DECRETO 963 DE 1989
(mayo 9)
por el cual se reglamenta la administración del Fondo de Fomento de Servicios Docentes del Instituto Electrónico de Idiomas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere los numerales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 1589 del 31 de julio de 1978, se reglamentó el funcionamiento del Instituto Electrónico de Idiomas.
Que mediante Oficio número 146 del 5 de febrero de 1988, la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, facultó al Instituto para manejar sus rentas en el Fondo de Fomento de Servicios Docentes.
Que por Resolución número 003 del 17 de mayo de 1988, se nombró a los miembros del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes.
Que el artículo 62 de la Ley 24 de febrero 11 de 1988, establece al Instituto Electrónico como unidad administrativa especial, dependiente de la Dirección General de Desarrollo Pedagógico del Ministerio de Educación Nacional.
Que en la reglamentación de la administración de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados, no se contempla al Instituto Electrónico de Idiomas por su carácter de Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Educación Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° La administración y funcionamiento del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, del Instituto Electrónico de Idiomas, se sujetará a las normas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 2° Son recursos de Fondo de Fomento de Servicios Docentes, los dineros recaudados por los siguientes conceptos:
a) El valor de las matrículas y pensiones;
b) El valor de formularios de inscripción, certificados de estudio, examen de traductores;
c) Cursos de capacitación, seminarios y asesorías a instituciones educativas;
d) Dineros, que por concepto de becas o auxilios otorgue el Gobierno, así como los aportes, auxilios, donaciones de entidades públicas y privadas y de los particulares para el funcionamiento del Instituto;
e) Otros que autorice el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 3° Los recursos de Fondo de Fomento de Servicios Docentes, sólo podrán destinarse a los fines indicados en el presente artículo así:
a) Pago mensual del canon de arrendamiento con el reajuste autorizado por el Gobierno anualmente, de los inmuebles donde funciona el Instituto Electrónico de Idiomas el cual será autorizado por acuerdo de la Dirección General de Servicios Administrativos;
b) Reparación y mantenimiento de la planta física, equipos y materiales;
c) Servicios de luz, agua, teléfono y transporte;
d) Adquisición de equipos y materiales para la enseñanza;
e) Dotación y suministros;
f) Viáticos y gastos de viaje;
g) Aportes para proyectos especiales de estudio e invocaciones pedagógicas;
h) Celebración del “día del educador”.
Parágrafo 1° Los gastos que ocasionen los literales anteriores de este artículo y cuando su cuantía supere los doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00) serán autorizados mediante resolución, por la Dirección General de Servicios Administrativos.
Parágrafo 2° Cualquier otro gasto no contemplado en el presente artículo, requiere autorización de la Dirección General de Servicios Administrativos.
Artículo 4° El Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes estará integrado por los siguientes funcionarios:
a) El Director del Instituto;
b) El Asistente Administrativo como representante del personal administrativo;
c) El Pagador;
d) Un profesor como representante del personal docente.
Artículo 5° El Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, cumplirá las siguientes funciones:
a) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo;
b) Presentar a la Dirección General de Servicios Administrativos, para la aprobación, el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, a través del Director del Instituto y debidamente refrendado por los miembros del Comité Administrador del Fondo;
c) Presentar a la Dirección General de Servicios Administrativos informes trimestrales del estado de cuentas, así como las actividades del Fondo;
d) Elaborar acuerdos mensuales de gastos, para la correcta ejecución del presupuesto aprobado;
e) Aprobar el plan general anual de compras con sujeción a las normas presupuestales del orden nacional;
f) Las demás que le sean asignadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 6° El Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, se reunirá una vez por mes, para el cumplimiento de sus funciones y extraordinariamente por convocatoria del Director cuando sea necesario.
Artículo 7° El ejecutor de las decisiones del Comité y ordenador de gastos con cargo al Fondo será el Director del Instituto, quien para el cumplimiento de estas funciones deberá sujetarse a las normas generales de carácter administrativo.
Artículo 8° El Secretario del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes será el Pagador del Instituto, quien tendrá la obligación, además de las que le señale el Comité, de presentar a éste, informes mensuales del estado de cuentas, así como las actividades del Fondo.
Artículo 9° Los dineros del Fondo se depositarán en un banco oficial y se manejarán en cuenta especial contra la cual se girará con la firma del Pagador y del Director del Instituto, como ordenador del gasto.
Parágrafo 1° Esta cuenta será fiscalizada por la Contraloría General de la República.
Parágrafo 2° Para mayor agilidad de la Administración del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, el Comité Administrador dispondrá la organización y reglamentará el manejo de una Caja Menor hasta por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).
Parágrafo 3° La Caja Menor funcionará como un fondo fijo, el cual será renovado cuando se haya consumido aproximadamente en un 70% del monto autorizado mediante la presentación de una relación de gastos debidamente comprobados, agrupados por artículos presupuestales, anexando además, los comprobantes que justifiquen los egresos, los cuales llevarán la autorización previa del Director del Instituto.
Parágrafo 4° Cualquier gasto o erogación que se ejecuten con cargo a los dineros y recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, que sin autorización del Comité y sin respaldo en disposiciones y normas vigentes, será elevado a alcance del Pagador, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse al Director como ordenador.
Artículo 10. Para efectos de celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Estatuto Contractual vigente.
Artículo 11. El diez por ciento (10%) del presupuesto anual del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, constituirá reserva forzosa destinada a cubrir imprevistos y en caso de que no los hubiere, sólo podrá utilizarse en el último trimestre del año, para renovación de equipos y materiales del Instituto.
Artículo 12. Hecha la liquidación del ejercicio fiscal, los sobrantes se incluirán como recursos del balance en el presupuesto de la vigencia siguiente.
Artículo 13. El trámite, presentación y manejo de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, se regirán por lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de mayo de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.