DECRETO 96 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 96 DE 1989    

(enero 11)    

 por el cual  se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de la Policía  Nacional.    

 Nota: Derogado por el Decreto 1212 de 1990,  artículo 229.    

 El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades extraordinarias, que le confiere la Ley 05 de 1988,    

DECRETA:    

     

TITULO I    

DISPOSICIONES PRELIMINARES.    

Artículo 1º DEFINICION. La Policía Nacional es una  institución de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con  régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional  y hace parte de la fuerza pública en los términos de los artículos 167 y 168 de  la Constitución Política y cumple con la función y servicio público de Policía  a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el orden público interno  de la Nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia  pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.    

Artículo 2º AMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este  estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la  Policía Nacional y sus prestaciones sociales.    

Artículo 3º DETERMINACION DE LA PLANTA. La planta de Oficiales  y Suboficiales de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno  Nacional, con base en las necesidades de la Institución.    

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada  año antes del 31 de enero y cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se  encuentre vigente.    

En  casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año  respectivo.    

     

TITULO II    

JERARQUIA Y CLASIFICACION.    

Artículo 4º JERARQUIA. La jerarquía de los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen interno,  régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los  derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes  grados en escala descendente:    

I. OFICIALES:    

a) Oficiales Generales:    

–General    

–Mayor General    

–Brigadier General    

b) Oficiales Superiores:    

–Coronel    

–Teniente Coronel    

–Mayor    

c) Oficiales Subalternos:    

–Capitán    

–Teniente    

–Subteniente    

II. SUBOFICIALES:    

–Sargento Mayor    

–Sargento Primero    

–Sargento Viceprimero    

–Sargento Segundo    

–Cabo Primero    

–Cabo Segundo.    

Artículo 5º DENOMINACION DE ALUMNOS. Los alumnos que  ingresen a las Escuelas de Cadetes de Policía “General Santander” y  Nacional de Suboficiales “Gonzalo Jiménez de Quesada”, para adelantar  los cursos de formación de Oficiales y Suboficiales de vigilancia, no  pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo y tendrán las  siguientes categorías:    

1 Cadete y Alférez.    

2. Agente y alumno por incorporación directa.    

Parágrafo 1º Los alumnos de la Escuela de Cadetes de  Policía “General Santander”, en su primera etapa de formación tendrán  la condición de Cadetes y en 1 segunda de Alférez. Los alumnos de la Escuela  Nacional de Suboficiales “Gonzalo Jiménez de Quesada”, la condición  de Agentes en comisión de estudios y de alumnos por incorporación directa.    

Parágrafo 2º El nombramiento de los Alféreces será  producido mediante resolución ministerial y el de los Cadetes por resolución de  la Dirección General de la Policía Nacional. El nombramiento de los alumnos de  la Escuela Nacional de Suboficiales “Gonzalo Jiménez de Quesada”, por  orden administrativa de personal. Los retiros, la separación y la baja del  personal a que se refiere el presente artículo, se dispondrá por las mismas  autoridades a las cuales corresponde su nombramiento.    

Parágrafo 3º La Dirección General de la Policía  Nacional determinará mediante resolución, las condiciones de ingreso y el plan  de estudios correspondiente.    

Artículo 6º CLASIFICACION. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, según sus funciones, tienen la siguiente  clasificación:    

1. OFICIALES:    

–Oficiales de Vigilancia.    

–Oficiales de los Servicios.    

2. SUBOFICIALES:    

–Suboficiales de Vigilancia    

–Suboficiales de los Servicios.    

Artículo 7º OFICIALES Y SUBOFICIALES DE VIGILANCIA.  Son Oficiales y Suboficiales de Vigilancia, los egresados de las Escuelas de  Formación de Oficiales y Suboficiales, que educan, instruyen y comandan las  unidades de la Policía Nacional con la misión de coordinar, dirigir y conducir  los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la República.    

Artículo 8º OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Son Oficiales  de los Servicios de la Policía Nacional los profesionales con título de  formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en  todo tiempo, escalafonados en la Policía Nacional con el propósito de ejercer  su profesión, o los Oficiales de la Policía Nacional que habiendo obtenido el  referido título, solicitan servir en los servicios.    

Artículo 9º SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Son  Suboficiales de los Servicios de la Policía Nacional, todos aquellos que  acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que  tengan aplicación dentro de la institución policial, o los Suboficiales de la  Policía Nacional, que acrediten especialidades y soliciten servir en la  clasificación de los servicios. El Gobierno reglamentará las condiciones de  ingreso y demás requisitos para pertenecer a la referida clasificación.    

Artículo 10 ESCALAFON. Es la lista de Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, clasificados como de  vigilancia y de los servicios, colocados en orden de grado y antigüedad,  indicando su especialidad y demás datos que sirvan para su identificación  policial.    

Artículo 11. DIVISION DEL ESCALAFON. El escalafón está  dividido en escalafón regular y escalafón complementario.    

Artículo 12. ESCALAFON REGULAR. Es el conformado por  los Oficiales y Suboficiales egresados de las Escuelas de Formación.    

Artículo 13. ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Es el  conformado por aquellos Oficiales y Suboficiales que, habiendo reunido los  requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones  profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero no fueren  ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las  políticas generales sobre administración de personal.    

El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para  el ingreso al escalafón complementario.    

Artículo 14. LIMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFON  COMPLEMENTARIO. El Oficial o Suboficial inscrito en el escalafón complementario  no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste.    

Parágrafo 1º Lo anterior no obsta para que el Oficial  o Suboficial inscrito en el escalafón complementario pueda ser retirado del  servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por  voluntad del Gobierno, por disminución de la capacidad sicofísica para la  actividad policial, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio  por más de cinco (5) días, sin causa justificada o por conducta deficiente.    

Parágrafo 2º Para el reconocimiento y pago de  prestaciones sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas  computables, el personal inscrito en el escalafón complementario deberá acreditar  un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismo, salvo los casos de  disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial, incapacidad  absoluta y permanente o gran invalidez y muerte.    

Artículo 15. CAMBIO DE ESCALAFON. Los Oficiales y  Suboficiales del escalafón regular que de conformidad con lo establecido en el  artículo 13 de este Decreto, sean inscritos en el escalafón complementario, no  podrán volver o pertenecer a aquél ni ascender al grado inmediatamente  superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, principalmente, en  dependencias administrativas.    

     

TITULO III    

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL.    

CAPITULO I    

INGRESO Y FORMACION.    

Artículo 16. INGRESO Y ASCENSO. Para ingresar a la Policía  Nacional como Oficial o Suboficial, es condición indispensable, ser soltero y  colombiano de nacimiento, acreditar calidades morales, intelectuales, físicas y  además cumplir las exigencias específicas determinadas por la Dirección General  de la Policía Nacional.    

El ascenso de los Oficiales de la Policía se dispone  por el Gobierno y el de los Suboficiales por la Dirección General de la Policía  Nacional, de acuerdo con las normas del presente estatuto.    

Artículo 17. EXCEPCION ESTADO CIVIL. No obstante lo  dispuesto en el artículo anterior, podrán ingresar a la Policía Nacional como  Oficiales de los Servicios, los profesionales con título de formación  universitaria, casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos  a que se refiere el artículo 20 del presente Decreto.    

Parágrafo. Podrán ingresar a la Policía Nacional como  Suboficiales de los Servicios, Los varones o mujeres casados, que acrediten los  requisitos a que se refiere el artículo 20 de este estatuto.    

Artículo 18. CURSO DE FORMACION PARA OFICIALES Y  SUBOFICIALES DE VIGILANCIA. Para obtener el grado de Subteniente de la Policía  Nacional o el grado de Cabo Segundo, es requisito indispensable haber cursado y  aprobado los estudios reglamentarios en las Escuelas de Formación de Oficiales  y Suboficiales, respectivamente y ser propuestos por el Director de la  respectiva Escuela.    

Exceptúanse los alumnos de las Escuelas de Formación  de Oficiales y Suboficiales que sean enviados en comisión del Gobierno, a  adelantar estudios en institutos del exterior para obtener el primer grado de  la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les será reconocido para su  ingreso al respectivo escalafón.    

Artículo 19. CAPACITACION EXTRANJEROS. Podrán ingresar  al curso de formación de Oficiales y Suboficiales, los nacionales de otros  países que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de  Colombia a quienes se les conferirá el título de Oficial o Suboficial  honorarios, previa aprobación del respectivo curso.    

Artículo 20. CURSO DE FORMACION PARA OFICIALES Y  SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los profesionales con título de formación  universitaria o quienes acrediten experiencia e idoneidad en especialidades  técnicas auxiliares, según el caso, que soliciten incorporarse como Oficiales o  Suboficiales de los Servicios y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un  curso de orientación policial, al término del cual serán escalafonados en el  grado de Teniente o Cabo Segundo de los servicios, previo concepto favorable de  la Junta Asesora de la Policía Nacional o de la Dirección General,  respectivamente, y demás requisitos que establezca el Gobierno Nacional.    

Parágrafo. Los títulos profesionales expedidos por  facultades extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este estatuto,  siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido  esta función.    

Artículo 21. ASPIRANTES A OFICIALES Y SUBOFICIALES DE  LOS SERVICIOS. Los aspirantes a ingresar como Oficiales y Suboficiales de los  Servicios, durante su permanencia en las respectivas Escuelas de Formación,  tendrán la calidad de alumnos y recibirán una bonificación mensual equivalente  a la de un Especialista Cuarto para Oficiales y la de un Adjunto Segundo para  Suboficiales.    

Artículo 22. ESCALAFONAMIENTO DE TECNICOS EN LA  CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS. Los civiles que acrediten experiencia e  idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que soliciten su incorporación  como Suboficiales de los Servicios y sean aceptados, deberán realizar y aprobar  un curso de orientación policial y llenar los demás requisitos que establezca  la Dirección General de la Policía Nacional. Aprobado el curso y satisfecho los  demás requisitos podrán escalafonarse en el grado de Cabo Segundo de la Policía  Nacional.    

Artículo 23. NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFON. El  nombramiento de los Oficiales de la Policía Nacional se dispone por el Gobierno  Nacional, previa propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Policía  “General Santander” y su ingreso al escalafón se causa en el grado de  Subteniente, con excepción de los Oficiales de los servicios que ingresan al  grado de Teniente.    

El nombramiento e ingreso de los Suboficiales de la  Policía Nacional se dispone por la Dirección General, previa propuesta del  Director de la Escuela y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Cabo  Segundo.    

Artículo 24. PERIODO DE PRUEBA. Los Oficiales y  Suboficiales ingresarán al primer grado del escalafón en período de prueba, por  el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados y calificados para  apreciar la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo.    

Los Oficiales y Suboficiales que superen el período de  prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la institución, quedarán  automáticamente en propiedad en el respectivo grado.    

Al término del período de prueba, o durante él, las  Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados de la institución, por voluntad  del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, según el caso, sin  sujeción al tiempo mínimo de servicio que para retiro por esta causal se  establece en este Decreto.    

Artículo 25. CAMBIO VOLUNTARIO DE CLASIFICACION.  Previo concepto favorable de la Junta Asesora para la Policía Nacional, los  Oficiales hasta el grado de Mayor y los Suboficiales hasta el grado de Sargento  Primero, podrán cambiar a solicitud propia, de vigilancia a los servicios,  siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto.    

El cambio de clasificación a que se refiere el  presente artículo, será dispuesto por resolución ministerial para los Oficiales  y por la Dirección General para los Suboficiales.    

Parágrafo. Los Oficiales y Suboficiales de vigilancia  que soliciten y obtengan su cambio de clasificación no podrán volver a  clasificarse como tales.    

Artículo 26. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FISICA. No  obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el  Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional,  según el caso, el cambio de clasificación de vigilancia a los servicios, de los  Oficiales o Suboficiales en cualquier grado que presenten lesiones adquiridas  en el servicio por causa y razón del mismo, que los incapaciten.    

Parágrafo. Cuando las lesiones sean producidas en  actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del  enemigo, podrá destinarse en comisión de estudios al lesionado para que  adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos  por la Institución.    

Artículo 27. SELECCION SUBOFICIALES. El Director  General de la Policía Nacional, podrá seleccionar, dentro del personal de  Suboficiales a quienes por sus condiciones profesionales, experiencia y  conocimiento puedan ser preparados como Oficiales en la Escuela de Cadetes de  Policía “General Santander”, a la cual pasarán en comisión del servicio  por el tiempo de duración del curso, siempre y cuando llenen los requisitos  exigidos por la Escuela.    

CAPITULO II    

DE LOS ASCENSOS.    

Artículo 28. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos  se conferirán a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio  activo que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de  acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de Planta y con  sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de  Evaluación y Clasificación.    

Artículo 29. FECHA DE LOS ASCENSOS. Los ascensos de  los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre y los  de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las  disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva  podrán dictarse en cualquier tiempo.    

Artículo 30. TIEMPO MINIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO.  Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como  requisito para ascender al grado inmediatamente superior:    

I. OFICIALES:    

Subteniente tres (3) años    

Teniente cuatro (4) años    

Capitán cinco (5) años.    

Mayor cinco (5) años.    

Teniente Coronel cinco (5) años.    

Coronel cinco (5) años.    

Brigadier General cuatro (4) años.    

Mayor General cuatro (4) años.    

II. SUBOFICIALES:    

Cabo Segundo tres (3) años.    

Cabo Primero cuatro (4) años.    

Sargento Segundo cinco (5) años.    

Sargento Viceprimero cinco (5) años.    

Sargento Primero cinco (5) años.    

Artículo 31. CURSOS DE CAPACITACION PARA ASCENSO A  TENIENTE, CAPITAN Y MAYOR. Para ascender a los grados de Teniente, Capitán y  Mayor, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de  capacitación, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

Artículo 32. ASCENSO A TENIENTE CORONEL DE LOS  OFICIALES DE VIGILANCIA. Para ascender al Grado de Teniente Coronel los  Oficiales de Vigilancia, deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará  de Academia Superior de Policía, de acuerdo con reglamentación que expida el  Gobierno Nacional.    

Parágrafo Para ingresar al curso de que trata este  artículo los aspirantes seleccionados por la Dirección General deberán  someterse a pruebas de admisión de acuerdo con reglamentación que expida el  Gobierno.    

Quienes perdieren el concurso por dos (2) veces o no  se presentaren por segunda vez, serán retirados del servicio activo por  incapacidad profesional.    

Artículo 33. EVALUACION DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL.  Tienen derecho a presentar exámenes de admisión para ingresar al curso de que  trata el artículo anterior los Mayores seleccionados con base en su trayectoria  profesional, evaluación que debe realizar el comité de ascenso de Oficiales  Superiores con aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la  Policía Nacional.    

Artículo 34. CURSO DE INFORMACION POLICIAL. Los  Oficiales de los Servicios, para ascender al grado de Teniente Coronel, previa  selección de la Dirección General de la Policía Nacional deberán adelantar y  aprobar un “Curso de Información Policial” en la Escuela de Cadetes  de Policía “General Santander”, de acuerdo con reglamentación que  expida el Gobierno Nacional.    

Este curso en ningún caso será válido para la  obtención del título de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía.    

Artículo 35. ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA PARA  OFICIALES EXTRANJEROS. Los Oficiales de otra nacionalidad que realicen y  aprueben el curso de Academia Superior de Policía u otros cursos de acuerdo con  lo establecido en el presente estatuto, recibirán el diploma correspondiente.    

Artículo 36. ASCENSO A CORONEL. Para ascender al grado  de Coronel, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles que  hayan sido seleccionados por el Comité de Ascenso de los Oficiales Superiores  con aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía, de  acuerdo con los requisitos establecidos en el presente estatuto.    

Los Tenientes Coroneles que no fueren diplomados en  Academia Superior de Policía, para ascender al grado de Coronel deberán  presentar, sustentar y aprobar una tesis ante la Dirección General de la  Policía, sobre un tema previamente señalado por ésta.    

Artículo 37. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL. Para  ascender al Grado de Brigadier General, el Gobierno escogerá libremente entre  los Coroneles que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que  este estatuto determina, que posean título de Oficial diplomado en Academia  Superior de Policía y hayan realizado el Curso Integral de Defensa Nacional  (CIDENAL) en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.    

Artículo 38. ASCENSO GENERALES. Para ascender a los  Grados de Mayor General y General, el Gobierno escogerá libremente entre los  Brigadieres Generales y Mayores Generales, respectivamente, que reúnan las  condiciones generales y especiales del presente estatuto.    

Artículo 39. REQUISITOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES.  Las Suboficiales, para ascender al grado inmediatamente superior, deben cumplir  los siguientes requisitos:    

a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo en cada  grado.    

b) Adelantar y aprobar el curso reglamentario para  ascenso.    

c) Tener la aptitud sicofísica de acuerdo al  reglamento respectivo.    

d) Ser propuesto por el Comité de Ascenso, y    

e) Concepto favorable de la Junta Clasificadora  respectiva.    

Artículo 40. ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los Suboficiales  para ascender a los grados de Cabo Primero, Sargento Segundo, Sargento  Viceprimero y Sargento Primero requieren adelantar y aprobar un curso de  capacitación.    

Parágrafo 1º Para ascender al grado de Sargento Mayor,  la Dirección General de la Policía Nacional escogerá libremente entre los  Sargentos Primeros que reúnan las condiciones generales y específicas del  presenté estatuto y que hayan adelantado y aprobado un curso de capacitación.  Para ingresar a este curso el comité de evaluación seleccionará los  Suboficiales, quienes deberán someterse a prueba de admisión de acuerdo con  reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 2º Los cursos a que se refiere este artículo  serán reglamentados por el Gobierno Nacional.    

Artículo 41. VALIDEZ DEL CURSO. Los cursos que los  Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional realicen en el exterior, cuya  duración sea igual o superior a la exigida en el país, no servirán en ningún  caso para cumplir requisito de ascenso, salvo lo dispuesto en el inciso segundo  del artículo 18.    

CAPITULO III    

SISTEMAS DE CALIFICACION.    

Artículo 42. SISTEMA DE CLASIFICACION EN LOS CURSOS.  En todos los cursos de que trata el presente estatuto el sistema de  calificación será numérico, con excepción del Curso Integral de Defensa  Nacional (CIDENAL), Academia Superior de Policía y de Información Policial cuyo  sistema de calificación será conceptual.    

Artículo 43. EXAMENES DE HABILITACION. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, que en cursos de capacitación para ascenso  perdieren una o dos materias, tendrán derecho a habilitar por una sola vez la  materia o las materias perdidas cuya nota será definitiva para la aprobación o  pérdida del curso.    

Artículo 44. ANTIGÜEDAD. La antigüedad de los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se contará en cada grado, a  partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso.  Cuando la misma disposición asciende a varios Oficiales y Suboficiales a igual  grado, en la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la  antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta  llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de  la jerarquía correspondiente.    

La antigüedad de un Oficial o Suboficial debe  reflejarse en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.    

Artículo 45. PRELACION EN ASCENSOS POR CLASIFICACION.  Las listas de clasificación de que trata el reglamento de evaluación y  clasificación del personal de la Policía Nacional determina un orden de  prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del  Gobierno Nacional.    

Artículo 46. COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES  SUPERIORES. El Comité de Oficiales Superiores estará integrado por los  Oficiales Generales de la Policía Nacional, en servicio activo, que designe el  Director General de la Policía Nacional.    

Artículo 47. COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES  SUBALTERNOS. El Comité de evaluación Oficiales Subalternos estará integrado por  el Subdirector General, el Inspector General, el Director de Personal y el Jefe  de la División de Procedimientos de Personal quien actuará como secretario.    

Artículo 48. COMITE DE EVALUACION DE SUBOFICIALES. El  Comité de Evaluación de Suboficiales estará integrado por el Jefe de la  División de Procedimientos de Personal, Director de la Escuela Nacional de  Suboficiales “Gonzalo Jiménez de Quesada”, Jefe de la Sección de  Suboficiales y el Jefe de la Oficina de Clasificación.    

Artículo 49. COMPROBACION DE GRADOS. Para la  comprobación de todo grado policial en las jerarquías de Oficiales y  Suboficiales, el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la  Policía, según el caso, expedirá el respectivo diploma expresando la antigüedad  en el grado que corresponde.    

CAPITULO IV    

DESTINACION, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.    

Artículo 50. DISTINACION. Es el acto de autoridad  competente por el cual se asigna a dependencia policial a un Oficial o  Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica  por ascenso.    

Artículo 51. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente  por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra a un Oficial o  Suboficial, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.    

Artículo 52. COMISION. Es el acto de autoridad  competente por el cual se designa a un Oficial o Suboficial a dependencia  policial, militar, oficial o privada para cumplir determinadas misiones.    

Artículo 53. LICENCIA. Es la ausencia transitoria en  el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por  autoridad competente.    

Artículo 54. CLASIFICACION DE LAS COMISIONES. Las  comisiones los Oficiales y Suboficiales de la Policía pueden ser individuales o  colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasifican así:    

a) Comisiones transitorias: Las que tienen duración  hasta de noventa (90) días.    

b) Comisiones permanentes: Las que exceden de noventa  (90) días.    

c) Comisiones dentro del país que pueden ser:    

–En el Ramo de Defensa.    

–En otras entidades.    

d) Comisiones en el exterior que pueden ser:    

–Diplomáticas.    

–De estudios.    

–Administrativos.    

–De tratamiento médico.    

e) Comisiones especiales.    

Se consideran como tales todas las que no están  enumeradas en la clasificación del presente artículo.    

Artículo 55. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES,  TRASLADOS Y COMISIONES. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal  de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se dispondrán en la  siguiente forma:    

a) Por Decreto del Gobierno:    

1. Destinaciones y traslados para Oficiales Generales  en todos los casos.    

2. Destinaciones y traslados para Oficiales en el  grado de Coronel que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia  de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.    

3. Comisiones al exterior para Oficiales Generales y  Coroneles, superiores a noventa (90) días.    

4. Comisiones al exterior, a lugares diferentes a su  país sede, superiores a noventa (90) días, para Oficiales a partir del grado de  Coronel.    

5. Comisiones dentro del país mayores de noventa (90)  días, para Oficiales Generales.    

6. Comisiones para Oficiales a partir del grado de  Coronel, en la Administración Pública o entidades oficiales o privadas.    

b) Por Resolución Ministerial.    

1. Destinaciones y traslados para Oficiales Superiores  en todos los casos que no se requiera Decreto.    

2 Destinaciones y traslados para Oficiales hasta el  grado de Teniente Coronel, que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y  competencia, de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.    

3. Comisiones al exterior a partir del grado de  Coronel, menores de noventa (90) días.    

4. Comisiones al exterior para Oficiales hasta el  grado de Teniente Coronel y Suboficiales    

5. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a  su país sede, hasta por noventa (90) días.    

6. Comisiones en el país para Oficiales Generales,  superiores a veinte (20) días y no mayores de noventa (90) días.    

7. Comisiones en el país para Oficiales Superiores, en  reparticiones Militares.    

8. Comisiones para Oficiales hasta el grado de  Teniente Coronel y Suboficiales en la Administración pública o entidades  oficiales o privadas.    

c) Por Orden Administrativa de la Dirección General de  la Policía Nacional.    

1. Destinaciones y traslados de Oficiales Subalternos  y Suboficiales.    

2 Comisiones en el país para Oficiales Generales hasta  por veinte (20) días.    

3. Comisiones en el país, inferiores a noventa (90)  días, para Oficiales Superiores.    

4. Comisiones en el país para Oficiales Subalternos y  Suboficiales.    

d) Por Orden del Día de los Comandos de Departamento o  de Direcciones de Escuela.    

Comisiones en el país de Oficiales y Suboficiales del  respectivo Departamento o Escuela dentro o fuera de su jurisdicción, hasta por  diez (10) días.    

Artículo 56. PRORROGA DE COMISION. Cuando por  necesidad del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que  exceda los límites señalados en el artículo 54 de este Decreto, dicha prórroga,  sólo podrá ser autorizada por autoridad competente.    

Artículo 57. COMISIONES DE ESTUDIOS. El Gobierno  Nacional y el Ministerio de Defensa, podrán destinar en comisión de estudios en  institutos diferentes a los de la Policía Nacional a los Oficiales y  Suboficiales en servicio activo.    

Artículo 58. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACION DE  SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de  estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país,  están obligados a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo  equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión.    

Cuando se trate de comisión de estudios o de  cualquiera otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento  médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será  por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva  comisión.    

Parágrafo 1º Los Oficiales y Suboficiales de la  Policía Nacional que hayan adelantado Cursos de Pilotos de Aeronaves, Mecánica  de Aviación, Mantenimiento de Aeronaves u otras especializaciones por cuenta de  la Policía, están obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad  por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal  prestación en ningún caso será inferior a tres (3) años.    

Parágrafo 2º Se exceptúan de lo dispuesto en este  artículo, los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en cualquiera de los  siguientes casos:    

a) Que después de cumplida la comisión asignada sean  retirados del servicio activo, por el Gobierno o por la Dirección General, en  la forma prevista en el artículo 111 de este Decreto.    

b) Que al regreso de la comisión en el exterior  presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y  permanente o gran invalidez.    

c) Que se retiren a solicitud propia por razones  especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa o la  Dirección General de la Policía, según el caso.    

Artículo 59. CAUCION. En caso de incumplimiento de la  obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Oficial o  Suboficial pagará a la Policía Nacional, hasta el ciento por ciento (100%) del  valor de los gastos que haya ocasionado la comisión o curso en proporción al  tiempo dejado de servir. La Dirección General de la Policía Nacional  establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha  obligación antes de que el Oficial o Suboficial inicie el desempeño de la comisión  o curso.    

El valor a descontar podrá deducirse de las  prestaciones sociales sin que en ningún caso se afecte más del cincuenta por  ciento (50%) de las mismas.    

Se entiende que esta caución no se le hará efectiva a  quienes se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 58 de este Decreto.    

Artículo 60. AUTORIZACION LICENCIA. El Ministro de  Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional podrán conceder  licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, a los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, respectivamente, que así lo soliciten  hasta por sesenta (60) días en el año.    

Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30)  días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los  efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de las prestaciones  sociales.    

Artículo 61. LICENCIA ESPECIAL. El Ministro de Defensa  Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales  al Oficial o Suboficial cuyo cónyuge sea destinado en comisión al exterior,  hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se  computará para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de  prestaciones sociales.    

Artículo 62. TRASPASO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES  JURISDICCIONALES. En las ausencias temporales o accidentales no mayores de  sesenta (60) días de los Oficiales titulares de cargos de jefatura, dirección o  comando con jurisdicción y competencia dentro de la Justicia Penal Militar,  bien sea por vacaciones, licencias, permisos, comisiones, enfermedad, muerte  repentina o por desaparición, quienes la sucedan en el mando, asumirán de  inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales  correspondientes a dichos cargos y quedan encargados de tales funciones sin necesidad  de que se expida disposición alguna.    

Al efecto bastará que la novedad se ordene, autorice o  registre en la Orden del Día de la Dirección General de la Policía Nacional.    

Artículo 63. AGREGADOS Y ADJUNTOS DE POLICIA. Para ser  Agregado de Policía se requiere ser Oficial de la Policía Nacional en servicio  activo y estar diplomado en Academia Superior de Policía.    

Parágrafo. Los Oficiales Adjuntos de Policía serán  auxiliares de los Agregados de Policía.    

Artículo 64. SECRETARIAS DE LAS AGREGADURIAS. Los  Suboficiales de la Policía Nacional que ostente el grado de Sargento Mayor, o  Sargento Primero, podrán ser destinados como Secretarios de las Agregadurías.    

     

TITULO IV    

DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS, SUBSIDIOS, PASAJES Y  VIATICOS, DESCUENTOS Y DOTACIONES.    

CAPITULO I    

ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS.    

Artículo 65. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones  mensuales de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán  determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. Salvo los casos previstos en el artículo 66  de este estatuto o en otras normas legales específicas, ningún Oficial o  Suboficial de la Policía Nacional podrá recibir, por razón del desempeño de sus  funciones, sueldos, primas, bonificaciones o cualquiera otra clase de remuneraciones  de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.    

Artículo 66. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los Oficiales  y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos  en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados  adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos  tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al  cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que  les corresponda como Oficiales y Suboficiales con excepción de la prima para  Oficiales de los Servicios de que trata el artículo 73 de este Decreto, se  liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo de la  Policía Nacional.    

Parágrafo 1º A los Oficiales y Suboficiales de la  Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal  Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en  la siguiente forma:    

a) Las primas que le corresponden como miembro activo  de la Policía Nacional a excepción de la prima para Oficiales de los Servicios.    

b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que  sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las  disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas,  bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al  cargo que desempeñan.    

Parágrafo 2º Las entidades pagadoras de la Policía  Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas  correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de  Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,  liquidadas sobre el sueldo básico mensual que corresponda al grado del Oficial  o Suboficial.    

Artículo 67. HABERES MENSUALES FUERA DEL PAIS. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean  destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de  conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una  prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento  (33%) del respectivo sueldo básico.    

Artículo 69. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago  de una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los  haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará  dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año.    

Parágrafo 1º A quienes se encuentren en comisión del  servicio en el exterior la prima de que trata este artículo se les pagará en  pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen  prestando sus servicios en la ciudad de Bogotá.    

Parágrafo 2º Cuando el personal a que se refiere el  presente artículo no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de  esta prima a razón de una doceava (1/12) por cada mes completo de servicio,  liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.    

Artículo 70. PRIMA DE NAVIDAD. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a  recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la  totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año  de acuerdo con su grado o cargo.    

Parágrafo 1º Cuando los Oficiales o Suboficiales no  hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima  de navidad a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de  servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.    

Parágrafo 2º Cuando el Oficial o Suboficial se  encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de  navidad será pagada de acuerdo con las normas legales vigentes.    

Artículo 71. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince  (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima  mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así:    

–Oficiales: A los quince (15) años, el diez por  ciento (10%) y por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento  (1%) más.    

–Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por  ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%).    

Artículo 72. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares en  donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público  tendrán derecho a una prima mensual de orden público, equivalente al  veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa  Nacional determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima.    

Artículo 73. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. A  partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los Servicios de la  Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad  por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al  cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.    

Parágrafo 1º El reconocimiento de esta prima se hará  por resolución del Ministro de Defensa.    

Parágrafo 2º Se excluye de esta prima a los Oficiales  que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público o  devenguen remuneraciones especiales.    

Artículo 74. PRIMA DE ESPECIALISTA. Los Suboficiales  de la Policía Nacional en servicio activo, que adquieran una especialidad  técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600)  horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a  una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo  básico mensual correspondiente, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva  especialidad.    

Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor, por el  solo hecho de obtener este grado, tendrán derecho a la prima de especialista.    

Parágrafo. A los Suboficiales de la Policía Nacional  que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido  esta prima, se les continuará pagando en las formas en que les fue decretada  siempre y cuando se desempeñen en la especialidad.    

Artículo 75. PRIMA DE VUELO. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes  de aeronaves de la Institución o de otras entidades para el servicio de la  Policía, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro  (4) horas mensuales recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por  ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno  por ciento (1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000)  horas.    

De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se  computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien (100) horas adicionales, sin  que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o  Suboficial.    

Artículo 76. PRIMA DE GASTOS DE REPRESENTACION. Los  Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a  una prima mensual de gastos de representación equivalente al treinta por ciento  (30%) del sueldo básico.    

Parágrafo. También tienen derecho a esta prima los Oficiales  que sin ser Generales desempeñen el cargo de Comandante de Departamento de  Policía y Director de la Escuela de Cadetes de Policía “General  Santander” El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho  al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión  y demás prestaciones sociales.    

Artículo 77. PRIMA DE RIESGO. El oficial o Suboficial  de la Policía Nacional que preste sus servicios en los grupos de operaciones  especiales y antiexplosivos, tendrá derecho a una prima de riesgo, equivalente  al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual.    

Artículo 78. PRIMA DE ACADEMIA SUPERIOR DE POLICIA.  Los Oficiales de la Policía Nacional, con título de Oficial diplomado en  Academia Superior de Policía, tendrán derecho a una prima mensual equivalente  al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.    

Artículo 79. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o  viudos con hijos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán  derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a  residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento hasta del  siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado  en dólares a razón de un dólar por cada peso.    

Los Oficiales y Suboficiales solteros y los casados o  viudos que no lleven a su familia a la respectiva sede cuando desempeñen  comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho a una prima de alojamiento  hasta del cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado,  que se pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. El Ministro de Defensa Nacional determinará  el porcentaje de esta prima.    

Artículo 80. PRIMA DE INSTALACION. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados o  destinados en comisión permanente dentro del país y tengan por ello que cambiar  de lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos a  su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes de los haberes  correspondientes a su grado.    

Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o  Suboficial lleve a su familia al sitio al que haya sido trasladado. En casos  especiales cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia  a la nueva sede, se reconocerá dicha prima aun cuando el Oficial o Suboficial  no efectúe el traslado de aquella.    

Cuando el traslado o comisión permanente sean al  exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en  dólares en cuantía que fija las disposiciones legales vigentes sobre la  materia.    

Parágrafo 1º Los Oficiales y Suboficiales solteros  tendrán derecho a una prima de instalación equivalente a un (1) sueldo básico  correspondiente a su grado; si el traslado o comisión permanente fuere al  exterior o del exterior al país, la prima se pagará de acuerdo con las  disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo 2º Cuando la prima que se deba pagar en  dólares por traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el  Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al  tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.    

Artículo 81. PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción  consagrada en el artículo 8º del Decreto 183 de 1975,  tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por  ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se  reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y  solamente por un período dentro de cada año fiscal.    

Parágrafo 1º Cuando el Oficial o Suboficial de la  Policía Nacional se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de  vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos liquidada en las  condiciones establecidas en el presente artículo.    

Parágrafo 2º De la prima de vacaciones se descontará  el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará a  la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con destino al plan de  colonias vacacionales.    

Parágrafo 3º La prima de vacaciones debe liquidarse en  la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que los  interesados vayan a disfrutar sus vacaciones anuales.    

Artículo 82. SUBSIDIO FAMILIAR. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, que a la fecha en que entre a regir el  presente Decreto se encuentren en servicio activo, tendrán derecho al pago de  un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:    

a) Casados el treinta por ciento (30%), más los  porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo;    

b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por  los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los  porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo;    

c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un  cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este  concepto del diecisiete por ciento (17%).    

Parágrafo. El límite establecido en el literal c) de  este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos  nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o  tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por  ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin  modificación.    

Artículo 83. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR.  Disminuye por razón de los hijos, así:    

a) Por muerte;    

b) Por matrimonio;    

c) Por independencia económica;    

d) Por haber llegado a la edad de 21 años.    

Parágrafo 1º Se exceptúan de lo contemplado en el  literal d) cuando se compruebe que dependen económicamente del Oficial o  Suboficial: las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de 24 años y los  hijos inválidos absolutos.    

Parágrafo 2º Para los efectos de este estatuto se  entiende por:    

Hija célibe: La que nunca ha contraído matrimonio.    

Estudiante: La persona que concurre regularmente a un  centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o  semestrales durante todos los días académicos hábiles de cada una de las  semanas comprendidas en dichos períodos con una intensidad de cuatro (4) horas  diarias como mínimo.    

Dependencia económica: Aquella situación en la persona  no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para  ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual  aparece como dependiente.    

Artículo 84. EXTINCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El  subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:    

a) Por muerte del cónyuge.    

b) Por cesación de la vida conyugal en los siguientes  casos:    

1. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia  del matrimonio.    

2. Por sentencia judicial de divorcio, válida en  Colombia.    

3. Por separación judicial de cuerpos.    

Parágrafo. Se ordenará la extinción cuando se presente  algunos de los casos anteriores, siempre que no hubiere hijos a cargo, por los  que exista el derecho a percibir el subsidio familiar.    

Artículo 85. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. La extinción  del subsidio familiar tendrá efecto desde que se presente el hecho, en caso de  muerte o de la fecha de ejecutoria de la sentencia o fallo respectivo en los  demás eventos; la disminución regirá a partir de la fecha en que se haya  producido el hecho que la determina. En uno y otro caso, los interesados están  en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90)  días siguientes; si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía Nacional  ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en  exceso.    

Artículo 86. PROHIBICION PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR.  En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando  el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa  o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al cónyuge que  perciba mayor asignación básica; si ésta fuere igual, recibirá el subsidio  quien acredite mayor tiempo de servicio.    

Parágrafo. El Oficial o Suboficial de la Policía  Nacional cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para obtener  derecho al subsidio familiar, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a  dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación  expedida por esta última.    

Artículo 87. PARTIDA DE ALIMENTACION. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas donde se  desarrollen operaciones especiales para restablecer el orden público o en  aquellas otras específicamente determinadas por el Ministro de Defensa, tendrán  derecho a recibir una partida diaria de alimentación igual a la establecida  para los miembros de las Fuerzas Militares.    

Artículo 88. SUBSIDIO DE ALIMENTACION. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a un  subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen las  disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. El subsidio de alimentación de que trata el  presente artículo es incompatible con la partida de alimentación consagrada en  el artículo 87 de este estatuto.    

Artículo 89. ANTICIPO DE HABERES POR COMISION AL  EXTERIOR. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión al  exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1) mes  de sus haberes mensuales.    

Cuando la comisión sea por un lapso menor de treinta  (30) días el anticipo de haberes se hará por el tiempo de la comisión más los  viáticos, si fuere el caso.    

     

CAPITULO II    

PASAJES Y VIATICOS.    

Artículo 90. PASAJES POR DESTINACION Y TRASLADO. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, que sean  trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en  comisión permanente o transitoria al exterior, tendrán derecho al  reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos.    

En las comisiones permanentes tendrán derecho, si  fueren casados o viudos, a pasajes para sus cónyuges e hijos menores de  veintiún (21) años que les dependan económicamente, los inválidos absolutos y  los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.    

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial por razones  del servicio o circunstancia del traslado, no pueda llevar la familia a la  nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del  país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge e hijos  menores de veintiún (21) años que le dependan económicamente, los inválidos  absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.    

Artículo 91. PASAJES Y VIATICOS. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales fuera  de su sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes.  Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de  viáticos, de conformidad con las normas vigentes:    

Parágrafo 1º Cuando se trate de comisiones especiales  para aceptar invitaciones o para asistir a determinados actos de interés  profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en la que entidad  distinta a la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos  necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de  viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si  hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares si fuere el caso. Así  mismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere  convenientes para estas comisiones.    

Parágrafo 2º Las comisiones asignadas, para  tratamiento médico o de estudio, no darán derecho al pago de viáticos.    

Los Oficiales y Suboficiales asignados en comisión a  la administración pública o a otras entidades del país, no tendrán derecho a  pasajes y viáticos cubiertos por el presupuesto de la Policía Nacional.    

Parágrafo 3º Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior,  los viáticos se pagaran de conformidad con las disposiciones legales vigentes.  El Gobierno podrá decretar, además, ciertos gastos de representación cuando así  lo considere necesario.    

Artículo 92. PASAJES PARA FAMILIARES DE LOS OFICIALES  Y SUBOFICIALES. Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a noventa  (90) días, será potestativo del Ministro de Defensa o del Director General de  la Policía, según el caso, autorizar pasajes para el cónyuge e hijos menores de  veintiún (21) años que dependan económicamente del Oficial o Suboficial, los  inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.    

Artículo 93. VIATICOS EN COMISIONES COLECTIVAS  TRANSITORIAS DENTRO DEL PAIS. En las comisiones colectivas transitorias del  país, la Dirección General de la Policía Nacional fijará una partida especial  para gastos de viaje, viáticos y gastos de representación que sean del caso.    

Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas  transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni prima de  instalación o alojamiento.    

Artículo 94. PASAJES Y VIATICOS POR COMISION FUERA DEL  PAIS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que cumplan  comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del país tendrán  derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea  inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la cuantía que determinen  las normas vigentes.    

Quedan a salvo los derechos específicamente  consagrados en el artículo 67 de este Decreto.    

Artículo 95. ALUMNOS EXTRANJEROS. Los alumnos que sean  destinados por otros Gobiernos en comisión de estudios a las Escuelas de  Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales, tendrán derecho a pasajes  y viáticos dentro el país, en igualdad de condiciones a los alumnos  colombianos.    

CAPITULO III    

DESCUENTOS.    

Artículo 96. AHORRO OBLIGATORIO CAJA DE VIVIENDA  MILITAR. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo  contribuirán con el siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual, como  ahorro obligatorio con destino a la Caja de Vivienda Militar para efectos de  solución de vivienda. Igualmente contribuirán los retirados con derecho a  asignación de retiro o pensión que así lo soliciten.    

Artículo 97. AFILIACION CAJA DE SUELDOS DE RETIRO. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo,  contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico como  cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%)  del respectivo sueldo básico.    

Parágrafo. Los Oficiales y Suboficiales en goce de  asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán a la  misma Caja con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la  asignación de retiro o de la pensión respectivamente.    

Artículo 98. CONTRIBUCION CON AUMENTO A LA CAJA DE  SUELDOS DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en  servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus  beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de  la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta con el monto del aumento  de sus haberes, asignaciones o pensiones equivalentes a los treinta (30) días  siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento.    

Artículo 99. DESTINO DE LOS APORTES. Los aportes de  que tratan los artículos 97 y 98 se desatinarán para capitalización y  obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo  con las determinaciones que tome su Junta Directiva.    

Artículo 100. CONTRIBUCION AL FONDO ESPECIAL DE  SANIDAD. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, en goce de pensión  pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del  valor de la pensión, con destino al Fondo Especial de Sanidad    

CAPITULO IV    

DOTACIONES.    

Artículo 101. DOTACION ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El  Oficial y Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho  a recibir dotación anual de vestuario y equipo.    

Artículo 102. DOTACION INICIAL Y ADICIONAL DE  VESTUARIO Y EQUIPO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que  ingresen al respectivo escalafón tendrán derecho a recibir por una sola vez  como dotación inicial no imputable a la dotación anual los elementos de  vestuario y equipo determinados en el reglamento de uniformes, insignias y  distintivos para el personal de la Policía Nacional.    

El mismo derecho tendrán los Oficiales y Suboficiales  que se reintegren o sean llamados al servicio activo cuando hubieren  permanecido por más de un (1) año en situación de retiro.    

Los Oficiales al ser ascendidos al grado de Mayor o  Brigadier General y los Suboficiales al ser ascendidos al grado de Sargento  Viceprimero, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, con cargo al  presupuesto de la Institución y como dotación adicional no imputable a su  dotación anual, uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado.    

Artículo 103. DOTACION ESPECIAL. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, destinados a prestar servicios en cargos  diplomáticos o comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia  de la República, tendrán derecho a una dotación especial de uniformes,  insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por la Dirección  General.    

Artículo 104. EQUIPO DE INTENDENCIA. La Policía  Nacional suministrará a los Oficiales y Suboficiales los equipos y uniformes de  deporte, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural,  uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios, necesarios para el  cumplimiento de su misión.    

Artículo 105. REGLAMENTACION DE LAS DOTACIONES. Las  dotaciones a que se refieren los artículos anteriores serán objeto de  reglamentación por parte del Gobierno Nacional.    

     

TITULO V    

DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION Y  REINCORPORACION.    

CAPITULO I    

DE LA SUSPENSION.    

Artículo 106. SUSPENSION. Cuando por autoridad  competente se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o  Suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por Resolución Ministerial  para Oficiales y por disposición de la Dirección General de la Policía para  Suboficiales.    

Parágrafo 1º Durante el tiempo de la suspensión el  Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento  (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con  sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, deberá  reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.    

Parágrafo 2º Cuando la sentencia definitiva fuere  condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente  artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos  de Retiro de la Policía Nacional.    

Artículo 107. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. El  levantamiento de la suspensión se dispondrá por Resolución Ministerial para los  Oficiales o de la Dirección General de la Policía para los Suboficiales, con  base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte o de  oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, sobreseimiento  definitivo o cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria del auto  de detención.    

A partir de la fecha del levantamiento de la  suspensión, el Oficial o Suboficial devengará la totalidad de sus haberes.    

Artículo 108. UTILIZACION DEL PERSONAL SUSPENDIDO. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que sean suspendidos en el  ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el Juez  competente, podrán ser utilizados por los respectivos Comandantes, Directores o  Jefes Unidades Policiales en labores auxiliares de carácter técnico o  administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no  impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.    

Artículo 109. SUSPENSION DISCIPLINARIA PROVISIONAL. El  superior con facultades disciplinarias podrá solicitar al Ministro de Defensa  Nacional o a la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, la  suspensión sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días, de los Oficiales  y Suboficiales que sean investigados por mala conducta, hasta tanto se adelante  y falle la respectiva investigación.    

Parágrafo. Si el Oficial o Suboficial suspendido  resulta responsable de la falta, el retiro se producirá con la fecha de la  suspensión.    

Si resultaré absuelto se levantará la suspensión y se  le cancelarán los haberes correspondientes.    

CAPITULO II    

DEL RETIRO.    

Artículo 110. RETIRO. Retiro de la Policía Nacional es  la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales a partir del  grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la  Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, sin  perder su grado policial, cesan en la obligación de prestar servicio en  actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al  servicio o movilización.    

Los retiros de Oficiales deberán someterse al concepto  previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de  Oficiales Generales.    

Parágrafo. Los retiros por llamamiento a calificar  servicios o por voluntad del Gobierno, para Oficiales, se dispondrán en todos  los casos por Decreto del Gobierno.    

Artículo 111. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del  servicio activo de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se  clasifica según su forma y causales, así:    

a) Retiro temporal con pase a la reserva.    

1. Por solicitud propia.    

2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General.    

3. Por llamamiento a calificar servicios.    

4. Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o de la  Dirección General para Suboficiales.    

5. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.    

6. Por disminución de la capacidad sicofísica para la  actividad policial.    

7. Por incapacidad profesional.    

8. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5)  días sin causa justificada.    

b) Retiro absoluto.    

1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran  invalidez.    

2. Por conducta deficiente.    

3. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad  los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.    

Artículo 112. SOLICITUD DE RETIRO. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio  activo en cualquier tiempo, el cual se concederá, cuando no medien razones de  seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en  actividad, a juicio de la autoridad competente.    

Artículo 113. RETIRO DE GENERALES. Se causará el  retiro temporal a los Oficiales en el grado de General al cumplir cuatro (4)  años de servicio en su grado.    

Artículo 114. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR  SERVICIOS O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. Los Oficiales y Suboficiales de la  Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar  servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso,  después de haber cumplido quince (15) años de servicio, salvo lo dispuesto en  el artículo 128 de este Decreto.    

Artículo 115. RETIRO POR SOBREPASAR LA EDAD  CORRESPONDIENTE AL GRADO. Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales  de la Policía Nacional cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:    

a) Oficiales:    

Subteniente 30 años.    

Teniente 35 años.    

Capitán 40 años.    

Mayor 45 años.    

Teniente Coronel 50 años.    

Coronel 55 años.    

Brigadier General 58 años.    

Mayor General 61 años.    

General 65 años.    

b) Suboficiales:    

Cabo Segundo 30 años.    

Cabo Primero 35 años.    

Sargento Segundo 40 años.    

Sargento Viceprimero 45 años.    

Sargento Primero 50 años.    

Sargento Mayor 55 años.    

Para los Oficiales y Suboficiales de los servicios se  aumentará en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin  sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55)  los Suboficiales.    

Artículo 116. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD  SICOFISICA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que reúnan las  condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la  materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en  este Decreto.    

Artículo 117. EXCEPCIONES AL RETIRO POR EDAD Y  DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. No obstante lo dispuesto en los  artículos anteriores, el Gobierno o la Dirección General de la Policía  Nacional, podrán mantener en servicio activo aquellos Oficiales y Suboficiales  que por su trayectoria profesional lo merezcan y cuando sus capacidades puedan  ser aprovechadas en determinadas actividades.    

Cuando se trate de Oficiales se requerirá concepto  favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.    

Artículo 118. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados por incapacidad  profesional por:    

a) No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o  exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto  y con las disposiciones que lo reglamentan.    

b) Ser clasificados en lista número cinco (5) de  acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la  Policía Nacional.    

Artículo 119. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MAS  DE CINCO (5) DIAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. Los Oficiales y Suboficiales de la  Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por  inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa  justificada, caso en el cual el retiro se producirá sin perjuicio a la acción  penal correspondiente.    

Artículo 120. RETIRO ABSOLUTO. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en forma absoluta del  servicio conforme a este estatuto, por incapacidad absoluta y permanente o gran  invalidez por conducta deficiente, por haber cumplido sesenta y cinco (65) años  de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales, edades  éstas en que cesa para ellos toda obligación policial.    

Artículo 121. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en cualquier  tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:    

a) Cuando su clasificación anual sea en lista número 5  de acuerdo con Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la  Policía Nacional, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias.    

b) Cuando en cualquier tiempo y de acuerdo al  Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional,  la evaluación del indicador de “moral” lo lleve a ser clasificado en  lista número 5.    

CAPITULO III    

DE LA SEPARACION.    

Artículo 122. SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el Oficial o  Suboficial de la Policía Nacional sea condenado a la pena principal de prisión  por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por  delitos culposos será separado en forma absoluta de la Policía Nacional.  También será separado en forma absoluta cuando así lo determine el Reglamento  de Disciplina para la Policía Nacional.    

El Oficial o Suboficial que sea separado en forma  absoluta no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.    

Artículo 123. SEPARACION TEMPORAL. El Oficial o  Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión, por delitos  culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo  igual al de la condena; igualmente sobrevendrá la separación temporal cuando  así lo determine un Tribunal Disciplinario.    

Parágrafo. El Oficial o Suboficial de la Policía Nacional,  separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni  prestaciones sociales mientras cumple la pena ni ese lapso se considera como de  servicio para ningún efecto.    

Artículo 124. AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACION. La  separación absoluta o temporal de que tratan los artículos 122 y 123 del  presente estatuto, será dispuesta así: Por el Gobierno Nacional, cuando se  trate de separación absoluta de Oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando  sea separación temporal de Oficiales y por la Dirección General de la Policía  Nacional para los Suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de  los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia  respectiva.    

Artículo 125. DEDUCCION DE TIEMPO POR CONDENA. El tiempo  de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal  Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del  cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 151 de este  estatuto,    

CAPITULO IV    

DE LA REINCORPORACION.    

Artículo 126. LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los  Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados  al servicio activo de la Policía Nacional, en cualquier tiempo, a solicitud de  parte o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso,  previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.    

Artículo 127. REAJUSTE DE SUELDO POR LLAMAMIENTO AL  SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que  soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de  prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho  a asignación de retiro, si no la tuvieren dentro de las condiciones previstas  en este estatuto, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio o a  obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.    

Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo,  los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados, adquieren  incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y los que sobrepasen en el  servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.    

Artículo 128. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El  Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional, podrán llamar en forma  especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma  temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer  necesidades orgánicas de la Policía o hacer frente a las exigencias de la  seguridad nacional.    

Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo  dispuesto en este artículo serán sancionados por resolución motivada de la  Dirección General con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos  correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al  servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.    

Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados  nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no  hayan cumplido quince (15) años de servicio.    

Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas con las  cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere  este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo,  están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de  los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento  especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.    

Además de lo previsto en las leyes laborales, la  contravención será sancionada por el Gobierno con multa de cinco (5) a diez  (10) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial.    

Artículo 129. ANTIGÜEDAD EN EL LLAMAMIENTO AL SERVICIO  ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio activo  de la Policía Nacional, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el  momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes  a su grado.    

     

TITULO VI    

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.    

CAPITULO I    

DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.    

Artículo 130. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que enfermen temporalmente en servicio  activo disfrutarán durante su enfermedad de todos los haberes correspondientes  a su grado.    

Artículo 131. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tienen  derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica,  odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para  ellos, sus cónyuges, e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando  dependan económicamente de aquéllos, en hospitales y clínicas policiales o por  medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.    

Parágrafo 1º Igualmente tendrán derecho a los  servicios asistenciales señalados en el presente artículo las hijas célibes,  los hijos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad, los  estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los padres de los  Oficiales y Suboficiales que a la expedición del presente Decreto se encuentren  en servicio activo y cuando unos y otros dependan económicamente del Oficial o  Suboficial.    

Parágrafo 2º Cuando estos servicios se deban prestar  en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la Policía  Nacional excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser  plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 3º El Gobierno establecerá tarifas variables  para la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo.    

Artículo 132. LICENCIA POR MATERNIDAD Y ABORTO. Las  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, en estado  de embarazo, tienen derecho en la época del alumbramiento, a una licencia de  ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a  su grado. Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada  será sólo de cuatro (4) semanas.    

La licencia remunerada por maternidad o por aborto  debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la Policía Nacional,  la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.    

Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen  el tiempo de servicio.    

Artículo 133. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. Las  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, tienen derecho a un lapso de  una hora diaria para amamantar a su hijo durante los primeros seis (6) meses de  edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este  período no se descontará de la asignación mensual.    

Artículo 134. VACACIONES. Los Oficiales y Suboficiales  de la Policía Nacional, tienen derecho a treinta (30) días de vacaciones,  incluyendo los días feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.    

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o  sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones, tendrá  derecho al reconocimiento y pago de ellas por cada año de servicio cumplido y  proporcionalmente por fracción de año siempre que ésta exceda de seis (6)  meses, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las  correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en el  artículo 81 de este estatuto.    

Artículo 135. ANTICIPO DE CESANTIA. A los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional se les podrán conceder anticipos de cesantías  hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la  respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la  adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o  liberación de ésta.    

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial de la  Policía Nacional acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de  cesantía para la dotación de la misma, o para atender calamidad doméstica o  extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio  de Defensa.    

Artículo 136. PAGO DE INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE  LA CAPACIDAD SICOFISICA. Al Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que  presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de  la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo  previsto en el artículo 117 de este Decreto le será reconocida y pagada la  indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga  cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de  Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a  una nueva indemnización por el mismo concepto.    

Artículo 137. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES  ESPECIALES. Las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía  Nacional en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones  especiales a que se refieren los artículos 66 y 67 de este Decreto serán las  correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de  los haberes que devengarían si se encontraran en la ciudad de Bogotá.    

Artículo 138. PRESTACIONES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES  DEL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el  Escalafón Complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las  obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad.    

Las prestaciones sociales a que haya lugar se  liquidarán con base en las asignaciones que devenguen en el momento en que  aquellas se causen teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales y  Suboficiales del Escalafón Regular, y lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto.    

CAPITULO II    

DE LAS PRESTACIONES POR RETIRO.    

Artículo 139. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la  vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la  Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las  prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:    

a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre:    

1. Sueldo básico.    

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en  este estatuto.    

3. Prima de antigüedad.    

4. Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de  Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto.    

5. Doceava parte (1/12) de la prima de navidad.    

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en  este Decreto.    

7 Gastos de representación para Oficiales Generales.    

8. Subsidio familiar.    

b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:    

1. Sueldo básico.    

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en  este estatuto.    

3. Prima de antigüedad.    

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de  Policía en las condiciones indicadas en este estatuto.    

5. Doceava (1/12) parte de la prima de navidad.    

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en  este Decreto.    

7 Gastos de representación para Oficiales Generales.    

8. Subsidio Familiar, liquidado conforme a lo  dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto  sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.    

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente  señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y  compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de  cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás  prestaciones sociales.    

Artículo 140. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los  Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a  partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de  retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les  computará de la siguiente forma:    

–Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince  (15) años de servicio, el quince por ciento del sueldo básico.    

–Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más  años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%), del  sueldo básico.    

–Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más  años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento  (25%), del sueldo básico.    

–Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o  más años de servicio pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%),  del sueldo básico.    

–Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más  años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.    

Artículo 141. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro  o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de  1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo en lo dispuesto en el  artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:    

–En la vigencia fiscal de 1990 hasta el 18.5%.    

–En la vigencia fiscal de 1891 hasta el 22.5%.    

–En la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%.    

Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los  reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las  iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.    

Artículo 142. CESANTIA E INDEMNIZACIONES. El Oficial o  Suboficial de la Policía Nacional que durante la vigencia de este Decreto se  retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a  que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual  a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o  fracción de seis, (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en  el literal a) del artículo 139 y a las indemnizaciones que legalmente le puedan  corresponder liquidadas, igualmente conforme al artículo 139 de este Decreto.    

Artículo 143. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la  vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía  Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años,  por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la  Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima  correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por  incapacidad profesional o por inasistencia al servicio por más de cinco (5)  días sin tener causa justificada o por conducta deficiente, y los que se  retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán  derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que  por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una  asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del  monto de las partidas de que trata el artículo 139 de este estatuto, por los  quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada  año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y  cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.    

Parágrafo 1º La asignación de retiro de los Oficiales  y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta  (30) o más años de servicio será equivalente al noventa y cinco por ciento  (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 139, liquidadas en  la forma prevista en este mismo Decreto.    

Parágrafo 2º Los Oficiales y Suboficiales retirados  antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio,  continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco  por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la  respectiva asignación.    

Artículo 144. TRES (3) MESES DE ALTA. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal  o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados  de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en  que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de  prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo  175 de este Decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes  devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3)  meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos  de prestaciones sociales.    

Artículo 145. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Las  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retiradas del servicio  activo durante el embarazo o los tres meses siguientes al parto o al aborto, tendrán  derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes de  sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar de  conformidad con este estatuto y además al pago de la licencia remunerada, si el  retiro impide el goce de dicha licencia.    

Artículo 146. PRESTACIONES POR RETIRO O MUERTE EN  SITUACIONES ESPECIALES. Las prestaciones sociales de los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional, que se retiren o sean retirados durante el  desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de  las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 66 de este Decreto,  serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre  la base de los haberes que percibirían si se encontraren prestando sus  servicios en la ciudad de Bogotá.    

En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se  encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo, se  procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de  sus beneficiarios.    

Artículo 147. EXAMENES POR RETIRO. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio  activo tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la Policía, para los  exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha  de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público  queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.    

Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con  posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultaré con una lesión o  afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a  continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la  Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Oficial o  Suboficial queda retirado del servicio activo con la fecha señalada en la  disposición que cause la novedad:    

a) Al Oficial o Suboficial con derecho a asignación de  retiro o pensión se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el  tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad de la  Policía determine que no se requiere prolongar el tratamiento, caso en el cual  se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente  indemnización, cuando a ella hubiere lugar.    

b) Al Oficial o Suboficial sin derecho o asignación de  retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos  términos y condiciones señaladas en el literal anterior. Además, cuando por razón  de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de  someterse el paciente, éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda  labor remunerativa, se le darán las prestaciones económicas equivalentes a los  haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se  pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad de la Policía.    

Artículo 148. LIQUIDACION PRESTACIONES OFICIALES  GENERALES Y CORONELES. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales y  Coroneles serán liquidadas, así:    

Sueldo básico: Será igual al porcentaje que como tal  determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.    

Las partidas y porcentajes correspondientes señalados  en los artículos 139 y 143 de este Decreto.    

Artículo 149. COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A  partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que  se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro  y pensiones a que refiere el literal b) del artículo 139 de este estatuto, no  sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y  modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro  del Oficial o Suboficial.    

Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se  ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de  subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de  retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía  considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.    

Parágrafo. Para tener derecho a la inclusión de la  partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o  pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su  hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependen  económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con  reglamentación que dicte el Gobierno.  Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo en la Sentencia C-613  del 13 de noviembre de 1996, confirmando la Sentencia No 72 del 31 de mayo  de 1990 de la Corte Suprema de Justicia.    

Artículo 150. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y  PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto,  se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se  introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 139 de este Decreto. En ningún caso aquellas  serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus  beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en  otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga  expresamente la ley.    

Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de  retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como  sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales  vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo  139 de este Decreto.    

Artículo 151. LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO. A  partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y  demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de  servicio, así:    

a) Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva  Escuela de Formación de Oficiales, hasta por dos (2) años.    

b) Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado  o alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales con un máximo de dos (2)  años.    

c) El tiempo de servicio en las extinguidas policías  departamentales y municipales.    

d) El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o  Agente.    

Parágrafo 1º Los tiempos dobles que en virtud de lo  dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971  y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido  o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del  presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones  sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.  Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de  prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles.    

Parágrafo 2º Los Oficiales y Suboficiales de la  Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de  la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías  departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad  los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.    

Parágrafo 3º Las fracciones mayores de seis (6) meses  se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía,  pero no para las demás prestaciones sociales.    

Artículo 152. TIEMPO ADICIONAL PARA CIVILES  ESCALAFONADOS. A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales  o Suboficiales de los servicios de la Policía Nacional, se les computará para  efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que  haya servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de Defensa  Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional las cuotas correspondientes al tiempo que se les  reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo con los  sueldos básicos devengados y en la forma que la Dirección General de la Policía  Nacional lo determine.    

Artículo 153. INEMBARGABILIDAD Y DESCUENTOS. Las  asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se  refiere este Decreto no son embargables jurídicamente, salvo en los casos de  juicio de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en  los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de  aquellas.    

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo  de Defensa podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la  correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del  cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.    

Artículo 154. PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las  prestaciones unitarias y las mesadas de las prestaciones periódicas consagradas  en este estatuto, prescriben a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha  en que la respectiva prestación se hace exigible.    

El reclamo escrito recibido por autoridad competente  sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo  por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en  dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto  administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

Artículo 155. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO  Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por  mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los  sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los  correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento  colectivo al servicio.    

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales  son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a  entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de  invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por las más  favorables.    

Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales  son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de  entidades de derecho público.    

Artículo 156. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN  RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de  asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les  suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica,  hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos  hasta la edad de veintiún (21) años en hospitales y clínicas de la Policía o  por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.    

Parágrafo 1º Igualmente tendrán derecho los hijos que  dependan económicamente del Oficial o Suboficial y que se encuentren en alguna  de las siguientes situaciones:    

a) Hijas célibes.    

b) Inválidos absolutos cualquiera que sea su edad.    

c) Estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.    

Parágrafo 2º El Gobierno Nacional establecerá tarifas  variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios  de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.    

Artículo 157. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL QUE  GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A partir de la vigencia de este Decreto,  los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en goce de asignación de  retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, una  mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o  pensión mensual que disfruten el treinta (30) de noviembre del respectivo año.  Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.    

CAPITULO III    

DE LAS PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.    

Artículo 158. DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA.  Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en el momento de su  retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica  determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada  en la forma prevista en el artículo 136 de este Decreto, tendrán derecho:    

a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola  vez, una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses  de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el literal a) del  artículo 139 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo  reglamento.    

b) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les  correspondan en el momento del retiro.    

c) Mientras subsista la incapacidad, a una pensión  mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el literal b) del  artículo 139 de este estatuto de acuerdo a lo siguiente:    

–El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas,  cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del setenta y cinco  por ciento (75%) de la capacidad sicofísica.    

–El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas  partidas, cuando el índice de lesión fijado determine la disminución de la  capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75) y no  alcance al noventa y cinco por ciento (95%).    

–El ciento por ciento (100%) de dichas partidas  cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad  sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

Parágrafo 1º Si la disminución de la capacidad  sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y  razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo  se aumentará en la mitad.    

Parágrafo 2º Si la disminución de la capacidad  sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del  servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto  internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden  público, la indemnización a que se refiere el literal a) de este artículo se  pagará doble.    

Artículo 159. INCAPACIDAD ABSOLUTA. Los Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados por incapacidad  sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho:    

a) A recibir una pensión mensual equivalente al ciento  por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal a) del artículo 139  de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público.    

b) A que se pague por el Tesoro Público, por una sola  vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad  de la Policía, de acuerdo con el reglamento respectivo.    

c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que le  correspondan.    

Parágrafo. Si la incapacidad absoluta y permanente o  gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en actos  del servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización prevista en el  artículo 136 de este Decreto, se aumentará en la mitad.    

Artículo 160. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS  DEL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que  trata el artículo anterior, fueren consecuencia de heridas en actos meritorios  del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo o en  conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del  orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:    

a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre  cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones.    

b) A que por el Tesoro Público se le pague, por una  sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el  reglamento respectivo, aumentada en otro tanto.    

c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual  equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal  b) del artículo 139 de este Decreto.    

d) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes  a su grado y tiempo de servicio.    

e) A una bonificación equivalente al treinta por  ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la  Tabla “D” del Decreto ley 1836  de 1979 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

f) A importar para uso personal y libre de cualquier  gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características  especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que  permitan su rehabilitación y recuperación.    

Artículo 161. INCAPACIDAD ADQUIRIDA COMO CONSECUENCIA  DE VIOLACIÓN DE NORMAS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que  adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley,  reglamentos u órdenes no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente  superior, ni al pago de indemnización alguna, a menos que sean declarados  exentos de responsabilidad mediante informativo.    

CAPITULO IV    

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.    

Artículo 162. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante  la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la  Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en  este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

a) A que por el Tesoro Público se les pague una  indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes,  tomando como base las partidas señaladas en el artículo 139 del presente  estatuto.    

b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del  causante.    

c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince  (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una  pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la  asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del  causante.    

Artículo 163. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante  la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la  Policía Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del  servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden  establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes  prestaciones:    

a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola  vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes  correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas  señaladas en el artículo 139 de este estatuto.    

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido  por el causante.    

c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce  (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se la pague una  pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la  asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del  causante.    

Artículo 164. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO.  A partir de la vigencia del presente estatuto, el Oficial o Suboficial de la  Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del  servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo o en  mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma  póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de  servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este  estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez,  una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes  al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el  artículo 139 de este Decreto.    

b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido  por el causante.    

c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce  (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión  mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación  de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.    

d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce  (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro  Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%)  de las partidas de que trata el artículo 139 de este Decreto.    

Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la  otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las  proporciones de Ley.    

Parágrafo. Se entiende por actos meritorios del  servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente  a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las  personas.    

Artículo 165. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de  muerte previstos en los artículos 162, 163 y 164 de este estatuto, las  circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos serán  calificadas por los Directores de las dependencias de la Dirección General de  la Policía y de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes  de Organismos Especiales.    

Artículo 166. MUERTE CON DOCE (12) AÑOS DE SERVICIO.  Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio  o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más del servicio pero  con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se  liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de  servicio.    

Artículo 167. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A  FAMILIARES DE LOS FALLECIDOS. El cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún años  de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallezcan en actividad  con más de doce (12) o quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán  derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y  odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de  pensión decretada con base en los servicios del fallecido.    

Parágrafo 1º Igualmente tienen derecho los hijos  inválidos absolutos cualquiera sea su edad, los estudiantes hasta la edad de  veinticuatro (24) años y las hijas célibes, siempre y cuando unos y otros hayan  dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.    

Parágrafo 2º El Gobierno establecerá tarifas variables  para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo.    

Artículo 168. SUSTITUCION PENSIONAL. Al cónyuge  supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos  inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido el derecho  consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión  prevista en el Decreto 981 de 1946,  se les restablecerá el derecho a partir del veintisiete (27) de abril de 1979,  a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en  este Decreto.    

Artículo 169. TRES (3) MESES DE ALTA POR  FALLECIMIENTO. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en  servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecido, en el  presente estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la  entidad que se venía pagando, los haberes de actividad.    

Artículo 170. GASTOS DE INHUMACION. Los gastos de  inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o  en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro  Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del  registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin  que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual  ni superior a diez (10) veces el mismo salario.    

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial de la  Policía Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro  Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determina  el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para  la inhumación en el país el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.    

Así mismo, la Policía Nacional pagará los pasajes de  regreso del cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la  prima de instalación de que trata el artículo 80 del presente estatuto.    

CAPITULO V    

PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.    

Artículo 171. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O  PENSION. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce  de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción  establecidos en este estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera  por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional  equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el  causante.    

Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de  veintiún (21) o veinticuatro (24) años, si fueren estudiantes, las hijas  célibes, los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que  el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica,  servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión  decretada con base en los servicios del fallecido.    

Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables  para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en goce de  asignación de retiro o pensión.    

Artículo 172. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones  sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional  en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según  el siguiente orden preferencial:    

a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a  los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de  ley.    

b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las  prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.    

c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva  toda la prestación.    

d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la  prestación se dividirá entre los padres así:    

–Si el causante es hijo legítimo llevan toda la  prestación los padres.    

–Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad  de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.    

–Si el causante es adoptivo simple, la prestación se  divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.    

–Si el causante es hijo extramatrimonial, la  prestación se divide en partes iguales entre los padres.    

–Si el causante es hijo extramatrinonial con adopción  plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en  igual proporción.    

–Si no concurriere ninguna de las personas indicadas  en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la  prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén,  a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial.    

–Los hermanos carnales recibirán doble porción de los  que sean simplemente maternos o paternos.    

–A falta de descendientes, ascendientes, hijos  adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

Artículo 173. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la  vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento  de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce  de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si  contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia  económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años salvo las hijas  célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de  veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o  Suboficial.    

La extinción se irá decretando a partir de la fecha  del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.    

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la  de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a  acrecimiento.    

Parágrafo 1º A partir de la vigencia de este Decreto,  las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3072 de 1968  se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar pensión como beneficiarias  por muerte de Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional y se encuentren  actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de  transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la  sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los  reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977.    

Parágrafo 2º Las hijas célibes del personal de que  trata el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el  derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido  entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirlo  cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los  reconocimientos hechos con base en el Decreto 613 de 1977,    

Artículo 174. HIJAS CELIBES. Para los efectos del  presente estatuto, se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído  matrimonio.    

CAPITULO VI    

PRESTACIONES POR SEPARACION.    

Artículo 175. SEPARACION ABSOLUTA. El Oficial o Suboficial  de la policía Nacional que sea separado del servicio en forma absoluta durante  la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a  que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de  alta por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de  prestaciones.    

Artículo 176. SEPARACION TEMPORAL. El tiempo que el  Oficial o Suboficial de la Policía permanezca separado en forma temporal no  podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este Decreto.    

Durante dicho tiempo los Oficiales y Suboficiales  separados no tendrán derecho a sueldo, primas ni prestaciones sociales  pagaderos por la Policía Nacional.    

Artículo 177. MUERTE DEL SEPARADO. En caso de muerte  de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que se halle separado  temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este  estatuto tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los  beneficiarlos de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.    

CAPITULO VII    

DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.    

Artículo 178. DESAPARECIDOS. Al Oficial o Suboficial  en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de  la embarcación en que navegaba, en accidente o en cualquier otra circunstancia,  sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá  como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este  Capítulo, declaración que harán las respectivas autoridades policiales, previa  la investigación correspondiente y de conformidad con reglamentación que expida  el Gobierno.    

Parágrafo. Si de la investigación que se adelante no  resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta  disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecido en el presente  estatuto continuarán percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad de los  haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido  el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja  por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las  prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes  a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación  de la Hoja de Servicios.    

Artículo 179. PRISIONEROS. Si el Oficial o Suboficial  hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente  comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán  recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le  correspondan.    

Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial  prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este  artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial  al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el  Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el  orden preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho al pago de  dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales,  correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por  tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.    

Artículo 180. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION.  Si el Oficial y Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su  desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las  prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de  reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la  acción penal a que hubiere lugar.    

TITULO VII    

DE LAS RESERVAS.    

Artículo 181. RESERVAS DE OFICIALES Y SUBOFICIALES.  Los Oficiales y Suboficiales retirados temporalmente del servicio activo de la  Policía Nacional, mientras no hayan cumplido sesenta y cinco (65) y cincuenta y  cinco (55) años respectivamente y reúnan las condiciones de aptitud sicofísica  requeridas, se consideran como reserva de las Fuerzas Militares, conforme a  reglamentación que para el efecto expida el Gobierno.    

Artículo 182. RESERVISTAS DE HONOR. Sin perjuicio de  lo dispuesto en el artículo anterior, considéranse Reservistas de Honor los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, heridos en actos meritorios  del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que  hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica,  o a quienes, se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de  las siguientes Condecoraciones por acciones distinguidas de Valor o Heroísmo:  La Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial,  Servicios Distinguidos “Distintivo al Valor”, los cuales gozarán de  los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes para los  mismos.    

TITULO VIII    

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION.    

CAPITULO UNICO    

Artículo 183. BONIFICACION MENSUAL. Los Alféreces de  la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y los alumnos  por incorporación directa de la Escuela de Formación de Suboficiales  “Gonzalo Jiménez de Quesada” tendrán derecho al pago de la  bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 184. PARTIDA DE ALIMENTACION. Los Alféreces,  Cadetes y Alumnos por incorporación directa, tendrán derecho a una partida de  alimentación que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al  presupuesto de la respectiva Escuela.    

Artículo 185. PRIMA DE NAVIDAD. Los Alféreces y  alumnos por incorporación directa, tendrán derecho a una prima equivalente al  valor de la bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año.    

Artículo 186. PASAJES Y BONIFICACION POR COMISION  DENTRO DEL PAIS. Los Alféreces, Cadetes y Alumnos por incorporación directa que  sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a sus pasajes y a  la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 187. PASAJES Y BONIFICACION POR COMISION.  FUERA DEL PAIS. Los Alféreces, Cadetes, y alumnos por incorporación directa que  sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a  la bonificación en dólares, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 188. ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS.  En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la  Policía Nacional, fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo  que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso;  si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas  de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

Artículo 189. TRANSPORTE POR RETIRO. Los Alféreces,  Cadetes y Alumnos por incorporación directa que sean retirados por disminución  de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de  origen.    

Artículo 190. INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA  CAPACIDAD SICOFISICA. Los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de  Policía “General Santander” y los alumnos par incorporación directa  de la Escuela de Formación de Suboficiales que sean retirados por disminución  de la capacidad sicofísica adquirida en actos del servicio, tendrán derecho a  que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización de acuerdo  con las normas del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones  de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así:    

a) Alféreces, la correspondiente al cincuenta por  ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente.    

b) Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%)  del sueldo básico de un Subteniente.    

c) Alumnos por incorporación directa de la Escuela de  Suboficiales, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de  un Cabo Segundo.    

Artículo 191. PENSION DE INVALIDEZ. A partir de la  vigencia del presente Decreto, cuando el personal de alumnos de las Escuelas de  Formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, adquiera una  incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique  una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su  capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una  pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así:    

a) Alumnos Escuela de Formación de Oficiales:    

1. El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo  básico de un Subteniente, cuando el índice de lesión fijado determine una  disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y  no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).    

2. El ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un  Subteniente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la  capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

b) Alumnos Escuela de Formación de Suboficiales.    

1. El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo  básico de un Cabo Segundo, cuando el índice de lesión fijado determine una  disminución de la capacidad sicofísica del setenta y cinco por ciento (75%) y  no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).    

2. El ciento por ciento del sueldo básico de un Cabo  Segundo cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la  capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

Artículo 192. INDEMNIZACION POR MUERTE. A la muerte de  un alumno de las Escuelas de Formación en actividades relacionadas con su  preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden  determinado en el artículo 195 de este estatuto, tendrán derecho a que por el  Tesoro Público se les pague una indemnización, así:    

a) Alféreces y Cadetes, a doce (12) meses del sueldo  básico correspondiente a un Subteniente.    

b) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales  a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo.    

Parágrafo Si la muerte ocurriere en actos meritorios  del servicio o por acción directa del enemigo, la indemnización se pagara  doble.    

Artículo 193. GASTOS DE INHUMACION DEL PERSONAL DE  ALUMNOS. Los gastos de inhumación de los alumnos de los Institutos de Formación  que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro  Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.    

Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando  en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público  cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el  Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el  Tesoro Público pagará los gastos respectivos.    

Artículo 194. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. A partir de  la vigencia del presente Decreto los exalumnos de las escuelas de formación que  se encuentren en goce de pensión tendrán derecho a que por el Tesoro Público se  les pague una mesada de navidad igual a la pensión que hayan devengado el 30 de  noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del  mes de diciembre.    

Articulo 195. BENEFICIADOS. Las prestaciones sociales  por causa de muerte en servicio activo de los Alféreces y Cadetes de la Escuela  de Cadetes de Policía “General Santander” y alumnos por incorporación  directa de la Escuela de Suboficiales se pagarán a los padres de sangre o  adoptivos del alumno en las proporciones de ley.    

TITULO IX    

DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES  SOCIALES.    

Artículo 196. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El  reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales  y Suboficiales de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado  oficiosamente por la Dirección General o por la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional, según el caso. Cuando las oficinas de personal no puedan  producir de oficio las pruebas relacionadas con este Título, corresponderá  allegarlas al interesado y si no existiere la prueba principal será reemplazada  por la prueba supletoria que admita la ley:    

Artículo 197. RESOLUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL Y  DOCUMENTACION. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y  Suboficiales de la Policía Nacional en actividad o por causa de retiro o sus  beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro  Público, será reconocidos mediante resolución de la Dirección General de la  Policía, con base en los siguientes documentos:    

a) Hoja de servicios.    

b) Certificado de haberes percibidos por el interesado  durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación correspondiente.    

c) Partidas de origen civil o eclesiástico, tomadas  preferencialmente de la hoja de vida del Oficial o Suboficial.    

d) Paz y salvo por retiro del interesado.    

e) Certificado de supervivencia de los interesados,  cuando el caso lo requiera.    

f) Certificado de aptitud sicofísica para retiro del  interesado o constancia de su inasistencia a la práctica, de exámenes médicos  expedido por la Sanidad de la Policía.    

g) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía, de  la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en trámite, correspondiente  al interesado o a la de los beneficiarios, según el caso.    

h) Disposiciones que suspenden en el ejercicio de  funciones y atribuciones y las que lo restablecen cuando a ello haya lugar.    

i) Las demás pruebas que sean necesarias para el  reconocimiento de prestaciones.    

Artículo 198. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE  RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de retiro y  pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional, se hará con base en los documentos señalados en él artículo  anterior, mediante resolución del Director General de la misma, contra la cual  procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.    

Artículo 199. EXPEDIENTES. Los documentos que se  requieran para las reclamaciones de prestaciones sociales del personal de  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, serán expedidos en papel  común, pudiendo aceptarse los que produzcan equipos electrónicos o similares,  siempre y cuando éstos sean refrendados con firmas autorizadas. A los  interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u  otra clase de impuestos por este concepto.    

Artículo 200. HOJA DE SERVICIOS. La hoja de servicios  será expedida por el Jefe de la Sección de Archivo General y aprobada por el  Secretario General de la Policía Nacional.    

Artículo 201. LIQUIDACION TIEMPO DE SERVICIO. El  tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por  cada año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de  servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.    

Artículo 202. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION. Si se  presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una  prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá  hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta  cuota.    

Artículo 203. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE  DEDUCIBLES. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla  dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas  legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director  de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a reconocerla,  previa solicitud escrita del acreedor.    

Artículo 104. TRAMITE DE EXPEDIENTES. La Sección de  Prestaciones Sociales de la Policía Nacional conformará expedientes  administrativos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales a  cargo del Tesoro Público y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional, los cuales surtirán el siguiente trámite:    

a) Prestaciones a cargo del Tesoro Público:    

El expediente se enviará a la Secretaría General de la  Dirección General de la Policía Nacional para su estudio y resolución.    

b) Prestaciones a cargo de la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional:    

El expediente se enviará a la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional, para su estudio y resolución    

Parágrafo. Ejecutoriada la providencia administrativa,  se enviarán los expedientes al archivo correspondiente.    

Artículo 205. SUSPENSION DE TERMINOS. Los aspectos  relacionados con suspensión de términos por vacancia o necesidades de tipo  colectivo en las dependencias de la Policía Nacional encargadas del trámite y  reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este Decreto, serán  reglamentadas por el Director General de la Policía Nacional.    

TITULO X    

DISPOSICIONES VARIAS.    

Artículo 206. PRELACION PRESTACIONES SOCIALES. Las  dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y  ejecución del presupuesto de la misma, darán en todo caso prelación a la  efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como  consecuencia de la muerte del causante, especialmente cuando ésta es a  consecuencia de actos del servicio, debiendo quedar incluidas en la vigencia  fiscal con la disponibilidad más próxima.    

Artículo 207. RETENCION DE PRESTACIONES. La Dirección  General de la Policía Nacional podrá retener a solicitud de autoridad  competente las prestaciones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía  Nacional cuando éstos se hallen sindicados de delitos contra los bienes del  Estado, previstos en el Código Penal o Código de Justicia Penal Militar, hasta  tanto se produzca sentencia definitiva.    

En caso de condena, el valor de las prestaciones  sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que  se hayan causado.    

Artículo 208. DEPOSITO DE CESANTIAS. La Dirección General  de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo  permitan podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que  considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías de  los Oficiales y Suboficiales.    

La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo  de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Policía Nacional,  con liquidez inmediata el porcentaje que el Ministro de Defensa Nacional  determine.    

Artículo 209. CUOTAS PARTES PENSIONALES. A partir de  la vigencia de este Decreto, la Nación con cargo al presupuesto de la Policía  Nacional, cubre las cuotas partes pensionales que deben pagarse a otras  entidades por servicios a la Policía Nacional.    

También se cubrirán con cargo al presupuesto de la  Policía Nacional las cuotas pensionales por servicios en las extinguidas  Policías Departamentales y Municipales.    

Artículo 210. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 4ª DE 1976. Por  estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este estatuto,  la Ley 4ª de 1976 no rige  para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación  de retiro o pensión policial, ni para los ex alumnos de las Escuelas de  Formación de Oficiales y Suboficiales en goce de pensión, ni para los  beneficiarios de unos y otros.    

Artículo 211. FIANZAS. Los Oficiales y Suboficiales de  la Policía Nacional que por razón de las funciones que le sean encomendadas  deban constituir fianza tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca  el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad  aseguradora.    

Artículo 212. IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. Para efectos  de impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente  constituye renta gravable por concepto de haberes que perciban del Tesoro Público  los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional el sueldo básico respectivo  disminuido en el monto del aporte que deben hacer a la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional, sin perjuicio de las demás exenciones y  deducciones legales.    

Artículo 213. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA  SUBOFICIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, los distintivos de  buena conducta, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo a percibir  una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo  sueldo básico por cada distintivo, sin que el total por este concepto pueda  sobrepasar el cinco por ciento (5%).    

Artículo 214. COPIA DECLARACION DE RENTA. Los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo presentarán  anualmente, fotocopias autenticadas de su declaración de renta y patrimonio,  ante la Jefatura de Personal de la unidad a cuyas órdenes se encuentren.    

Artículo 215. EXENCION IMPUESTOS SUCESION Y DONACION.  Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos  por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se  causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.    

Artículo 216. USO DEL UNIFORME. Los Oficiales y  Suboficiales en servicio activo y alumnos de las Escuelas de Formación de la  Policía Nacional, usarán uniformes de conformidad con reglamentación que expida  la Dirección General de la Policía.    

Los Oficiales Generales en retiro podrán utilizar el  uniforme en las fiestas patrias, actos del servicio, especialmente convocados y  en los actos sociales oficiales en que se exija traje de etiqueta. Para las  mismas ocasiones, el Director General de la Policía podrá permitir el uso del  uniforme a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que así lo  soliciten.    

Parágrafo 1º El Ministro de Defensa queda facultado  para autorizar el uso del uniforme policial a los Oficiales y Suboficiales de  la Policía Nacional en uso de buen retiro que desempeñen cargos en la  administración pública, cuando tal uso se considere necesario o conveniente  para el apropiado desempeño de dichos cargos.    

Parágrafo 2º El uso del uniforme obliga a la  observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y somete a quien lo  utilice a las correspondientes acciones correctivas o disciplinarias. El  Oficial o Suboficial que vista el uniforme con la debida autorización, tiene  derecho a los honores para su grado pero no podrá ejercer el mando dentro de la  institución policial.    

Artículo 217. PROHIBICION USO DEL UNIFORME EN ESTADO  DE SEPARACION. El Oficial o Suboficial separado de la Policía Nacional en forma  absoluta, perderá el derecho de usar el uniforme, las condecoraciones y los  distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se  le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.    

Artículo 218. PROHIBICION DEL USO DEL UNIFORME FUERA  DEL PAIS. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que viajen al  exterior en vacaciones, licencia o asuntos particulares, no podrán utilizar el  uniforme policial mientras permanezca en territorio extranjero, a menos que  cuenten con autorización expresa del Ministro de Defensa Nacional.    

Artículo 219. PROHIBICION USO GRADOS, DISTINTIVOS Y  UNIFORMES. Los grados, distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán  ser usados por ninguna otra entidad o persona que no esté incorporada  regularmente a la Institución. Cualquier instituto o entidad que desee  uniformar a su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación  respectiva al Ministro de Defensa Nacional.    

Artículo 220. EDECANES ESPECIALES. Los Oficiales de la  Policía Nacional en servicio activo, cuando sean nombrados edecanes especiales,  tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación  mientras desempeñen sus funciones como tales, partida que será fijada por el  Director General de la Policía Nacional.    

Para efectos de este artículo son edecanes especiales  los Oficiales de la Policía Nacional en servicio activo designados  transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles, militares,  eclesiásticas o de Policía, nacionales o extranjeras, que requieran esta  distinción.    

Artículo 221. PROFESORADO POLICIAL. La calidad de  profesor policial, se otorgará a las Oficiales y Suboficiales de la Policía que  sin perder su clasificación profesional policial, demuestren especial vocación  e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la  Policía Nacional. El Gobierno determinará las categorías del profesor policial  y los requisitos que deben llenar las personas para ingresar a ellas, así como  las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.    

Artículo 222. GRADOS HONORARIOS. El Gobierno podrá  conferir grados policiales con carácter exclusivamente honorarios, a ciudadanos  colombianos y a Oficiales, Suboficiales, Alumnos y personajes extranjeros que  hayan prestado servicios eminentes a la Policía Nacional de acuerdo con  reglamentación que expida el Gobierno.    

Artículo 223. VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS  POLICIALES. Los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales de la  Policía Nacional, a partir del grado de Capitán se considerarán títulos  profesionales para todos los efectos y, por lo tanto, habilitarán a quienes los  posean para el desempeño de funciones públicas en cargos que de acuerdo con las  correspondientes disposiciones orgánicas y estatutarias, exijan acreditar tal  título.    

Artículo 224. FUERO DISCIPLINARIO. De conformidad con  el artículo 169 de la Constitución Política, los Oficiales y Suboficiales de la  Policía Nacional sólo podrán ser privados de los grados previstos en este  estatuto, con arreglo a la Ley Penal y Disciplinaria Policial.    

El Ministerio Público en desarrollo de su atribución  de supervigilancia, podrá disponer la destitución del cargo que desempeñen los  Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, mediante providencia  ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.    

Artículo 225. NOTIFICACION DEMANDAS. En las demandas  que se ventilen ante las jurisdicciones ordinarias, laboral y contencioso administrativa,  que interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser  notificada exclusiva y personalmente al Director General de la Policía  Nacional, quien en dicho acto podrá constituir al apoderado, sin perjuicio de  las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.    

Artículo 226. DEFENSA OFICIOSA. Los abogados al  servicio de la Policía Nacional, cuando así lo autorice el Director General de  la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los Oficiales y Suboficiales  de la Policía Nacional sindicados por delitos de competencia de la justicia  ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos  relacionados con el servicio.    

El Oficial o Suboficial en servicio activo o en goce  de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos  culposos será recluido en unidad policial; en ningún caso será detenido o  recluido en cárceles comunes.    

Artículo 227. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el Decreto ley 2062  de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos  fiscales a partir del 1º de enero de 1989, con excepción a las vigencias  específicas establecidas en este Decreto.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 11 de enero de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General MANUEL J. GUERRERO PAZ.    

               

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