DECRETO 966 DE 1988
(mayo 20)
Por el cual se actualizan unas normas estatutarias y se expide el nuevo texto de los estatutos del banco del estado.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968,
DECRETA:
ARTÍCULO 1° Apruébase la reforma y actualización de los estatutos del Banco del Estado adoptados mediante Acuerdos 03 del 26 de octubre de 1987 y 01 del 11 de abril de 1988, expedidos por su Junta Directiva, cuyo texto integrado es el siguiente:
«Por medio del cual se actualizan las normas estatutarias vigentes consignadas en los Acuerdos números 007 del 10 de marzo de 1983 y 02 del 29 de julio de 1986, emanados de la Junta Directiva, se sustituyen sus textos y se expide el nuevo texto integrado de los estatutos del Banco del Estado.
La Junta Directiva del Banco del estado, en uso de sus facultades estatutarias y legales,
ACUERDA:
PRIMERO. Adoptar el siguiente texto integrado de los estatutos del Banco, que incorpora todas las actualizaciones que requieren las normas estatutarias que han venido rigiendo, así:
CAPITULO I
NOMBRE, NATURALEZA, DOMICILIO Y OBJETO SOCIAL.
Artículo 1° NOMBRE Y NATURALEZA. La sociedad se denomina Banco del Estado, entidad creada por la Ley 13 de 6 de septiembre de 1883, emanada de la legislatura del Estado Soberano del Cauca. En virtud de lo dispuesto por el Decreto número 2920 de 1982 y la Resolución ejecutiva número 203 del 9 de octubre del mismo año, proferidas por el Presidente de la República, tendrá el carácter de Banco sometido al régimen especial de nacionalización; vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y asimilado a empresa industrial y comercial del Estado, mientras exista una participación del Estado superior al 90% en su capital social.
Artículo 2° DOMICILIO. El Banco del Estado tiene su domicilio principal en la ciudad de Popayán y, con la autorización de la Superintendencia Bancaria, podrá establecer clausurar sucursales, agencias u otras oficinas, en el país o en el exterior, que estime o conveniente la Junta Directiva, con el cumplimiento de las formalidades legales nacionales y extranjeras cuando fuere del caso.
Artículo 3° DURACIÓN. El término de duración del Banco concluye el día 30 de junio del año 2010 (dos mil diez), plazo que podrá ser prorrogado de conformidad con la ley.
Para continuar sus funciones el Banco requerirá de la autorización o permiso correspondiente de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4° OBJETO DEL BANCO. El objeto principal del Banco es desarrollar las actividades, operaciones y servicios propios de un banco comercial y sus secciones de ahorro y fiduciaria.
Para tal efecto podrá ejecutar en el país y en el exterior todas las operaciones que las leyes autoricen para los bancos comerciales, las secciones de ahorro y las secciones fiduciarias. También podrá hacer y mantener inversiones en las sociedades y negocios que la ley autorice, en el país o en el extranjero.
Artículo 5° DESARROLLO DEL OBJETO. En desarrollo de las funciones que autorizan la ley y estos estatutos, el Banco podrá celebrar toda clase de actos o negocios jurídicos directamente relacionados con su objeto social y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, derivados de la existencia y actividades de la institución.
CAPITULO II
CAPITAL, ACCIONES Y ACCIONISTAS.
Artículo 6° CAPITAL. El capital autorizado del Banco es de quince mil millones de pesos ($15.000.000.000.), dividido en un billón quinientos mil millones ($ 1.500.000.000.000) de acciones de valor nominal de un centavo ($ 0.01) cada una. El capital suscrito y pagado del Banco es de trece mil ciento setenta y cuatro millones doscientos veinticuatro mil seiscientos veinte pesos con sesenta y ocho centavos ($ 13.174.224.620.68) representado en:
1° Quinientos diecisiete mil trescientos setenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco (517.374.449.445) acciones ordinarias clase “A” de propiedad de personas jurídicas de derecho público, de los órdenes nacional, departamental y municipal, así como pertenecientes a la Nación, al asumir ésta la deuda que el Banco del Estado tenía al 9 de octubre de 1982 en el Banco de la República, a tener de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Resolución número 0203 de la fecha antes indicada;
2° Ochocientos mil millones (800.000.000.000) de acciones clase “B” de propiedad de la Nación, de carácter temporal e índole especial, susceptibles de conversión en acciones de la clase “A” o de extinción conforme al Decreto número 2008 de 1986; y, 3° Cuarenta y ocho millones doce mil seiscientas veintitrés (48.012.623) acciones ordinarias clase “C” de propiedad de particulares y de entidades oficiales distintas en su naturaleza jurídica, de las expresadas en los numerales anteriores.
Parágrafo. En consecuencia, el capital pagado del Banco se reducirá en la medida en que se reduzcan o extingan las acciones de que trata el numeral 2º de este artículo.
Artículo 7° NEGOCIACIÓN Y REGIMEN DE LAS ACCIONES. La emisión, suscripción y traspaso de acciones se hará con sujeción a derecho de preferencia, salvo determinación y reglamentación contraria de la Junta Directiva.
Artículo 8° CLASE DE ACCIONES. Las acciones del Banco estarán divididas en tres clases, así:
1ª Clase “A”, que corresponde a las acciones de propiedad de personas jurídicas de derecho público, diferentes de las acciones a que se refiere el Decreto número 2008 de 1986;
2ª Clase “B”, que corresponde a las acciones temporales de índole especial conforme al Decreto número 2008 de 1986, de propiedad de la Nación; y,
3a Clase “C”, que corresponde a las acciones de propiedad de particulares y entidades oficiales distintas, en su naturaleza jurídica, de las expresadas.
Los accionistas particulares y las personas jurídicas de derecho público diferentes de las del orden nacional, únicamente tendrán el derecho de propiedad correspondiente a su participación en el capital pagado del Banco y el de recibir los dividendos cuyo pago decrete la Junta Directiva.
Artículo 9° TÍTULOS. Las acciones son nominativas y estarán representadas por títulos o certificados que llevarán las firmas del representante legal y del Secretario General del Banco. Tales títulos o certificados serán expedidos en tres (3) series-A, B y C-, una para cada una de la clase de acciones previstas.
Artículo 10. LIBRO DE ACCIONISTAS. El Banco llevará un libro de registro de accionistas, inscrito en la Cámara de Comercio de su domicilio principal, en el cual se anotará el nombre, razón o denominación social, nacionalidad, domicilio e identificación del accionista, número de acciones de que sea titular cada accionista, las transferencias y limitaciones al dominio y los embargos judiciales que se relacionen con ellas, en sus correspondientes fechas.
Artículo 11. TRANSFERENCIA. Previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la negociación de acciones, éstas podrán transferirse mediante carta de traspaso acompañada del título correspondiente o por endoso anotado al dorso del respectivo título. Cuando por virtud de endoso o transferencia del dominio de las acciones se haya de variar de clase, el nuevo título se expedirá de la clase que corresponda.
Las acciones suscritas, pero no liberadas totalmente, serán transferibles de la misma manera que las acciones pagadas, llenándose los requisitos exigidos en estos estatutos. En todo caso el suscriptor y los adquirentes subsiguientes serán solidariamente responsables del importe no pagado de las mismas.
Artículo 12. INSCRIPCIÓN DEL TRASPASO DE ACCIONES. Los traspasos de acciones del Banco darán lugar a la inscripción de un nuevo registro a favor del adquirente en el libro de “Registro de Accionistas”.
Son de cargo de los accionistas los impuestos que graven o lleguen a gravar la expedición de títulos y las transferencias, transmisiones o mutaciones del dominio de las acciones, por cualquier causa, salvo el caso de que existan exenciones legales.
Artículo 13. TRASPASO DE ACCIONES POR SUCESIÓN O SENTENCIA JUDICIAL. La transmisión de acciones a título de herencia o legado se acreditará con la correspondiente hijuela de adjudicación. En caso de que una sentencia judicial cause mutación en el dominio de acciones del Banco, deberá presentarse a éste la copia autentica de tal sentencia, con la constancia de su ejecutoria.
Artículo 14. EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE UN TÍTULO. En los casos de hurto o robo de un título de acciones, el Banco lo sustituirá, entregándole un duplicado al propietario que apareciere inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los administradores y presentando copia auténtica de la denuncia penal correspondiente. Si se tratare de pérdidas de un título, se expedirá un duplicado, previo otorgamiento de la garantía que exija la Junta Directiva y si de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega del original para que el Banco lo anule. La reposición del título se hará siempre a costa del interesado y el nuevo título llevará la constancia de ser duplicado y hará referencia al número del que sustituye.
Parágrafo. Si apareciere el título original el accionista devolverá al Banco el duplicado para que éste lo anule.
CAPITULO III
DIRECCIÓN.
Artículo 15. DIRECCIÓN. La Junta Directiva del Banco estará constituida así:
Un representante del Presidente de la República y su suplente.
Cuatro representantes del sector productivo, con sus respectivos suplentes, designados así:
Uno por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Uno por el Ministro de Agricultura.
Uno por el Ministro de Desarrollo Económico, y
Uno por el Ministro de Minas y Energía.
El representante del Presidente de la República será de su libre nombramiento y remoción y los representantes de los diversos sectores productivos del libre nombramiento y remoción de los respectivos Ministros.
Los suplentes serán personales y se designarán en la misma forma que los principales a quienes reemplazarán en sus faltas absolutas, temporales o accidentales, en la forma señalada por la ley.
Para los efectos previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley 45 de 1923,los Directores deberán poseer por lo menos una acción del Banco.
Artículo 16. QUÓRUM. La Junta Directiva deliberará, y decidirá válidamente con la presencia de tres de sus miembros, salvo para las decisiones sobre: reformas e interpretación de los estatutos, aprobación de balances de cada ejercicio, distribución de utilidades, aprobación de las cuentas y finiquito del caso a la liquidación del Banco, y aprobación de los presupuestos financieros y administrativos, decisiones todas estas que requerirán del voto favorable del Presidente de la Junta y de por lo menos dos de los demás Directores.
Artículo 17. PRESIDENCIA DE LA JUNTA. La Junta Directiva será presidida por el representante del Presidente de la República y a falta de éste por la persona que designen los directores presentes en la reunión.
Artículo 18. REUNIONES. La Junta Directiva se reunirá, por derecho propio, por lo menos una vez al mes o por convocatoria del Presidente del Banco, de preferencia en las instalaciones de la Dirección General del Banco de la ciudad de Bogotá.
También podrá sesionar, en reuniones extraordinarias, por convocatoria que haga el Presidente de la Junta o el del Banco o dos de los Directores en ejercicio o el Superintendente Bancario o el Revisor Fiscal.
En la respectiva convocatoria se indicará el lugar, fecha y hora para la respectiva reunión.
Artículo 19. ACTAS DE LAS REUNIONES Y DECISIONES. De la Junta Directiva se dejará constancia en actas que, una vez aprobadas, serán numeradas e incorporadas en orden cronológico consecutivo en un libra de actas y autorizadas con la firma del Presidente de la Junta y el Secretario.
Artículo 20. Las copias de las actas que expida el Secretario darán fe de lo actuado.
Artículo 21. FUNCIONES. La Junta Directiva del Banco se ocupará, además de las funciones que expresamente le señalen las leyes, de las siguientes:
a) Ejercer en el Banco todas las funciones que las leyes autoricen a las Asambleas Generales de las Sociedades Anónimas, tales como: Interpretar y reformar los estatutos; nombrar al Revisor Fiscal, a su suplente o determinar los cargos subalternos de la Revisoría señalando sus asignaciones; considerar y resolver sobre la aprobación o improbación de los estados financieros y de la cuenta de pérdidas y ganancias y resolver sobre la distribución de utilidades de cada ejercicio; decidir sobre fusión, incorporación o adquisición de activos a pasivos de otras entidades del sector financiero; decretar aumentos de capital y reglamentar la emisión y colocación de las acciones y, en general, atender los asuntos que la ley o los estatutos no hayan asignado a otro organismo o funcionario del Banco. Igualmente le corresponderá ejercer las actuaciones referentes a la liquidación de la sociedad conforme a estos estatutos.
b) Autorizar el establecimiento, traslado, enajenación o clausura de sucursales, agencias u otras oficinas del Banco, en el país o en el exterior, mediante el llenó de los trámites y autorizaciones legales correspondientes.
c) Dictar de acuerdo con la Presidencia del Banco las políticas generales de la institución, en aspectos tales como los crediticios, de inversiones, captación, intermediación o transferencia de recursos o servicios, y de la estructura general del Banco.
d) Expedir el presupuesto de la entidad tanto en los aspectos de ingresos y egresos financieros e inversiones en bienes muebles e inmuebles, gastos de personal y administrativos como los proyectados resultados de pérdidas y ganancias y fijar las normas o mecanismos necesarios para el seguimiento oportuno de su ejecución, procurando por este medio el logro de las metas propuestas y el adecuado manejo de los recursos e inversiones de la entidad.
e) Determinar cuales son los informes que deberá rendirle la Presidencia del Banco o por conducto de ésta otros organismos de la institución, que permitan a la Junta Directiva la oportuna constitución de reservas y apropiaciones para que los activos estén debidamente protegidos, su costo de reposición asegurado, y se disponga de apropiaciones suficientes para cubrir pasivos y riesgos operativos diferidos o contingentes.
f) Establecer las normas generales sobre la forma y oportunidades cuando se someterán a su aprobación los informes que, sobre la gestión y resultados cumplidos en cada ejercicio, deban rendirse al Presidente de la República y a la Superintendencia Bancaria.
g) Decidir sobre licencias, permisos, asignaciones y vacaciones del Presidente del Banco y del Revisor Fiscal, llamar al suplente del Revisor y establecer cuáles nombramientos, remociones de personal y señalamiento de asignaciones se reserva para sí la Junta Directiva.
h) Reglamentar las actividades de la Junta en los aspectos que considere conveniente para facilitar el cumplimiento oportuno de sus funciones.
CAPITULO IV
DE LA PRESIDENCIA, VICEPRESIDENCIA Y SECRETARÍA GENERAL.
Artículo 22. PRESIDENCIA. El Banco tendrá un Presidente, quien es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y es el único funcionario del Banco que tiene la calidad de empleado público.
De acuerdo con las normas legales vigentes y directrices de la Junta Directiva podrá delegar sus atribuciones en los Vicepresidentes y demás empleados de la entidad.
Parágrafo. AUSENCIAS TEMPORALES O ABSOLUTAS DEL PRESIDENTE. Sin perjuicio de la facultad legal de declarar y proveer las vacancias temporales delegada por el Presidente de la República, mediante Decreto 3333 de 1986, en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en caso de falta absoluta o temporal del Presidente del Banco y mientras el Gobierno hiciere el nombramiento respectivo, si fuere el caso, la Junta Directiva podrá designar, transitoriamente, a uno de los Vicepresidentes en calidad de Presidente Encargado.
Artículo 23. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL BANCO. Corresponde al Presidente del Banco llevar la representación legal de la entidad, y ejercer la dirección de la administración de los negocios sociales. Estarán subordinados al Presidente todos los empleados del Banco salvo los de Revisoría Fiscal.
Además, en ejercicio de sus atribuciones le corresponderá:
a) Convocar a la Junta Directiva a sus sesiones ordinarias y a las extraordinarias que considere conveniente.
b) Coordinar, dirigir y vigilar el funcionamiento de la entidad ejecutando o haciendo ejecutar las políticas señaladas por la Junta y los demás actos conducentes al adecuado funcionamiento del Banco, para lo cual deberá crear los empleos que considere necesarios, fijar sus funciones y remuneración y nombrar y remover a aquellos empleados cuyo nombramiento y remoción no se haya reservado para si la Junta Directiva.
c) Ejercer las atribuciones que le delegue la Junta Directiva.
d) Comprometer a la entidad en toda clase de actos o contratos cualesquiera sea su naturaleza, para el cumplimiento del objeto social y constituir los mandatarios que representen al Banco en asuntos judiciales y extrajudiciales; así como representar por sí o por mandatarios, las acciones o derechos que sea la entidad en otras sociedades o en asociaciones en las cuales participe el Banco.
e) Presentar a la Junta Directiva los proyectos de presupuestos y demás iniciativas que considere convenientes para el funcionamiento y desarrollo del Banco; y, dentro del marco general fijado por los presupuestos y las políticas señaladas por la Junta, promover el recaudo de los ingresos y ordenar los gastos e inversiones delegando, cuando a su juicio ello sea necesario, facultades en otros funcionarios para ordenar gastos o hacer inversiones.
f) Mantener informada a la Junta Directiva y someter a la consideración de ella los informes que deben rendirse al Presidente de la República y a otras autoridades.
Artículo 24. VICEPRESIDENCIA Y GERENCIAS REGIONALES. El Banco tendrá las Vicepresidencias y Gerencias Regionales que determine la Junta Directiva, a las cuales asignara las funciones de Dirección General que la Junta, en acuerdo con el Presidente del Banco, considere convenientes y llevarán la representación legal del Banco dentro de las directrices trazadas por la Junta Directiva y la Presidencia del Banco.
Artículo 25. SECRETARÍA GENERAL. La Secretaría General estará al cuidado del Secretario del Banco, y se ocupará de vigilar el recibo, registro y distribución de correspondencia de la Dirección General, del manejo de las comunicaciones del Banco con organismos oficiales de control y lo referente a recursos, peticiones o reclamos que procedan ante los organismos oficiales, y de coordinar, para tales efectos, las actuaciones de las distintas dependencias de la institución.
Será responsable del adecuado manejo de la emisión, transferencia y cancelación de títulos de acciones, pago de dividendos, de los registros que deban efectuarse en el libro de accionistas y del archivo de las comunicaciones que afecten dichos registros y en general de las relaciones con los accionistas.
Corresponderá al Secretario ejercer funciones de Secretario de la Junta Directiva y en tal carácter tendrá a su cuidado la correspondencia y comunicación con los miembros de la Junta Directiva, la elaboración de las actas de la Junta y la comunicación de sus decisiones.
Bajo su tutela quedará la custodia del libro de estas y demás documentos que hagan parte de ellas.
La Junta Directiva y la Presidencia del Banco, determinarán las demás funciones a cargo de la Secretaría General.
CAPITULO V
PERSONAL.
Artículo 26. ESTATUTO DEL PERSONAL. Conforme a lo dispuesto por el Decreto legislativo 2920 de 1982 y la Resolución 0203 del 9 de octubre del mismo año, proferida por el Presidente de la República, las relaciones laborales entre el Banco del Estado y todos Sus trabajadores continuará rigiéndose por las normas del código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones legales y convencionales pertinentes, sin que puedan ser desmejoradas.
CAPITULO VI
REVISORÍA FISCAL.
Artículo 27. REVISORÍA. El Banco tendrá un Revisor Fiscal y un suplente del mismo, de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva.
Artículo 28. FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL. El Revisor Fiscal será un empleado de tiempo completo y exclusivo del Banco y tendrá a su cuidado el ejercicio de las funciones que las leyes señalan como propias de la Revisoría Fiscal en las sociedades por acciones y aquellas que siendo compatibles con sus obligaciones de ley le encomiende la Junta Directiva del Banco.
El Revisor Fiscal está facultado para asistir con derecho a voz a las reuniones de la Junta Directiva, cuando lo estime conveniente.
La asignación del Revisor Fiscal será la que señale La Junta Directiva, ante la cual propondrá la creación de cargos y el señalamiento de la remuneración de los servidores que requiera para el buen desempeño de sus funciones.
CAPITULO VII
REGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS Y SUPERVIGILANCIA.
Artículo 23. REGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS, CONTRATOS Y DEMÁS ACTOS SOCIETARIOS. Los actos y contratos que celebre el Banco para el desarrollo de sus actividades sociales se continuarán rigiendo por las normas del derecho privado y por las de la legislación bancaria financiera.
Las operaciones activas, pasivas, de Intermediación o transferencia, cualquiera que sea su naturaleza y modalidad dentro del giro ordinario de los negocios del Banco, se rigen por él derecho privado. Así mismo, las decisiones de los órganos sociales no son actos administrativos. Consiguientemente las solicitudes y tramitaciones presentadas al Banco u ocasionadas por el ejercicio o desarrollo del objeto social no son actuaciones administrativas ni están sometidas al derecho público.
Artículo 30. CONTRATOS DE TRABAJO Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El Banco podrá celebrar los contratos de trabajo y de prestación de servicios previstos en las disposiciones vigentes, sin olvidar que las relaciones laborales entre el Banco y todos sus servidores continuarán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y por las disposiciones legales y convencionales pertinentes.
Artículo 31. La Revisoría Fiscal y la Superintendencia Bancaria son los organismos encargados por la ley de ejercer la inspección y supervigilancia del Banco. El patrimonio de la institución, no es un bien fiscal sino un conjunto de bienes propios afectos al cumplimiento de su objeto social, manejado con autonomía administrativa, correspondiendo a la Contraloría General de la República fiscalizar tan solo el aporte accionario del Estado y la percepción de los dividendos que a tales acciones puedan corresponder.
CAPITULO VIII
BALANCES, INVENTARIOS Y DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.
Artículo 32. BALANCES E INVENTARIOS. A partir de 1988, anualmente, a 31 de diciembre, se cortarán las cuentas de cada año, se elaborarán los estados financieros completos con las formalidades, requisitos, inventarios, informes y anexos que determine la ley, para someterla a la aprobación de la Junta Directiva.
Aprobados por la Junta Directiva el Balance y la distribución de utilidades o de amortización de las pérdidas, correspondiente a los respectivos ejercicios, conforme a los términos legales se procederá a la inserción en un diario de amplia circulación nacional del balance de publicación autorizado por la Superintendencia
Bancaria.
Artículo 33. Cuenta de pérdidas y ganancias Para establecer las utilidades líquidas de cada ejercicio, se debitarán previamente a esta cuenta los castigos de activos, las sumas necesarias para provisiones de depreciación de éstos, para el pago de prestaciones sociales causadas durante el ejercicio, a la atención de las obligaciones acordadas en los pactos y convenciones colectivas de trabajo relacionadas con las provisiones que inician en las utilidades, para fondos de jubilación, seguro de empleados, provisiones para deudas dudosas, así como para cualquier otra provisión o gasto que la ley, la Junta Directiva o estos estatutos en forma expresa autoricen cargar directamente a dicha cuenta.
Artículo 34. UTILIDADES. Las utilidades líquidas que se obtengan en cada ejercicio se aplicarán en su orden, así:
1° A cubrir pérdidas de ejercicios anteriores, hasta su total cancelación;
2° A la formación del Fondo de Reserva Legal el veinte por ciento (20%) de las utilidades liquidas anuales del Banco, hasta que este fondo sea equivalente a la mitad del capital autorizado y de allí en adelante un diez por ciento (10%). Pero si en cualquier momento el Fondo de Reserva bajare a menos de la mitad del capital autorizado, se volverá a destinar a dicho fondo en reserva el veinte por ciento (20%) de las utilidades líquidas, hasta completar dicha mitad;
3° A juicio de la Junta Directiva y sin exceder del cinco por ciento (5%) del total de dichas utilidades líquidas, se podrá destinar las partidas que se estimen convenientes para beneficencia, acción social o fines culturales; y,
4° El saldo restante podrá distribuirse en la forma que la Junta Directiva reglamente. En el reparto de utilidades a los accionistas se asignará a cada acción una cantidad igual.
Parágrafo transitorio. La aplicación de las utilidades líquidas conforme a los numerales 2°, 3° y 4° de este artículo, queda transitoriamente limitada de acuerdo con las obligaciones adquiridas por el Banco en el contrato suscrito entre la Nación, el Banco de la República y el Banco del Estado, en agosto 1° de 1986, cuyas cláusulas undécima y decimotercera disponen al respecto lo siguiente:
“Cláusula undécima. CANCELACIÓN DE LAS ACCIONES ESPECIALES. Cuando, a partir de la vigencia del presente contrato, la operación del Banco del Estado en cada ejercicio genere utilidades líquidas, éstas se destinarán a enjugar total o parcialmente la perdida acumulada a que se refiere la cláusula segunda, y simultáneamente se reducirá el monto del capital garantía aportado por la Nación a través del Banco de la República y se cancelarán acciones especiales representativas del mismo por no menos del ochenta por ciento (80%) de dichas utilidades. La Nación procederá a devolver al Banco del Estado los títulos correspondientes.
Cláusula decimotercera. OBLIGACIÓN ESPECIAL DEL BANCO DEL ESTADO. Con el fin de garantizar su retorno al sector privada, el Banco del Estado se obliga reformar sus estatutos para establecer en ellos que, a partir del ejercicio en el cual se haya cumplido con la cancelación total de las perdidas acumuladas de que trata la cláusula segunda y cumplido en su totalidad el proceso de cancelación de acciones especiales y reducción del capital garantía de que trata la cláusula tercera, se creará una reserva especial con la destinación del ochenta por ciento (80%) de las utilidades distribuibles de cada ejercicio, reserva esta que se utilizará en su totalidad para comprar a la Nación las acciones ordinarias del Banco del Estado que aquélla posea por razón de la conversión de acciones especiales. La compra se realizará par el valor nominal de las acciones o por su precio en el mercado, el que fuere mayor.
La obligación de constituir esta reserva subsistirá hasta cuando la Nación haya vendido la totalidad de acciones ordinarias que posea por concepto de la convención de acciones especiales”.
Artículo 35. TRATAMIENTO DE LAS PERDIDAS. Las Pérdidas se enjugarán can las reservas que hayan sido destinadas especialmente para este propósito y, en su defecto, con la reserva legal.
Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la Junta Directiva.
Si las reservas fueren insuficientes para enjugar el déficit, se aplicarán a este fin loa beneficios Sociales de los ejercicios siguientes.
CAPITULO IX
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
Artículo 36. DISOLUCIÓN. El Banco del Estado se disolverá antes del plazo fijado en estos estatutos, por las causas señaladas en el artículo 218 del Código de Comercio que le sean aplicables.
Artículo 37. LIQUIDACIÓN. Disuelto el Banco, su Presidente será el liquidador del mismo, salvo que la Junta Directiva acuerde unánimemente otra cosa.
Las funciones del liquidador serán las que la ley le señale y las que la Junta Directiva quiera asignarle de acuerdo con la ley.
Artículo 38. PODERES DE LA JUNTA DIRECTIVA DURANTE LA LIQUIDACIÓN. Durante la liquidación subsisten los poderes de la Junta Directiva para el solo efecto de la liquidación y mientras ella dure, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de liquidación de establecimientos bancarios por la Ley 45 de 1923 y normas concordantes.
Artículo 39. APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. A la Junta Directiva corresponde aprobar o improbar las cuentas finales y dar el finiquito del caso al liquidador.
CAPITULO X
FORMA DE ESTATUTOS.
Artículo 40. REFORMA DE ESTATUTOS. Los estatutos podrán ser reformados por decisión de la Junta Directiva. La reforma deberá ser aprobada con los votos favorables de por lo menos tres (3) miembros de la Junta Directiva, dentro de los cuales se incluirá el del representante del Presidente de la República. Las reformas así adoptadas, deberán someterse a la aprobación por decreto del Gobierno Nacional, expedido previo concepto de la Superintendencia Bancaria y de la Secretaría de Administración Pública del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO. Con la aprobación del Gobierno Nacional los presentes estatutos sustituyen y derogan totalmente los que han venido rigiendo.
TERCERO. Autorízase a la Presidencia del Banco para efectuar las protocolizaciones que del presente Acuerdo correspondan, en una Notaría de la ciudad de Popayán.
Dado en Bogotá, D. E., a los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete
(1987).
(Fdo.) EDUARDO SOTO POMBO, Presidente.
(Fdo.) MORRIS PINEDO ALZAMORA, Secretario».
ARTÍCULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los decretos números 1258 del 29 de abril de 1983 y 2445 del 31 de julio de 1986.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de mayo de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.