DECRETO 97 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 97 DE 1989    

(enero 11)    

 por el cual  se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional.    

 Nota: Derogado por el    Decreto 1213 de 1990,  artículo 183.    

 El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988.    

DECRETA    

TITULO I    

DISPOSICIONES PRELIMINARES.    

Artículo 1° DEFINICIÓN. La Policía Nacional es una  Institución de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con  régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional  y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de  la Constitución Política y cumple con la función y servicio público de Policía  a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el orden público interno  de la Nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia  pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.    

Artículo 2° AMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este  estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional  y sus prestaciones sociales.    

Artículo 3° DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. La planta de Agentes  de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional de  acuerdo con las necesidades de la Institución.    

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada  año antes del 31 de marzo y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se  encuentre vigente incrementada en un cinco por ciento (5%).    

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la  planta fijada para el año respectivo.    

Artículo 4° CATEGORÍA DE AGENTES. El personal de  Agentes de la Policía Nacional, para efectos del presente estatuto, se  clasifica en dos (2) categorías según la antigüedad y experiencias  profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:    

a) Cuerpo profesional.    

b) Cuerpo profesional especial.    

Artículo 5° CUERPO PROFESIONAL. Son Agentes del cuerpo  profesional los que habiendo cursado y aprobado los estudios reglamentarios en  la respectiva Escuela de Formación sean nombrados como tales por el Director  General de la Policía.    

Artículo 6° CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL. Son Agentes  del cuerpo profesional especial, los que después de cumplir veinte (20) o más  años de servicio continuo, previo estudio de la trayectoria profesional y lleno  de requisitos establecidos en este estatuto, sean aceptados para ingresar a  este cuerpo.    

TITULO II    

DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL.    

CAPITULO I    

INGRESO Y FORMACIÓN.    

Artículo 7° CONDICIONES GENERALES. Para Ingresar a la  Policía Nacional como Agente, es condición indispensable ser colombiano de  nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas y además  cumplir con las exigencias específicas que este estatuto determina.    

Artículo 8° ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. El Director  General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, destinaciones,  traslados, comisiones, licencias, suspensiones y retiros de los Agentes de la  Institución, de acuerdo con las normas de este estatuto y dentro de la planta  fijada por el Gobierno salvo la excepción contemplada en el artículo 19 del  presente Decreto.    

Artículo 9° REQUISITOS PARA ENTRAR AL CURSO DE FORMACIÓN.  Para ingresar al curso de Agentes, se exigen los siguientes requisitos:    

a) No ser menor de dieciocho (18) años ni mayor de  treinta (30) años;    

b) Haber cursado y aprobado segundo año de  bachillerato;    

c) No registrar antecedentes penales ni de Policía;    

d) No haber participado activamente en política, ni  haber pertenecido a directorios políticos;    

e) Aprobar los exámenes de admisión establecidos por  la Dirección General;    

f) Acreditar que sus parientes hasta el segundo grado  de consanguinidad no hayan sido condenados a pena privativa de la libertad;    

g) Acreditar la presanidad de su cónyuge e hijos.    

Artículo 10. INGRESO AL CUERPO PROFESIONAL ESPECIAL.  Para ser nombrado como Agente profesional especial, el Agente profesional  deberá reunir los siguientes requisitos:    

a) Acreditar aptitud sicofísica;    

b) Aprobar los exámenes de competencia.    

c) Obtener concepto favorable de una Junta de  Oficiales nombrada por la Dirección General que evaluará la trayectoria  profesional.    

Artículo 11. NOMBRAMIENTO. Para ser nombrado Agente de  la Policía Nacional es indispensable haber cursado y aprobado los estudios  reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación y ser propuesto para tal  cargo por el Director del Instituto.    

Parágrafo. El personal del cuerpo auxiliar de Policía  que haya prestado servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y  obtenido su tarjeta de reservista, podrá ser nombrado como Agente profesional  por el Director General de la Policía Nacional, siempre y cuando reúna los  demás requisitos que se exijan en este estatuto:    

Artículo 12. PERÍODO DE PRUEBA. A partir de la  aprobación del curso respectivo, los Agentes ingresarán a la Policía Nacional  en período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán  evaluados y calificados para apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones  para el ejercicio del cargo, de acuerdo con reglamentación expedida por el  Gobierno Nacional.    

Los Agentes que superen el período de prueba y  obtengan concepto favorable para continuar en la Institución quedarán  automáticamente en propiedad en la respectiva categoría.    

Al término del período de prueba, o durante él, los  Agentes podrán ser retirados de la Institución por disposición de la Dirección  General de la Policía sin sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro  por esta causal se establece en este Decreto.    

Artículo 13. DEL INGRESO A LA ESCUELA DE SUBOFICIALES.  Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan servido a la  Institución un mínimo de dos (2) años podrán ingresar a la Escuela de Formación  de Suboficiales, previo el lleno de los requisitos que se establezcan en la  reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

Parágrafo. El personal de Agentes a que se refiere el  presente artículo pasará en comisión de estudios durante, el tiempo del curso.    

Artículo 14. OBLIGACIÓN DE SERVICIO Y CAUCIÓN. Los  Agentes ascendidos a Suboficiales tendrán la obligación de servir en el nuevo  escalafón por un tiempo mínimo de dos (2) años.    

Cuando se retiren a solicitud propia, antes de dicho  término, pagarán a la Policía Nacional, una suma equivalente al cincuenta por  ciento (50%) de sueldo básico por cada mes o fracción que dejen de servir.    

CAPITULO II    

DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.    

Artículo 15. DESTINACIÓN. Es el acto de autoridad competente  por el cual se asigna a dependencia policial o unidad de un Agente cuando  egresa de la respectiva Escuela de Formación.    

Artículo 16. TRASLADO. Es el acto de autoridad  competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a un Agente con  el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.    

Artículo 17. COMISIÓN. Es el acto de autoridad  competente por el cual se designa a un Agente a dependencia policial, militar,  oficial o privada para cumplir determinadas misiones.    

Artículo 18. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. Las  comisiones de los Agentes de la Policía Nacional pueden ser individuales o  colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:    

a) Comisiones transitorias:    

–Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días;    

b) Comisiones permanentes:    

–Las que exceden de noventa (90) días;    

c) Comisiones dentro del país que pueden ser:    

–En el ramo de defensa.    

–En otras entidades;    

d) Comisiones en el exterior que pueden ser:    

–Diplomáticas    

–De estudios.    

–Administrativas.    

–De tratamiento médico.    

Son comisiones especiales las que no están enumeradas  en la clasificación del presente artículo.    

Artículo 19. FORMA DE DISPONER LAS DESTINACIONES,  TRASLADOS Y COMISIONES. Las destinaciones traslados y comisiones de Agentes de  la Policía Nacional se dispondrán así:    

a) Por resolución del Ministerio de Defensa Nacional,  comisiones al exterior;    

b) Por resolución de la Dirección General, comisiones  permanentes o transitorias mayores de treinta (30) días dentro del país,  destinaciones y traslados;    

c) Por la orden del día de las Direcciones,  Departamentos de Policía y Escuelas de Formación, comisiones de Agentes hasta  por treinta (30) días.    

Artículo 20. PRÓRROGA DE COMISIÓN. Cuando por  necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que  exceda los límites señalados en este estatuto, ésta será autorizada por quien  tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la  suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.    

Artículo 21. COMISIÓN DE ESTUDIOS. La Dirección  General podrá destinar en comisión de estudios en Institutos diferentes a los  de la Policía Nacional a los Agentes de servicio activo.    

Artículo 22. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DEL  SERVICIO. Los Agentes que sean destinados en el país, en comisión de estudios  el Institutos diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a  prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo equivalente al  doble del que hubiere permanecido en comisión.    

Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier  otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o  diplomática, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un  tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.    

Los Agentes que después de cumplida la comisión sean  retirados del servicio activo, excepto por solicitud propia, quedarán  exonerados de la obligación establecida en este artículo.    

Artículo 23. CAUCIÓN. En caso de incumplimiento de la  obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Agente pagará a  la Policía Nacional, hasta el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos  que haya ocasionado la comisión en proporción al tiempo dejado de servir.    

La Dirección General de la Policía Nacional  establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha  obligación antes que el Agente inicie el desempeño de la comisión.    

El valor a descontar podrá deducirse de las prestaciones  sociales, sin que en ningún caso se afecte más del cincuenta por ciento (50%)  de las mismas.    

Artículo 24. LICENCIA. Es la ausencia transitoria en  el desempeño del cargo a solicitud propia y sin derecho a sueldo.    

Artículo 25. AUTORIZACIÓN LICENCIA. El Director  General de la Policía Nacional, podrá conceder licencia con justa causa y sin  derecho a sueldo, a los Agentes de la Policía Nacional que así lo soliciten  hasta por sesenta (60) días en el año.    

Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta  (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los  efectos de la actividad policial ni para el cómputo de prestaciones sociales.    

Artículo 26. LICENCIA ESPECIAL. El Director General de  la Policía Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni  prestaciones sociales al Agente cuyo cónyuge sea destinado en comisión al  exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no  se computará para efectos de actividad policial.    

TITULO III    

DE LA REMUNERACIÓN.    

CAPITULO I    

ASIGNACIONES Y PRIMAS.    

Artículo 27. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones  mensuales de los Agentes de la Policía Nacional serán determinadas por las  disposiciones vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. Salvo los casos previstos en el artículo 28  de este estatuto o en otras normas legales especificas, ningún Agente de la  Policía Nacional podrá recibir, por razón de desempeño de sus funciones,  sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneraciones de  entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.    

Artículo 28. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Agentes de  la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñen cargo en el Ministerio  de Defensa Nacional, en los Organismos descentralizados adscritos o vinculadas  a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones  especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no  sea inferior a su categoría de Agente. Las primas y subsidios que les  correspondan como tales, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico y serán  a cargo de la Policía Nacional.    

Parágrafo 1° A los Agentes de la Policía Nacional en  servicio que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio  Público, se les liquidará y pagarán sus haberes en la siguiente forma:    

a) Las primas que le corresponden como miembro activo  de la Policía Nacional, y    

b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que  sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las  disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas,  bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al  cargo que desempeñen.    

Parágrafo 2° Las entidades pagadoras de la Policía  Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas  correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de  Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, liquidados  sobre el sueldo básico mensual del Agente.    

Artículo 29. HABERES MENSUALES FUERA DEL PAÍS. Los  Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en  comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con  las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la  Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de  actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y  se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio  cumplido.    

Artículo 31. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los Agentes de  la Policía en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima equivalente  al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el  mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15)  primeros días del mes de julio de cada año.    

Parágrafo 1° A quienes se encuentran en comisión del  servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en  pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuvieren prestando  sus servicios en la ciudad de Bogotá.    

Parágrafo 2° Cuando el Agente no hubiere servido el  año completo, tendrá derecho al pago de esta prima a razón de una doceava parte  (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados  en el último mes.    

Artículo 32. PRIMA DE NAVIDAD. Los Agentes de la  Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del  Tesoro Público una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes  vengados en el mes de noviembre del respectivo año.    

Parágrafo. Cuando el Agente se encuentre en comisión  mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de Navidad será pagada de  acuerdo con las normas legales vigentes sobre la materia.    

Artículo 33. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los Agentes de la  Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de  servicio tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará  sobre el sueldo básico, así: a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y  por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.    

Artículo 34. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. Los Agentes de a  Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen  operaciones policiales para establecer el orden público tendrán derecho a una  prima mensual de orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) del  sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas en donde  debe pagarse esta prima.    

Artículo 35. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de  la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen  operaciones especiales para restablecer el orden público o en aquellas  específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, tendrán  derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida  para los miembros de las Fuerzas Militares.    

Artículo 36. PRIMA DE RIESGO. Los Agentes de la  Policía Nacional que presten sus servicios en los grupos de operaciones  especiales y antiexplosivos, tendrán derecho a una prima de riesgo equivalente  al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.    

Artículo 37. PRIMA DE INSTALACIÓN. Los Agentes de la  Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o destinados en  comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar el lugar de  residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos o con hijos a su cargo,  a una prima de instalación equivalente a uno punto cuatro (1.4) sueldos  básicos.    

Esta prima se reconocerá cuando el Agente lleve a su familia  al sitio o donde haya sido trasladado.    

En casos especiales, cuando las exigencias del  servicio impidan el traslado de la familia a la nueva sede, se reconocerá dicha  prima aun cuando el Agente no efectúe el traslado de aquélla.    

Cuando el traslado o comisión permanente sea al  exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en  dólares en cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la  materia.    

Parágrafo. Los Agentes solteros tendrán derecho a una  prima de instalación equivalente al cero punto siete (0.7) sueldos básicos. Si  el traslado o comisión permanente fuere al exterior, o del exterior al país, la  prima se pagará; de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 38. CANCELACIÓN DE LA PRIMA DE INSTALACIÓN EN  PESOS. Cuando la prima de instalación se deba pagar en dólares por traslado del  exterior al país y no sea situada oportunamente, el Agente tendrá derecho al  pago de ella en pesos colombianos, al tipo oficial vigente para la fecha de su  llegada al país.    

Artículo 39. EXCEPCIÓN PAGO PRIMA DE INSTALACIÓN. Esta  prima no se reconocerá si el traslado se efectuó a solicitud del Agente.    

Artículo 40. ANTICIPO DE HABERES POR COMISIÓN AL  EXTERIOR. Los Agentes que sean destinados en comisión al exterior, por más de  treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de los haberes  mensuales.    

Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta  (30) días el anticipo de los haberes se hará por el tiempo de la comisión más  los viáticos, si fuere el caso.    

Artículo 41. PRIMA DE VACACIONES. Los Agentes de la  Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo  8° del Decreto 183 de 1975,  tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por  ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, la cual se  reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1° de febrero de 1975 y solamente  por un período dentro de cada año fiscal.    

Parágrafo. Cuando el Agente de la Policía Nacional se  encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la  prima referida en pesos colombianos y liquidada en las condiciones establecidas  en el presente artículo.    

Artículo 42. RECOMPENSA QUINQUENAL. Los Agentes de la  Policía Nacional en servicio activo que complete períodos quinquenales  continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán  derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la  totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que  cumpla el quinquenio.    

Parágrafo. Esta recompensa no será computable para  efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.    

Artículo 43. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los Agentes de la  Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte, en la cuantía que  en todo tiempo determine el Gobierno.    

La Dirección General de la Policía Nacional señalará  el personal que se haga acreedor a este beneficio.    

Artículo 44. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de  la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual  de alimentación en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones  legales vigentes sobre la materia.    

Artículo 45. SUBSIDIO FAMILIAR. Los Agentes de la  Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio  familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico así:    

a) Casados, el treinta por ciento (30%) más los  porcentajes a que tenga derecho, conforme al literal c) de este artículo;    

b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio,  por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%) más los  porcentajes de que trata el literal c) de este artículo, y    

c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y  cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este  concepto el diecisiete por ciento (17%).    

Parágrafo. El límite establecido en el literal c) de  este artículo no afectará a los Agentes que por razón de hijos nacidos con  anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen  derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%, ya  que en esta fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.    

Artículo 46. DISMINUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR.  Disminuye por razón de los hijos así:    

a) Por muerte;    

b) Por matrimonio;    

c) Por independencia económica;    

d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.    

Parágrafo 1° Se exceptúan de lo contemplado en el  literal d) cuando se pruebe que dependen económicamente del Agente: Las hijas  célibes, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos  inválidos absolutos.    

Parágrafo 2° Para los efectos de este Estatuto se  entiende por:    

HIJA CELIBE. La que nunca ha contraído matrimonio.    

ESTUDIANTE. La persona que concurre regularmente a un  centro de educación, capacitación o especialización por períodos anuales o  semestrales, durante todos los días académicos hábiles de cada una de las  semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas  diarias como mínimo.    

DEPENDENCIA ECONÓMICA. Aquella situación en que la  persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir  para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Agente del cual aparece  como dependiente.    

Artículo 47. EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El  subsidio familiar extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:    

a) Por muerte del cónyuge;    

b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes  casos:    

1. Por declaración Judicial de nulidad o inexistencia  del matrimonio.    

2. Por sentencia judicial de divorcio, válida en  Colombia.    

3. Por separación judicial de cuerpos.    

Parágrafo. Se ordenará la extinción cuando se presenta  alguno de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los  que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.    

Artículo 48. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción  del subsidio familiar tendrá efectos desde que se presente el hecho, en caso de  muerte o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los  demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya  producido el hecho que la determina.    

En uno y otro caso, los interesados están en la  obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días  siguientes, si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional  ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en  exceso.    

Artículo 49. PROHIBICIÓN DEL PAGO DOBLE DEL SUBSIDIO  FAMILIAR. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento doble del subsidio  familiar. Cuando el cónyuge del Agente preste sus servicios en el Ministerio de  Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio se reconocerá en cabeza de aquel  que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibirá el subsidio  quien acredite mayor tiempo de servicio.    

Parágrafo. Los Agentes de la Policía Nacional cuyo  cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio  familiar deberán acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en  la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.    

Artículo 50. SEGURO DE VIDA. Los Agentes de la Policía  Nacional en servicio activo tendrán derecho al pago de una bonificación para  gastos de seguro de vida, en cuantía que determinen las disposiciones legales  vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. También tendrán derecho a esta bonificación  los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes.    

Artículo 51. BONIFICACIÓN POR DISTINTIVO DE  DRAGONEANTE. Los Agentes de la Policía Nacional que obtengan el distintivo de  Dragoneante tendrán derecho a una bonificación mensual, en cuantía que  determinen las disposiciones vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. La Dirección General de la Policía Nacional  reglamentará lo relacionado con la obtención y pérdida del distintivo de  Dragoneante.    

Artículo 52. BONIFICACIÓN A LOS AGENTES DEL CUERPO  PROFESIONAL ESPECIAL. Los Agentes del cuerpo profesional especial, tendrán  derecho a una bonificación del treinta por ciento (30%) del sueldo básico  mensual, la cual se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada año de  servicio sin sobrepasar el ciento por ciento (100%) del sueldo básico.    

Parágrafo 1° El incremento anual de un diez por ciento  (10%) en el sueldo básico a que se refiere el presente artículo, estará  supeditado a que el Agente del cuerpo profesional especial no incurra en  sanciones, durante el año respectivo, por faltas disciplinarias previstas en el  Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.    

Parágrafo 2° La bonificación de que trata este  artículo solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales, cuando  el Agente de la Policía Nacional haya cumplido treinta (30) años o más de  servicio físico como tal.    

CAPITULO II    

PASAJES Y VIÁTICOS.    

Artículo 53. PASAJES POR DESTINACIÓN Y TRASLADO. Los  Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o  destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión  permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los  respectivos pasajes para ellos. En las comisiones permanentes tendrán derecho  si fueren casados o viudos a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de  veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y  los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.    

Parágrafo. Cuando el Agente por razón de servicio o  circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva repartición  o guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, también  tendrán derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos menores  de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos absolutos y  los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.    

Artículo 54. PASAJES Y VIÁTICOS. Los Agentes de la  Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera de su sede y dentro  del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la  comisión sea hasta por noventa (90) días, el pago de viáticos de conformidad  con las normas vigentes.    

Parágrafo 1° Cuando se trate de comisiones especiales  para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés  profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país en la que entidad  distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos  necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de  viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si  hay o no derecho a ellos y a su equivalente en dólares si fuere el caso. Así  mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere  conveniente para estas comisiones.    

Parágrafo 2° Las comisiones asignadas para efectos de  tratamiento médico o de estudios no darán derecho o pago de viáticos.    

Los Agentes asignados en comisión a la Administración  Pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a pasajes y viáticos  cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.    

Parágrafo 3° Cuando la comisión debe cumplirse en el  exterior, los viáticos se pagarán de conformidad con las disposiciones legales  vigentes. El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación  cuando así lo considere necesario.    

Artículo 55. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS AGENTES  POR COMISIÓN INFERIOR A NOVENTA (90) DÍAS. Cuando se trate de comisiones  individuales inferiores a noventa (90) días será potestativo del Director  General de la Policía Nacional, autorizar pasajes para el cónyuge e hijos  menores de veintiún (21) años, que dependan económicamente del Agente, los  inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.    

Artículo 56. PASAJES Y VIÁTICOS POR COMISIONES  COLECTIVAS TRANSITORIAS DENTRO DEL PAÍS. En las comisiones colectivas  transitorias de cualquier género dentro del país la Dirección General de la  Policía Nacional suministrará los pasajes, viáticos y gastos de representación  que sean del caso.    

Parágrafo. En ningún caso de las comisiones colectivas  transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de  instalación o alojamiento.    

Artículo 57. PASAJES Y VIÁTICOS POR COMISIÓN FUERA DEL  PAÍS. Los Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales o  colectivas de cualquier género fuera del país, tendrán derecho a los  correspondientes pasajes y gastos de viaje. Así mismo, cuando la comisión sea  inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la cuantía que determinen  las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en  el artículo 29 de este Decreto.    

Artículo 58. ALUMNOS EXTRANJEROS. Los alumnos que sean  destinados por otros Gobiernos, en comisión de estudios a las Escuelas de  Formación y Capacitación de Agentes, tendrán derecho a pasajes y viáticos en  igualdad de condiciones a los alumnos colombianos.    

CAPITULO III    

DESCUENTOS.    

Artículo 59. AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA  MILITAR. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán con  el siete por cierto (7%) del sueldo básico mensual, como ahorro obligatorio,  con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de solución de vivienda.  Igualmente contribuirán los retirados con derecho a asignación de retiro o  pensión que lo soliciten.    

Artículo 60. AFILIACIÓN Y COTIZACIÓN. Los Agentes de  la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento  (30%) del primer sueldo básico como cuota de afiliación y con una cuota mensual  equivalente al ocho por ciento (8%) del respectivo sueldo básico.    

Parágrafo. Los Agentes en goce de asignación de retiro  o sus beneficiarios en goce de pensión contribuirán a la misma Caja con una  cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o  de la pensión, respectivamente.    

Artículo 61. CONTRIBUCIÓN CON AUMENTOS A LA CAJA DE  SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. Los Agentes de la Policía Nacional en  servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o sus  beneficiarios, contribuirán con destino a ésta, con el monto del aumento de sus  haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los treinta (30) días  siguientes a la fecha en que se causa dicho aumento.    

Artículo 62. DESTINO DE LOS APORTES. Los aportes de  que tratan los artículos 60 y 61 se destinarán para capitalización y  obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo  con las determinaciones que tome su Junta Directiva.    

Artículo 63. CONTRIBUCIÓN AL FONDO ESPECIAL DE SANIDAD.  Los Agentes o sus beneficiarios, en goce de pensión pagadera por el Tesoro  Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión con  destino al Fondo Especial de Sanidad.    

Artículo 64. DESCUENTO PARA BIENESTAR SOCIAL. De la  prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del  sueldo básico, el que ingresará a la Dirección de Bienestar Social al plan de  Colonias Vacacionales.    

Parágrafo. La prima de vacaciones debe liquidarse en  la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los  interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.    

CAPITULO IV    

DOTACIONES.    

Artículo 65. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. Los  Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a recibir  dotación anual de vestuario y equipo de acuerdo con reglamentación que expida  el Gobierno Nacional.    

Artículo 66. DOTACIÓN INICIAL Y ADICIONAL DE VESTUARIO  Y EQUIPO. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a recibir por una  sola vez, como dotación inicial, no imputable a la dotación anual los elementos  de vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y  distintivos para el personal de la Policía Nacional.    

El mismo derecho tendrán los Agentes que se  reincorporen, reintegren o sean llamados en forma especial al servicio activo.    

Artículo 67. DOTACIÓN ESPECIAL. Los Agentes de la  Policía Nacional destinados a prestar sus servicios en cargos diplomáticos,  comisiones en el exterior y en la Caja Militar de la Presidencia de la República,  tendrán derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos,  ordenados por la Dirección General.    

Artículo 68. EQUIPOS DE INTENDENCIA. La Policía  Nacional suministrará a los Agentes los equipos y uniformes necesarios para el  cumplimiento de su misión de acuerdo con el respectivo reglamento.    

TITULO IV    

DE LA DESVINCULACIÓN.    

CAPITULO I    

SUSPENSIONES.    

Artículo 69. SUSPENSIÓN. Cuando por autoridad  competente se solicite la suspensión en el ejercicio de funciones y  atribuciones de los Agentes de la Policía Nacional, ésta será dispuesta por  resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.    

Parágrafo 1° Durante el tiempo de la suspensión el  Agente percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del  sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con  sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá  reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.    

Parágrafo 2° Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria,  las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo  pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro  de la Policía Nacional.    

Artículo 70. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. El  levantamiento de la suspensión se dispondrá por resolución de la Dirección  General, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de  parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria,  sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento o en el evento de  revocatoria del auto de detención.    

A partir de la fecha del levantamiento de la  suspensión, el Agente devengará la totalidad de sus haberes.    

Artículo 71. UTILIZACIÓN AGENTE SUSPENDIDOS. Los  Agentes de la Policía Nacional que sean suspendidos en el ejercicio de sus  funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el Juez competente,  podrán ser utilizados por los respectivos Comandantes, Directores o Jefes de  Unidades Policiales en labores auxiliares dentro de la respectiva instalación,  siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dinero.    

Artículo 72. SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA PROVISIONAL. El  superior con facultades disciplinarias podrá solicitar a la Dirección General  de la Policía Nacional, la suspensión sin derecho a sueldo, hasta por sesenta  (60) días de los Agentes que sean investigados por mala conducta, hasta tanto  se adelante y falle la respectiva investigación.    

Parágrafo. Si el Agente suspendido resulta responsable  de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la suspensión.    

Si  resultare absuelto se levantará la suspensión y se le cancelarán los haberes  correspondientes.    

CAPITULO II    

DEL RETIRO.    

Artículo 73. RETIRO. Es la situación en que por  disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los Agentes o cesan  en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de  llamamiento al servicio, movilización o reincorporación.    

Artículo 74. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del  servicio activo de los Agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su  forma y causales, así:    

a) Retiro temporal con pase a la reserva:    

1. Por solicitud propia.    

2. Por disposición del Director General de la Policía  Nacional.    

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la  actividad policial.    

4. Por conducta deficiente.    

b) Retiro absoluto:    

1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran  invalidez.    

2. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.    

Artículo 75. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. Los Agentes  de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en  cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad  nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a  juicio del Director General de la Institución.    

Artículo 76. RETIRO POR DISPOSICIÓN DE LA DIRECCIÓN  GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Los Agentes de la Policía Nacional solo podrán  ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber  cumplido quince (15) años o más de servicio, excepto lo dispuesto en el  artículo 12 del presente estatuto.    

Artículo 77. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD  SICOFÍSICA PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL. Los Agentes de la Policía Nacional que  no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones  vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las  condiciones señaladas en este estatuto    

Artículo 78. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE  LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la  Dirección General de la Policía, podrá mantener en servicio activo a aquellos  Agentes que por sus condiciones y capacidad, puedan ser aprovechados en  determinadas actividades.    

Artículo 79. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los  Agentes de la Policía Nacional serán retirados del servicio activo por conducta  deficiente, cuando dejen de asistir al servicio por más de cinco (5) días  consecutivos o cuando acumulen el mismo tiempo durante el mes, sin causa  justificada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.    

Artículo 80. RETIRO ABSOLUTO. Los Agentes de la  Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del servicio por incapacidad  absoluta y permanente o gran invalidez y por haber cumplido sesenta (60) años,  edad ésta en que cesa para ellos toda obligación policial.    

Artículo 81. EXÁMENES POR RETIRO. Los Agentes de la  Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la  obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía Nacional, para los  exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la  fecha de la disposición que produjo la novedad. Si no lo hicieren, el Tesoro  Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener  derecho.    

Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con  posterioridad al retiro del Agente, resultare con una lesión o afección  susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se  determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en  la respectiva ficha médica, pero de hecho el Agente queda retirado del servicio  con la fecha en que se produjo la novedad.    

a) Al Agente con derecho a asignación de retiro o  pensión, se le darán las prestaciones, asistenciales durante todo el tiempo de  la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la Policía  determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual se  procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente  indemnización, cuando a ella hubiere lugar;    

b) Al Agente sin derecho a asignación de retiro o a pensión,  se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones  señaladas en el literal anterior, además, cuando por razón de la lesión o la  enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente,  éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le  darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el  momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de  incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.    

CAPITULO III    

DE LA SEPARACIÓN.    

Artículo 82. SEPARACIÓN ABSOLUTA. Cuando el Agente de  la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de prisión por la  Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos  culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá  volver a pertenecer a la misma. También será separado en forma absoluta cuando  así lo determine el Reglamento de Disciplina para la policía Nacional.    

Artículo 83. SEPARACIÓN TEMPORAL. El Agente que sea  condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos culposos, será  separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la  condena.    

Artículo 84. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACIÓN. Los  Agentes separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente  estatuto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las  prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo VI, Título V de este  estatuto.    

Artículo 85. AUTORIDAD QUE DISPONE SEPARACIÓN. La  separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores, será  dispuesta por el Director General de la Policía dentro de los treinta (30) días  siguientes de la ejecutoria de la providencia que así lo decrete.    

Artículo 86. DEDUCCIÓN DE TIEMPO POR CONDENA. El  tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia  Penal Militar o la ordinaria, no se considera como actividad para efectos de  cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 109 de este  estatuto.    

CAPITULO IV    

DE LA REINCORPORACIÓN.    

Artículo 87. REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO.  Podrán reincorporarse por una sola vez a la Policía Nacional, los Agentes  retirados por solicitud propia que cumplan los siguientes requisitos:    

a) Aprobación de los exámenes sicofísicos conforme a  los reglamentos;    

b) Tener edad no mayor de treinta y cinco (35) años;    

c) No registrar antecedentes penales ni de Policía;    

d) Acreditar trayectoria profesional durante el tiempo  de su servicio a la Institución calificada como buena;    

e) No sobrepasar tres (3) años de retirado;    

f) Certificado de conducta expedido por el Comandante  de Policía donde haya residido durante su permanencia fuera de la Institución.    

Artículo 88. OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES REINCORPORADOS.  Los Agentes de la Policía Nacional que fueren reincorporados, ingresarán con la  obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder  adquirir el derecho a la asignación de retiro si no la tuvieren o a modificar  el porcentaje por el tiempo de servicio.    

De esta obligación quedan exentos los Agentes que  fueren retirados del servicio activo por disposición de la Dirección General,  por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, por  incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez adquirida después de su  reincorporación.    

Artículo 89. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. La  Dirección General de la Policía Nacional, podrá llamar en forma especial al  servicio a los Agentes retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para  fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de la  Institución o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.    

Los Agentes que infringieren lo dispuesto en este  artículo serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General de  la Policía con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos  correspondientes a la categoría que ostente al momento del llamamiento especial  al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.    

Estos Agentes podrán ser retirados nuevamente, a  juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento aunque no hayan cumplido  quince (15) años de servicio.    

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las  cuales se encuentren trabajando los Agentes a que se refiere este artículo en  el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la  obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta  (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al  servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.    

Además de lo previsto en las leyes laborales, la  contravención será sancionada por el Gobierno con multas de cinco (5) a diez  (10) salarios mínimos legales mensuales por cada Agente.    

TITULO V    

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.    

CAPITULO I    

EN ACTIVIDAD.    

Artículo 90. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. Los  Agentes de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio activo disfrutarán  durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes a su condición.    

Artículo 91. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los  Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a que el  Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica,  farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus  cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan  económicamente de aquellos, en hospitales y clínicas de la Policía Nacional o  por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.    

Cuando los servicios asistenciales se deban prestar  fuera del país, se requiere concepto favorable de Sanidad de la Policía  Nacional excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser  plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá las  tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios  de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo.    

Artículo 92. LICENCIA POR MATERNIDAD O ABORTO. Las  Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, en estado de embarazo,  tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de ocho (8)  semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su  categoría. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia  remunerada será de cuatro (4) semanas.    

La licencia remunerada por maternidad o por aborto  debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la Policía Nacional,  la que expedirá en todos los casos el certificado correspondiente.    

Las licencias por maternidad y aborto no interrumpe el  tiempo de servicio.    

Artículo 93. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. Las  Agentes de la Policía Nacional, tienen derecho a un lapso de una (1) hora  diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de edad,  tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este  período no se descontará de la asignación mensual.    

Artículo 94. VACACIONES. Los Agentes de la Policía  Nacional tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones, incluyendo los días  feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.    

Parágrafo. Cuando el Agente se retire o sea retirado  del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá derecho al  reconocimiento y pago de ellas, por cada año de servicio cumplido y  proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6)  meses, liquidadas con base en los últimas haberes devengados y a las  correspondientes primas vacacionales liquidadas conforme a lo dispuesto en los  artículos 41 y 64 de este estatuto.    

Artículo 95. ANTICIPO DE CESANTÍA. Los Agentes de la  Policía Nacional podrán solicitar el reconocimiento y pago de anticipo de  cesantías hasta por la totalidad del tiempo que acrediten en la fecha de la  respectiva solicitud, pagadera de acuerdo con la disponibilidad presupuestal  siempre y cuando se destine para compra, construcción o mejoramiento de  vivienda o liberación de ésta.    

Parágrafo. Cuando el Agente de la Policía Nacional  acredite tener vivienda y demuestre calamidad doméstica o extrema necesidad,  podrá otorgársele anticipo de cesantía de acuerdo con reglamentación que expida  el Ministro de Defensa Nacional.    

Artículo 96. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE  LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Al Agente de la Policía Nacional que presente  disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía  y que sea mantenido en servicio en virtud de lo previsto en el artículo 78 de  este Decreto, le será reconocida y pagada a indemnización que le corresponda,  de acuerdo con los índices del estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades,  invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional. En consecuencia el Agente no tendrá derecho a una nueva indemnización  por el mismo concepto.    

Artículo 97. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES  ESPECIALES. Las prestaciones de los Agentes de la Policía Nacional en servicio  activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se  refieren los artículos 28 y 29 de este Decreto, serán las correspondientes a su  categoría y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que  devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.    

CAPITULO II    

POR RETIRO.    

Artículo 98. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la  vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se  retiren o sean retirados del servicio activo se los liquidarán las prestaciones  sociales, sobre las siguientes partidas, así:    

a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:    

–Sueldo básico.    

–Prima de actividad en los porcentajes previstos en  este estatuto.    

–Prima de antigüedad.    

–Una doceava (1/12) parte de la prima de Navidad.    

–Subsidio familiar;    

b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:    

–Sueldo básico.    

–Prima de actividad en los porcentajes previstos en  este estatuto.    

–Prima de antigüedad.    

–Doceava (1/12) de la prima de Navidad.    

–Subsidio familiar, liquidado conforme a lo dispuesto  en el artículo 45 de este estatuto sin que el total por este concepto sobrepase  el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.    

Parágrafo. Fuera de las partidas especificas señaladas  en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y  compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de  cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás  prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 52 de  este Decreto.    

Artículo 99. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes  que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del  presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás  prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente  forma:    

–Para Agentes con menos de veinte (20) años de  servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.    

–Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25)  años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.    

–Para Agentes con más de veinticinco (25) años de  servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.    

Artículo 100. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Los  Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo  retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les  computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  anterior, en la forma que a continuación se expresa:    

–En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto  cinco por ciento (18.5%).    

–En vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto  cinco por ciento (22.5%).    

–En vigencia fiscal de 1992 hasta el veinticinco por  ciento (25%).    

Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los  reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las  iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.    

Artículo 101. CESANTÍA E INDEMNIZACIÓN. Los Agentes de  la Policía Nacional a partir de la vigencia de este Decreto, que sean retirados  o se retiren de servicio activo por cualquier causa, tendrán derecho a que el  Tesoro Público les pague por una (1) sola vez, un auxilio de cesantía igual a  un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición  por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base  las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto y las indemnizaciones  que legalmente les corresponden, liquidadas igualmente conforme al citado  artículo.    

Artículo 102. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia  del presente estatuto los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del  servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección  General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría o por  disminución de la capacidad sicofísica, o por conducta deficiente y los que se  retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán  derecho a partir de la fecha en que terminen los tres meses de alta, a que por  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación  mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las  partidas de que trata el artículo 98 de este estatuto, por los quince (15)  primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que  exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por  ciento (85%) de los haberes de actividad.    

Parágrafo 1° La asignación de retiro de los Agentes  que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años  de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las  partidas fijadas en el literal b) del artículo 98, liquidadas en la forma  prevista en este mismo Decreto.    

Parágrafo 2° Los Agentes retirados antes del 17 de  diciembre de 1968 con treinta (30) a más años de servicio, continuarán  percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento  (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva  asignación.    

Artículo 103. RETIRO CON TREINTA AÑOS. Los Agentes de  la Policía Nacional que se retiren con treinta (30) años o más de servicios  prestados a la Policía Nacional tendrán derecho a que se les confiera el grado  de Cabo Segundo de la Policía Nacional, sobre cuyo sueldo básico le serán  liquidadas todas las prestaciones sociales.    

Artículo 104. TRES MESES DE ALTA. Los Agentes de la  Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y  tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la  respectiva pagaduría por tres meses a partir de la fecha en que se cause la  novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.  Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 28 de este Decreto,  continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad  correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se  considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones  sociales.    

Artículo 105. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Las  Agentes de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio activo durante  el embarazo o los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto tendrán  derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de  sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de  conformidad con este estatuto y además a pago de la licencia remunerada si el  retiro impide el goce de dicha licencia.    

Artículo 106. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN  SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía  Nacional que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en  el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones  especiales a que se refiere el artículo 28 de este Decreto, serán las  correspondientes a la condición de Agente y se liquidarán y pagarán sobre la  base de los haberes que recibirían si se encontraran prestando sus servicios en  la ciudad de Bogotá.    

En caso de muerte del Agente que se encuentre en las  situaciones especiales a que se refiere este artículo, se procederá en igual  forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.    

Artículo 107. CÓMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A  partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que  se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro  y pensiones a que se refiere el literal b) del artículo 98 de este estatuto, no  sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la modificación e  inclusión de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del  Agente. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la  inclusión, el aumento disminución o extinción de la partida de subsidio  familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o  pensión, cuando se compruebe que al Agente se le venía considerando un  porcentaje diferente al que legalmente le correspondía. Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo en la Sentencia C-613  del 13 de noviembre de 1996, confirmando la Sentencia No 75 del 12 de junio  de 1990 de la Corte Suprema de Justicia.    

Artículo 108. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y  PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente  Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se  introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 98 de este estatuto; en ningún caso aquellas  serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán  acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la  Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.    

Artículo 109. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO. Para  efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía  Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:    

a) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de  la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años;    

b) El tiempo de servicio como Agente de la Policía  Nacional;    

c) El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares;    

d) El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía,  Agente conductor o Auxiliar conductor;    

e) El tiempo prestado como uniformado en las  extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantías.    

Parágrafo 1° Los tiempos dobles que en virtud de lo  dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971  y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido  o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del  presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones  sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos  en ningún caso serán computables para el reconocimientos de prestaciones por  servicios al Estado en calidad de empleado civil.    

Parágrafo 2° Los Agentes de lo Policía Nacional a quienes  se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional  servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales,  quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes  correspondientes al tiempo reconocido.    

Parágrafo 3° Las fracciones mayores de seis (6) meses  se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía,  pero no para las demás prestaciones sociales.    

Artículo 110. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. Las  asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se  refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de  juicios de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia,  en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%)  de aquellas.    

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo  de defensa, podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la  correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del  cincuenta por ciento (50%) de la prestación.    

Artículo 111. PRESCRIPCIÓN. El derecho a reclamar las  prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas  en este estatuto, prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la  fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito  recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada  interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de  los valores reconocidos prescribe en dos (2) años, contados a partir de la  ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional.    

Artículo 112. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO  Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por  mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los  sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los  correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo  al servicio.    

Las asignaciones de retiro y pensiones policiales son  incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados en  entidades de servicio público, igualmente son incompatibles con las pensiones  de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más  favorable.    

Las asignaciones de retiro y pensiones policiales son  compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de  entidades de derecho público.    

Artículo 113. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO.  Los Agentes de Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión  tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia  médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios  asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21)  años, en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con  personas naturales o jurídicas.    

Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas para la  prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes en  goce de asignación de retiro o pensión.    

Artículo 114. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL EN  GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A partir de la vigencia de este  Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o  pensión, o sus beneficiarios tendrán derecho a recibir anualmente de la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, según el caso,  una mesada pensional de Navidad equivalente a la totalidad de la asignación o  pensión mensual que disfruten en treinta (30) de noviembre del respectivo año.  Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.    

CAPITULO III    

POR INCAPACIDAD SICOFÍSICA.    

Artículo 115. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA.  Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio  activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la  Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma  prevista en el artículo 96 de este Decreto, tendrá derecho:    

a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola  vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses  de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del  artículo 98 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo  reglamento;    

b) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les  correspondan en el momento del retiro;    

c) Mientras subsista la incapacidad, a una pensión  mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del  artículo 98 de este estatuto de acuerdo a lo siguiente:    

–El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas,  cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco  por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.    

–El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas  partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la  capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no  alcance el noventa y cinco por ciento (95%).    

–El ciento por ciento (100%) de dichas partidas  cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad  sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

Parágrafo 1° Si la disminución de la capacidad  sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y  razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo  se aumentará en la mitad.    

Parágrafo 2° Si la disminución de la capacidad  sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del  servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto  internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público  interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo  se pagará doble.    

Artículo 116. INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Agentes de la  Policía Nacional que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y  permanente o por gran invalidez tendrán derecho:    

a) A recibir una pensión mensual equivalente al ciento  por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 98 de  este estatuto, pagadera por el Tesoro Público;    

b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una  sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la  Sanidad de la Policía de acuerdo con el reglamento respectivo;    

c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les  correspondan.    

Parágrafo. Si la incapacidad absoluta permanente o  gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos  del servicio y por causas y razón del mismo, la indemnización prevista en el  artículo 96 de este estatuto se aumentará en la mitad.    

Artículo 117. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS  DEL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez de que trata el  artículo anterior fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del  servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto  internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público  interno, el Agente tendrá derecho a:    

a) Al ascenso al grado de Cabo Segundo sobre cuyo  sueldo básico serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones;    

b) A que se les pague por el Tesoro Público por una sola  vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento  respectivo aumentada en otro tanto;    

c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual  equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal  b) del artículo 98 de este Decreto;    

d) A una bonificación equivalente al treinta por  ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la  tabla “D” del Decreto 1836 de 1979  o de las disposiciones que le adicionen o reformen;    

e) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le  correspondan;    

f) A importar para uso personal y libre de cualquier  gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características  especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que  permitan su rehabilitación y recuperación.    

Artículo 118. INCAPACIDAD ADQUIRIDA COMO CONSECUENCIA  DE VIOLACIÓN DE NORMAS. Los Agentes de la Policía Nacional que adquieran  incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos  u órdenes, no tendrán derecho al ascenso al grado de Cabo Segundo ni al pago de  indemnización alguna.    

CAPITULO IV    

POR MUERTE EN ACTIVIDAD.    

Artículo 119. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante  la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía  Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este  estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

a) A que por el Tesoro Público se les pague una  compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes,  tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente  estatuto;    

b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del  causante;    

c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más  años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual  la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro,  de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.    

Artículo 120. MUERTE EN ACTOS DE SERVICIO. Durante la  vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional  en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el  orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes  prestaciones:    

a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola  vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes  correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de  este Decreto;    

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido  por el causante;    

c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más  de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la  cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro,  según el tiempo de servicio del causante.    

Artículo 121. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO.  Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la  Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en  combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto  internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será  ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el  tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este  estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez,  una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes  al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el  artículo 98 de este Decreto;    

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido  por el causante;    

c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años  de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual  será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de  acuerdo con el grado conferido póstumamente;    

d) Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de  servicio, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague  una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas  señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Esta prestación se pagará la  mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia  estos últimos en las proporciones de ley.    

Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del  servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente se enfrente a grave e  inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.    

Artículo 122. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de  muerte previstos en los artículos 119, 120 y 121 de este Decreto, las  circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se sucedieron los hechos  serán calificadas por: los Directores de dependencias de la Dirección General  de la Policía o de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y  Jefes de Organismos Especiales.    

Artículo 123. MUERTE CON DOCE AÑOS DE SERVICIO. Cuando  el Agente falleciere por accidente en misión del servicio o por causas  inherentes al mismo, con doce (12) años o más del servicio pero con menos de  quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidarán  como si el Agente hubiere cumplido quince (15) años de servicio.    

Artículo 124. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A  FAMILIARES DEL FALLECIDO. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21)  años, de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en actividad con más  de doce (12) o quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a  que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica,  servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión  decretada con base en los servicios del Agente fallecido.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá tarifas  variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios  de los Agentes de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.    

Artículo 125. SUSTITUCIÓN PENSIONAL. El cónyuge  supérstite de un Agente de la Policía Nacional, sus hijos menores o inválidos  absolutos, que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la  sustitución pensional prevista en el Decreto 981 de 1946  continuarán percibiendo la pensión del causante de acuerdo con lo previsto en  la Ley 21 de 1979.    

Artículo 126. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A  la muerte de un Agente de la Policía Nacional, en servicio activo, sus  beneficiarios en el orden y proporción establecido en el presente estatuto, continuarán  percibiendo durante tres (3) meses de la entidad que le venía pagando los  haberes de actividad.    

Artículo 127. GASTOS DE INHUMACIÓN. Los gastos de  inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallezcan en servicio  activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el  Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del  registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin  que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual  ni superior a diez (10) veces este mismo salario.    

Parágrafo. Cuando el Agente de la Policía Nacional,  falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los  gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de  Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar a transporte para la inhumación en  el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.    

Así mismo la Policía Nacional pagará los pasajes de  regreso del cónyuge e hijos del Agente fallecido, como también la prima de  instalación de que trata el artículo 38 del presente estatuto.    

CAPITULO V    

POR MUERTE EN RETIRO.    

Artículo 128. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O  PENSIÓN. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación  de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en  el presente estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el  Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional  equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el  causante.    

Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de  veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia  médica. quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos  mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente  fallecido.    

Parágrafo 1° El Gobierno establecerá tarifas variables  para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los  Agentes de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o  pensión.    

Parágrafo 2° Si el Agente muriere sin haber cobrado  sus prestaciones sociales por retiro, éstas se cancelarán en el orden de  beneficiarios establecidos en este estatuto.    

Artículo 129. EXTINCIÓN DE PENSIONES. A partir de la  vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento  de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación  de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas  nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por  haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos  absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente.    

La extinción se irá decretando a partir de la fecha  del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.    

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la  de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a  acrecimiento.    

Artículo 130. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones  sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio  activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el  siguiente orden preferencial:    

a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a  los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de  ley;    

b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación  se dividirá por partes iguales entre los hijos;    

c) A falta de hijos las prestaciones corresponden al  cónyuge;    

d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las  prestaciones se dividirán entre los padres, así:    

–Si el causante es hijo legítimo llevan toda la  prestación los padres.    

–Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad  de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.    

–Si el causante es hijo adoptivo simple, la  prestación se dividirá proporcionalmente entre los padres adoptantes y los  padres de sangre.    

–Si el causante es hijo extramatrimonial la  prestación se dividirá en partes iguales entre los padres.    

–Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción  plena, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en  igual proporción.    

–Si no concurriere ninguna de las personas indicadas  en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación  se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los  hermanos menores de edad del Agente.    

–Los hermanos carnales recibirán doble porción de los  que sean simplemente maternos o paternos.    

–A falta de descendientes, ascendientes, hijos  adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a  la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional.    

CAPITULO VI    

POR SEPARACIÓN.    

Artículo 131. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El Agente de la  Policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante la  vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que  haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta  en tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.    

Artículo 132. SEPARACIÓN TEMPORAL. El tiempo que el  Agente de la Policía permanezca separado en forma temporal no podrá  considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este  Decreto.    

Durante dicho tiempo, los Agentes separados no tendrán  derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales pagaderos por la Policía  Nacional.    

Artículo 133. MUERTE DEL SEPARADO. En caso de muerte  de un Agente de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del  servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto, tendrán  derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los  Agentes que fallezcan en actividad.    

CAPITULO VII    

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.    

Artículo 134. DESAPARECIDOS. Al Agente en servicio  activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la  embarcación en la que navegaba, en accidente o en cualquier otra circunstancia  sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días se le tendrá  como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este  capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional  previa la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que  expida el Gobierno.    

Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no  resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta  disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente  estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los  haberes del Agente hasta por un término de dos (2) años. Vencida el lapso  anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por  presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las  prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a  las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de  la hoja de servicios.    

Artículo 135. PRISIONEROS. Si el Agente hubiere sido  hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante  la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el  setenta y cinco por ciento (75%) de Los haberes que le correspondan.    

Cuando los beneficiarios del Agente prisionero hayan  recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el  veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Agente al ser puesto en  libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Agente falleciere  durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial que este  estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento y a  las demás prestaciones sociales correspondientes a la categoría y tiempo del  servicio del causante, previa alta de tres (3) meses para la formación del  expediente de prestaciones sociales.    

Artículo 136. SANCIONES POR INJUSTIFICADA  DESAPARICIÓN. Si el Agente apareciere en cualquier tiempo y no justificare su  desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las  prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de  reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la  acción penal a que hubiere lugar.    

TITULO VI    

DE LAS RESERVAS.    

Artículo 137. RESERVA DE AGENTES. Los Agentes  retirados temporalmente del servicio activo de la Policía, mientras no hayan  cumplido sesenta (60) años y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica  requeridas, se consideran reservas de las Fuerzas Militares.    

Artículo 138. RESERVISTAS DE HONOR. Sin perjuicio de  lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse Reservistas de Honor los  Agentes de la Policía Nacional, heridos en actos meritorios del servicio, en  combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el  veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, o a quienes, se  les haya otorgado la orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes  condecoraciones por acciones distinguidas de valor o heroísmo: La Orden de  Boyacá, la Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial, Servicios  Distinguidos “Distintivo al Valor”, los cuales gozarán de los  derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes.    

TITULO VII    

DEL TRÁMITE DE PRESTACIONES SOCIALES.    

Artículo 139. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El  reconocimiento de las Prestaciones sociales a que tienen derecho los Agentes de  la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la  Dirección General de la Policía o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía,  según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las  pruebas relacionadas en este título, corresponderá allegarlas al interesado, y  si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria  que admita la ley.    

Artículo 140. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL Y  DOCUMENTACIÓN. Las prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía  Nacional, en actividad o por causa de retiro o a sus beneficiarios en caso de  fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público serán reconocidas  mediante resolución de la Dirección General de la Policía con base en los  siguientes documentos:    

a) Hoja de servicios;    

b) Certificado de haberes percibidos por el interesado  durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación  correspondiente;    

c) Cese policial del interesado;    

d) Disposiciones que suspenden en el ejercicio de  funciones y atribuciones y las que lo restablecen, cuando a ello hubiere lugar;    

e) Las demás pruebas que sean necesarias para el reconocimiento  de prestaciones.    

Artículo 141. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE  RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de retiro y  pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional, se hará con base en los documentos señalados en el artículo  anterior, mediante resolución del Director General de la misma, contra la cual  procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.    

Artículo 142. EXPEDIENTES. Los documentos que se  requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de  Agentes de la Policía Nacional, serán expedidos en papel común, pudiendo  aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares, siempre y cuando  éstos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les  podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de  impuestos por este concepto.    

Artículo 143. HOJA DE SERVICIOS La hoja de servicios  será expedida por el Jefe de Personal de la respectiva unidad policial, previa  aprobación de la Dirección de Personal de la Policía Nacional.    

Artículo 144. LIQUIDACIÓN TIEMPO DE SERVICIO. El  tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por  año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio,  aumentado el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.    

Artículo 145. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. Si se  presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación  por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto  se decida judicialmente a qué persona correspondan el valor de esta cuota.    

Artículo 146. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE  DEDUCIBLES. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla  dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas  legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director  de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederá a reconocerlas,  previa solicitud escrita del acreedor.    

Artículo 147. TRÁMITE DE EXPEDIENTES. La Sección de  Prestaciones Sociales de la Policía Nacional conformará expedientes  administrativos de prueba para el reconocimiento de prestaciones sociales a  cargo del Tesoro Público y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, los cuales surtirán el siguiente trámite:    

a) Prestaciones a cargo del Tesoro Público:    

El expediente se enviará a la Secretaría General de la  Dirección General de la Policía Nacional para su estudio y resolución;    

b) Prestaciones a cargo de la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional:    

El expediente se enviará a la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional para su estudio y resolución.    

Parágrafo. Ejecutoriada la providencia administrativa  los expedientes se enviaran al archivo correspondiente.    

Artículo 148. SUSPENSIÓN DE TERMINOS. Los aspectos  relacionados con la suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo  colectiva en las dependencias de la Policía Nacional encargadas del trámite y  reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas con este Decreto, serán  reglamentadas por el Director General de la Policía Nacional.    

TITULO VIII    

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN.    

CAPITULO UNICO    

Artículo 149. BONIFICACIÓN MENSUAL. Los alumnos de las  Escuelas de Formación de Agentes tendrán derecho al pago de una bonificación  mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 150. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Los alumnos de  las Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una partida de  alimentación, que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al  presupuesto de la respectiva Escuela.    

Artículo 151. PRIMA DE NAVIDAD. Los alumnos de las  Escuelas de Formación de Agentes, tendrán derecho a una prima de Navidad  equivalente al valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre  de cada año.    

Artículo 152. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN  DENTRO DEL PAÍS. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes, que sean destinados  en comisión dentro del país tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación  diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 153. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN  FUERA DEL PAÍS. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que sean  destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la  bonificación en dólares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 154. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS.  En las comisiones colectivas de cualquier genero, la Dirección General de la  Policía Nacional fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo  que los correspondientes viáticos y gastos de representación si fuere el caso;  si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán  fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

Artículo 155. TRANSPORTE POR RETIRO. Los alumnos de  las Escuelas de Formación de Agentes que sean retirados por disminución de la  capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de  origen.    

Artículo 156. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE  CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que  sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, adquirida en actos relacionados  con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les  pague por una sola vez, una indemnización correspondiente al cincuenta por  ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo Segundo de acuerdo con el reglamento  de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional.    

Artículo 157. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE  LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando  el personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía  Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón  del mismo que implique una y pérdida igual o superior al setenta y cinco por  ciento (75%) de la capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la  incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada  así:    

a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo  básico de un Cabo Segundo cuando el índice de lesión fijado determine una  disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y  no alcance al noventa y cinco por ciento (95%);    

b) El ciento por ciento (100%) del suelo básico de un  Cabo Segundo, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de  la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

Artículo 158. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. A la muerte de  un alumno de que tratan los artículos anteriores en actividades relacionadas  con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden  establecido en el artículo 161 de este estatuto, tendrán derecho a que por el  Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses de sueldo  básico de un Cabo Segundo.    

Parágrafo. Si la muerte ocurriere en actos meritorios  del servicio o por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará  doble.    

Artículo 159. GASTOS DE INHUMACIÓN. Los gastos de  inhumación de los alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes que  fallecieren durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro  Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.    

Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando  en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público  cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el  Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el  Tesoro Público pagará los gastos respectivos.    

Artículo 160. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. A partir de  la vigencia del presente estatuto, los exalumnos en goce de pensión o sus  beneficiarios, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una  mesada de Navidad igual a la pensión que hayan devengado en treinta (30) de  noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del  mes de diciembre.    

Artículo 161. BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales  por causa de muerte en servicio activo de los alumnos se pagarán a los padres  de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley.    

TITULO IX    

DISPOSICIONES VARIAS.    

CAPITULO UNICO    

Artículo 162. PRELACIÓN PRESTACIONES SOCIALES. Las  dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control de  presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la efectividad del pago  de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte  del causante, especialmente cuando ésta es consecuencia de actos del servicio,  debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con disponibilidad más próxima.    

Artículo 163. RETENCIÓN DE LAS PRESTACIONES. La  Dirección General de la Policía Nacional, podrá retener a solicitud de  autoridad competente las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía  Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del  Estado previstos en el Código Penal o Código de Justicia Penal Militar hasta  cuando se produzca sentencia definitiva.    

En caso de condena, el valor de las prestaciones  sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que  se hayan causado al Estado.    

Artículo 164. DEPÓSITO DE CESANTÍAS. La Dirección  General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales  lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que  considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantía de  los Agentes. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus  actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional, con  liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional  determine.    

Artículo 165. CUOTAS PARTES PENSIONALES. A partir de  la vigencia de este estatuto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía  Nacional cubrirá las cuotas partes pensionales que deban pagarse a otras  entidades por servicios a la Policía Nacional.    

También se cubrirán con cargo al presupuesto de la  Policía Nacional las cuotas partes pensionales por servicios en las extinguidas  policías Departamentales y Municipales.    

Artículo 166. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 4ª DE 1976. Por  estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este estatuto,  la Ley 4ª de 1976 no rige  para los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o  pensión policial, ni para los exalumnos de las Escuelas de formación de Agentes  en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.    

Artículo 167. FIANZAS. Los Agentes de la Policía  Nacional que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban  constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el  valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.    

Artículo 168. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Para efectos de  impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente  constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro  Público los Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico disminuido en el  monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.    

Artículo 169. COPIA DECLARACIÓN DE RENTA. Los Agentes  de la Policía Nacional en servicio activo obligados a declarar, presentarán  anualmente fotocopias autenticadas de su declaración de renta y patrimonio ante  la Jefatura de Personal de la unidad a cuyas órdenes se encuentren.    

Artículo 170. EXENCIÓN DE IMPUESTOS DE SUCESIÓN Y DONACIÓN.  Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos  por concepto de auxilio de cesantía, compensación e indemnizaciones que se  causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.    

Artículo 171. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA  AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de buena  conducta, darán derecho a los Agentes en servicio activo a percibir una  bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo  básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda sobrepasar  el cinco por ciento (5%).    

Artículo 172. USO DEL UNIFORME. Los Agentes en  servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes de la Policía  Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida la  Dirección General de la Policía Nacional.    

Artículo 173. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME EN ESTADO  DE SEPARACIÓN O SUSPENSIÓN. El Agente separado en forma absoluta de la Policía  Nacional o suspendido, no podrá usar el uniforme, las condecoraciones y  distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal  perderá el mismo derecho durante el lapso de separación.    

Artículo 174. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME FUERA DEL  PAÍS. El Agente de la Policía Nacional que viaje al exterior en vacaciones,  licencia o asuntos particulares, no podrá utilizar el uniforme policial  mientras permanezca en el territorio extranjero, a menos que cuente con la  autorización expresa de la Dirección General de la Policía Nacional.    

Artículo 175. NOTIFICACIÓN DE DEMANDAS. En las  acciones que se ventilen ante las jurisdicciones ordinaria, laboral y  contencioso administrativa, que interesen a la Policía Nacional, la admisión de  las demandas deberá ser notificada personalmente al Director de la Policía  Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las  funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.    

Artículo 176. DEFENSA OFICIOSA. Los abogados al  servicio de la Policía Nacional, cuando así lo autorice el Director General,  podrán representar judicialmente a los Agentes de la Institución, sindicados de  delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la comisión de  tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.    

El Agente en servicio activo o en goce de asignación  de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos será  recluido en unidades policiales; en ningún caso será detenido o recluido en  cárceles comunes.    

Artículo 177. FUERO DISCIPLINARIO. De conformidad con  el artículo 169 de la Constitución Política, los Agentes de la Policía Nacional  sólo podrán ser privados de las categorías previstas en este estatuto, con  arreglo a la ley penal y disciplinaria de la Policía.    

El Ministerio Público en desarrollo de su atribución  de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los  Agentes de la Policía Nacional mediante providencia ejecutoriada, previa  investigación disciplinaria.    

Artículo 178. PROHIBICIÓN DE ASIMILAR CARGOS  ADMINISTRATIVOS. Para efectos oficiales, queda prohibido asimilar los sueldos  de los cargos administrativos al de los Agentes de la Policía Nacional.    

Artículo 179. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el Decreto 2063 de 1984  y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 1989, con excepción de las vigencias específicas  establecidas en este Decreto.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D E., a 11 de enero de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General MANUEL J. GUERRERO PAZ.    

               

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