DECRETO 960 DE 1988
(mayo 20)
Por el cual se reglamenta parcialmente el articulo 8º de la Ley 135 de 1961, en lo relativo con el funcionamiento de los Comités Técnico de Coordinación Gubernamental y Consultivo Nacional, y la elección de algunos dignatarios ante la junta directiva del INCORA.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y en especial de la consagrada en el artículo 8° de la Ley 135 de 1561,
DECRETA:
CAPITULO I
COMITE TECNICO DE COORDINACIÓN GUBERNAMENTAL.
Artículo 1° El Comité Técnico de Coordinación Gubernamental tiene como función propia prestar asistencia a la Junta Directiva y al Gerente General del Incora, en la formulación de programas de Reforma Agraria dentro de las áreas que son de competencia de cada una de las entidades públicas que de él forman parte a fin de lograr su coordinada ejecución por las distintas entidades del Estado y prestar al Incora, además su concurso en los aspectos técnicos, administrativos y financieros necesarios para el desarrollo y ejecución de sus programas.
Artículo 2° El Gerente General del Incora pondrá a consideración del Comité Técnico de Coordinación Gubernamental los programas de Reforma Agraria que en desarrollo del artículo 58 de la Ley 135 de 1961 deberá someter anualmente al Consejo Nacional de Política Económica y Social.
El Comité, por su parte, deberá pronunciarse sobre el particular, especialmente en relación eon la participación asignada a las entidades en el programa, señalando las observaciones de carácter técnico, operativo y financiero que crea del caso sobre las actividades de apoyo que se introducen en cada uno de los programas de Reforma Agraria.
Artículo 3° El Comité Técnico de Coordinación Gubernamental se reunirá ordinariamente por lo menos una vez cada dos meses por convocatoria del Ministro de Agricultura o de la Junta Directiva del Incora y extraordinariamente cuando las necesidades lo requieran a solicitud de su Presidente.
Artículo 4° El Comité podrá deliberar con la tercera (1/3) parte de sus integrantes, pero sus decisiones solamente podrán ser adoptadas con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
CAPITULO II
COMITE CONSULTIVO NACIONAL.
Artículo 5° El Comité Consultivo Nacional, como organismo de participación de los gremios de la producción Agropecuaria y de las Cooperativas y Asociaciones Campesinas, asesorará a la Junta Directiva y al Gerente General del Incora, de oficio o a petición de sus órganos de dirección o administración en la formulación y desarrollo de los programas de Reforma Agraria previstos por la Ley 135 de 1961 y sus normas reglamentarias, para lo cual deberá determinarse la participación del Comité en la elaboración de los diagnósticos y definiciones sobre redistribución de tierras, modernización de los medios de producción y dotación de infraestructura física y de servicios públicos para las zonas de Reforma Agraria.
Artículo 6° Le corresponde a las Asociaciones Campesinas que integran el Comité Consultivo Nacional, elegir, mediante sistema de cuociente electoral, los dos (2) miembros que a su nombre participan en la Junta Directiva del Incora. La elección deberá llevarse a cabo dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud que en tal sentido le formule el Gerente General del Incora y comunicarse tan pronto se haya surtido la diligencia respectiva.
Para los fines del presente Decreto, integran el sector campesino en el Comité Consultivo los representantes de la ANUC, FENSA, ONIC, FANAL, FESTRACOL, ACC y ANMUCIC.
Parágrafo. En caso de que al aplicar el sistema de cuociente electoral se presente empate entre dos (2) o más listas, la elección se decidirá a la suerte, para lo cual se colocarán en una urna todas las papeletas con los nombres de los candidatos, de do de un tercero extraerá una de las papeletas. El nombre del candidato que ésta contenga será el de la persona a cuyo favor se declara la elección.
Artículo 7° El Comité Consultivo Nacional estará presidido por el Gerente General e integrado en la forma prevista por el artículo 8° de la Ley 135 de 1961, y cada uno de sus miembros con sus respectivos suplentes distintos a quienes tienen la condición de servidores oficiales, serán designados para períodos de dos (2) años por el Consejo o Junta Directiva del gremio o asociación correspondiente.
El representante y suplente de las Cooperativas Agrarias será designado en reunión conjunta por los Consejos de Administración de la Federación Nacional de Cooperativas Agrarias, FENACOA, y de la Central de Cooperativas del Sector Agropecuario, CECORA, previa convocatoria que con tal fin hará el Ministro de Agricultura cada dos (2) años durante el mes de marzo. En caso de que no se pueda hacer la elección por causa imputable a las Organizaciones Cooperativas, el Ministro de Agricultura designará el representante, pero deberá convocar dentro de los quince (15) días siguientes una nueva reunión de los Consejos, que se cumplirá a más tardar durante la primera semana del mes de junio siguiente.
Artículo 8° Los representantes de las Organizaciones Campesinas y de las Cooperativas del Sector Agropecuario ante el Comité Consultivo Nacional deben ser miembros activos de cualquier Asociación o Cooperativa Agraria debidamente reconocida.
Los miembros del Comité Consultivo Nacional que no participen en representación de entidades oficiales están impedidos para ser integrantes de los Comités Consultivos Regionales, mientras desempeñen tales funciones.
Artículo 9° El Comité Consultivo Nacional se reunirá por lo menos una (1) vez cada dos (2) meses por derecho propio o convocatoria del Gerente General del Incora o su delegado. También podrá reunirse en cualquier tiempo a solicitud del Ministro de Agricultura o de cualquier miembro de la Junta Directiva del Instituto.
Artículo 10. El Comité Consultivo Nacional podrá deliberar con la tercera (1/3) parte de sus miembros, pero sus decisiones serán válidas cuando se tomen con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 11. El Comité Consultivo Nacional podrá integrar con miembros de su seno, grupos de trabajo encargados de la preparación de estudios especiales en las áreas de su competencia.
También podrá invitar a sus reuniones a personas o entidades que cumplan actividades relacionadas con sus funciones y de manera especial a cualquiera de los miembros del Comité Técnico de Coordinación Gubernamental.
Artículo 12. La sede del Comité Consultivo Nacional será la ciudad de Bogotá, pero podrá sesionar y tomar decisiones válidas en cualquier sitio del territorio nacional, previa solicitud y aprobación de la mayoría de sus miembros.
CAPITULO III
COMITE REGIONAL DE COORDINACIÓN GUBERNAMENTAL.
Artículo 13. En las sedes de las Gerencias Regionales y Jefaturas de Areas adscritas a la Gerencia General, funcionarán Comités Regionales de Coordinación Gubernamental sentar recomendaciones en materia de aplicación de los programas de Reforma Agraria en la respectiva región y de coordinar la participación de cada una de las entidades públicas del Estado previstas en actividades de apoyo a los programas de Reforma Agraria aprobados por el CONPES.
Artículo 14. Los Comités Regionales de Coordinación Gubernamental estarán integrados por los agentes locales de las entidades públicas del orden nacional que hacen parte del Comité Técnico de Coordinación Nacional, si los hubiere, y además, por un delegado del Gobernador, del Intendente o Comisario, quien lo presidirá y por un miembro de las Fuerzas Armadas designado por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 15. En las sedes que no sean capital de Departamento integran el Comité Regional de Coordinación Gubernamental un delegado del Gobernador, Intendente o Comisario respectivo, quienes lo presidirán, el Alcalde Municipal de la sede, los Agentes Seccionales de las Entidades del orden nacional del Sector Agropecuario y el Gerente Regional o Jefe de Area del Incora.
Artículo 16. El Comité Regional de Coordinación Gubernamental se reunirá por lo menos una vez al mes, a solicitud o convocatoria de su Presidente o del Representante Regional del Incora.
Artículo 17. El Comité Regional de Coordinación Gubernamental podrá deliberar con la tercera (1/3) parte de sus Miembros, pero sus decisiones podrán tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 18. Los miembros ante la Junta Directiva del Incora en representación de la Sociedad de Agricultores de Colombia y la Federación Colombiana de Ganaderos serán designados por los Consejos o Juntas Directivas de cada uno de estos organismos mediante decisión de la mayoría absoluta de sus miembros.
Estos representantes como los de las Organizaciones Campesinas serán elegidos para períodos de dos (2) años, contados a partir de la comunicación al Incora pero podrán reelegirse indefinidamente.
En caso de falta absoluta de cualquiera de ellos, se procederá a su reemplazo en la misma forma prevista para su elección.
La elección deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud que en tal sentido formule a las agremiaciones el Gerente del Incora.
Artículo 19. Las sesiones de los Comités de que trata este Decreto se harán constar en Actas, las cuales se autorizan con las firmas de quien presida la sesión y del Secretario.
Artículo 20. El Secretario General del Incora cumplirá además de las propias de su cargo, las funciones de Secretario de los Comités Nacionales a que se refiere este Decreto, pero el Gerente General podrá delegar dicha atribución en otro funcionario del Instituto.
Los Comités Regionales designarán en cada caso su propio Secretario.
Artículo 21. El Instituto asumirá los gastos que ocasione el funcionamiento de estos Comités, en virtud de lo cual se apropiarán en el Presupuesto las partidas que fueren necesarias para tal fin.
Artículo 22. Los Comités podrán expedir normas internas de funcionamiento, cuando no exista disposición sobre el particular en el presente Decreto.
Artículo 23 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de mayo de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Agricultura,
LUIS GILLERMO PARRA DUSSÁN.