DECRETO 94 DE 1988
(enero 20)
Por el cual se fija el valor del subsidio de alimentación como remuneración en especie para los empleados de Caprecom.
Nota: Derogado por el Decreto 16 de 1989, artículo 3º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1988, reconócese como remuneración en especie la alimentación que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom”, suministra a sus empleados que trabajan en jornada completa y continua.
Para efectos de determinar el valor de la alimentación prevista en este Decreto se fija la suma de ciento sesenta y seis pesos ($ 166.00) moneda corriente diarios.
Los empleados que por razón del servicio no puedan recibir la alimentación a que se refiere el presente artículo o la entidad no se la pueda suministrar, tendrán derecho a que se les pague un subsidio de alimentación equivalente a ciento sesenta y seis pesos ($166.00) moneda corriente por cada día hábil.
Artículo 2° No tendrán derecho al subsidio de alimentación los funcionarios que devenguen una asignación básica mensual superior a ochenta mil cuatrocientos pesos ($ 80.400) moneda corriente, ni los que se encuentren disfrutando de vacaciones o en uso de licencia.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988, y deroga el Decreto ley 158 de 1987.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Comunicaciones,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.