DECRETO 100 DE 1991
(enero 14)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESCALAS DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DE LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, SUPERINTENDENCIAS, ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y UNIDADE ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DEL ORDEN NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota 1: Derogado por el Decreto 872 de 1992, artículo 20.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1682 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º. de la Ley 60 de 1990,
D E C R E T A :
ARTICULO 1º. El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.
ARTICULO 2º. A partir del 1º. de enero de 1991, establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos-Ley 1042 de 1978, 90 de 1988, y demás normas que los modifican o adicionan:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 286.250
02
324.650
03
343.950
04
373.350
05
383.250
06
401.550
07
426.050
08
443.850
09
461.450
10
497.300
11
505.450
12
521.800
13
545.750
14
576.700
15
589.150
16
603.200
17
638.700
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 279.150
02
305.650
03
334.900
04
390.900
05
401.550
06
465.450
07
521.800
08
573.400
09
610.200
10
636.000
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 164.600
02
175.700
03
183.750
04
200.600
05
214.750
06
231.600
07
249.650
08
258.400
09
272.350
10
286.850
11
305.500
12
320.250
13
327.850
14
341.500
15
352.500
16
364.550
17
387.600
18
401.550
19
426.050
20
440.100
21
454.100
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
0l
$ 118.450
02
127.800
03
139.850
04
155.200
05
175.700
06
183.750
07
193.650
08
205.350
09
218.400
10
231.600
11
243.300
12
254.400
13
266.000
14
277.700
15
298.200
16
323.950
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 57.650
02
65.700
03
73.950
04
78.450
05
83.550
06
100.800
07
110.350
08
115.800
09
127.800
10
138.150
11
146.000
12
155.200
13
167.900
14
175.700
15
183.750
16
208.500
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 51.900
02
52.700
03
53.000
04
55.400
GRADO
ASIGNACION BASICA
05
61.550
06
65.700
07
73.950
08
78.450
09
83.550
10
91.950
11
99.350
12
109.600
13
115.800
14
118.450
15
127.800
16
131.000
17
138.150
18
146.600
19
152.900
20
164.600
21
183.750
22
200.950
23
231.600
24
252.550
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 51.900
02
52.700
03
54.400
04
57.650
05
61.550
06
67.450
07
73.950
08
83.550
09
99.350
ARTICULO 3º. Para las escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 4º. Para todos los efectos el salario mínimo para los empleados oficiales será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel operativo.
ARTICULO 5º. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.
Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
ARTICULO 6º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de Médico u Odontólogo y Médico u Odontólogo Especialista, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
ARTICULO 7º. A partir del 1º. de enero de 1991, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Código 0030 y Rector de Universidad Código 0045 del nivel directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTICULO 8º. A partir del 1º. de enero de 1991, los Viceministros y Subjefes de Departamento Administrativo, percibirán una remuneración equivalente al noventa por ciento (90%) de la asignación que por todo concepto y en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
ARTICULO 9º. Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º. del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACION MENSUAL
VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS
VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR
Hasta $ 92.550
Hasta $ 10.000
Hasta 105
De 92.551 a 165.350
Hasta 13.800
Hasta 170
De 165.351 a 231.600
Hasta 16.750
Hasta 234
De 231.601 a 300.900
Hasta 19.500
Hasta 247
De 300.901 a 371.900
Hasta 22.400
Hasta 270
De 371.901 a 576.700
Hasta 25.300
Hasta 279
De 576.701 en adelante
Hasta 30.750
Hasta 285
Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
Dentro del territorio nacional, sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Las certificaciones sobre cumplimiento de las comisiones de servicio en el interior del país y en el exterior, de los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Viceministros, Subjefes de Departamentos Administrativos y Directores Generales de Establecimientos Públicos, serán expedidas por el Secretario General, o quien haga sus veces, de la entidad donde presten sus servicios.
La autorización para comisiones de estudio o de servicio en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 3333 de 1986, 2632 de 1988 y 838 de 1989.
ARTICULO 10. A partir del 1º de enero de 1991, el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 50 de 1990 se reajustará en el mismo porcentaje en que se incremente su asignación básica mensual, conforme a la siguiente escala:
ASIGNACION BASICA 1990
INCREMENTO
Hasta $ 45.399
el 25%
De $ 45.400 en adelante
el 22%
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
ARTICULO 11. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a ciento cuarenta y siete mil ciento cincuenta pesos ($147.150.oo) moneda corriente y que no perciban gastos de representación, será de cinco mil trescientos cincuenta pesos ($5.350.oo) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por las respectivas entidades.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
PARAGRAFO. Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
ARTICULO 12. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1 de este Decreto, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares.
ARTICULO 13. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo; el nivel administrativo, el nivel técnico, el nivel profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del sesenta por ciento (60%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
ARTICULO 14. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º. de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento cuarenta y siete mil quinientos pesos ($147.500.oo) moneda corriente.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 15. La persona que sea designada para desempeñar el empleo de Secretario Ejecutivo del Despacho de Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, código 5230 grado 22, para el cumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades, atribuidas al cargo, deberá laborar ordinariamente en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Si no se labora en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la remuneración será la correspondiente a la establecida para el grado 17 de la escala del nivel administrativo.
PARAGRAFO. Cuando el Secretario Ejecutivo de que trata el presente artículo se encuentre en uso de vacaciones o licencia, o preste sus servicios en un despacho diferente, quien haga sus veces tendrá derecho a percibir la diferencia salarial entre los grados 22 y 17 de la escala del nivel administrativo, lo cual se dispondrá en resolución de la autoridad nominadora indicando el término de duración de las funciones a realizar.
ARTICULO 16. Las normas del presente Decreto no se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;
c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;
d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;
e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
f) Al personal Carcelario y Penitenciario.
ARTICULO 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias; modifica en lo pertinente los Decretos-Ley 1042 de 1978, 90 de 1988, 10 de 1989 y 50 de 1990 y los que los modifican o adicionan, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, salvo lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., 14 enero 1991.
CESAR GAVIRIA
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.