DECRETO 960 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 960 DE 1988    

(mayo 20)    

     

Por el cual se reglamenta parcialmente el articulo 8º de la Ley 135 de 1961, en lo  relativo con el funcionamiento de los Comités Técnico de Coordinación  Gubernamental y Consultivo Nacional, y la elección de algunos dignatarios ante  la junta directiva del INCORA.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad  que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y en  especial de la consagrada en el artículo 8° de la Ley 135 de 1561,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

COMITE  TECNICO DE COORDINACIÓN GUBERNAMENTAL.    

     

Artículo 1° El Comité Técnico de Coordinación Gubernamental tiene  como función propia prestar asistencia a la Junta Directiva y al Gerente General  del Incora, en la formulación de programas de Reforma Agraria dentro de las  áreas que son de competencia de cada una de las entidades públicas que de él  forman parte a fin de lograr su coordinada ejecución por las distintas  entidades del Estado y prestar al Incora, además su concurso en los aspectos  técnicos, administrativos y financieros necesarios para el desarrollo y  ejecución de sus programas.    

     

Artículo 2°  El Gerente General del Incora pondrá a consideración del Comité Técnico de  Coordinación Gubernamental los programas de Reforma Agraria que en desarrollo  del artículo 58 de la Ley 135 de 1961 deberá  someter anualmente al Consejo Nacional de Política Económica y Social.    

El Comité,  por su parte, deberá pronunciarse sobre el particular, especialmente en  relación eon la participación asignada a las entidades en el programa,  señalando las observaciones de carácter técnico, operativo y financiero que  crea del caso sobre las actividades de apoyo que se introducen en cada uno de  los programas de Reforma Agraria.    

     

Artículo 3°  El Comité Técnico de Coordinación Gubernamental se reunirá ordinariamente por  lo menos una vez cada dos meses por convocatoria del Ministro de Agricultura o  de la Junta Directiva del Incora y extraordinariamente cuando las necesidades  lo requieran a solicitud de su Presidente.    

     

Artículo 4°  El Comité podrá deliberar con la tercera (1/3) parte de sus integrantes, pero  sus decisiones solamente podrán ser adoptadas con el voto favorable de la  mayoría de sus miembros.    

     

CAPITULO II    

COMITE CONSULTIVO  NACIONAL.    

     

Artículo 5° El Comité Consultivo Nacional, como organismo de  participación de los gremios de la producción Agropecuaria y de las  Cooperativas y Asociaciones Campesinas, asesorará a la Junta Directiva y al  Gerente General del Incora, de oficio o a petición de sus órganos de dirección  o administración en la formulación y desarrollo de los programas de Reforma  Agraria previstos por la Ley 135 de 1961 y sus  normas reglamentarias, para lo cual deberá determinarse la participación del  Comité en la elaboración de los diagnósticos y definiciones sobre  redistribución de tierras, modernización de los medios de producción y dotación  de infraestructura física y de servicios públicos para las zonas de Reforma  Agraria.    

     

Artículo 6°  Le corresponde a las Asociaciones Campesinas que integran el Comité Consultivo  Nacional, elegir, mediante sistema de cuociente electoral, los dos (2) miembros  que a su nombre participan en la Junta Directiva del Incora. La elección deberá  llevarse a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud que en  tal sentido le formule el Gerente General del Incora y comunicarse tan pronto  se haya surtido la diligencia respectiva.    

Para los  fines del presente Decreto, integran el sector campesino en el Comité  Consultivo los representantes de la ANUC, FENSA, ONIC, FANAL, FESTRACOL, ACC y  ANMUCIC.    

     

Parágrafo.  En caso de que al aplicar el sistema de cuociente electoral se presente empate  entre dos (2) o más listas, la elección se decidirá a la suerte, para lo cual se  colocarán en una urna todas las papeletas con los nombres de los candidatos, de  do de un tercero extraerá una de las papeletas. El nombre del candidato que  ésta contenga será el de la persona a cuyo favor se declara la elección.    

     

Artículo 7°  El Comité Consultivo Nacional estará presidido por el Gerente General e  integrado en la forma prevista por el artículo 8°  de la Ley 135 de 1961, y  cada uno de sus miembros con sus respectivos suplentes distintos a quienes  tienen la condición de servidores oficiales, serán designados para períodos de  dos (2) años por el Consejo o Junta Directiva del gremio o asociación  correspondiente.    

El  representante y suplente de las Cooperativas Agrarias será designado en reunión  conjunta por los Consejos de Administración de la Federación Nacional de  Cooperativas Agrarias, FENACOA, y de la Central de Cooperativas del Sector  Agropecuario, CECORA, previa convocatoria que con tal fin hará el Ministro de  Agricultura cada dos (2) años durante el mes de marzo. En caso de que no se pueda  hacer la elección por causa imputable a las Organizaciones Cooperativas, el  Ministro de Agricultura designará el representante, pero deberá convocar dentro  de los quince (15) días siguientes una nueva reunión de los Consejos, que se  cumplirá a más tardar durante la primera semana del mes de junio siguiente.    

     

Artículo 8°  Los representantes de las Organizaciones Campesinas y de las Cooperativas del  Sector Agropecuario ante el Comité Consultivo Nacional deben ser miembros  activos de cualquier Asociación o Cooperativa Agraria debidamente reconocida.    

Los miembros  del Comité Consultivo Nacional que no participen en representación de entidades  oficiales están impedidos para ser integrantes de los Comités Consultivos  Regionales, mientras desempeñen tales funciones.    

     

Artículo 9°  El Comité Consultivo Nacional se reunirá por lo menos una (1) vez cada dos (2)  meses por derecho propio o convocatoria del Gerente General del Incora o su  delegado. También podrá reunirse en cualquier tiempo a solicitud del Ministro  de Agricultura o de cualquier miembro de la Junta Directiva del Instituto.    

     

Artículo 10.  El Comité Consultivo Nacional podrá deliberar con la tercera (1/3) parte de sus  miembros, pero sus decisiones serán válidas cuando se tomen con el voto  favorable de la mayoría de sus integrantes.    

     

Artículo 11.  El Comité Consultivo Nacional podrá integrar con miembros de su seno, grupos de  trabajo encargados de la preparación de estudios especiales en las áreas de su  competencia.    

También  podrá invitar a sus reuniones a personas o entidades que cumplan actividades  relacionadas con sus funciones y de manera especial a cualquiera de los  miembros del Comité Técnico de Coordinación Gubernamental.    

     

Artículo 12.  La sede del Comité Consultivo Nacional será la ciudad de Bogotá, pero podrá sesionar  y tomar decisiones válidas en cualquier sitio del territorio nacional, previa  solicitud y aprobación de la mayoría de sus miembros.    

     

CAPITULO III    

COMITE  REGIONAL DE COORDINACIÓN GUBERNAMENTAL.    

     

Artículo 13. En las sedes de las Gerencias Regionales y Jefaturas de  Areas adscritas a la Gerencia General, funcionarán Comités Regionales de  Coordinación Gubernamental sentar recomendaciones en materia de aplicación de  los programas de Reforma Agraria en la respectiva región y de coordinar la  participación de cada una de las entidades públicas del Estado previstas en  actividades de apoyo a los programas de Reforma Agraria aprobados por el  CONPES.    

     

Artículo 14.  Los Comités Regionales de Coordinación Gubernamental estarán integrados por los  agentes locales de las entidades públicas del orden nacional que hacen parte  del Comité Técnico de Coordinación Nacional, si los hubiere, y además, por un  delegado del Gobernador, del Intendente o Comisario, quien lo presidirá y por  un miembro de las Fuerzas Armadas designado por el Ministerio de Defensa  Nacional.    

     

Artículo 15.  En las sedes que no sean capital de Departamento integran el Comité Regional de  Coordinación Gubernamental un delegado del Gobernador, Intendente o Comisario  respectivo, quienes lo presidirán, el Alcalde Municipal de la sede, los Agentes  Seccionales de las Entidades del orden nacional del Sector Agropecuario y el  Gerente Regional o Jefe de Area del Incora.    

     

Artículo 16.  El Comité Regional de Coordinación Gubernamental se reunirá por lo menos una  vez al mes, a solicitud o convocatoria de su Presidente o del Representante  Regional del Incora.    

     

Artículo 17.  El Comité Regional de Coordinación Gubernamental podrá deliberar con la tercera  (1/3) parte de sus Miembros, pero sus decisiones podrán tomarse con el voto  favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes.    

     

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES  FINALES.    

     

Artículo 18. Los miembros ante la Junta Directiva del Incora en  representación de la Sociedad de Agricultores de Colombia y la Federación  Colombiana de Ganaderos serán designados por los Consejos o Juntas Directivas  de cada uno de estos organismos mediante decisión de la mayoría absoluta de sus  miembros.    

Estos  representantes como los de las Organizaciones Campesinas serán elegidos para  períodos de dos (2) años, contados a partir de la comunicación al Incora pero  podrán reelegirse indefinidamente.    

En caso de  falta absoluta de cualquiera de ellos, se procederá a su reemplazo en la misma  forma prevista para su elección.    

La elección  deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud que  en tal sentido formule a las agremiaciones el Gerente del Incora.    

     

Artículo 19.  Las sesiones de los Comités de que trata este Decreto se harán constar en  Actas, las cuales se autorizan con las firmas de quien presida la sesión y del  Secretario.    

     

Artículo 20.  El Secretario General del Incora cumplirá además de las propias de su cargo,  las funciones de Secretario de los Comités Nacionales a que se refiere este Decreto,  pero el Gerente General podrá delegar dicha atribución en otro funcionario del  Instituto.    

Los Comités  Regionales designarán en cada caso su propio Secretario.    

     

Artículo 21.  El Instituto asumirá los gastos que ocasione el funcionamiento de estos  Comités, en virtud de lo cual se apropiarán en el Presupuesto las partidas que  fueren necesarias para tal fin.    

     

Artículo 22.  Los Comités podrán expedir normas internas de funcionamiento, cuando no exista  disposición sobre el particular en el presente Decreto.    

     

Artículo 23  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 20 de mayo de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Agricultura,    

LUIS  GILLERMO PARRA DUSSÁN.    

           

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