DECRETO 97 DE 1989
(enero 11)
por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional.
Nota: Derogado por el Decreto 1213 de 1990, artículo 183.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988.
DECRETA
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
Artículo 1° DEFINICIÓN. La Policía Nacional es una Institución de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política y cumple con la función y servicio público de Policía a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.
Artículo 2° AMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
Artículo 3° DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. La planta de Agentes de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional de acuerdo con las necesidades de la Institución.
El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de marzo y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre vigente incrementada en un cinco por ciento (5%).
En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.
Artículo 4° CATEGORÍA DE AGENTES. El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos del presente estatuto, se clasifica en dos (2) categorías según la antigüedad y experiencias profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:
a) Cuerpo profesional.
b) Cuerpo profesional especial.
Artículo 5° CUERPO PROFESIONAL. Son Agentes del cuerpo profesional los que habiendo cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación sean nombrados como tales por el Director General de la Policía.
Artículo 6° CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. Son Agentes del cuerpo profesional especial, los que después de cumplir veinte (20) o más años de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria profesional y lleno de requisitos establecidos en este estatuto, sean aceptados para ingresar a este cuerpo.
TITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.
CAPITULO I
INGRESO Y FORMACIÓN.
Artículo 7° CONDICIONES GENERALES. Para Ingresar a la Policía Nacional como Agente, es condición indispensable ser colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas y además cumplir con las exigencias específicas que este estatuto determina.
Artículo 8° ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, destinaciones, traslados, comisiones, licencias, suspensiones y retiros de los Agentes de la Institución, de acuerdo con las normas de este estatuto y dentro de la planta fijada por el Gobierno salvo la excepción contemplada en el artículo 19 del presente Decreto.
Artículo 9° REQUISITOS PARA ENTRAR AL CURSO DE FORMACIÓN. Para ingresar al curso de Agentes, se exigen los siguientes requisitos:
a) No ser menor de dieciocho (18) años ni mayor de treinta (30) años;
b) Haber cursado y aprobado segundo año de bachillerato;
c) No registrar antecedentes penales ni de Policía;
d) No haber participado activamente en política, ni haber pertenecido a directorios políticos;
e) Aprobar los exámenes de admisión establecidos por la Dirección General;
f) Acreditar que sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad no hayan sido condenados a pena privativa de la libertad;
g) Acreditar la presanidad de su cónyuge e hijos.
Artículo 10. INGRESO AL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. Para ser nombrado como Agente profesional especial, el Agente profesional deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Acreditar aptitud sicofísica;
b) Aprobar los exámenes de competencia.
c) Obtener concepto favorable de una Junta de Oficiales nombrada por la Dirección General que evaluará la trayectoria profesional.
Artículo 11. NOMBRAMIENTO. Para ser nombrado Agente de la Policía Nacional es indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación y ser propuesto para tal cargo por el Director del Instituto.
Parágrafo. El personal del cuerpo auxiliar de Policía que haya prestado servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y obtenido su tarjeta de reservista, podrá ser nombrado como Agente profesional por el Director General de la Policía Nacional, siempre y cuando reúna los demás requisitos que se exijan en este estatuto:
Artículo 12. PERÍODO DE PRUEBA. A partir de la aprobación del curso respectivo, los Agentes ingresarán a la Policía Nacional en período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo, de acuerdo con reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Los Agentes que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Institución quedarán automáticamente en propiedad en la respectiva categoría.
Al término del período de prueba, o durante él, los Agentes podrán ser retirados de la Institución por disposición de la Dirección General de la Policía sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este Decreto.
Artículo 13. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE SUBOFICIALES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan servido a la Institución un mínimo de dos (2) años podrán ingresar a la Escuela de Formación de Suboficiales, previo el lleno de los requisitos que se establezcan en la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El personal de Agentes a que se refiere el presente artículo pasará en comisión de estudios durante, el tiempo del curso.
Artículo 14. OBLIGACIÓN DE SERVICIO Y CAUCIÓN. Los Agentes ascendidos a Suboficiales tendrán la obligación de servir en el nuevo escalafón por un tiempo mínimo de dos (2) años.
Cuando se retiren a solicitud propia, antes de dicho término, pagarán a la Policía Nacional, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de sueldo básico por cada mes o fracción que dejen de servir.
CAPITULO II
DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
Artículo 15. DESTINACIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial o unidad de un Agente cuando egresa de la respectiva Escuela de Formación.
Artículo 16. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a un Agente con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.
Artículo 17. COMISIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un Agente a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir determinadas misiones.
Artículo 18. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones de los Agentes de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:
a) Comisiones transitorias:
–Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días;
b) Comisiones permanentes:
–Las que exceden de noventa (90) días;
c) Comisiones dentro del país que pueden ser:
–En el ramo de defensa.
–En otras entidades;
d) Comisiones en el exterior que pueden ser:
–Diplomáticas
–De estudios.
–Administrativas.
–De tratamiento médico.
Son comisiones especiales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.
Artículo 19. FORMA DE DISPONER LAS DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. Las destinaciones traslados y comisiones de Agentes de la Policía Nacional se dispondrán así:
a) Por resolución del Ministerio de Defensa Nacional, comisiones al exterior;
b) Por resolución de la Dirección General, comisiones permanentes o transitorias mayores de treinta (30) días dentro del país, destinaciones y traslados;
c) Por la orden del día de las Direcciones, Departamentos de Policía y Escuelas de Formación, comisiones de Agentes hasta por treinta (30) días.
Artículo 20. PRÓRROGA DE COMISIÓN. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en este estatuto, ésta será autorizada por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.
Artículo 21. COMISIÓN DE ESTUDIOS. La Dirección General podrá destinar en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Agentes de servicio activo.
Artículo 22. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los Agentes que sean destinados en el país, en comisión de estudios el Institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubiere permanecido en comisión.
Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomática, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.
Los Agentes que después de cumplida la comisión sean retirados del servicio activo, excepto por solicitud propia, quedarán exonerados de la obligación establecida en este artículo.
Artículo 23. CAUCIÓN. En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Agente pagará a la Policía Nacional, hasta el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión en proporción al tiempo dejado de servir.
La Dirección General de la Policía Nacional establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación antes que el Agente inicie el desempeño de la comisión.
El valor a descontar podrá deducirse de las prestaciones sociales, sin que en ningún caso se afecte más del cincuenta por ciento (50%) de las mismas.
Artículo 24. LICENCIA. Es la ausencia transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia y sin derecho a sueldo.
Artículo 25. AUTORIZACIÓN LICENCIA. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días en el año.
Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.
Artículo 26. LICENCIA ESPECIAL. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al Agente cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computará para efectos de actividad policial.
TITULO III
DE LA REMUNERACIÓN.
CAPITULO I
ASIGNACIONES Y PRIMAS.
Artículo 27. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los Agentes de la Policía Nacional serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Salvo los casos previstos en el artículo 28 de este estatuto o en otras normas legales especificas, ningún Agente de la Policía Nacional podrá recibir, por razón de desempeño de sus funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
Artículo 28. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñen cargo en el Ministerio de Defensa Nacional, en los Organismos descentralizados adscritos o vinculadas a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a su categoría de Agente. Las primas y subsidios que les correspondan como tales, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico y serán a cargo de la Policía Nacional.
Parágrafo 1° A los Agentes de la Policía Nacional en servicio que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público, se les liquidará y pagarán sus haberes en la siguiente forma:
a) Las primas que le corresponden como miembro activo de la Policía Nacional, y
b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen.
Parágrafo 2° Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, liquidados sobre el sueldo básico mensual del Agente.
Artículo 29. HABERES MENSUALES FUERA DEL PAÍS. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.
Artículo 31. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los Agentes de la Policía en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.
Parágrafo 1° A quienes se encuentran en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuvieren prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.
Parágrafo 2° Cuando el Agente no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.
Artículo 32. PRIMA DE NAVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes vengados en el mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el Agente se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de Navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.
Artículo 33. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
Artículo 34. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. Los Agentes de a Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para establecer el orden público tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.
Artículo 35. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquellas específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, tendrán derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.
Artículo 36. PRIMA DE RIESGO. Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en los grupos de operaciones especiales y antiexplosivos, tendrán derecho a una prima de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.
Artículo 37. PRIMA DE INSTALACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar el lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos o con hijos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a uno punto cuatro (1.4) sueldos básicos.
Esta prima se reconocerá cuando el Agente lleve a su familia al sitio o donde haya sido trasladado.
En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Agente no efectúe el traslado de aquélla.
Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Los Agentes solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al cero punto siete (0.7) sueldos básicos. Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del exterior al país, la prima se pagará; de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 38. CANCELACIÓN DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN EN PESOS. Cuando la prima de instalación se deba pagar en dólares por traslado del exterior al país y no sea situada oportunamente, el Agente tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo oficial vigente para la fecha de su llegada al país.
Artículo 39. EXCEPCIÓN PAGO PRIMA DE INSTALACIÓN. Esta prima no se reconocerá si el traslado se efectuó a solicitud del Agente.
Artículo 40. ANTICIPO DE HABERES POR COMISIÓN AL EXTERIOR. Los Agentes que sean destinados en comisión al exterior, por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de los haberes mensuales.
Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta (30) días el anticipo de los haberes se hará por el tiempo de la comisión más los viáticos, si fuere el caso.
Artículo 41. PRIMA DE VACACIONES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8° del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1° de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal.
Parágrafo. Cuando el Agente de la Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos y liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 42. RECOMPENSA QUINQUENAL. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que complete períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumpla el quinquenio.
Parágrafo. Esta recompensa no será computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Artículo 43. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno.
La Dirección General de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.
Artículo 44. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 45. SUBSIDIO FAMILIAR. Los Agentes de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico así:
a) Casados, el treinta por ciento (30%) más los porcentajes a que tenga derecho, conforme al literal c) de este artículo;
b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio, por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%) más los porcentajes de que trata el literal c) de este artículo, y
c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%).
Parágrafo. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los Agentes que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%, ya que en esta fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
Artículo 46. DISMINUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos así:
a) Por muerte;
b) Por matrimonio;
c) Por independencia económica;
d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
Parágrafo 1° Se exceptúan de lo contemplado en el literal d) cuando se pruebe que dependen económicamente del Agente: Las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos.
Parágrafo 2° Para los efectos de este Estatuto se entiende por:
HIJA CELIBE. La que nunca ha contraído matrimonio.
ESTUDIANTE. La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
DEPENDENCIA ECONÓMICA. Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Agente del cual aparece como dependiente.
Artículo 47. EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:
a) Por muerte del cónyuge;
b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos:
1. Por declaración Judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio.
2. Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia.
3. Por separación judicial de cuerpos.
Parágrafo. Se ordenará la extinción cuando se presenta alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.
Artículo 48. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción del subsidio familiar tendrá efectos desde que se presente el hecho, en caso de muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina.
En uno y otro caso, los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes, si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
Artículo 49. PROHIBICIÓN DEL PAGO DOBLE DEL SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento doble del subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Agente preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio se reconocerá en cabeza de aquel que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio.
Parágrafo. Los Agentes de la Policía Nacional cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar deberán acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
Artículo 50. SEGURO DE VIDA. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho al pago de una bonificación para gastos de seguro de vida, en cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Parágrafo. También tendrán derecho a esta bonificación los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes.
Artículo 51. BONIFICACIÓN POR DISTINTIVO DE DRAGONEANTE. Los Agentes de la Policía Nacional que obtengan el distintivo de Dragoneante tendrán derecho a una bonificación mensual, en cuantía que determinen las disposiciones vigentes sobre la materia.
Parágrafo. La Dirección General de la Policía Nacional reglamentará lo relacionado con la obtención y pérdida del distintivo de Dragoneante.
Artículo 52. BONIFICACIÓN A LOS AGENTES DEL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. Los Agentes del cuerpo profesional especial, tendrán derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada año de servicio sin sobrepasar el ciento por ciento (100%) del sueldo básico.
Parágrafo 1° El incremento anual de un diez por ciento (10%) en el sueldo básico a que se refiere el presente artículo, estará supeditado a que el Agente del cuerpo profesional especial no incurra en sanciones, durante el año respectivo, por faltas disciplinarias previstas en el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.
Parágrafo 2° La bonificación de que trata este artículo solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía Nacional haya cumplido treinta (30) años o más de servicio físico como tal.
CAPITULO II
PASAJES Y VIÁTICOS.
Artículo 53. PASAJES POR DESTINACIÓN Y TRASLADO. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes tendrán derecho si fueren casados o viudos a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Parágrafo. Cuando el Agente por razón de servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva repartición o guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, también tendrán derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Artículo 54. PASAJES Y VIÁTICOS. Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, el pago de viáticos de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo 1° Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país en la que entidad distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalente en dólares si fuere el caso. Así mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere conveniente para estas comisiones.
Parágrafo 2° Las comisiones asignadas para efectos de tratamiento médico o de estudios no darán derecho o pago de viáticos.
Los Agentes asignados en comisión a la Administración Pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.
Parágrafo 3° Cuando la comisión debe cumplirse en el exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así lo considere necesario.
Artículo 55. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS AGENTES POR COMISIÓN INFERIOR A NOVENTA (90) DÍAS. Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a noventa (90) días será potestativo del Director General de la Policía Nacional, autorizar pasajes para el cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, que dependan económicamente del Agente, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
Artículo 56. PASAJES Y VIÁTICOS POR COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS DENTRO DEL PAÍS. En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género dentro del país la Dirección General de la Policía Nacional suministrará los pasajes, viáticos y gastos de representación que sean del caso.
Parágrafo. En ningún caso de las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación o alojamiento.
Artículo 57. PASAJES Y VIÁTICOS POR COMISIÓN FUERA DEL PAÍS. Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del país, tendrán derecho a los correspondientes pasajes y gastos de viaje. Así mismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 29 de este Decreto.
Artículo 58. ALUMNOS EXTRANJEROS. Los alumnos que sean destinados por otros Gobiernos, en comisión de estudios a las Escuelas de Formación y Capacitación de Agentes, tendrán derecho a pasajes y viáticos en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.
CAPITULO III
DESCUENTOS.
Artículo 59. AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán con el siete por cierto (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio, con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda. Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o pensión que lo soliciten.
Artículo 60. AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo. Los Agentes en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión contribuirán a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión, respectivamente.
Artículo 61. CONTRIBUCIÓN CON AUMENTOS A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios, contribuirán con destino a ésta, con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se causa dicho aumento.
Artículo 62. DESTINO DE LOS APORTES. Los aportes de que tratan los artículos 60 y 61 se destinarán para capitalización y obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
Artículo 63. CONTRIBUCIÓN AL FONDO ESPECIAL DE SANIDAD. Los Agentes o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión con destino al Fondo Especial de Sanidad.
Artículo 64. DESCUENTO PARA BIENESTAR SOCIAL. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social al plan de Colonias Vacacionales.
Parágrafo. La prima de vacaciones debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.
CAPITULO IV
DOTACIONES.
Artículo 65. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 66. DOTACIÓN INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a recibir por una sola vez, como dotación inicial, no imputable a la dotación anual los elementos de vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y distintivos para el personal de la Policía Nacional.
El mismo derecho tendrán los Agentes que se reincorporen, reintegren o sean llamados en forma especial al servicio activo.
Artículo 67. DOTACIÓN ESPECIAL. Los Agentes de la Policía Nacional destinados a prestar sus servicios en cargos diplomáticos, comisiones en el exterior y en la Caja Militar de la Presidencia de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos, ordenados por la Dirección General.
Artículo 68. EQUIPOS DE INTENDENCIA. La Policía Nacional suministrará a los Agentes los equipos y uniformes necesarios para el cumplimiento de su misión de acuerdo con el respectivo reglamento.
TITULO IV
DE LA DESVINCULACIÓN.
CAPITULO I
SUSPENSIONES.
Artículo 69. SUSPENSIÓN. Cuando por autoridad competente se solicite la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones de los Agentes de la Policía Nacional, ésta será dispuesta por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 1° Durante el tiempo de la suspensión el Agente percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
Parágrafo 2° Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 70. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución de la Dirección General, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria del auto de detención.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el Agente devengará la totalidad de sus haberes.
Artículo 71. UTILIZACIÓN AGENTE SUSPENDIDOS. Los Agentes de la Policía Nacional que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el Juez competente, podrán ser utilizados por los respectivos Comandantes, Directores o Jefes de Unidades Policiales en labores auxiliares dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dinero.
Artículo 72. SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA PROVISIONAL. El superior con facultades disciplinarias podrá solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, la suspensión sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días de los Agentes que sean investigados por mala conducta, hasta tanto se adelante y falle la respectiva investigación.
Parágrafo. Si el Agente suspendido resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión.
Si resultare absuelto se levantará la suspensión y se le cancelarán los haberes correspondientes.
CAPITULO II
DEL RETIRO.
Artículo 73. RETIRO. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los Agentes o cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servicio, movilización o reincorporación.
Artículo 74. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de los Agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por disposición del Director General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por conducta deficiente.
b) Retiro absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
2. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.
Artículo 75. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio del Director General de la Institución.
Artículo 76. RETIRO POR DISPOSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Los Agentes de la Policía Nacional solo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, excepto lo dispuesto en el artículo 12 del presente estatuto.
Artículo 77. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL. Los Agentes de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este estatuto
Artículo 78. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía, podrá mantener en servicio activo a aquellos Agentes que por sus condiciones y capacidad, puedan ser aprovechados en determinadas actividades.
Artículo 79. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por conducta deficiente, cuando dejen de asistir al servicio por más de cinco (5) días consecutivos o cuando acumulen el mismo tiempo durante el mes, sin causa justificada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 80. RETIRO ABSOLUTO. Los Agentes de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y por haber cumplido sesenta (60) años, edad ésta en que cesa para ellos toda obligación policial.
Artículo 81. EXÁMENES POR RETIRO. Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad. Si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.
Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Agente, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Agente queda retirado del servicio con la fecha en que se produjo la novedad.
a) Al Agente con derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones, asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar;
b) Al Agente sin derecho a asignación de retiro o a pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señaladas en el literal anterior, además, cuando por razón de la lesión o la enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.
CAPITULO III
DE LA SEPARACIÓN.
Artículo 82. SEPARACIÓN ABSOLUTA. Cuando el Agente de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine el Reglamento de Disciplina para la policía Nacional.
Artículo 83. SEPARACIÓN TEMPORAL. El Agente que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena.
Artículo 84. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACIÓN. Los Agentes separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente estatuto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo VI, Título V de este estatuto.
Artículo 85. AUTORIDAD QUE DISPONE SEPARACIÓN. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores, será dispuesta por el Director General de la Policía dentro de los treinta (30) días siguientes de la ejecutoria de la providencia que así lo decrete.
Artículo 86. DEDUCCIÓN DE TIEMPO POR CONDENA. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, no se considera como actividad para efectos de cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 109 de este estatuto.
CAPITULO IV
DE LA REINCORPORACIÓN.
Artículo 87. REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO. Podrán reincorporarse por una sola vez a la Policía Nacional, los Agentes retirados por solicitud propia que cumplan los siguientes requisitos:
a) Aprobación de los exámenes sicofísicos conforme a los reglamentos;
b) Tener edad no mayor de treinta y cinco (35) años;
c) No registrar antecedentes penales ni de Policía;
d) Acreditar trayectoria profesional durante el tiempo de su servicio a la Institución calificada como buena;
e) No sobrepasar tres (3) años de retirado;
f) Certificado de conducta expedido por el Comandante de Policía donde haya residido durante su permanencia fuera de la Institución.
Artículo 88. OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES REINCORPORADOS. Los Agentes de la Policía Nacional que fueren reincorporados, ingresarán con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a la asignación de retiro si no la tuvieren o a modificar el porcentaje por el tiempo de servicio.
De esta obligación quedan exentos los Agentes que fueren retirados del servicio activo por disposición de la Dirección General, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez adquirida después de su reincorporación.
Artículo 89. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá llamar en forma especial al servicio a los Agentes retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de la Institución o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.
Los Agentes que infringieren lo dispuesto en este artículo serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General de la Policía con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes a la categoría que ostente al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos Agentes podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Agentes a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada Agente.
TITULO V
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
EN ACTIVIDAD.
Artículo 90. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. Los Agentes de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo disfrutarán durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su condición.
Artículo 91. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan económicamente de aquellos, en hospitales y clínicas de la Policía Nacional o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.
Cuando los servicios asistenciales se deban prestar fuera del país, se requiere concepto favorable de Sanidad de la Policía Nacional excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá las tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo.
Artículo 92. LICENCIA POR MATERNIDAD O ABORTO. Las Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, en estado de embarazo, tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su categoría. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será de cuatro (4) semanas.
La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la Policía Nacional, la que expedirá en todos los casos el certificado correspondiente.
Las licencias por maternidad y aborto no interrumpe el tiempo de servicio.
Artículo 93. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. Las Agentes de la Policía Nacional, tienen derecho a un lapso de una (1) hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará de la asignación mensual.
Artículo 94. VACACIONES. Los Agentes de la Policía Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.
Parágrafo. Cuando el Agente se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido y proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6) meses, liquidadas con base en los últimas haberes devengados y a las correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 64 de este estatuto.
Artículo 95. ANTICIPO DE CESANTÍA. Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar el reconocimiento y pago de anticipo de cesantías hasta por la totalidad del tiempo que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, pagadera de acuerdo con la disponibilidad presupuestal siempre y cuando se destine para compra, construcción o mejoramiento de vivienda o liberación de ésta.
Parágrafo. Cuando el Agente de la Policía Nacional acredite tener vivienda y demuestre calamidad doméstica o extrema necesidad, podrá otorgársele anticipo de cesantía de acuerdo con reglamentación que expida el Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 96. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Al Agente de la Policía Nacional que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía y que sea mantenido en servicio en virtud de lo previsto en el artículo 78 de este Decreto, le será reconocida y pagada a indemnización que le corresponda, de acuerdo con los índices del estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia el Agente no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
Artículo 97. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 28 y 29 de este Decreto, serán las correspondientes a su categoría y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.
CAPITULO II
POR RETIRO.
Artículo 98. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se los liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así:
a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:
–Sueldo básico.
–Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
–Prima de antigüedad.
–Una doceava (1/12) parte de la prima de Navidad.
–Subsidio familiar;
b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
–Sueldo básico.
–Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
–Prima de antigüedad.
–Doceava (1/12) de la prima de Navidad.
–Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este estatuto sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo. Fuera de las partidas especificas señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 52 de este Decreto.
Artículo 99. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
–Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.
–Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
–Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
Artículo 100. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:
–En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%).
–En vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%).
–En vigencia fiscal de 1992 hasta el veinticinco por ciento (25%).
Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.
Artículo 101. CESANTÍA E INDEMNIZACIÓN. Los Agentes de la Policía Nacional a partir de la vigencia de este Decreto, que sean retirados o se retiren de servicio activo por cualquier causa, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una (1) sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto y las indemnizaciones que legalmente les corresponden, liquidadas igualmente conforme al citado artículo.
Artículo 102. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría o por disminución de la capacidad sicofísica, o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 98 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
Parágrafo 1° La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 98, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
Parágrafo 2° Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) a más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
Artículo 103. RETIRO CON TREINTA AÑOS. Los Agentes de la Policía Nacional que se retiren con treinta (30) años o más de servicios prestados a la Policía Nacional tendrán derecho a que se les confiera el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional, sobre cuyo sueldo básico le serán liquidadas todas las prestaciones sociales.
Artículo 104. TRES MESES DE ALTA. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 28 de este Decreto, continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.
Artículo 105. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Las Agentes de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de conformidad con este estatuto y además a pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.
Artículo 106. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 28 de este Decreto, serán las correspondientes a la condición de Agente y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que recibirían si se encontraran prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.
En caso de muerte del Agente que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
Artículo 107. CÓMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del artículo 98 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la modificación e inclusión de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Agente. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Agente se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía. Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-613 del 13 de noviembre de 1996, confirmando la Sentencia No 75 del 12 de junio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 108. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de este estatuto; en ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Artículo 109. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:
a) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años;
b) El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional;
c) El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares;
d) El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor;
e) El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantías.
Parágrafo 1° Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimientos de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
Parágrafo 2° Los Agentes de lo Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
Parágrafo 3° Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
Artículo 110. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.
Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo de defensa, podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación.
Artículo 111. PRESCRIPCIÓN. El derecho a reclamar las prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas en este estatuto, prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 112. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio.
Las asignaciones de retiro y pensiones policiales son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados en entidades de servicio público, igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.
Las asignaciones de retiro y pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.
Artículo 113. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Agentes de Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.
Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes en goce de asignación de retiro o pensión.
Artículo 114. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A partir de la vigencia de este Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, o sus beneficiarios tendrán derecho a recibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, según el caso, una mesada pensional de Navidad equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten en treinta (30) de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
CAPITULO III
POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA.
Artículo 115. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 96 de este Decreto, tendrá derecho:
a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del artículo 98 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento;
b) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro;
c) Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del artículo 98 de este estatuto de acuerdo a lo siguiente:
–El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.
–El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
–El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1° Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2° Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.
Artículo 116. INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez tendrán derecho:
a) A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 98 de este estatuto, pagadera por el Tesoro Público;
b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad de la Policía de acuerdo con el reglamento respectivo;
c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan.
Parágrafo. Si la incapacidad absoluta permanente o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos del servicio y por causas y razón del mismo, la indemnización prevista en el artículo 96 de este estatuto se aumentará en la mitad.
Artículo 117. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Agente tendrá derecho a:
a) Al ascenso al grado de Cabo Segundo sobre cuyo sueldo básico serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones;
b) A que se les pague por el Tesoro Público por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo aumentada en otro tanto;
c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 98 de este Decreto;
d) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto 1836 de 1979 o de las disposiciones que le adicionen o reformen;
e) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan;
f) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.
Artículo 118. INCAPACIDAD ADQUIRIDA COMO CONSECUENCIA DE VIOLACIÓN DE NORMAS. Los Agentes de la Policía Nacional que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes, no tendrán derecho al ascenso al grado de Cabo Segundo ni al pago de indemnización alguna.
CAPITULO IV
POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
Artículo 119. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto;
b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante;
c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.
Artículo 120. MUERTE EN ACTOS DE SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto;
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.
Artículo 121. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto;
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;
c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente;
d) Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.
Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.
Artículo 122. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 119, 120 y 121 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por: los Directores de dependencias de la Dirección General de la Policía o de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales.
Artículo 123. MUERTE CON DOCE AÑOS DE SERVICIO. Cuando el Agente falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más del servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidarán como si el Agente hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
Artículo 124. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A FAMILIARES DEL FALLECIDO. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en actividad con más de doce (12) o quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.
Artículo 125. SUSTITUCIÓN PENSIONAL. El cónyuge supérstite de un Agente de la Policía Nacional, sus hijos menores o inválidos absolutos, que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución pensional prevista en el Decreto 981 de 1946 continuarán percibiendo la pensión del causante de acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1979.
Artículo 126. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional, en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecido en el presente estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses de la entidad que le venía pagando los haberes de actividad.
Artículo 127. GASTOS DE INHUMACIÓN. Los gastos de inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.
Parágrafo. Cuando el Agente de la Policía Nacional, falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar a transporte para la inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Así mismo la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Agente fallecido, como también la prima de instalación de que trata el artículo 38 del presente estatuto.
CAPITULO V
POR MUERTE EN RETIRO.
Artículo 128. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica. quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido.
Parágrafo 1° El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.
Parágrafo 2° Si el Agente muriere sin haber cobrado sus prestaciones sociales por retiro, éstas se cancelarán en el orden de beneficiarios establecidos en este estatuto.
Artículo 129. EXTINCIÓN DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
Artículo 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley;
b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos;
c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al cónyuge;
d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:
–Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
–Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
–Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.
–Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.
–Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.
–Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Agente.
–Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
–A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional.
CAPITULO VI
POR SEPARACIÓN.
Artículo 131. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El Agente de la Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta en tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Artículo 132. SEPARACIÓN TEMPORAL. El tiempo que el Agente de la Policía permanezca separado en forma temporal no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto.
Durante dicho tiempo, los Agentes separados no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos por la Policía Nacional.
Artículo 133. MUERTE DEL SEPARADO. En caso de muerte de un Agente de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Agentes que fallezcan en actividad.
CAPITULO VII
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
Artículo 134. DESAPARECIDOS. Al Agente en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en la que navegaba, en accidente o en cualquier otra circunstancia sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Agente hasta por un término de dos (2) años. Vencida el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
Artículo 135. PRISIONEROS. Si el Agente hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de Los haberes que le correspondan.
Cuando los beneficiarios del Agente prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Agente al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Agente falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento y a las demás prestaciones sociales correspondientes a la categoría y tiempo del servicio del causante, previa alta de tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Artículo 136. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN. Si el Agente apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
TITULO VI
DE LAS RESERVAS.
Artículo 137. RESERVA DE AGENTES. Los Agentes retirados temporalmente del servicio activo de la Policía, mientras no hayan cumplido sesenta (60) años y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica requeridas, se consideran reservas de las Fuerzas Militares.
Artículo 138. RESERVISTAS DE HONOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse Reservistas de Honor los Agentes de la Policía Nacional, heridos en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes, se les haya otorgado la orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor o heroísmo: La Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos “Distintivo al Valor”, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.
TITULO VII
DEL TRÁMITE DE PRESTACIONES SOCIALES.
Artículo 139. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las Prestaciones sociales a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General de la Policía o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este título, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.
Artículo 140. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL Y DOCUMENTACIÓN. Las prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía con base en los siguientes documentos:
a) Hoja de servicios;
b) Certificado de haberes percibidos por el interesado durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente;
c) Cese policial del interesado;
d) Disposiciones que suspenden en el ejercicio de funciones y atribuciones y las que lo restablecen, cuando a ello hubiere lugar;
e) Las demás pruebas que sean necesarias para el reconocimiento de prestaciones.
Artículo 141. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará con base en los documentos señalados en el artículo anterior, mediante resolución del Director General de la misma, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
Artículo 142. EXPEDIENTES. Los documentos que se requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía Nacional, serán expedidos en papel común, pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre y cuando éstos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de impuestos por este concepto.
Artículo 143. HOJA DE SERVICIOS La hoja de servicios será expedida por el Jefe de Personal de la respectiva unidad policial, previa aprobación de la Dirección de Personal de la Policía Nacional.
Artículo 144. LIQUIDACIÓN TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio, aumentado el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.
Artículo 145. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona correspondan el valor de esta cuota.
Artículo 146. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederá a reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor.
Artículo 147. TRÁMITE DE EXPEDIENTES. La Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional conformará expedientes administrativos de prueba para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro Público y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, los cuales surtirán el siguiente trámite:
a) Prestaciones a cargo del Tesoro Público:
El expediente se enviará a la Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional para su estudio y resolución;
b) Prestaciones a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional:
El expediente se enviará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para su estudio y resolución.
Parágrafo. Ejecutoriada la providencia administrativa los expedientes se enviaran al archivo correspondiente.
Artículo 148. SUSPENSIÓN DE TERMINOS. Los aspectos relacionados con la suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo colectiva en las dependencias de la Policía Nacional encargadas del trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas con este Decreto, serán reglamentadas por el Director General de la Policía Nacional.
TITULO VIII
NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN.
CAPITULO UNICO
Artículo 149. BONIFICACIÓN MENSUAL. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes tendrán derecho al pago de una bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 150. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una partida de alimentación, que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela.
Artículo 151. PRIMA DE NAVIDAD. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una prima de Navidad equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.
Artículo 152. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN DENTRO DEL PAÍS. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, que sean destinados en comisión dentro del país tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 153. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN FUERA DEL PAÍS. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 154. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. En las comisiones colectivas de cualquier genero, la Dirección General de la Policía Nacional fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 155. TRANSPORTE POR RETIRO. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen.
Artículo 156. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, adquirida en actos relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una indemnización correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Segundo de acuerdo con el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 157. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una y pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Segundo cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%);
b) El ciento por ciento (100%) del suelo básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Artículo 158. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. A la muerte de un alumno de que tratan los artículos anteriores en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 161 de este estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses de sueldo básico de un Cabo Segundo.
Parágrafo. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio o por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble.
Artículo 159. GASTOS DE INHUMACIÓN. Los gastos de inhumación de los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que fallecieren durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Artículo 160. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. A partir de la vigencia del presente estatuto, los exalumnos en goce de pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de Navidad igual a la pensión que hayan devengado en treinta (30) de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 161. BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley.
TITULO IX
DISPOSICIONES VARIAS.
CAPITULO UNICO
Artículo 162. PRELACIÓN PRESTACIONES SOCIALES. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control de presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante, especialmente cuando ésta es consecuencia de actos del servicio, debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con disponibilidad más próxima.
Artículo 163. RETENCIÓN DE LAS PRESTACIONES. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá retener a solicitud de autoridad competente las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal o Código de Justicia Penal Militar hasta cuando se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.
Artículo 164. DEPÓSITO DE CESANTÍAS. La Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantía de los Agentes. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional determine.
Artículo 165. CUOTAS PARTES PENSIONALES. A partir de la vigencia de este estatuto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional cubrirá las cuotas partes pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.
También se cubrirán con cargo al presupuesto de la Policía Nacional las cuotas partes pensionales por servicios en las extinguidas policías Departamentales y Municipales.
Artículo 166. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 4ª DE 1976. Por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este estatuto, la Ley 4ª de 1976 no rige para los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial, ni para los exalumnos de las Escuelas de formación de Agentes en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.
Artículo 167. FIANZAS. Los Agentes de la Policía Nacional que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
Artículo 168. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Para efectos de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público los Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.
Artículo 169. COPIA DECLARACIÓN DE RENTA. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo obligados a declarar, presentarán anualmente fotocopias autenticadas de su declaración de renta y patrimonio ante la Jefatura de Personal de la unidad a cuyas órdenes se encuentren.
Artículo 170. EXENCIÓN DE IMPUESTOS DE SUCESIÓN Y DONACIÓN. Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensación e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.
Artículo 171. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena conducta, darán derecho a los Agentes en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar el cinco por ciento (5%).
Artículo 172. USO DEL UNIFORME. Los Agentes en servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 173. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACIÓN O SUSPENSIÓN. El Agente separado en forma absoluta de la Policía Nacional o suspendido, no podrá usar el uniforme, las condecoraciones y distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal perderá el mismo derecho durante el lapso de separación.
Artículo 174. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME FUERA DEL PAÍS. El Agente de la Policía Nacional que viaje al exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrá utilizar el uniforme policial mientras permanezca en el territorio extranjero, a menos que cuente con la autorización expresa de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 175. NOTIFICACIÓN DE DEMANDAS. En las acciones que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las demandas deberá ser notificada personalmente al Director de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
Artículo 176. DEFENSA OFICIOSA. Los abogados al servicio de la Policía Nacional, cuando así lo autorice el Director General, podrán representar judicialmente a los Agentes de la Institución, sindicados de delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.
El Agente en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será recluido en unidades policiales; en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes.
Artículo 177. FUERO DISCIPLINARIO. De conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de las categorías previstas en este estatuto, con arreglo a la ley penal y disciplinaria de la Policía.
El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los Agentes de la Policía Nacional mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.
Artículo 178. PROHIBICIÓN DE ASIMILAR CARGOS ADMINISTRATIVOS. Para efectos oficiales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos al de los Agentes de la Policía Nacional.
Artículo 179. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2063 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989, con excepción de las vigencias específicas establecidas en este Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E., a 11 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General MANUEL J. GUERRERO PAZ.