DECRETO 966 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 966 DE 1988    

(mayo 20)    

     

Por el cual se actualizan unas normas estatutarias y  se expide el nuevo texto de los estatutos del banco del estado.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones  que le confieren los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

ARTÍCULO 1° Apruébase  la reforma y actualización de los estatutos del Banco del Estado adoptados  mediante Acuerdos 03 del 26 de octubre de 1987 y 01 del 11 de abril de 1988,  expedidos por su Junta Directiva, cuyo texto integrado es el siguiente:    

     

«Por medio del cual se  actualizan las normas estatutarias vigentes consignadas en los Acuerdos números  007 del 10 de marzo de 1983 y 02 del 29 de julio de 1986, emanados de la Junta  Directiva, se sustituyen sus textos y se expide el nuevo texto integrado de los  estatutos del Banco del Estado.    

La Junta Directiva del  Banco del estado, en uso de sus facultades estatutarias y legales,    

     

ACUERDA:    

     

PRIMERO. Adoptar el  siguiente texto integrado de los estatutos del Banco, que incorpora todas las  actualizaciones que requieren las normas estatutarias que han venido rigiendo,  así:    

     

CAPITULO I    

NOMBRE, NATURALEZA,  DOMICILIO Y OBJETO SOCIAL.    

     

Artículo 1° NOMBRE  Y NATURALEZA. La sociedad se denomina Banco del Estado, entidad creada por la Ley 13  de 6 de septiembre de 1883, emanada de la legislatura del Estado Soberano  del Cauca. En virtud de lo dispuesto por el Decreto número  2920 de 1982 y la Resolución ejecutiva número 203 del 9 de octubre del  mismo año, proferidas por el Presidente de la República, tendrá el carácter de  Banco sometido al régimen especial de nacionalización; vinculada al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y asimilado a empresa industrial y comercial del  Estado, mientras exista una participación del Estado superior al 90% en su  capital social.    

     

Artículo 2°  DOMICILIO. El Banco del Estado tiene su domicilio principal en la ciudad de  Popayán y, con la autorización de la Superintendencia Bancaria, podrá  establecer clausurar sucursales, agencias u otras oficinas, en el país o en el  exterior, que estime o conveniente la Junta Directiva, con el cumplimiento de  las formalidades legales nacionales y extranjeras cuando fuere del caso.    

     

Artículo 3° DURACIÓN.  El término de duración del Banco concluye el día 30 de junio del año 2010 (dos  mil diez), plazo que podrá ser prorrogado de conformidad con la ley.    

Para continuar sus  funciones el Banco requerirá de la autorización o permiso correspondiente de la  Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 4° OBJETO  DEL BANCO. El objeto principal del Banco es desarrollar las actividades,  operaciones y servicios propios de un banco comercial y sus secciones de ahorro  y fiduciaria.    

Para tal efecto podrá  ejecutar en el país y en el exterior todas las operaciones que las leyes  autoricen para los bancos comerciales, las secciones de ahorro y las secciones  fiduciarias. También podrá hacer y mantener inversiones en las sociedades y  negocios que la ley autorice, en el país o en el extranjero.    

     

Artículo 5°  DESARROLLO DEL OBJETO. En desarrollo de las funciones que autorizan la ley y  estos estatutos, el Banco podrá celebrar toda clase de actos o negocios  jurídicos directamente relacionados con su objeto social y los que tengan como  finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, derivados de la  existencia y actividades de la institución.    

     

CAPITULO II    

CAPITAL, ACCIONES Y  ACCIONISTAS.    

     

Artículo 6°  CAPITAL. El capital autorizado del Banco es de quince mil millones de pesos  ($15.000.000.000.), dividido en un billón quinientos mil millones ($  1.500.000.000.000) de acciones de valor nominal de un centavo ($ 0.01) cada  una. El capital suscrito y pagado del Banco es de trece mil ciento setenta y  cuatro millones doscientos veinticuatro mil seiscientos veinte pesos con  sesenta y ocho centavos ($ 13.174.224.620.68) representado en:    

     

1°  Quinientos diecisiete mil trescientos setenta y cuatro millones cuatrocientos  cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco (517.374.449.445) acciones  ordinarias clase “A” de propiedad de personas jurídicas de derecho  público, de los órdenes nacional, departamental y municipal, así como  pertenecientes a la Nación, al asumir ésta la deuda que el Banco del Estado  tenía al 9 de octubre de 1982 en el Banco de la República, a tener de lo  dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Resolución número 0203 de la fecha antes  indicada;    

     

2°  Ochocientos mil millones (800.000.000.000) de acciones clase “B” de  propiedad de la Nación, de carácter temporal e índole especial, susceptibles de  conversión en acciones de la clase “A” o de extinción conforme al Decreto número  2008 de 1986; y, 3° Cuarenta y ocho millones doce mil seiscientas  veintitrés (48.012.623) acciones ordinarias clase “C” de propiedad de  particulares y de entidades oficiales distintas en su naturaleza jurídica, de  las expresadas en los numerales anteriores.    

     

Parágrafo. En  consecuencia, el capital pagado del Banco se reducirá en la medida en que se  reduzcan o extingan las acciones de que trata el numeral 2º de este artículo.    

     

Artículo 7°  NEGOCIACIÓN Y REGIMEN DE LAS ACCIONES. La emisión, suscripción y traspaso de  acciones se hará con sujeción a derecho de preferencia, salvo determinación y  reglamentación contraria de la Junta Directiva.    

     

Artículo 8° CLASE DE  ACCIONES. Las acciones del Banco estarán divididas en tres clases, así:    

1ª Clase  “A”, que corresponde a las acciones de propiedad de personas jurídicas  de derecho público, diferentes de las acciones a que se refiere el Decreto número  2008 de 1986;    

2ª Clase “B”,  que corresponde a las acciones temporales de índole especial conforme al Decreto número  2008 de 1986, de propiedad de la Nación; y,    

3a Clase  “C”, que corresponde a las acciones de propiedad de particulares y  entidades oficiales distintas, en su naturaleza jurídica, de las expresadas.    

Los accionistas  particulares y las personas jurídicas de derecho público diferentes de las del  orden nacional, únicamente tendrán el derecho de propiedad correspondiente a su  participación en el capital pagado del Banco y el de recibir los dividendos  cuyo pago decrete la Junta Directiva.    

     

Artículo 9° TÍTULOS.  Las acciones son nominativas y estarán representadas por títulos o certificados  que llevarán las firmas del representante legal y del Secretario General del  Banco. Tales títulos o certificados serán expedidos en tres (3) series-A, B y  C-, una para cada una de la clase de acciones previstas.    

     

Artículo 10. LIBRO DE  ACCIONISTAS. El Banco llevará un libro de registro de accionistas, inscrito en  la Cámara de Comercio de su domicilio principal, en el cual se anotará el  nombre, razón o denominación social, nacionalidad, domicilio e identificación  del accionista, número de acciones de que sea titular cada accionista, las  transferencias y limitaciones al dominio y los embargos judiciales que se  relacionen con ellas, en sus correspondientes fechas.    

     

Artículo 11.  TRANSFERENCIA. Previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley  para la negociación de acciones, éstas podrán transferirse mediante carta de  traspaso acompañada del título correspondiente o por endoso anotado al dorso  del respectivo título. Cuando por virtud de endoso o transferencia del dominio  de las acciones se haya de variar de clase, el nuevo título se expedirá de la  clase que corresponda.    

Las acciones  suscritas, pero no liberadas totalmente, serán transferibles de la misma manera  que las acciones pagadas, llenándose los requisitos exigidos en estos  estatutos. En todo caso el suscriptor y los adquirentes subsiguientes serán  solidariamente responsables del importe no pagado de las mismas.    

     

Artículo 12.  INSCRIPCIÓN DEL TRASPASO DE ACCIONES. Los traspasos de acciones del Banco darán  lugar a la inscripción de un nuevo registro a favor del adquirente en el libro  de “Registro de Accionistas”.    

Son de cargo de los  accionistas los impuestos que graven o lleguen a gravar la expedición de  títulos y las transferencias, transmisiones o mutaciones del dominio de las  acciones, por cualquier causa, salvo el caso de que existan exenciones legales.    

     

Artículo 13. TRASPASO  DE ACCIONES POR SUCESIÓN O SENTENCIA JUDICIAL. La transmisión de acciones a  título de herencia o legado se acreditará con la correspondiente hijuela de  adjudicación. En caso de que una sentencia judicial cause mutación en el  dominio de acciones del Banco, deberá presentarse a éste la copia autentica de  tal sentencia, con la constancia de su ejecutoria.    

     

Artículo 14.  EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE UN TÍTULO. En los casos de hurto o robo de un título  de acciones, el Banco lo sustituirá, entregándole un duplicado al propietario  que apareciere inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante  los administradores y presentando copia auténtica de la denuncia penal  correspondiente. Si se tratare de pérdidas de un título, se expedirá un  duplicado, previo otorgamiento de la garantía que exija la Junta Directiva y si  de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega del original  para que el Banco lo anule. La reposición del título se hará siempre a costa  del interesado y el nuevo título llevará la constancia de ser duplicado y hará  referencia al número del que sustituye.    

     

Parágrafo. Si  apareciere el título original el accionista devolverá al Banco el duplicado  para que éste lo anule.    

     

CAPITULO III    

DIRECCIÓN.    

     

Artículo 15.  DIRECCIÓN. La Junta Directiva del Banco estará constituida así:    

Un representante del  Presidente de la República y su suplente.    

Cuatro representantes  del sector productivo, con sus respectivos suplentes, designados así:    

Uno por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público.    

Uno por el Ministro de  Agricultura.    

Uno por el Ministro de  Desarrollo Económico, y    

Uno por el Ministro de  Minas y Energía.    

El representante del  Presidente de la República será de su libre nombramiento y remoción y los  representantes de los diversos sectores productivos del libre nombramiento y  remoción de los respectivos Ministros.    

Los suplentes serán  personales y se designarán en la misma forma que los principales a quienes  reemplazarán en sus faltas absolutas, temporales o accidentales, en la forma  señalada por la ley.    

Para los efectos  previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley 45 de 1923,los  Directores deberán poseer por lo menos una acción del Banco.    

     

Artículo 16. QUÓRUM.  La Junta Directiva deliberará, y decidirá válidamente con la presencia de tres  de sus miembros, salvo para las decisiones sobre: reformas e interpretación de  los estatutos, aprobación de balances de cada ejercicio, distribución de  utilidades, aprobación de las cuentas y finiquito del caso a la liquidación del  Banco, y aprobación de los presupuestos financieros y administrativos,  decisiones todas estas que requerirán del voto favorable del Presidente de la  Junta y de por lo menos dos de los demás Directores.    

     

Artículo 17.  PRESIDENCIA DE LA JUNTA. La Junta Directiva será presidida por el representante  del Presidente de la República y a falta de éste por la persona que designen  los directores presentes en la reunión.    

     

Artículo 18.  REUNIONES. La Junta Directiva se reunirá, por derecho propio, por lo menos una  vez al mes o por convocatoria del Presidente del Banco, de preferencia en las  instalaciones de la Dirección General del Banco de la ciudad de Bogotá.    

También podrá  sesionar, en reuniones extraordinarias, por convocatoria que haga el Presidente  de la Junta o el del Banco o dos de los Directores en ejercicio o el  Superintendente Bancario o el Revisor Fiscal.    

En la respectiva  convocatoria se indicará el lugar, fecha y hora para la respectiva reunión.    

     

Artículo 19. ACTAS DE  LAS REUNIONES Y DECISIONES. De la Junta Directiva se dejará constancia en actas  que, una vez aprobadas, serán numeradas e incorporadas en orden cronológico  consecutivo en un libra de actas y autorizadas con la firma del Presidente de  la Junta y el Secretario.    

     

Artículo 20. Las  copias de las actas que expida el Secretario darán fe de lo actuado.    

     

Artículo 21.  FUNCIONES. La Junta Directiva del Banco se ocupará, además de las funciones que  expresamente le señalen las leyes, de las siguientes:    

a) Ejercer en el Banco  todas las funciones que las leyes autoricen a las Asambleas Generales de las  Sociedades Anónimas, tales como: Interpretar y reformar los estatutos; nombrar  al Revisor Fiscal, a su suplente o determinar los cargos subalternos de la  Revisoría señalando sus asignaciones; considerar y resolver sobre la aprobación  o improbación de los estados financieros y de la cuenta de pérdidas y ganancias  y resolver sobre la distribución de utilidades de cada ejercicio; decidir sobre  fusión, incorporación o adquisición de activos a pasivos de otras entidades del  sector financiero; decretar aumentos de capital y reglamentar la emisión y  colocación de las acciones y, en general, atender los asuntos que la ley o los  estatutos no hayan asignado a otro organismo o funcionario del Banco.  Igualmente le corresponderá ejercer las actuaciones referentes a la liquidación  de la sociedad conforme a estos estatutos.    

b) Autorizar el  establecimiento, traslado, enajenación o clausura de sucursales, agencias u  otras oficinas del Banco, en el país o en el exterior, mediante el llenó de los  trámites y autorizaciones legales correspondientes.    

c) Dictar de acuerdo  con la Presidencia del Banco las políticas generales de la institución, en  aspectos tales como los crediticios, de inversiones, captación, intermediación  o transferencia de recursos o servicios, y de la estructura general del Banco.    

d) Expedir el  presupuesto de la entidad tanto en los aspectos de ingresos y egresos  financieros e inversiones en bienes muebles e inmuebles, gastos de personal y  administrativos como los proyectados resultados de pérdidas y ganancias y fijar  las normas o mecanismos necesarios para el seguimiento oportuno de su  ejecución, procurando por este medio el logro de las metas propuestas y el  adecuado manejo de los recursos e inversiones de la entidad.    

e) Determinar cuales  son los informes que deberá rendirle la Presidencia del Banco o por conducto de  ésta otros organismos de la institución, que permitan a la Junta Directiva la  oportuna constitución de reservas y apropiaciones para que los activos estén  debidamente protegidos, su costo de reposición asegurado, y se disponga de  apropiaciones suficientes para cubrir pasivos y riesgos operativos diferidos o  contingentes.    

f) Establecer las  normas generales sobre la forma y oportunidades cuando se someterán a su  aprobación los informes que, sobre la gestión y resultados cumplidos en cada  ejercicio, deban rendirse al Presidente de la República y a la Superintendencia  Bancaria.    

g) Decidir sobre  licencias, permisos, asignaciones y vacaciones del Presidente del Banco y del  Revisor Fiscal, llamar al suplente del Revisor y establecer cuáles  nombramientos, remociones de personal y señalamiento de asignaciones se reserva  para sí la Junta Directiva.    

h) Reglamentar las  actividades de la Junta en los aspectos que considere conveniente para  facilitar el cumplimiento oportuno de sus funciones.    

     

CAPITULO IV    

DE LA PRESIDENCIA,  VICEPRESIDENCIA Y SECRETARÍA GENERAL.    

     

Artículo 22. PRESIDENCIA. El Banco tendrá un Presidente, quien es agente  del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y es el  único funcionario del Banco que tiene la calidad de empleado público.    

De acuerdo con las  normas legales vigentes y directrices de la Junta Directiva podrá delegar sus  atribuciones en los Vicepresidentes y demás empleados de la entidad.    

     

Parágrafo. AUSENCIAS  TEMPORALES O ABSOLUTAS DEL PRESIDENTE. Sin perjuicio de la facultad legal de  declarar y proveer las vacancias temporales delegada por el Presidente de la  República, mediante Decreto 3333 de 1986,  en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en caso de falta absoluta o  temporal del Presidente del Banco y mientras el Gobierno hiciere el  nombramiento respectivo, si fuere el caso, la Junta Directiva podrá designar,  transitoriamente, a uno de los Vicepresidentes en calidad de Presidente  Encargado.    

     

Artículo 23. FUNCIONES  DEL PRESIDENTE DEL BANCO. Corresponde al Presidente del Banco llevar la  representación legal de la entidad, y ejercer la dirección de la administración  de los negocios sociales. Estarán subordinados al Presidente todos los  empleados del Banco salvo los de Revisoría Fiscal.    

Además, en ejercicio  de sus atribuciones le corresponderá:    

a) Convocar a la Junta  Directiva a sus sesiones ordinarias y a las extraordinarias que considere  conveniente.    

b) Coordinar, dirigir  y vigilar el funcionamiento de la entidad ejecutando o haciendo ejecutar las  políticas señaladas por la Junta y los demás actos conducentes al adecuado  funcionamiento del Banco, para lo cual deberá crear los empleos que considere  necesarios, fijar sus funciones y remuneración y nombrar y remover a aquellos  empleados cuyo nombramiento y remoción no se haya reservado para si la Junta  Directiva.    

c) Ejercer las  atribuciones que le delegue la Junta Directiva.    

d) Comprometer a la  entidad en toda clase de actos o contratos cualesquiera sea su naturaleza, para  el cumplimiento del objeto social y constituir los mandatarios que representen  al Banco en asuntos judiciales y extrajudiciales; así como representar por sí o  por mandatarios, las acciones o derechos que sea la entidad en otras sociedades  o en asociaciones en las cuales participe el Banco.    

e) Presentar a la  Junta Directiva los proyectos de presupuestos y demás iniciativas que considere  convenientes para el funcionamiento y desarrollo del Banco; y, dentro del marco  general fijado por los presupuestos y las políticas señaladas por la Junta,  promover el recaudo de los ingresos y ordenar los gastos e inversiones  delegando, cuando a su juicio ello sea necesario, facultades en otros  funcionarios para ordenar gastos o hacer inversiones.    

f) Mantener informada  a la Junta Directiva y someter a la consideración de ella los informes que  deben rendirse al Presidente de la República y a otras autoridades.    

     

Artículo 24.  VICEPRESIDENCIA Y GERENCIAS REGIONALES. El Banco tendrá las Vicepresidencias y  Gerencias Regionales que determine la Junta Directiva, a las cuales asignara  las funciones de Dirección General que la Junta, en acuerdo con el Presidente  del Banco, considere convenientes y llevarán la representación legal del Banco  dentro de las directrices trazadas por la Junta Directiva y la Presidencia del  Banco.    

     

Artículo 25.  SECRETARÍA GENERAL. La Secretaría General estará al cuidado del Secretario del  Banco, y se ocupará de vigilar el recibo, registro y distribución de  correspondencia de la Dirección General, del manejo de las comunicaciones del  Banco con organismos oficiales de control y lo referente a recursos, peticiones  o reclamos que procedan ante los organismos oficiales, y de coordinar, para  tales efectos, las actuaciones de las distintas dependencias de la institución.    

Será responsable del  adecuado manejo de la emisión, transferencia y cancelación de títulos de  acciones, pago de dividendos, de los registros que deban efectuarse en el libro  de accionistas y del archivo de las comunicaciones que afecten dichos registros  y en general de las relaciones con los accionistas.    

Corresponderá al  Secretario ejercer funciones de Secretario de la Junta Directiva y en tal  carácter tendrá a su cuidado la correspondencia y comunicación con los miembros  de la Junta Directiva, la elaboración de las actas de la Junta y la  comunicación de sus decisiones.    

Bajo su tutela quedará  la custodia del libro de estas y demás documentos que hagan parte de ellas.    

La Junta Directiva y  la Presidencia del Banco, determinarán las demás funciones a cargo de la  Secretaría General.    

     

CAPITULO V    

PERSONAL.    

     

Artículo 26. ESTATUTO DEL PERSONAL. Conforme a lo dispuesto por el Decreto  legislativo 2920 de 1982 y la Resolución 0203 del 9 de octubre del mismo  año, proferida por el Presidente de la República, las relaciones laborales  entre el Banco del Estado y todos Sus trabajadores continuará rigiéndose por  las normas del código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones legales y  convencionales pertinentes, sin que puedan ser desmejoradas.    

     

CAPITULO VI    

REVISORÍA FISCAL.    

     

Artículo 27.  REVISORÍA. El Banco tendrá un Revisor Fiscal y un suplente del mismo, de libre  nombramiento y remoción de la Junta Directiva.    

     

Artículo 28. FUNCIONES  DEL REVISOR FISCAL. El Revisor Fiscal será un empleado de tiempo completo y  exclusivo del Banco y tendrá a su cuidado el ejercicio de las funciones que las  leyes señalan como propias de la Revisoría Fiscal en las sociedades por  acciones y aquellas que siendo compatibles con sus obligaciones de ley le  encomiende la Junta Directiva del Banco.    

El Revisor Fiscal está  facultado para asistir con derecho a voz a las reuniones de la Junta Directiva,  cuando lo estime conveniente.    

La asignación del  Revisor Fiscal será la que señale La Junta Directiva, ante la cual propondrá la  creación de cargos y el señalamiento de la remuneración de los servidores que  requiera para el buen desempeño de sus funciones.    

     

CAPITULO VII    

REGIMEN JURÍDICO DE  LOS ACTOS Y CONTRATOS Y SUPERVIGILANCIA.    

     

Artículo 23. REGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS, CONTRATOS Y DEMÁS ACTOS  SOCIETARIOS. Los actos y contratos que celebre el Banco para el desarrollo de sus  actividades sociales se continuarán rigiendo por las normas del derecho privado  y por las de la legislación bancaria financiera.    

Las operaciones  activas, pasivas, de Intermediación o transferencia, cualquiera que sea su  naturaleza y modalidad dentro del giro ordinario de los negocios del Banco, se  rigen por él derecho privado. Así mismo, las decisiones de los órganos sociales  no son actos administrativos. Consiguientemente las solicitudes y tramitaciones  presentadas al Banco u ocasionadas por el ejercicio o desarrollo del objeto  social no son actuaciones administrativas ni están sometidas al derecho  público.    

     

Artículo 30. CONTRATOS  DE TRABAJO Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El Banco podrá celebrar los contratos  de trabajo y de prestación de servicios previstos en las disposiciones  vigentes, sin olvidar que las relaciones laborales entre el Banco y todos sus  servidores continuarán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del  Trabajo y por las disposiciones legales y convencionales pertinentes.    

     

Artículo 31. La  Revisoría Fiscal y la Superintendencia Bancaria son los organismos encargados  por la ley de ejercer la inspección y supervigilancia del Banco. El patrimonio  de la institución, no es un bien fiscal sino un conjunto de bienes propios  afectos al cumplimiento de su objeto social, manejado con autonomía  administrativa, correspondiendo a la Contraloría General de la República  fiscalizar tan solo el aporte accionario del Estado y la percepción de los  dividendos que a tales acciones puedan corresponder.    

     

CAPITULO VIII    

BALANCES, INVENTARIOS  Y DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.    

     

Artículo 32. BALANCES  E INVENTARIOS. A partir de 1988, anualmente, a 31 de diciembre, se cortarán las  cuentas de cada año, se elaborarán los estados financieros completos con las  formalidades, requisitos, inventarios, informes y anexos que determine la ley,  para someterla a la aprobación de la Junta Directiva.    

Aprobados por la Junta  Directiva el Balance y la distribución de utilidades o de amortización de las  pérdidas, correspondiente a los respectivos ejercicios, conforme a los términos  legales se procederá a la inserción en un diario de amplia circulación nacional  del balance de publicación autorizado por la Superintendencia    

Bancaria.    

     

Artículo 33. Cuenta de  pérdidas y ganancias Para establecer las utilidades líquidas de cada ejercicio,  se debitarán previamente a esta cuenta los castigos de activos, las sumas  necesarias para provisiones de depreciación de éstos, para el pago de  prestaciones sociales causadas durante el ejercicio, a la atención de las  obligaciones acordadas en los pactos y convenciones colectivas de trabajo  relacionadas con las provisiones que inician en las utilidades, para fondos de  jubilación, seguro de empleados, provisiones para deudas dudosas, así como para  cualquier otra provisión o gasto que la ley, la Junta Directiva o estos  estatutos en forma expresa autoricen cargar directamente a dicha cuenta.    

     

Artículo 34.  UTILIDADES. Las utilidades líquidas que se obtengan en cada ejercicio se  aplicarán en su orden, así:    

1° A cubrir  pérdidas de ejercicios anteriores, hasta su total cancelación;    

2° A la  formación del Fondo de Reserva Legal el veinte por ciento (20%) de las  utilidades liquidas anuales del Banco, hasta que este fondo sea equivalente a  la mitad del capital autorizado y de allí en adelante un diez por ciento (10%).  Pero si en cualquier momento el Fondo de Reserva bajare a menos de la mitad del  capital autorizado, se volverá a destinar a dicho fondo en reserva el veinte  por ciento (20%) de las utilidades líquidas, hasta completar dicha mitad;    

3° A juicio  de la Junta Directiva y sin exceder del cinco por ciento (5%) del total de  dichas utilidades líquidas, se podrá destinar las partidas que se estimen  convenientes para beneficencia, acción social o fines culturales; y,    

4° El saldo  restante podrá distribuirse en la forma que la Junta Directiva reglamente. En  el reparto de utilidades a los accionistas se asignará a cada acción una  cantidad igual.    

     

Parágrafo transitorio.  La aplicación de las utilidades líquidas conforme a los numerales 2°, 3° y 4° de este  artículo, queda transitoriamente limitada de acuerdo con las obligaciones  adquiridas por el Banco en el contrato suscrito entre la Nación, el Banco de la  República y el Banco del Estado, en agosto 1° de 1986, cuyas cláusulas  undécima y decimotercera disponen al respecto lo siguiente:    

     

“Cláusula  undécima. CANCELACIÓN DE LAS ACCIONES ESPECIALES. Cuando, a partir de la  vigencia del presente contrato, la operación del Banco del Estado en cada  ejercicio genere utilidades líquidas, éstas se destinarán a enjugar total o  parcialmente la perdida acumulada a que se refiere la cláusula segunda, y  simultáneamente se reducirá el monto del capital garantía aportado por la  Nación a través del Banco de la República y se cancelarán acciones especiales  representativas del mismo por no menos del ochenta por ciento (80%) de dichas  utilidades. La Nación procederá a devolver al Banco del Estado los títulos  correspondientes.    

     

Cláusula  decimotercera. OBLIGACIÓN ESPECIAL DEL BANCO DEL ESTADO. Con el fin de  garantizar su retorno al sector privada, el Banco del Estado se obliga reformar  sus estatutos para establecer en ellos que, a partir del ejercicio en el cual  se haya cumplido con la cancelación total de las perdidas acumuladas de que  trata la cláusula segunda y cumplido en su totalidad el proceso de cancelación  de acciones especiales y reducción del capital garantía de que trata la  cláusula tercera, se creará una reserva especial con la destinación del ochenta  por ciento (80%) de las utilidades distribuibles de cada ejercicio, reserva  esta que se utilizará en su totalidad para comprar a la Nación las acciones  ordinarias del Banco del Estado que aquélla posea por razón de la conversión de  acciones especiales. La compra se realizará par el valor nominal de las  acciones o por su precio en el mercado, el que fuere mayor.    

La obligación de  constituir esta reserva subsistirá hasta cuando la Nación haya vendido la  totalidad de acciones ordinarias que posea por concepto de la convención de  acciones especiales”.    

     

Artículo 35.  TRATAMIENTO DE LAS PERDIDAS. Las Pérdidas se enjugarán can las reservas que  hayan sido destinadas especialmente para este propósito y, en su defecto, con  la reserva legal.    

Las reservas cuya  finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para  cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la Junta Directiva.    

Si las reservas fueren  insuficientes para enjugar el déficit, se aplicarán a este fin loa beneficios  Sociales de los ejercicios siguientes.    

     

CAPITULO IX    

DISOLUCIÓN Y  LIQUIDACIÓN.    

     

Artículo 36. DISOLUCIÓN. El Banco del Estado se disolverá antes del  plazo fijado en estos estatutos, por las causas señaladas en el artículo 218  del Código de Comercio que le sean aplicables.    

     

Artículo 37.  LIQUIDACIÓN. Disuelto el Banco, su Presidente será el liquidador del mismo,  salvo que la Junta Directiva acuerde unánimemente otra cosa.    

Las funciones del  liquidador serán las que la ley le señale y las que la Junta Directiva quiera  asignarle de acuerdo con la ley.    

     

Artículo 38. PODERES  DE LA JUNTA DIRECTIVA DURANTE LA LIQUIDACIÓN. Durante la liquidación subsisten  los poderes de la Junta Directiva para el solo efecto de la liquidación y  mientras ella dure, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de liquidación de  establecimientos bancarios por la Ley 45 de 1923 y normas  concordantes.    

     

Artículo 39. APROBACIÓN  DE LA LIQUIDACIÓN. A la Junta Directiva corresponde aprobar o improbar las  cuentas finales y dar el finiquito del caso al liquidador.    

     

CAPITULO X    

FORMA DE ESTATUTOS.    

     

Artículo 40. REFORMA DE ESTATUTOS.  Los estatutos podrán ser reformados por decisión de la Junta  Directiva. La reforma deberá ser aprobada con los votos favorables de por lo menos tres (3) miembros de la  Junta Directiva, dentro de los cuales se incluirá el del representante del  Presidente de la República. Las reformas así adoptadas, deberán someterse a la  aprobación por decreto del Gobierno Nacional, expedido previo concepto de la  Superintendencia Bancaria y de la Secretaría de Administración Pública del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

     

SEGUNDO. Con la  aprobación del Gobierno Nacional los presentes estatutos sustituyen y derogan  totalmente los que han venido rigiendo.    

     

TERCERO. Autorízase a  la Presidencia del Banco para efectuar las protocolizaciones que del presente  Acuerdo correspondan, en una Notaría de la ciudad de Popayán.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y  siete    

(1987).    

     

(Fdo.) EDUARDO SOTO  POMBO, Presidente.    

     

(Fdo.) MORRIS PINEDO  ALZAMORA, Secretario».    

     

ARTÍCULO 2° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los  decretos números 1258 del 29 de  abril de 1983 y 2445 del 31  de julio de 1986.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 20 de mayo de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN  MANTILLA.    

           

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