DECRETO 994 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 994 DE 1989    

(mayo  10)    

por  el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 129 de  1976.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 120, numeral 3° de la  Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de la organización administrativa del  Ministerio de Comunicaciones opera un órgano de coordinación denominado  “Consejo Coordinador del Sector Telefónico” integrado por el Ministro  de Comunicaciones o su Delegado, el Director General de Crédito Público del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su Delegado y el Jefe de la Unidad  de Infraestructura del Departamento Nacional de Planeación o su Delegado;    

Que dentro de las funciones específicas asignadas  al Consejo Coordinador del Sector Telefónico se encuentra la de estudiar y  conceptuar sobre los programas a largo, mediano y corto plazo que someten a su  consideración las empresas del sector, para el desarrollo de los distintos  servicios telefónicos, tanto desde el punto de vista técnico, como financiero y  de capacidad de endeudamiento;    

Que la duplicidad de pronunciamientos y exámenes  dilata innecesariamente el proceso de contratación de las entidades del sector  de comunicaciones y no consulta los principios de celeridad y eficacia con que  deben adelantarse todas las actuaciones administrativas, según lo dispuesto en  el artículo 3° del Decreto ley 01 de  1984,    

DECRETA:    

Artículo 1° El Consejo Coordinador del Sector  Telefónico al ejercer las funciones consagradas en las letras d) y e) del Decreto ley 129 de  1976, deberá emitir únicamente concepto previo sobre aquellos programas que  pretendan desarrollar las entidades del sector de comunicaciones en materia de  la prestación del servicio telefónico, en cuanto los mismos contemplen la  contratación con financiación y por ende pretendan adelantarse con recursos de  crédito.    

Parágrafo. El concepto a que hace referencia el  presente artículo solamente podrá ocuparse de estudiar y analizar los aspectos  puramente técnicos, financieros y de capacidad de endeudamiento, de las  respectivas entidades.    

Artículo 2° Las entidades del sector de  comunicaciones, en cuanto requieran obtener el concepto del Consejo Coordinador  del Sector Telefónico a que alude el artículo anterior, deberán enviar a la  Secretaría del mismo los siguientes documentos:    

a) Solicitud presentada a través del representante  legal de la respectiva entidad en la cual se señalen las condiciones generales  del proyecto que se pretende desarrollar, parámetros de la posible negociación  y descripción de las garantías con las cuales pretenda respaldarse el  respectivo empréstito, y    

b) Los documentos demostrativos de la situación  financiera de la entidad.    

Parágrafo. El Consejo Coordinador del Sector  Telefónico, en ningún caso podrá exigir documentos diferentes a los  mencionados, sin embargo, podrá solicitar, en forma escrita y por una sola vez,  el envío de documentos o piezas que hagan falta o la aclaración y precisión de  informaciones.    

Artículo 3° Allegados los documentos señalados en  el artículo anterior, la Secretaría del Consejo Coordinador del Sector  Telefónico los distribuirá entre los integrantes del mismo. El pronunciamiento  del Consejo Coordinador del Sector Telefónico deberá efectuarse en un plazo  máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de radicación de los  documentos completos, anteriormente mencionados.    

El incumplimiento de los plazos aquí señalados, se  entenderá como silencio administrativo positivo respecto a la solicitud,  siempre que se compruebe el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley  en cada caso.    

Artículo 4° Cuando las entidades del sector  telefónico sometan a consideración del Consejo Coordinador, programas o  proyectos que tengan relación directa e inmediata con las actividades o  funciones propias de otras entidades del mismo sector, el concepto previo a que  hace referencia el artículo 1° del presente Decreto sólo podrá emitirse después  de haber escuchado el pronunciamiento de las mencionadas entidades que en su  calidad de terceros resulten interesadas en los programas o proyectos  propuestos.    

En estos casos o en aquellos en que los programas  propuestos no enmarquen totalmente dentro de la ley y de las funciones y  jurisdicción geográfica propias de la entidad solicitante, no habrá lugar a la  aplicación del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 3°  del presente Decreto.    

Parágrafo. Para efectos del pronunciamiento que  deban efectuar las entidades interesadas frente a una determinada solicitud,  según lo dispuesto en este artículo, el Secretario del Consejo Coordinador dará  traslado de toda la documentación recibida a la entidad correspondiente.    

Artículo 5° Emitido el concepto favorable del  Consejo Coordinador del Sector Telefónico la entidad respectiva procederá a  cumplir los trámites correspondientes que de acuerdo con la ley deban  observarse para seleccionar la propuesta y el oferente respectivo con quien  haya de efectuarse la contratación o contrataciones a que hubiere lugar.    

Las minutas a que se refiere la letra e) del  artículo 16 del Decreto ley 129 de  1976 serán aquellas que deban insertarse en los respectivos pliegos de  condiciones, solicitud de cotización o términos de referencia, según el caso.    

Artículo 6° De las reuniones del Consejo  Coordinador del Sector Telefónico y de sus pronunciamientos se dejará  constancia en actas que llevarán la firma del respectivo Secretario.    

Efectuado un determinado pronunciamiento el  Secretario del Consejo Coordinador del Sector Telefónico procederá a  comunicarlo de inmediato a las autoridades interesadas aunque el acta correspondiente  se encuentre pendiente de aprobación.    

Artículo 7° Las decisiones del Consejo Coordinador  del Sector Telefónico se adoptarán por mayoría de los asistentes; hará quórum  tanto para deliberar como para decidir la asistencia del Presidente y otro de  sus miembros.    

Si el Consejo Coordinador del Sector Telefónico no  pudiere sesionar por falta de quórum el Secretario procederá a convocarlo  nuevamente, por escrito, para fecha y hora que no podrá exceder de cinco (5)  días subsiguientes a la fecha inicialmente prevista. En esta segunda  oportunidad el quórum quedará conformado por la asistencia de cualquiera de sus  miembros. Si en esta segunda oportunidad no fuere posible sesionar por ausencia  total de los integrantes, el concepto correspondiente será sustituido, total o  parcialmente, por la autorización que en forma directa imparta el Ministro de  Comunicaciones a la entidad solicitante para que proceda a cumplir y ejecutar  el programa objeto de la respectiva petición.    

Artículo 8° Este Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de mayo de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Comunicaciones,    

CARLOS  LEMOS SIMMONDS.              

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