DECRETO 95 DE 1986
(enero 10)
Por el cual se fijan los sueldos basicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policia Nacional y empleados publicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policia Nacional, se establecen bonificaciones para alfereces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Derogado por el Decreto 201 de 1987, artículo 24.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1° Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Coronel o Capitán de Navío
$ 49.120.00
Teniente Coronel o Capitán de Fragata
46.430.00
Mayor o Capitán de Corbeta
40.000.00
Capitán o Teniente de Navío
38.330.00
Teniente o Teniente de Fragata
34.270.00
Subteniente o Teniente de Corbeta
31.150.00
Parágrafo. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional, tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.
Artículo 2° Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen, los Ministros del Despacho Ejecutivo; los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90% ) y los Brigadieres Generales y Contralmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) de dicha asignación, distribuidas para cada grado así: treinta y cinco por ciento (35%) como sueldo básico y sesenta y cinco por ciento (65%) como primas.
Artículo 3° El Vicario Castrense percibirá una remuneración mensual de ciento setenta mil pesos ($ 170.000.00), de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a gastos de representación y el cincuenta por ciento (50%) restante a asignación básica, y el Vicario Delegado Castrense percibirá mensualmente un sueldo básico de cincuenta y tres mil pesos ($53.000.00) y gastos de representación en la misma cuantía.
Artículo 4° El Director de los Liceos del Ejército, tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación, en cuantía de treinta y nueve mil ciento sesenta pesos ($ 39.160.00).
Artículo 5° Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe
$ 28.670.00
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe
25.100.00
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero
22.340.00
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo
20.680.00
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero
20.000.00
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto
19.620.00
Artículo 6° Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:
Especialista Asesor Primero
$ 48.580.00
Especialista Asesor Segundo
44.500.00
Especialista Jefe
40.530.00
Especialista Primero
32.920.00
Especialista Segundo
30.340.00
Especialista Tercero
27.080.00
Especialista Cuarto
25.100.00
Especialista Quinto
23.440.00
Especialista Sexto
20.830.00
Adjunto Jefe
20.280.00
Adjunto Intendente
19.170.00
Adjunto Mayor
18.000.00
Adjunto Especial
17.800.00
Adjunto Primero
17.600.00
Adjunto Segundo
17.400.00
Adjunto Tercero
17.200.00
Auxiliar Primero
17.000.00
Auxiliar Segundo
16.820.00
Artículo 7° El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de diez y nueve mil cuatrocientos ochenta pesos ($19.480.00).
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes recibirán mientras ostenten esta distinción, una bonificación mensual de quinientos setenta pesos ($ 570.00), la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:
a) Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial
$ 5.000.00
b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como Alumnos
5.000.00
c) Personal del Cuerpo Auxiliar
5.800.00
d) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa
5.000.00
El personal de que trata el presente artículo, tendrá derecho al pago de una bonificación de ciento veinte pesos ($ 120.00) para gastos de seguro de vida.
Artículo 8° La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán la siguiente: para gastos personales cinco mil pesos ($ 5.000.00), para gastos de Seguro de Vida sesenta pesos ($ 60.00).
Artículo 9° Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, tendrán las siguientes bonificaciones mensuales:
para gastos personales un mil novecientos cuarenta pesos ($1.940.00), para gastos de Seguro de Vida sesenta pesos ($60.00).
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar, que hayan terminado el curso básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.00).
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán un mil ciento veinte pesos ($ 1.120.00) como bonificación adicional.
Artículo 10. Los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares devengarán, una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación mensual.
Parágrafo. Cuando dicho personal cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de quinientos setenta y seis dólares (US$ 576.00), por concepto de bonificación adicional.
Artículo 11. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso, el cinco por ciento (5%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor, y viáticos, si fuere el caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de este Decreto.
Parágrafo. Los Oficiales Generales y de Insignia devengarán en dichas comisiones el tres punto cinco por ciento (3.5%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor y viáticos, cuando fuere el caso.
Artículo 12. El personal de Oficiales y Suboficiales de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de Gobiernos Extranjeros con el fin de visitar instalaciones Militares o de Policía, tendrá derecho a recibir en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el cinco por ciento (5%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor, sin perjuicio de la liquidación de viáticos de que trata el artículo 18 de este Decreto.
Estos porcentajes serán fijados en cada caso por el Ministerio de Defensa, en atención a su jerarquía y a su asignación básica.
Artículo 13. El personal de Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de las unidades a flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso, el cinco por ciento (5%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor.
Artículo 14. Los comisionados a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de este Decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de estado mayor.
Percibirán igualmente en moneda colombiana, las demás primas y partidas de asignación mensual.
Artículo 15. Sea cual fuere la naturaleza de la comisión al exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al Oficial o Suboficial una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrán en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país donde ésta haya de cumplirse, sin exceder de veintiocho dólares (US$ 28).
Artículo 16. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, Alféreces Cadetes, Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional, sin exceder de quinientos setenta y seis dólares (US$ 576), a razón de un dólar por cada peso y a viáticos si fuere del caso, de conformidad can el artículo 18 de este Decreto.
Artículo 17. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior, o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico, tendrán derecho a recibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso, el doce por ciento (12%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos diez dólares (US$ 3.710) mensuales.
La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
Artículo 18. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto cumplan, en territorio colombiano, comisiones individuales del servicio, fuera de su Guarnición Sede que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede.
Las comisiones individuales del servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos.
La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones será determinada por el Ministerio de Defensa, sin que en ningún caso exceda del quince por ciento (15%) del valor de un (1) día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la cuantía no podrá exceder del trece punto cinco por ciento (13.5%) del valor de un (1) día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios y de tratamiento médico no darán lugar al pago de viáticos. Tampoco habrá lugar al pago de viáticos cuando para el cumplimiento de las tareas del comisionado no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión.
Artículo 19. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.
Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, la prima deba ser cancelada en el exterior, será del nueve punto cinco por ciento (9.5%) de su sueldo básico mensual en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
Artículo 20. La prima de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto, casados o viudos, con hijos legítimos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares, y será equivalente al dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso.
Cuando se trate de Oficiales, Suboficiales y empleados públicos solteros, o cuando siendo casados no lleven su familia al lugar de la comisión, será del siete punto cinco por ciento (7.5%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares y será equivalente al veintinueve por ciento (29%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso.
Artículo 21. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley 219 de 1979, será de un mil seiscientos sesenta pesos ($ 1.660.00) mensuales.
Para todos los efectos legales relacionados con el subsidio y la prima a que se refiere el inciso anterior, quedan vigentes el parágrafo del artículo 7° y el artículo 9° del Decreto ley 219 de 1979.
Artículo 22. Para gozar de los reajustes de sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se requerirá de nueva posesión.
Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1° de enero de 1986 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 120 de 1985.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General MIGUEL VEGA URIBE.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.