DECRETO 985 DE 1989
(mayo 10)
por el cual se adiciona el artículo 4° del Decreto 651 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 120 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 19 del Decreto ley 3418 de 1954 y literales a) y g) del artículo 2° del Decreto ley 129 de 1976,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 4° del Decreto 651 de 1988, quedará así:
Los aspirantes a obtener las licencias de locución a que se refiere el Decreto 651 de 1988 deberán presentar solicitud con constancia de presentación personal ante la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, o firma autenticada por autoridad competente, personalmente o a través de apoderado debidamente constituido, adjuntando los siguientes documentos:
1. Fotocopia autenticada de la tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía.
2. Fotocopia del certificado judicial vigente.
3. Grado de bachiller que se acreditará mediante certificado en original del registro del diploma expedido por la Secretaría de Educación correspondiente.
Parágrafo. El extranjero con residencia en el país deberá presentar la solicitud en la forma establecida para los colombianos, acompañada de los siguientes documentos:
1. Fotocopia autenticada de la cédula de extranjería.
2. Certificado de buena conducta expedido por el DAS.
3. Certificado en original del registro del diploma de bachiller, expedido en el país, o su equivalente expedido en el exterior, debidamente reconocido o convalidado por el Ministerio de Educación Nacional.
Esta licencia tendrá una vigencia igual a la de la cédula de extranjería y deberá ser renovada al vencimiento, previa renovación de la cédula de extranjería.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.