DECRETO 953 DE 1986
(marzo 21)
Por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse entre los municipios afectados, el Impuesto de Industria y Comercio, que corresponde pagar a la central hidroeléctrica de salvajina.
Nota: Modificado por el Decreto 719 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Ley 56 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 preceptuó que las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica pagarán a los municipios, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferente del impuesto predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;
Que el literal a) del antes citado artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, sobre cada kilovatio instalado, con el límite que allí mismo se señala;
Que la mencionada norma faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante decreto, la proporción en que ese impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;
Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, dispone que la proporción de la capacidad instalada de la Central que corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica, se determinará por medio de decreto en cada caso;
Que en jurisdicción de los municipios de Buenos Aires y Morales, Departamento del Cauca, se adelantó la construcción
de la Central Hidroeléctrica de Salvajina, la cual es de propiedad de la Corporación Autónoma Regional del Cauca-CVC-;
Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 0092 del 31 de enero de 1986, mediante la cual se fijó en 270.000 kilovatios la capacidad instalada de la Central Hidroeléctrica de Salvajina y el mes de diciembre de 1985 como fecha de entrada en operación comercial;
Que por tanto, se hace necesario expedir el decreto de que tratan los artículos 7º de la Ley 56 de 1981 y 13 del Decreto 2024 de 1982, para la Central Hidroeléctrica de Salvajina,
DECRETA:
Artículo 1º Modificado por el Decreto 719 de 1991, artículo 1º. Fíjase la proporción en que debe distribuirse el impuesto de industria y comercio a la capacidad eléctrica instalada en la Central Hidroeléctrica de Salvajina, entre los Municipios afectados por esta obra, así:
Municipio
Factor de proporcionalidad(%)
Equivalente en KW
Buenos Aires
15.9
42.930
Morales
41.9
113.130
Suárez
42.2
113.940
Texto inicial: “Fijase lo que corresponde por concepto del impuesto de industria y comercio, según la capacidad eléctrica instalada de la Central Hidroeléctrica de Salvajina, entre los municipios afectados por esta obra, así:
Municipio: Buenos Aires; factor de proporcionalidad: 58.0; equivalente KW: 156.600.
Municipio: Morales; factor de proporcionalidad: 42.0;
equivalente KW: 113.400.”.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de marzo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
IVÁN DUQUE ESCOBAR.