DECRETO 957 DE 1984
(Abril 16)
Por el cual se modifica el Decreto 503 de 1981.
Nota: Derogado por el Decreto 1830 de 1985, artículo 49.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el articulo 120, numeral 20, de la Constitución Política y por la Ley 2ª de 1936,
DECRETA:
Articulo 1º.-El articulo 2º del Decreto 503 de 1981 quedará así:
Los pasaportes serán de las siguientes categorías:
a) Diplomáticos
b) Oficiales
c) Ordinarios
d) Fronterizos
e) Colectivos
f) Provisional y
g) Documentos de viaje para extranjeros.
Articulo 2º.-El articulo 23 del Decreto 503 de 1981 quedará así:
Pasaportes fronterizos:
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir pasaportes fronterizos a los colombianos que se encuentren en los países limítrofes con Colombia. La expedición del mencionado pasaporte requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 16 del Decreto 503 de 1981.
Los pasaportes fronterizos serán expedidos en el exterior por los funcionarios consulares de la República, y serán válidos únicamente en el país de su expedición.
La validez y caducidad de los pasaportes fronterizos se regirá por lo dispuesto en los articulos 19 y 20 del Decreto 503 de 1981.
Articulo 3º.-El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo