DECRETO 95 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  95 DE 1986    

(enero 10)    

     

Por el cual se fijan los sueldos basicos para el  personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales,  Suboficiales y Agentes de la Policia Nacional y empleados publicos del  Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policia Nacional, se  establecen bonificaciones para alfereces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y  soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

     

Derogado  por el Decreto 201 de 1987,  artículo 24.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1986,    

DECRETA:    

Artículo 1° Los sueldos básicos mensuales para el  personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán  los siguientes:       

Coronel o Capitán de Navío                    

$ 49.120.00   

Teniente Coronel o Capitán de Fragata                    

46.430.00   

Mayor o Capitán de Corbeta                    

40.000.00   

Capitán o Teniente de Navío                    

38.330.00   

Teniente o Teniente de Fragata                    

34.270.00   

Subteniente o Teniente de Corbeta                    

31.150.00      

         

Parágrafo. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional, tendrán el mismo  sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.    

Artículo 2° Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación  mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen, los  Ministros del Despacho Ejecutivo; los Mayores Generales y Vicealmirantes  percibirán el noventa por ciento (90% ) y los Brigadieres Generales y  Contralmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) de dicha asignación,  distribuidas para cada grado así: treinta y cinco por ciento (35%) como sueldo  básico y sesenta y cinco por ciento (65%) como primas.    

Artículo 3° El Vicario Castrense percibirá una remuneración mensual de  ciento setenta mil pesos ($ 170.000.00), de la cual el cincuenta por ciento  (50%) corresponderá a gastos de representación y el cincuenta por ciento (50%)  restante a asignación básica, y el Vicario Delegado Castrense percibirá  mensualmente un sueldo básico de cincuenta y tres mil pesos ($53.000.00) y  gastos de representación en la misma cuantía.    

Artículo 4° El Director de los Liceos del Ejército, tendrá derecho a  percibir mensualmente gastos de representación, en cuantía de treinta y nueve  mil ciento sesenta pesos ($ 39.160.00).    

Artículo 5° Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:       

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe                    

$ 28.670.00   

Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe                    

25.100.00   

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero                    

22.340.00   

Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo                    

20.680.00   

Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero                    

20.000.00   

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto                    

19.620.00      

         

Artículo 6° Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados  públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional  serán los siguientes:       

Especialista Asesor    Primero                    

$ 48.580.00   

Especialista Asesor    Segundo                    

44.500.00   

Especialista Jefe                    

40.530.00   

Especialista Primero                    

32.920.00   

Especialista Segundo                    

30.340.00   

Especialista Tercero                    

27.080.00   

Especialista Cuarto                    

25.100.00   

Especialista Quinto                    

23.440.00   

Especialista Sexto                    

20.830.00   

Adjunto Jefe                    

20.280.00   

Adjunto Intendente                    

19.170.00   

Adjunto Mayor                    

18.000.00   

Adjunto Especial                    

17.800.00   

Adjunto Primero                    

17.600.00   

Adjunto Segundo                    

17.400.00   

Adjunto Tercero                    

17.200.00   

Auxiliar Primero                    

17.000.00   

Auxiliar Segundo                    

16.820.00      

         

Artículo 7° El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los  Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de diez  y nueve mil cuatrocientos ochenta pesos ($19.480.00).    

Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean  distinguidos como Dragoneantes recibirán mientras ostenten esta distinción, una  bonificación mensual de quinientos setenta pesos ($ 570.00), la cual no se  computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,  pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, y el  personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación  mensual así:       

a) Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo    Profesional y del Cuerpo Profesional Especial                    

$ 5.000.00   

b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas    de Formación de Agentes como Alumnos                    

5.000.00   

c) Personal del Cuerpo Auxiliar                    

5.800.00   

d) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía    Nacional, por incorporación directa                    

5.000.00      

         

El personal de que trata el presente artículo,  tendrá derecho al pago de una bonificación de ciento veinte pesos ($ 120.00)  para gastos de seguro de vida.    

Artículo 8° La bonificación mensual para el  personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares,  Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán la siguiente: para gastos  personales cinco mil pesos ($ 5.000.00), para gastos de Seguro de Vida sesenta  pesos ($ 60.00).    

Artículo 9° Los Soldados y Grumetes de las  Fuerzas Militares, tendrán las siguientes bonificaciones mensuales:    

para gastos personales un mil novecientos  cuarenta pesos ($1.940.00), para gastos de Seguro de Vida sesenta pesos  ($60.00).    

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y  de los Batallones de Policía Militar, que hayan terminado el curso básico en  esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de cuatrocientos  cincuenta pesos ($ 450.00).    

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares  percibirán un mil ciento veinte pesos ($ 1.120.00) como bonificación adicional.    

Artículo 10. Los alumnos de las Escuelas de  Formación de Suboficiales, los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares  devengarán, una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación  mensual.    

Parágrafo. Cuando dicho personal cumpla  comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas  el 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma  de quinientos setenta y seis dólares (US$ 576.00), por concepto de bonificación  adicional.    

Artículo 11. Los Oficiales y Suboficiales de las  Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos  Profesionales de la Policía Nacional, que en servicio activo sean destinados a  cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas,  de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes en  dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso, el cinco por  ciento (5%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor, y  viáticos, si fuere el caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18  de este Decreto.    

Parágrafo. Los Oficiales Generales y de Insignia  devengarán en dichas comisiones el tres punto cinco por ciento (3.5%) del  sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor y viáticos, cuando fuere el  caso.    

Artículo 12. El personal de Oficiales y  Suboficiales de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o  colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o  para responder invitaciones de Gobiernos Extranjeros con el fin de visitar  instalaciones Militares o de Policía, tendrá derecho a recibir en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el cinco por ciento  (5%) del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor, sin perjuicio de  la liquidación de viáticos de que trata el artículo 18 de este Decreto.    

Estos porcentajes serán fijados en cada caso por  el Ministerio de Defensa, en atención a su jerarquía y a su asignación básica.    

Artículo 13. El personal de Oficiales y  Suboficiales de las tripulaciones de las unidades a flote, destinado en  comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte,  construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes,  únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso, el cinco por ciento (5%)  del sueldo básico mensual y de la prima de estado mayor.    

Artículo 14. Los comisionados a que se refieren  los artículos 11, 12 y 13 de este Decreto, percibirán en pesos colombianos la  diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda  legalmente por concepto de sueldo básico y prima de estado mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana, las  demás primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 15. Sea cual fuere la naturaleza de la  comisión al exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al Oficial o  Suboficial una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se  tendrán en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el  país donde ésta haya de cumplirse, sin exceder de veintiocho dólares (US$ 28).    

Artículo 16. Los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales,  Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, Alféreces Cadetes, Alumnos de la  Escuela de Formación de Suboficiales y el personal del Cuerpo Auxiliar de la  Policía Nacional, destinados en comisiones individuales o colectivas al  exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares  estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa  Nacional, sin exceder de quinientos setenta y seis dólares (US$ 576), a razón  de un dólar por cada peso y a viáticos si fuere del caso, de conformidad can el  artículo 18 de este Decreto.    

Artículo 17. Los empleados públicos del  Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión  permanente al exterior, o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento  médico, tendrán derecho a recibir en dólares estadounidenses a razón de un  dólar por cada peso, el doce por ciento (12%) de su sueldo básico mensual, suma  que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos diez dólares (US$  3.710) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la  totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en  pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos sus  primas de asignación mensual.    

Artículo 18. Cuando los Oficiales, Suboficiales,  Agentes y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto cumplan, en  territorio colombiano, comisiones individuales del servicio, fuera de su  Guarnición Sede que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del  sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede.    

Las comisiones individuales del servicio en el  exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de  viáticos.    

La cuantía diaria de los viáticos de dichas  comisiones será determinada por el Ministerio de Defensa, sin que en ningún  caso exceda del quince por ciento (15%) del valor de un (1) día de sueldo  básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la cuantía no podrá exceder del trece  punto cinco por ciento (13.5%) del valor de un (1) día de sueldo básico de un  Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares  estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en  cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios y de tratamiento médico no  darán lugar al pago de viáticos. Tampoco habrá lugar al pago de viáticos cuando  para el cumplimiento de las tareas del comisionado no se requiera pernoctar en  el lugar de la comisión.    

Artículo 19. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes  y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente  una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el  mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.    

Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre  la materia, la prima deba ser cancelada en el exterior, será del nueve punto  cinco por ciento (9.5%) de su sueldo básico mensual en dólares a razón de un  dólar estadounidense por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos  colombianos.    

Artículo 20. La prima de instalación para el  personal de Oficiales, Suboficiales y empleados públicos a que se refiere el  presente Decreto, casados o viudos, con hijos legítimos a su cargo, cuando el  traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se  pagará en dólares, y será equivalente al dieciséis punto cinco por ciento  (16.5%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso.    

Cuando se trate de Oficiales, Suboficiales y  empleados públicos solteros, o cuando siendo casados no lleven su familia al  lugar de la comisión, será del siete punto cinco por ciento (7.5%) del sueldo  básico mensual correspondiente al grado.    

La prima de instalación de los Agentes de la  Policía Nacional cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se  pagará en dólares y será equivalente al veintinueve por ciento (29%) del sueldo  básico mensual, a razón de un dólar por cada peso.    

Artículo 21. El subsidio y la prima de  alimentación de que tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley 219 de  1979, será de un mil seiscientos sesenta pesos ($ 1.660.00) mensuales.    

Para todos los efectos legales relacionados con  el subsidio y la prima a que se refiere el inciso anterior, quedan vigentes el  parágrafo del artículo 7° y el artículo 9° del Decreto ley 219 de  1979.    

Artículo 22. Para gozar de los reajustes de  sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se  requerirá de nueva posesión.    

Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, produce efectos fiscales desde el 1° de enero de  1986 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 120 de  1985.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1986.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

General MIGUEL VEGA URIBE.    

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

ERICINA MENDOZA SALADEN.          

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