DECRETO 951 DE 1989
(mayo 4)
por el cual se establece el reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y de alcantarillado en todo el territorio nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 109 de 1936,
DECRETA:
CAPITULO I
DEFINICIONES.
Artículo 1° GLOSARIO. Para la aplicación del presente reglamento se definen los siguientes conceptos:
ACOMETIDA DE ACUEDUCTO. Derivación de la red local de acueducto que llega hasta el registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general.
ACOMETIDA DE ALCANTARILLADO. Derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local de alcantarillado.
ACOMETIDA CLANDESTINA O FRAUDULENTA. Acometida de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad.
AGUAS RESIDUALES. Aguas servidas provenientes de los inmuebles.
ASENTAMIENTO SUBNORMAL. Es aquel que no ha sido desarrollado por urbanizador responsable y cuya infraestructura de servicios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana y en el cual las familias viven, generalmente, en condiciones de pobreza crítica.
CAJA DE INSPECCION DOMICILIARIA DE ALCANTARILLADO. Cámara ubicada en el límite de la red pública y la privada que recoge las aguas residuales solas o mezcladas con aguas lluvias provenientes de un inmueble.
CÁMARA DEL MEDIDOR (CAJILLA DE REGISTRO). Cámara o caja, colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación interna y en la que se instala el medidor y sus accesorios.
CARACTERIZACION DE LAS AGUAS RESIDUALES. Determinación de la cantidad y características físicas, químicas y biológicas de las aguas residuales.
CONSUMO. Cantidad de metros cúbicos de agua recibida por el usuario en un período determinado.
CONSUMO ANORMAL. Consumo que se encuentra por fuera de los parámetros establecidos por la entidad para el consumo normal.
CONSUMO ESTIMADO. Consumo calculado a partir del consumo medido, dividido por el número de días del período de lectura y multiplicado por treinta días si la lectura es mensual o por sesenta días si es bimestral.
CONSUMO FACTURADO. Consumo liquidado y cobrado al usuario.
CONSUMO MEDIDO. Consumo determinado con base en la diferencia entre el registro actual del medidor y el registro anterior.
CONSUMO NORMAL. Es el que se encuentra dentro de parámetros de consumo corriente técnicamente reconocidos, determinados previamente por la entidad con base en el patrón de consumo histórico de cada usuario.
CONSUMO PROMEDIO. Consumo determinado con base en el consumo histórico normal del usuario en los últimos seis períodos de facturación.
CONTRATO DE SERVICIO. Convenio escrito celebrado entre el suscriptor y la entidad para el suministro del servicio de acueducto o de alcantarillado.
CORTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Pérdida del derecho al servicio de acueducto que implica retiro de la acometida y del medidor.
DERIVACION FRAUDULENTA. Conexión realizada a partir de una red interna o de los tanques de un inmueble independiente que no ha sido autorizada por la entidad.
DESCARGA ACCIDENTAL. Vertimiento no intencional que supera las limitaciones establecidas por la autoridad competente para los vertimientos líquidos.
DESECHO DOMESTICO. Descarga líquida al sistema de alcantarillado cuyas características físicas y químicas son las propias del uso residencial.
DIAMETRO DE ACOMETIDA. Diámetro del punto de empalme de la red domiciliaria con la red local.
DISTRITO SANITARIO. Parte del área del municipio o municipios que por razones técnicas, económicas, sociales o administrativas señale la autoridad competente o la entidad para efectos de la prestación del servicio.
EMAR. Entidad Encargada del Manejo y Administración del Recurso Agua, en los términos del artículo 3° del Decreto 1594 de 1984.
ENTIDAD. Persona natural o jurídica, pública o privada responsable de la prestación de los servicios de acueducto o alcantarillado.
ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA. Clasificación de las viviendas de acuerdo con las características de construcción de las mismas y de la disponibilidad de vías de comunicación, medios de transporte, servicios públicos y demás parámetros adoptados por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, o por la autoridad competente.
ESTRATO SOCIOECONOMICO. Nivel de clasificación de un inmueble como resultado del proceso de estratificación socioeconómica.
FACTURA. Documento expedido por la entidad en la cual constan los valores que debe pagar el usuario por la prestación del servicio de acueducto y de alcantarillado durante un período determinado, así como el valor de otros cargos autorizados.
FACTURACION. Conjunto de actividades que se realizan para producir la factura, el cual incluye lectura, determinación de consumos, revisión previa, liquidación de consumos, elaboración de la factura y entrega de la misma.
FUGA IMPERCEPTIBLE. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble detectables solamente mediante instrumentos apropiados, tales como geófonos.
FUGA PERCEPTIBLE. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones interiores de un inmueble y detectable directamente por los sentidos.
HIDRATANTE PUBLICO. Elemento conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios.
INDEPENDIZACION DEL SERVICIO. Nuevas acometidas que hace la entidad para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble.
INQUILINATO. Edificación de los estratos socioeconómicos “bajo-bajo”, “bajo” o “medio-bajo” con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios.
INSTALACION DOMICILIARIA DEL INMUEBLE. Sistema formado por las instalaciones internas de acueducto o alcantarillado del inmueble.
INSTALACIONES INTERNAS DE ACUEDUCTO DEL INMUEBLE. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
INSTALACIONES INTERNAS DE ALCANTARILLADO DEL INMUEBLE. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de evacuación y ventilación de los residuos líquidos del inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red local de alcantarillado.
LECTURA. Registro de consumo, en metros cúbicos, que marca el medidor.
LIMITADOR DE FLUJO. Dispositivo mecánico que regula el volumen de flujo.
MANUAL PARA LA CONSTRUCCION DE REDES LOCALES Y DOMICILIARIAS. Instructivo elaborado por la entidad para el diseño y construcción de las instalaciones internas de acueducto y alcantarillado de un inmueble.
MEDIDOR. Dispositivo mecánico que mide el consumo de agua.
MEDIDOR COLECTIVO. Dispositivo mecánico que mide el consumo de más de una unidad habitacional, o no residencial independiente que no tiene medición individual.
MEDIDOR GENERAL. Dispositivo mecánico que mide el consumo total en edificios y urbanizaciones multifamiliares cerradas, con medición individual.
MEDIDOR INDIVIDUAL. Dispositivo mecánico que mide el consumo de una unidad habitacional o de una unidad no residencial.
NORMAS PARA EL DISEÑO Y CONSTRUCCION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Reglamentaciones expedidas por la entidad que regulan el diseño y construcción de las redes de distribución de acueducto y de alcantarillado.
PERIODO DE FACTURACION. Lapso entre dos lecturas consecutivas del medidor de un inmueble.
PILA PUBLICA. Fuente de agua colocada por la entidad, de manera temporal, para el abastecimiento colectivo en zonas urbanas distantes de la red local de acueducto, siempre que se dificulte la instalación de redes domiciliarias.
RACIONAMIENTO. Suspensión temporal y colectiva del servicio de acueducto por razones de escasez de agua o reparaciones en el sistema.
RECARGO. Sobrecosto por la falta de pago oportuno de las facturas.
RECONEXION. Restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido.
REINSTALACION. Restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado.
RED LOCAL DE ACUEDUCTO. Conjunto de tuberías que conforman el sistema de distribución de agua de una comunidad y del cual se derivan las acometidas de acueducto de los inmuebles.
RED LOCAL DE ALCANTARILLADO. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas residuales de una comunidad y al cual desembocan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.
RED PUBLICA. Conjunto de redes matrices y locales que conforman el sistema de acueducto y alcantarillado.
REGISTRO DE CORTE (LLAVE DE CORTE). Dispositivo de suspensión del servicio de acueducto de un inmueble situado en la cámara del medidor.
REVISION PREVIA. Conjunto de actividades y procedimientos que realiza la entidad para detectar consumos anormales según el patrón de consumo histórico normal de cada usuario.
SERVICIO NO RESIDENCIAL. Es el destinado a satisfacer las necesidades de los establecimientos industriales, comerciales, oficiales y, en general, de todos aquellos que no sean clasificables como residenciales.
SERVICIO RESIDENCIAL. Es el destinado a satisfacer las necesidades de hogares o núcleos familiares, incluyendo los consumos de las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.
SISTEMA DE ACUEDUCTO. Conjunto de obras equipos y materiales empleados por la entidad para la captación, conducción, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua.
SISTEMA DE ALCANTARILLADO. Conjunto de obras, equipos y materiales empleados por la entidad para la recolección, transporte, tratamiento y evacuación de los residuos líquidos desde la fuente productora hasta el sitio de disposición final.
SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica responsable del inmueble al cual se le presta el servicio de acueducto o alcantarillado, sea o no su propietario.
SUSPENSION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Interrupción temporal del servicio por la falta de pago oportuno o por otras causas previstas en este Decreto.
UNIDAD HABITACIONAL. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.
URBANIZACION CERRADA. Conjunto de inmuebles con acceso público controlado y restringido.
URBANIZADOR RESPONSABLE. Persona natural o jurídica autorizada para desarrollar un plan urbanístico.
USUARIO. Persona natural o jurídica que ocupa el inmueble y que hace uso del servicio de acueducto o de alcantarillado.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 2° EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. El presente Decreto contiene el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad que presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios del mismo. Tanto la entidad como sus suscriptores y usuarios deberán acatar y respetar todas y cada una de las disposiciones aquí establecidas.
Artículo 3° PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS. Los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberán ser prestados a la comunidad de manera continua y eficiente, procurando proporcionar soluciones efectivas a las necesidades colectivas. Para tales efectos, la entidad deberá utilizar, en la forma más adecuadas y de acuerdo con las condiciones imperantes, sus recursos humanos, técnicos y financieros de manera tal que pueda asegurar el sostenimiento, desarrollo y ampliación de los servicios.
Artículo 4° CONDICIONES DE LOS SERVICIOS. Las condiciones generales de los servicios, la calidad del agua y de los afluentes se ceñirán a las normas contenidas en este reglamento y a las demás vigentes sobre la materia.
Artículo 5° LIBRE ACCESO A LOS SERVICIOS. Toda persona en las condiciones previstas en este reglamento podrá solicitar de la entidad y obtener de ella la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
La entidad no podrá obligar a ninguna persona natural o jurídica a que conecte un inmueble a la red pública de acueducto, pero podrá obligarla a conectar un inmueble a la red pública de alcantarillado.
Artículo 6° COBERTURA GEOGRAFICA DE LOS SERVICIOS. La entidad deberá prestar los servicios dentro de su distrito sanitario, determinado conforme a las normas vigentes; con todo, si se estima viable y conveniente, podrá prestar los servicios fuera del mismo, con el cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos por sus normas internas.
Artículo 7° USUARIOS DE LOS SERVICIOS. Cada entidad deberá contar con la información completa y actualizada de sus usuarios, en especial de los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estado de cuentas y demás que sean necesarios para el seguimiento y control de los servicios.
La entidad procurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial.
Artículo 8° ACCESO FISICO A LOS SERVICIOS. Los servicios de acueducto y de alcantarillado se suministrarán única y exclusivamente por intermedio de acometidas autorizadas por la entidad.
Los inmuebles que tengan linderos sobre calle o vía provista con alcantarillado público deberán conectarse al sistema de alcantarillado.
Artículo 9° MODALIDADES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Las siguientes son las modalidades de prestación del servicio de acueducto:
a) SERVICIO REGULAR. Implica la conexión de un inmueble de manera permanente al sistema de acueducto y la utilización habitual del servicio.
b) SERVICIO OCASIONAL. Se presta a un inmueble, mientras se realizan las obras necesarias para la prestación de servicio regular o para espectáculos públicos.
c) SERVICIO COMUNITARIO. Se presta para fines comunitarios a través de hidrantes, pilas públicas, sistemas de riego de parques o fuentes públicas ornamentales.
d) SERVICIO “EN BLOQUE”. Se presta a empresas y municipios distribuidores de acueducto y para zonas francas.
Parágrafo. La entidad no estará obligada a prestar el servicio de acueducto para actividades exclusivamente agrícolas o pecuarias, ni a lotes que carezcan de edificación o casa de habitación.
Artículo 10. EXCLUSIVIDAD DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. El servicio de acueducto que se suministre a un inmueble será para uso exclusivo del mismo y no podrá revenderse ni facilitarse a terceros.
Ninguna persona podrá hacer derivación alguna de las tuberías o tanques de un inmueble para dar servicio a otro inmueble, salvo autorización expresa y escrita de la entidad.
Artículo 11. SUPRESION DE LOS SERVICIOS. La entidad podrá suspender la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado por fuerza mayor o caso fortuito, así como por reparaciones, mantenimiento y ampliación de las redes, así como por las causas previstas en los artículos 111 y 114 del presente Decreto.
La entidad queda exonerada de toda responsabilidad como consecuencia de suspensión, cuando ésta se realice con estricta sujeción a las normas establecidas en el presente reglamento.
CAPITULO III
REDES MATRICES Y LOCALES, ASPECTOS TECNICOS.
Artículo 12. DISEÑO DE LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. El diseño y construcción de acueductos y alcantarillados, así como de redes matrices, se ceñirá a los lineamientos que expidan los organismos y autoridades nacionales competentes para el efecto.
Parágrafo. Los desagües de alcantarillado deberán actuar por gravedad. En caso de requer