DECRETO 999 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 999 DE 1988    

(mayo 23)    

     

Por el cual se señala la competencia para las correcciones del  registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario  público, y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 1555 de 1989.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le concede la Ley 30 de 1987 y oída  la Comisión Asesora creada por el artículo 2º de dicha ley,    

     

DECRETA :    

     

ARTICULO 1º El  artículo 50 del Decreto ley 1260  de 1970 quedará así:    

Artículo 50. Cuando se  pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá  acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas  parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia  Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas  de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas,  presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos  hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y  fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la  forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.    

Los documentos  acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con  indicación del código del folio que respaldan.    

     

ARTICULO 2º El  artículo 89 del Decreto ley 1260  de 1970 quedará así:    

Artículo 89. Las inscripciones  del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud  de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los  casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 23 del 8 de junio  de 1989. Exp. 1859.).    

     

ARTICULO 3º El artículo  90 del Decreto ley 1260  de 1970 quedará así:    

Artículo 90. Sólo  podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la  respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí  o por medio de sus representantes legales o sus herederos.    

     

ARTICULO 4º El  artículo 91 del Decreto ley 1260  de 1970 quedará así:    

Artículo 91. Una vez  realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del  registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores  mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación  del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura  de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas  de recíproca referencia.    

Los errores en la  inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán  por escritura pública en la que se expresará el otorgante las razones de la  corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez  autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio  correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se  colocarán notas de referencia recíproca.    

Las correcciones a que  se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la  inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.    

     

ARTICULO 5º El  artículo 93 del Decreto ley 1260  de 1970 quedará así:    

Artículo 93. Las  correcciones de las inscripciones en el registro del estado civil, realizadas  por el funcionario encargado o dispuestas por los interesados en escritura  pública, surtirán efectos, sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre  ellas recayeren, y tendrán el valor y el alcance que en ley les corresponda. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 22 del 25 de mayo  de 1989. Exp. 1886.).    

     

ARTÍCULO 6º El  artículo 94 del Decreto ley 1260  de 1970, quedará así:    

Artículo 94. El propio  escrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la  modificación del registro, para sustituir,  rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su  identidad personal. (Nota: La expresión  señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 13 del 30 de marzo de 1989. Exp. 1841.).    

La mujer casada podrá  proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido  del marido precedido de la preposición “de”, en los casos en que ella  lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley.    

El instrumento a que  se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente  registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un  nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.    

     

ARTICULO  7º Modificado por el Decreto 1555 de 1989,  artículo 1º. Si  el registro que ha de ser modificado, reposa en una de las notarias del lugar de  residencia del interesado, las escrituras públicas a que se refieren los  artículos 91 y 94 del Decreto ley 1260  de 1970, deberán otorgarse en la misma notaría donde se encuentre el  registro.    

     

Si se otorgare en un círculo notarial distinto, el  notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado, copia de la  escritura, con destino al funcionario competente del registro civil, para que  se haga la correspondiente sustitución de folio.    

     

Texto inicial: “Cuando las escrituras  públicas a que se refieren los artículos 91 y 94 del Decreto ley 1260  de 1970, no fueren otorgadas en la Notaría en  donde se encontraren consignados los registros por corregir, el Notario que las  utilice procederá a dar aviso del cambio realizado al encargado del registro  civil respectivo, para que éste haga la notación correspondiente.”.    

     

ARTICULO 8º El  presente Decreto rige a partir del 1º de junio de 1988, deroga el artículo 92 del Decreto ley 1260  de 1970 y las demás disposiciones que le sean contrarias. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 22 del 25 de mayo de 1989. Exp.  1886.).    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 23 de mayo de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Justicia,    

ENRIQUE LOW MURTRA.    

           

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