        

Artículo 1. Se autorizará que los comités de internados    distribuyan los envíos de socorros colectivos a su cargo entre todos los    internados pertenecientes administrativamente a su lugar de internamiento,    incluidos los que estén en los hospitales, o en cárceles o en otros establecimientos    penitenciarios.        

Artículo 2. La distribución de los envíos de socorros    colectivos se hará según las instrucciones de los donantes y de conformidad con    el plan trazado por los comités de internados; no obstante la distribución de    socorros médicos se efectuará, preferentemente, de acuerdo con los médicos    jefes, que podrán derogar, en los hospitales y lazaretos, dichas instrucciones    en la medida en que lo requieran las necesidades de sus pacientes. En el ámbito    así definido, esta distribución se hará siempre equitativamente.        

Artículo 3. Para poder verificar la calidad y la cantidad    de los artículos recibidos, y para redactar, a este respecto, informes    detallados que se remitirán a los donantes, los miembros de los comités de    internados estarán autorizados a trasladarse a las estaciones y a otros lugares    cercanos al lugar de su internamiento a donde lleguen los envíos de socorros    colectivos.        

Artículo 4. Los comités de internados recibirán las    facilidades necesarias para verificar si se ha efectuado la distribución de los    socorros colectivos, en todas las subdivisiones y en todos los anejos de su    lugar de internamiento, de conformidad con sus instrucciones.        

Artículo 5. Se autorizará que los comités de internados    rellenen y que hagan rellenar, por miembros de dichos comités en los    destacamentos de trabajo o por los médicos jefes de los lazaretos y hospitales,    formularios o cuestionarios que se remitirán a los donantes y que se refieran a    los socorros colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc.). Tales    formularios y cuestionarios, debidamente cumplimentados, serán transmitidos sin    demora a los donantes.        

Artículo 6. Para garantizar una correcta distribución de    los socorros colectivos a los internados de su lugar de internamiento y para    poder hacer frente eventualmente, a las necesidades que origine la llegada de    nuevos contingentes de internados, se autorizará que los comités de internados    constituyan y mantengan suficientes reservas de socorros colectivos.    Dispondrán, para ello, de depósitos adecuados; en la puerta de cada depósito    habrá dos cerraduras; tendrá las llaves de una el comité de internados, y las    de la otra el comandante del lugar de internamiento.        

Artículo 7. Las Altas Partes Contratantes y, en    particular, las Potencias detenedoras autorizarán, en toda la medida de lo    posible, y a reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la    población, todas las compras que se hagan en su territorio para la distribución    de los socorros colectivos a los internados; facilitarán, asimismo, las    transferencias de fondos y otras medidas financieras, técnicas o    administrativas por lo que atañe a tales compras.        

Artículo 8. Las disposiciones anteriores no menoscaban el    derecho de los internados a recibir socorros colectivos antes de su llegada a    un lugar de internamiento o durante un traslado, ni la posibilidad, que tienen    los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la    Cruz Roja o de cualquier otro organismo humanitario que preste ayuda a los    internados y esté encargado de transmitir esos socorros, de garantizar la    distribución a sus destinatarios por cualesquiera otros medios que consideren    oportunos”.        

La suscrita Jefe de la División de Asuntos    Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,        

HACE CONSTAR:        

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e    íntegra del texto oficial del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949    relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra    editado por el Comité Internacional de la Cruz Roja Internacional, que reposa    en la Sección de Tratados de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de    Relaciones Exteriores.        

Dada en Bogotá, D.E., a los veintitrés (23) días    del mes de abril de mil novecientos noventa (1990).        

FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES,        

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.        

ARTICULO QUINTO. Este Decreto rige a partir de la fecha de su    publicación.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D.E., a 14 de mayo de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El Ministro de Relaciones Exteriores,        

JULIO LONDOÑO PAREDES.

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