DECRETO 982 DE 1984
(Abril.23)
Por el cual se reglamentan los artículos 7º y 10 de la Ley 11 de 1984.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120, numeral 3 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 10-Para efectos de la obligación consagrada en el articulo 7º de la Ley 11 de 1984, se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada.
El overol o vestido de trabajo de que trata el artículo 230 del Código Sustantivó del Trabajo, modificado por el artículo 7º de la Ley 11 de 1984, deber ser apropiado para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejercen sus funciones.
Artículo 20-Cuando una convención o pacto colectivo, laudo arbitral, contrato sindical, contrato individual o cuando el patrono por mera liberalidad consagre una prestación igual o similar a la señalada en el artículo 7º de la Ley 11 de 1984, se aplicará íntegramente la más favorable al trabajador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 30-De ninguna manera podrán exigirse independientemente las obligaciones contenidas en el artículo anterior y las contempladas en el artículo 7º de la Ley 11 de 1984.
Artículo 4º-Si el trabajador no hace uso de los expresados elementos de labor, por cualquier causa, el patrono queda eximido de proporcionarle los correspondientes al período siguiente, contado a partir de la fecha en que se le haya hecho al trabajador el último suministro de esos elementos.
El patrono dará aviso por escrito sobre tal hecho al Inspector de Trabajo del lugar y en su defecto a la primera autoridad política, para los efectos a que hubiere lugar, con relación a los referidos suministros.
Artículo 50-Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 abril de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Guillermo Alberto González Mosquera