DECRETO 1 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 1 DE 1990        

enero 2)        

POR    EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES AL CODIGO DE COMERCIO (Decreto 410 de 1971),    EN LO REFERENTE AL CONTRATO DE TRANSPORTE Y AL SEGURO DE TRANSPORTE.        

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades    extraordinarias que le confiere la Ley 04 de 1989, y oída    la Comisión Asesora por ella establecida,        

DECRETA:        

ARTICULO    1o. El artículo 981 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    981. El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes, se    obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro,    por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas    al destinatario.        

El    contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se    prueba conforme a las reglas legales.        

En    el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan    ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de    que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra.        

ARTICULO    2o. El artículo 982 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    982. El transportador estará obligado, dentro del término, por el modo de    transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de    estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en    los reglamentos oficiales, en un termino prudencial y por una vía    razonablemente directa:        

1.    En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado    en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en    contrario, y        

2.    En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.        

ARTICULO    3o. El artículo 983 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    983. Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio    particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio    público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las    empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial    y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los    dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas    reglamentarias del transporte.        

Parágrafo.    Para la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto el servicio    público de transporte automotor, sujeto a rutas y horarios, además del lleno de    los requisitos legales, será necesaria la autorización previa del Instituto    Nacional del Transporte y Tránsito o de la entidad que haga sus veces,    autorización que se protocolizará en copia auténtica con la respectiva    escritura.        

ARTICULO    4o. El artículo 984 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    984. Salvo lo dispuesto en normas especiales, el transporte deberá ser    contratado con transportadores autorizados, quienes podrán encargar la    conducción, en todo o en parte a terceros, pero bajo su responsabilidad, y sin    que por ello se entiendan modificadas las condiciones del contrato. La    infracción a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la imposición de las    sanciones administrativas pertinentes.        

ARTICULO    5o. El artículo 985 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    985. Se considera transporte combinado aquel en que existiendo un único    contrato de transporte, la conducción es realizada en forma sucesiva por varias    empresas transportadoras, por más de un modo de transporte. Su contratación    podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:        

1.    contratando el remitente con una de las empresas transportadoras que lo    realicen, la cual será transportador efectivo en relación con el transporte que    materialmente lleve a cabo por si misma, y actuará como comisionista de    transporte con las demás empresas.        

2.    Mediante la actuación de un comisionista de transporte que contrate conjunta o    individualmente con las distintas empresas transportadoras.        

3.    Contratando el remitente conjuntamente con las distintas empresas    transportadoras.        

En    el transporte combinado, a cada modo de transporte se le aplicarán las normas    que lo regulen.        

ARTICULO    6o. El artículo 986 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    986. Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de    un único contrato de transporte, por uno o varios modos o se emita billete,    carta de porte, conocimiento de embarque o remesa terrestre de carga, únicos o    directos, se observarán las siguientes reglas:        

1.    Los transportadores que intervengan serán solidariamente responsables del    cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo    hubiere ejecutado.        

2.    Cada uno de los transportadores intermedios será responsable de los daños    ocurridos durante el recorrido a su cuidado, sin perjuicio de lo previsto en la    regla anterior.        

3.    Cualquiera de los transportadores que indemnice el daño de que sea responsable    otro transportador, se subrogará en las acciones que contra éste existan por    causa de tal daño, y        

4.    Si no pudiere determinarse el trayecto en el cual hayan ocurrido los daños, el    transportador que los pague tendrá acción contra cada uno de los    transportadores obligados al pago en proporción al recorrido a cargo de cada    cual, repartiéndose entre los responsables y en la misma proporción la cuota    correspondiente al transportador insolvente.        

Parágrafo.    Para los efectos de este artículo, cada transportador podrá exigir del    siguiente, la constancia de haber cumplido a cabalidad las obligaciones    derivadas del contrato. La expedición de dicha constancia, sin observación    alguna, hará presumir tal cumplimiento.        

ARTICULO    7o. El artículo 987 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    987. En el transporte multimodal la conducción de mercancías se efectuará por    dos o más modos de transporte, desde un lugar en el que el operador de    transporte multimodal las toma bajo su custodia o responsabilidad hasta otro    lugar designado para su entrega al destinatario, en virtud de un contrato único    de transporte.        

Se    entiende por operador de transporte multimodal toda persona que, por sí o por    medio de otra que obre en su nombre, celebra un contrato de transporte    multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del remitente o    de los transportadores que participan en las operaciones, y asume la    responsabilidad del cumplimiento del contrato.        

Cuando    dicha conducción de mercancías ocurra entre dos o más países, será transporte    multimodal internacional.        

Para    el transporte multimodal se aplicará lo que sobre el particular se disponga en    este código o en los reglamentos y en lo no reglado se estará a la costumbre.        

ARTICULO    8o. El artículo 988 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    988. Salvo estipulación en contrario, el último transportador representará a    los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, para    ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les    correspondan.        

Si    omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio de    esos privilegios, responderá de las cantidades debidas a los demás    transportadores quedando a salvo el derecho de éstos para dirigirse    directamente contra el destinatario o remitente.        

ARTICULO    9o. El artículo 991 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    991. Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria    del vehículo en que se efectúa el transporte, o no lo tenga a otro título el    control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que    contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las    obligaciones que surjan del contrato de transporte.        

La    empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad    de utilizarlo y designar el personal que lo opera, directamente y sin    intervención del propietario.        

ARTICULO    10. El artículo 992 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    992. El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad    por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones,    si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a    vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las    medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de    la profesión para evitar el perjuicio o su agravación.        

Las    violaciones a los reglamentos oficiales o de la empresa, se tendrán como culpa,    cuando el incumplimiento haya causado o agravado el riesgo.        

Las    cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial por parte    del transportador de sus obligaciones o responsabilidades, no producirán    efectos.        

ARTICULO    11. El artículo 993 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    993. Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte    prescriben en dos años.        

El    término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido    concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las    partes.        

ARTICULO    12. El artículo 994 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    994. Cuando el Gobierno lo exija, el transportador deberá tomar por cuenta    propia o por cuenta del pasajero o del propietario de la carga un seguro que    cubra a las personas y las cosas transportadas contra los riesgos inherentes al    transporte.        

El    transportador no podrá constituirse en asegurador de su propio riesgo o    responsabilidad.        

El    Gobierno reglamentará los requisitos, condiciones, amparos y cuantías del    seguro previsto en este artículo, el cual será otorgado por entidades    aseguradoras, cooperativas de seguros y compañías de seguros, legalmente    establecidas.        

ARTICULO    13. El artículo 997 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    997. El Gobierno reglamentará el funcionamiento de las empresas de transporte,    terminales, centros de información y distribución de transporte, especialmente    en cuanto a la seguridad de los pasajeros y la carga, la higiene y la seguridad    de los vehículos, naves, aeronaves, puertos, estaciones, bodegas y demás    instalaciones y en cuanto a las tarifas, horarios, itinerarios y reglamentos de    las empresas. Así mismo establecerá la escala de sanciones por la violación de    normas legales y reglamentarias.        

ARTICULO    14. El artículo 998 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    998. Las obligaciones que surjan del contrato de transporte no se extinguirán    por la muerte o quiebra de alguna de las partes, ni por la disolución de la    persona jurídica que sea parte del contrato.        

ARTICULO    15. El artículo 1000 del Código de Comercio, quedará así :        

Artículo    1000. El pasajero estará obligado a pagar el pasaje y a observar las    condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos    oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa, estos últimos siempre y    cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente conocidos por el    usuario o se inserten en el boleto o billete.        

El    contrato celebrado para sí por persona relativamente incapaz no será anulable.        

ARTICULO    16. El artículo 1002 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1002. El pasajero podrá desistir del transporte contratado con derecho a la    devolución total o parcial del pasaje, dando previo aviso al transportador,    conforme se establezca en los reglamentos oficiales, el contrato o en su    defecto, por la costumbre.        

ARTICULO    17. El articulo 1005 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1005. El transportador que, a sabiendas, se obligue a conducir enfermos,    dementes, menores de edad, deberá prestarles dentro de sus posibilidades, los    cuidados ordinarios que exija su estado o condición. Además, responderá de los    perjuicios causados por falta de estos cuidados y, en todo caso de los que    ocasionen estas personas a los demás pasajeros o cosas transportadas.        

La    responsabilidad y demás obligaciones inherentes al contrato, respecto de los    enfermos, menores o dementes, sólo cesarán cuando sean confiados a quienes    hayan de hacerse cargo de ellos, según las instrucciones dadas al    transportador.        

Las    cláusulas de exoneración de responsabilidad en relación con los hechos de que    trata este artículo no producirán efectos.        

ARTICULO    18. El artículo 1008 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1008. Se tendrán como partes en el contrato de transporte de cosas el    transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el    respectivo contrato. Por transportador se entenderá la persona que se obliga a    recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente, la    que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la    conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario    aquella a quien se envían las cosas.        

Una    misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario.        

El    transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque, se regirá    por las normas especiales.        

ARTICULO    19. El artículo 1009 del Código de Comercio, quedará así :        

Artículo    1009. El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con    motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del    remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario estará    solidariamente obligado al cumplimiento de estas obligaciones, desde el momento    en que reciba a satisfacción la cosa transportada.        

ARTICULO    20. El artículo 1010 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1010. El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la    entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de    la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las    características de las cosas, así como las condiciones especiales para el    cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una    distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas    indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el    destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón    de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos.        

El    destinatario de mercancías provenientes del exterior que se convierta en    remitente de las mismas hacia el interior del país, no estará en la obligación    de indicar al transportador si las mercancías tienen condiciones especiales    para el cargue o si requieren de un embalaje especial o de una distribución    técnica para su transporte en el territorio nacional.        

El    valor que deberá declarar el remitente estará compuesto por el costo de la    mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes,    impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar.        

Cuando    el remitente haya hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de    las cosas, el transportador quedará libre de toda responsabilidad derivada de    esa inexactitud, salvo que se demuestre que la inejecución o ejecución    defectuosa de sus obligaciones se debe a culpa suya.        

Cuando    el remitente declare un mayor valor de las cosas, se aplicará lo dispuesto por    el inciso sexto del artículo 1031.        

El    transportador podrá abstenerse de insertar o mencionar en el documento de    transporte que expida, las declaraciones del remitente relativas a marca,    número, cantidad, peso o estado de la cosa recibida, cuando existan motivos    para dudar de su exactitud y no haya tenido medios razonables para probarla. En    este caso, deberá hacer mención expresa y clara en el documento de transporte    de tales motivos o imposibilidades.        

Las    cláusulas o constancias que contraríen lo dispuesto en este artículo no    producirán efectos.        

ARTICULO    21. El artículo 1011 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1011. El remitente está obligado a suministrar antes del despacho de las cosas,    los informes y documentos que sean necesarios para el cumplimiento del    transporte y las formalidades de policía, aduana, sanidad y condiciones de    consumo. El transportador no está obligado a examinar si dichos informes o    documentos son exactos o suficientes.        

El    remitente es responsable ante el transportador de los perjuicios que puedan    resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes y    documentos, salvo cuando la falta de los documentos recibidos sea imputable al    transportador, a sus agentes o dependientes.        

ARTICULO    22. El artículo 1012 del Código del Comercio, quedará así:        

Artículo    1012. La factura cambiaria de transporte podrá, también, librarse a cargo del    destinatario, en cuyo caso el nombre de éste se insertará a continuación del    nombre del remitente. En este evento, se aplicarán las reglas contenidas en la    sección VII del Capítulo V del Título III del Libro III de este Código.        

ARTICULO    23. El artículo 1013 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1013. El remitente deberá entregar las mercancías al transportador debidamente    embaladas y rotuladas, conforme a las exigencias propias de su naturaleza, so    pena de indemnizar los daños que ocurran por falta o deficiencia del embalaje o    de la información.        

No    obstante, el transportador será responsable de los daños ocasionados por el    manejo inadecuado de las mercancías y además responderá por los perjuicios    provenientes de la falta o deficiencia de embalaje, cuando, a sabiendas de    estas circunstancias, se haga cargo de transportarlas, si la naturaleza o    condición de la cosa corresponde a la indicada por el remitente.        

Los    defectos de embalaje imputables al remitente no liberarán al transportador de    las obligaciones contraídas en virtud de otros contratos de transporte, sin    perjuicio de la acción de reembolso contra dicho remitente.        

ARTICULO    24. El artículo 1015 del Código de Comercio, quedará así :        

Artículo    1015. El remitente está obligado a informar al transportador del carácter    peligroso o restringido de las mercancías que tengan esta naturaleza y que    requieran especiales manejos y de las precauciones que deben adoptarse.        

El    transportador no podrá transportar las mercancías que, por su mal estado,    embalaje, acondicionamiento u otras circunstancias graves que los reglamentos    señalen, puedan constituir peligro evidente, a menos que se cumplan los    requisitos que tales reglamentos impongan.        

ARTICULO    25. El artículo 1016 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1016. Cuando se trate de cosas que por su naturaleza sufran reducción en el    peso o volumen por el solo hecho del transporte, el transportador no responderá    de la reducción o merma normal, determinada según la costumbre o los    reglamentos oficiales.        

Expedida    una sola carta de porte o remesa terrestre de carga, si las cosas transportadas    se dividen en lotes, bultos o paquetes, especificándolos, la reducción o merma    natural se calculará separadamente para cada uno de ellos, cuando pueda    establecerse su peso, volumen o cantidad.        

ARTICULO    26. El artículo 1017 del Código de Comercio quedará así:        

Artículo    1017. Las divergencias sobre el estado de la cosa, o sobre su embalaje,    acondicionamiento, peso, naturaleza, volumen, y demás indicaciones del    contrato, se decidirán por peritación.        

Las    cosas objeto de controversia, mientras ésta se decide, podrán ser depositadas    por el transportador conforme a las normas que regulen el depósito.        

Si    se retira la cosa antes de iniciado el viaje, el transportador tendrá derecho a    que se le paguen los gastos y se le indemnicen los perjuicios que le ocasione    el retiro y se le restituya la carta de porte.        

Si    el retiro tuviere lugar durante el viaje, el transportador tendrá derecho a la    totalidad del flete.        

ARTICULO    27. El artículo 1018 del Código de Comercio quedará así:        

Artículo    1018. Cuando el reglamento dictado por el Gobierno así lo exija, el    transportador estará obligado a expedir carta de porte, conocimiento o póliza    de embarque o remesa terrestre de carga.        

La    carta de porte y el conocimiento o póliza de embarque deberán contener las    indicaciones previstas en el artículo 768. Su devolución sin observaciones hace    presumir el cumplimiento del contrato por parte del transportador.        

La    remesa terrestre de carga es un documento donde constarán las especificaciones    establecidas en el artículo 1010 de este Código y las condiciones generales del    contrato.        

Para    los eventos no reglados, el transportador estará obligado a expedir entre los    documentos mencionados, el que le exija el remitente, limitándose en el    transporte terrestre a la remesa terrestre de carga.        

ARTICULO    28. El artículo 1019 del Código de Comercio quedará así :        

Artículo    1019. De la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque se extenderá un    original negociable de conformidad con el Título III del Libro III de este Código,    que se entregará al remitente. El transportador podrá dejar para sí un    duplicado no negociable.        

La    remesa terrestre de carga se expedirá, por lo menos en dos ejemplares: Uno de    éstos, firmado por el transportador deberá ser entregado al remitente.        

ARTICULO    29. El artículo 1021 del Código de Comercio, quedará así :        

Artículo    1021. Salvo prueba en contrario, la carta de porte, sin perjuicio de las normas    especiales que la rigen y la remesa terrestre de carga hacen fe de la    celebración del contrato, de sus condiciones, del recibo de la mercancía, y de    lo literalmente expresado en ellas. Las estipulaciones relativas al estado de    la mercancía sólo constituyen prueba en contra del transportador cuando se    trata de indicaciones referentes al estado aparente de la mercancía o cuando la    verificación haya sido hecha por dicho transportador, siempre que en el    documento se haga constar esta última circunstancia.        

Cuando    en la carta de porte no se indique la calidad y el estado en que se encuentran    las cosas, se presumirá que han sido entregadas al transportador sanas, en    buenas condiciones y de calidad mediana.        

ARTICULO    30. El artículo 1022 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1022. El contrato, cuando falte la carta de porte, el conocimiento de embarque    o la remesa terrestre de carga, deberá probarse conforme a lo previsto en la    ley.        

ARTICULO    31. El artículo 1023 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1023. El remitente tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus    obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la    mercancía, sea retirándola del sitio de partida o del de destino, sea    deteniéndola durante la ruta, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino    o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de    porte, el conocimiento de embarque o la remesa terrestre de carga o sea    solicitando su retorno al sitio de partida, siempre que el ejercicio de tal    derecho no ocasione perjuicio al transportador ni a otros remitentes y con la    obligación de reembolsar los gastos que motive. En el caso de que la ejecución    de las órdenes del remitente sea imposible, el transportador deberá avisarlo    inmediatamente.        

Si    existe carta de porte y el transportador se acoge a las órdenes de disposición    del remitente, sin exigirle la restitución del ejemplar negociable entregado a    éste, será responsable, salvo recurso contra dicho remitente, del perjuicio que    pueda resultar a quien sea legítimo tenedor del original de la carta de porte.        

El    derecho del remitente cesará en el momento que comience el del destinatario,    conforme al artículo 1024. Sin embargo, si el destinatario rehusa la mercancía,    o si no es hallado, el remitente recobrará su derecho de disposición.        

ARTICULO    32. El artículo 1024 del Código de Comercio, quedará así :        

Artículo    1024. Salvo en los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario    tiene derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a    solicitar del transportador que le entregue la mercancía, previo el    cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1009 o a la    aceptación de la factura cambiaria, según el caso, y al cumplimiento de las    demás condiciones indicadas en el contrato de transporte. Cuando se expida    carta de porte, su tenedor deberá pagar las cantidades y cumplir las    obligaciones a su cargo de conformidad con el inciso anterior.        

Si    se reconociere por el transportador que la mercancía ha sufrido extravío o si a    la expiración de un plazo de siete días a partir del día en que haya debido    llegar la mercancía no hubiere llegado, el destinatario queda autorizado a    hacer valer con relación al transportador los derechos resultantes del contrato    de transporte. Este derecho lo tendrá, en su caso, el tenedor legítimo de la    carta de porte.        

ARTICULO    33. El artículo 1025 del Código de Comercio, quedará así :        

Artículo    1025. Cuando el cambio de destinatario implique cambio en la ruta o un viaje    más largo o más dispendioso se deberá por el remitente el excedente del flete y    los mayores gastos que ocasione dicho cambio al transportador. Esta misma regla    se aplicará cuando se cambie la ruta o modo de transporte convenidos, por orden    del remitente o del destinatario; pero en este caso el excedente del flete y    los gastos adicionales se pagarán por la parte que ordene el cambio de ruta o    modo de transporte.        

ARTICULO    34. El artículo 1026 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1026. Salvo estipulaciones en contrario, el transportador deberá avisar al    destinatario la llegada de la mercancía.        

A    falta de indicación sobre el sitio y fecha en los cuales debe de entregarse la    cosa, la entrega se efectuará en las oficinas o bodegas que el transportador    determine en el lugar de destino, tan pronto como la cosa haya llegado. Cuando    no sea posible hacer la entrega en el sitio y fecha convenidos, el    transportador deberá informar al destinatario acerca del día y lugar en que    pueda entregar la mercancía.        

ARTICULO    35. El artículo 1027 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1027. El transportador sólo estará obligado a entregar la cosa transportada al    peso, cuenta o medida, cuando en el documento, de transporte se haga constar    expresamente su recibo en alguna de estas formas.        

Cuando    las cosas a transportar consistan en contenedores, paletas, guacales y en    general, unidades cerradas, selladas o precintadas, éstas se considerarán como    unidad de carga y deberán ser entregadas por el transportador en el mismo    estado en que las recibe.        

ARTICULO    36. El artículo 1028 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1028. Recibida la cosa transportada sin observaciones, se presumirá cumplido el    contrato. En los casos de pérdida parcial, saqueo o avería, notorios o    apreciables a simple vista, la protesta deberá formularse en el acto de la    entrega y recibo de la cosa transportada.        

Cuando    por circunstancias especiales que impidan el inmediato reconocimiento de la    cosa, sea imposible apreciar su estado en el momento de la entrega, podrá el    destinatario recibirla bajo la condición de que se haga su reconocimiento. El    examen se hará en presencia del transportador o de la persona por él designada,    dentro de los tres días siguientes a la fecha de la entrega.        

ARTICULO    37. El artículo 1029 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1029. Cuando surjan discrepancias acerca del verdadero destinatario, del    derecho de éste a recibir la cosa transportada o sobre las condiciones de la    entrega, o cuando el destinatario no la reciba conforme a los artículos    anteriores, el transportador podrá depositarla o tomar cualquier otra medida    precautelativa, a costa del destinatario, mientras el caso se decide por el    juez del lugar de la entrega. Podrá también el transportador disponer de las    cosas fungibles o susceptibles de daño por su misma naturaleza o estado, con    licencia de la autoridad policiva del lugar. En todo caso deberá dar aviso    oportuno y detallado al remitente.        

ARTICULO    38. El artículo 1030 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1030. El transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa    transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que    la recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta responsabilidad sólo cesará    cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para    recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este Código.        

También    cesará cuando haya transcurrido el término de cinco días contados a partir del    fijado para la entrega o del aviso de que trata el artículo anterior, sin que    el interesado se haya presentado a retirarla o recibirla. En este caso el    transportador tendrá derecho a que se le pague el bodegaje acostumbrado en la    plaza.        

ARTICULO    39. El artículo 1031 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1031. En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la    indemnización a cargo del transportador será igual al valor declarado por el    remitente para la carga afectada.        

Si    la pérdida fuere parcial, el monto de la indemnización se determinará de    acuerdo con la proporción que la mercancía perdida represente frente al total    del despacho.        

No    obstante, y por estipulación expresada en la carta de porte, conocimiento o    póliza de embarque o remesa terrestre de carga, las partes podrán pactar un    límite indemnizable, que en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco    por ciento (75%) del valor declarado.        

En    los eventos de pérdida total y pérdida parcial, por concepto de lucro cesante    el transportador pagará adicionalmente un veinticinco por ciento (25%) del    valor de la indemnización determinada conforme a los incisos anteriores.        

Si    la pérdida o avería es ocasionada por dolo o culpa grave del transportador,    éste estará obligado a la indemnización plena sin que valga estipulación en    contrario o renuncia.        

En    el evento de que el remitente no suministre el valor de las mercancías a más    tardar al momento de la entrega, o declare un mayor valor al indicado en el    inciso tercero del articulo 1010, el transportador sólo estará obligado a pagar    el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el    lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario. En el evento    contemplado en este inciso no habrá lugar a reconocimiento de lucro cesante.        

Las    cláusulas contrarias a lo dispuesto en los incisos anteriores no producirán    efectos.        

Para    el evento de retardo en la entrega, las partes podrán, de común acuerdo, fijar    un límite de indemnización a cargo del transportador. A falta de estipulación    en este sentido, la indemnización por dicho evento será la que se establezca    judicialmente.        

ARTICULO    40. El artículo 1032 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1032. El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas, se equiparará    a pérdida de las mismas. Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas    ilesas, el destinatario estará obligado a recibirlas, salvo que fuere de las    que componen un juego.        

En    los demás casos de daño o avería, el destinatario deberá recibirlas y el    transportador estará obligado a cubrir el importe del menoscabo o reducción, en    forma proporcional y conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.        

ARTICULO    41. El artículo 1033 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1033. El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos    que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido.        

Este    derecho se transmitirá de un transportador a otro hasta el último que debe    verificar la restitución.        

Pasados    treinta días desde aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retención,    el transportador tendrá derecho a solicitar el depósito y la venta en martillo    autorizado de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente    para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producido de la venta, con la    preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase, sin perjuicio de    lo que pactaren las partes.        

ARTICULO    42. El artículo 1034 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1034. El derecho de retención podrá ejercerse en relación con deudas exigibles    del mismo remitente o del mismo destinatario, según el caso, derivadas de    contratos de transporte anteriores, cuando se reúnan los siguientes requisitos:        

1.    Que entre las partes existan relaciones de la misma índole, y        

2.    Que los débitos provenientes de los servicios prestados y los créditos por los    abonos hechos se lleven bajo una misma cuenta.        

ARTICULO    43. El artículo 1117 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1117. Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 1047, el certificado    de seguro deberá contener:        

1.    La forma como se haya hecho o deba hacerse el transporte.        

2.    La designación del punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías    aseguradas y el lugar de la entrega, es decir, el trayecto asegurado, sin    perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, y        

3.    Las calidades específicas de las mercancías aseguradas con expresión del número    de bultos.        

El    certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al    portador. La cesión de los certificados nominativos puede hacerse aún sin el    consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario.        

Parágrafo.    En la póliza automática, el certificado de seguro tiene también la función de    especificar y valorar las mercancías genéricamente señaladas en la póliza. El    certificado puede emitirse aún después de que ha transcurrido el riesgo u    ocurrido o podido ocurrir el siniestro.        

ARTICULO    44. El artículo 1118 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1118. La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el    transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del    seguro y concluye con su entrega al destinatario.        

Con    todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir    la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del    trayecto asegurado.        

ARTICULO    45. El artículo 112 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1122. En la suma asegurada se entenderá incluido, además del costo de las    mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se    hubiere convenido.        

En    los seguros relativos al transporte terrestre, si éste lo realiza un tercero,    salvo pacto en contrario, la indemnización por concepto de daño emergente a    cargo del asegurador tendrá como límite máximo el valor declarado por el    remitente según el inciso tercero del artículo 1010, o en su defecto, el valor    determinado conforme al inciso sexto del articulo 1031 de este Código .        

ARTICULO    46. El artículo 1124 del Código de Comercio, quedará así:        

Artículo    1124. Podrán contratar el seguro de transporte no sólo el propietario de la    mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su    conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando    en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por    el transporte de la mercancía.        

ARTICULO    47. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga    las disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D.E., a 2 de enero de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

El    Ministro de Justicia,        

ROBERTO    SALAZAR MANRIQUE.        

La    Ministra de Obras Públicas y Transporte,        

LUZ    PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.                    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *