DECRETO 937 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 937 DE 1989    

(mayo  4)    

por  el cual se aprueba el Acuerdo 001 del 16 de enero de 1989, expedido por el  Consejo Superior del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de  Ciénaga, sobre adopción del Estatuto General de esa institución.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus funciones legales y en especial la conferida por la letra b)  del artículo 59 del Decreto ley 80 de  1980,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo 001 del 16 de enero  de 1989, expedido por el Consejo Superior del Instituto Nacional de formación  técnica profesional de Ciénaga sobre adopción del Estatuto General de esa  institución, cuyo texto es el siguiente:    

«ACUERDO  NÚMERO 001 DE 1989    

(enero  16)    

“por  el cual se expide el Estatuto General del Instituto Nacional de formación  Técnica Profesional de Ciénaga”.    

El Consejo Superior del Instituto Nacional de  Formación Técnica Profesional de Ciénaga, en ejercicio de sus atribuciones  legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal b) del Decreto ley 080 de  1980, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto ley 758 de  1988, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la  Presidencia de la República,    

ACUERDA:    

Artículo 1° Expedir el Estatuto General del  Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional, contenido en los  siguientes artículos:    

CAPITULO  I    

De la  naturaleza jurídica, domicilio, principios, objetivos, funciones, carácter  académico y modalidades educativas.    

Artículo 2° Naturaleza jurídica y domicilio.  El Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional, creado como Unidad  Docente del Ministerio de Educación Nacional por el Decreto  número 3506 del 10 de diciembre de 1981 y reorganizado por el Decreto  ley número 7158 de 1988, es un establecimiento público de carácter  académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa  y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con  domicilio en la ciudad de Ciénaga, Magdalena.    

Artículo 3° Principios. Adóptanse como  normas orientadoras de la acción del Instituto, los principios generales  consignados en el Título Primero del Decreto ley 080 de  1980.    

Artículo 4° Objetivos Son objetivos del  Instituto los siguientes:    

a) Ampliar las oportunidades de ingreso a la  educación superior y propiciar el acceso de aspirantes provenientes de las  zonas urbanas y rurales marginados del desarrollo económico y social;    

b) Desarrollar con espíritu científico la capacidad  crítica y analítica de los educandos, que les permita la búsqueda de  alternativas de solución a los problemas regionales;    

c) Realizar las funciones institucionales que  permitan garantizar un nivel óptimo en los aspectos académicos, científicos y  administrativos de cada uno de sus programas;    

d) Fomentar programas de extensión a la comunidad y  de investigación sobre los problemas que aquejan a la comunidad circundante.    

Artículo 5° Funciones. Para lograr sus  objetivos, el Instituto cumplirá las funciones básicas de docencia,  investigación y extensión.    

Artículo 6° Carácter académico. Por su  carácter académico, el Instituto es una Institución Técnica Profesional.    

Artículo 7° Modalidades educativas. De  conformidad con los artículos 43 y 44 del Decreto ley 080 de  1980, en concordancia con lo establecido por el artículo 2° de la Ley 25 de 1987, el  Instituto es una Institución Técnica Profesional; en consecuencia podrá  adelantar programas académicos correspondientes a la modalidad de formación  técnica profesional y de educación media vocacional, según lo dispone el  artículo 44 del supradicho Decreto ley 080 de  1980.    

El Instituto adelantará programas de Formación  Técnica Profesional, previa licencia de funcionamiento y posterior aprobación  por parte del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior-Icfes-.  

     

CAPITULO II    

DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACION.  

     

Artículo 8° Constitución. El patrimonio y  fuentes de financiación del Instituto, que por mandato de la Ley se convierte  en establecimiento público, está constituido por:    

a) Las partidas que se le asignen dentro del  presupuesto nacional, departamental, regional o municipal;    

b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente  utilizan y que son propiedad de la Nación y los que adquiera posteriormente a  cualquier título;    

c) Las rentas propias provenientes de la aplicación  de los derechos pecuniarios y demás recursos propios que se generen por  concepto de proyectos productivos, comerciales y ofrecimiento o explotación de  bienes y servicios;    

d) Todas las demás rentas e ingresos que puedan  percibir por cualquier otro concepto.  

     

CAPITULO  III    

DE  LOS ORGANOS DE DIRECCION O GOOBIERNO.  

     

Artículo 9° Los órganos de dirección o gobierno del  Instituto son: El Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.    

DEL CONSEJO SUPERIOR.    

Artículo 10. Conformación. El Consejo  Superior es el máximo órgano de Dirección del Instituto y está integrado por:    

a) El Ministro de Educación Nacional o su  representante;    

b) El Gobernador del Departamento del Magdalena o  su representante;    

c) Un miembro designado por el Presidente de la  República;    

d) Un director de Unidad designada por el Consejo  Académico;    

e) Un profesor de la Institución elegido mediante  votación secreta por el cuerpo profesoral;    

f) Un estudiante de la institución elegido mediante  votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente;    

g) Un egresado graduado de la Institución, de  prominente trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los  Consejos de Unidad;    

h) El Rector, con derecho a voz pero sin voto.    

Los representantes del Ministro y del Gobernador  tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.    

El Director de Unidad, el profesor y el estudiante  tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de  tales. El egresado tendrá el mismo período. Este se contará a partir de la  fecha de su elección o designación.    

Cuando se presentare la vacante de uno de los  miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación o  elección del reemplazo para el resto del mismo. Igual procedimiento adoptará el  Rector cuando se venza el período de uno de los miembros.    

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el  Secretario General del Instituto.    

Artículo 11. Requisitos del docente. El profesor  miembro del Consejo Superior deberá:    

a) Estar vinculado a la Institución como docente de  tiempo completo o parcial, con una antigüedad no inferior a dos (2) años en la  fecha de la lección;    

b) No haber sido sancionado con multas, suspensión  o destitución en instituciones de educación superior dentro de los tres (3)  años anteriores a la fecha de su elección.    

Artículo 12. Requisitos del estudiante. Para  ser Representante de los estudiantes en el Consejo Superior se requiere:    

a) Ser estudiante de la institución con matrícula  vigentes;    

b) Haber cursado y aprobado por lo menos un  cincuenta por ciento (50%) del respectivo programa académico;    

c) No estar bajo sanción disciplinaria en el  momento de la elección.    

Artículo 13. Quórum. Constituye quórum para  decidir más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario  del Consejo su condición de tales.    

El Consejo será presidido por el Ministro de  Educación Nacional o su representante. En su ausencia, presidirá el miembro  designado por el Presidente de la República.    

El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente  bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el  inciso anterior debe presidirlo.    

Artículo 14. Inhabilidades. Los miembros del  Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo  hecho la calidad de empleados públicos.    

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a  las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto ley 128 de  1976 y demás normas concordantes.    

Artículo 15. Funciones. Son funciones del  Consejo Superior las siguientes:    

a) Formular y evaluar periódicamente las políticas  y objetivos de la Institución, teniendo en cuenta los planes y programas del sistema  de educación superior;    

b) Expedir o modificar el Estatuto General de la  Institución, el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el  Gobierno Nacional;    

c) Expedir, a propuesta del Rector, el reglamento  académico y los de personal administrativo, estudiantil y docente; la validez  de este último queda condicionada a su aprobación por el Gobierno Nacional;    

d) Determinar o modificar la estructura orgánica de  la Institución mediante la creación, fusión o supresión de las dependencias  académicas y administrativas de la entidad, de acuerdo con las disposiciones  vigentes; y someterla a la aprobación del Gobierno Nacional.    

e) Aprobar la creación, suspensión o supresión de  los programas académicos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;    

f) Expedir con arreglo al presupuesto y a las  normas legales y reglamentarias, a propuesta del Rector, la planta de personal  de la Institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por  docentes, por empleados públicos y trabajadores oficiales del orden  administrativo;    

g) Expedir, de conformidad con las normas legales  vigentes, el presupuesto de rentas y gastos de la Institución;    

h) Autorizar las adiciones y traslados que en el  curso de la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con las normas orgánicas  de presupuesto;    

i) Designar o remover a los directores de Unidad.  La designación de cada Director de Unidad se hará de terna presentada por el  Rector. Dos (2) de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de  seis (6) candidatos presentada por el Consejo de la respectiva Unidad;    

j) Autorizar al Rector de aceptación de todas las  donaciones y legados de bienes muebles e inmuebles;    

k) Autorizar las comisiones al exterior y las del  interior del país cuya duración sea superior a seis (6) meses, tanto para el  personal docente como para el personal administrativo, de acuerdo con las  normas vigentes, los estatutos y los programas de capacitación institucional;    

l) Autorizar al Rector la celebración de todo  contrato o convenio con instituciones o gobiernos extranjeros o instituciones  internacionales;    

m) Emitir conceptos previo y favorable para la  adjudicación y celebración de los demás contratos cuya cuantía sea superior a  doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y autorizar los  contratos de empréstito, cualquiera sea su cuantía;    

n) Examinar y aprobar anualmente los estados  financieros de la Institución;    

ñ) Servir de vínculo entre el Instituto y la  comunidad local, regional y nacional y propender por la adecuada financiación  de sus programas, atendiendo a las metas y objetivos por el plan de desarrollo  institucional;    

o) Definir la política de admisiones, previa  recomendación del Consejo Académico;    

p) Otorgar título y condecoraciones especiales y  conceder las distinciones académicos de profesor distinguido, profesor emérito  y profesor honorario, a propuesta del Consejo Académico;    

q) Fijar anualmente los derechos pecuniarios que  pueda cobrar la institución y someterlos a la aprobación del Icfes:    

r) Darse su propio reglamento;    

s) Las demás que le asignen normas específicas.    

Artículo 16. Voto favorable y delegación.  Las decisiones que requieran la aprobación del Gobierno Nacional, relacionadas  con las funciones a que se refieren los literales b), c), d), f) y g) del  artículo anterior, requerirán, para su validez, de voto favorable de quien  presida el Consejo Superior. El Consejo podrá delegar en el Rector las  funciones consignadas en los literales h) y k).    

Artículo 17. Reuniones y decisiones. El  Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente por  convocatoria de su Presidente o del Rector.    

Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos  administrativos se denominarán Acuerdos.    

Artículo 18. Los miembros del Consejo Superior  tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de  la República mediante Resolución Ejecutiva.    

DEL RECTOR.    

Artículo 19. Representación legal. El Rector  es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.    

Artículo 20. Calidades. Para ser Rector se  requiere poseer título de tecnólogo especializado o título universitario en un  área técnica y haber sido profesor durante cinco (5) años, por lo menos, en una  institución tecnológica o universitaria o ejercido con excelente reputación moral  y buen crédito la profesión por el mismo lapso.    

Artículo 21. Funciones. Son funciones del  Rector:    

a) Cumplir y hacer cumplir las normas legales,  estatutarias y reglamentarias vigentes.    

b) Evaluar y controlar el funcionamiento general de  la institución e informar al Consejo Superior;    

c) Ejecutar las decisiones del Consejo Superior;    

d) Ordenar los gastos, realizar las operaciones,  expedir los actos y suscribir los contratos que sean necesarios para el  cumplimiento de los objetivos del Instituto, ateniéndose a las disposiciones  legales y reglamentarias vigentes y al presente estatuto;    

e) Someter el proyecto de presupuesto a  consideración del Consejo Superior y ejecutarlo una vez expedido;    

f) Con arreglo a las disposiciones pertinentes,  nombrar y remover al personal de la Institución;    

g) Presentar al Consejo Superior ternas de  candidatos para nombramiento de directores de Unidad;    

h) Designar directores de Unidad encargados;    

i) Expedir los manuales de funciones y requisitos y  los de procedimiento administrativos.    

j) Aplicar las sanciones disciplinarias que le  correspondan por Ley o Reglamento;    

k) Reglamentar la elección de egresados,  estudiantes, profesores y demás miembros que de conformidad con las normas  estatutarias hacen parte de las diferentes corporaciones de la institución y  efectuar oportunamente las correspondientes convocatorias;    

l) Aceptar las donaciones y legados que sean  autorizados por el Consejo Superior;    

m) Someter al Consejo Superior los informes sobre  ejecución presupuestal y anualmente los estados financieros de la institución;    

n) Designar a los egresados miembros de los  Consejos de Unidad;    

ñ) Convocar a elecciones de los miembros de los  diferentes órganos de la Institución, con base en la reglamentación que para el  efecto sea expedida.    

o) Firmar los títulos que otorgue el Instituto y  suscribir las correspondientes actas de grado;    

p) Nombrar delegados de la Institución ante  aquellas entidades en las cuales se tenga representación;    

q) Las demás que le señalen las disposiciones  vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.    

Artículo 22. Delegación. El Rector podrá  delegar en los Vicerrectores, Directores Administrativos o de Unidad, aquellas  funciones que considere necesarias, con excepción de la imposición de sanciones  de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.    

Artículo 23. Denominación de los actos  administrativos. Los actos administrativos que expida el Rector se  denominarán Resoluciones.    

DEL CONSEJO ACADEMICO.    

Artículo 24. Integración. El Consejo  Académico es la autoridad académica de la Institución y órgano asesor del  Rector. Está integrado por:    

a) El Rector, quien lo presidirá;    

b) El Vicerrector Académico, quien lo presidirá en  ausencia del Rector o en su defecto la persona del área académica que designe  el Consejo Superior;    

c) El Vicerrector o Director Administrativo, o  quien haga sus veces;    

d) Los Directores de Unidad;    

e) Un profesor y un Estudiante elegidos,  respectivamente, por los representantes de los profesores y estudiantes en los  Consejos de Unidad. El período del profesor y del estudiante será de un (1)  año.    

Los requisitos del profesor y del estudiante son  los mismos estipulados en los artículos 11 y 12 del presente Estatuto.    

Artículo 25. Funciones. Son funciones del  Consejo Académico:    

a) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la  creación, modificación o supresión de unidades académicas;    

b) Revisar, adoptar y supervisar los planes y  programas de estudio al tenor de las normas legales vigentes.    

c) Definir las políticas y adoptar los programas de  investigación, asesoría y extensión que debe desarrollar el Instituto, dentro  del marco de su planeación y evaluar los resultados;    

d) Proponer al Consejo Superior las políticas de  vinculación y estímulos para el personal docente;    

e) Designar un Director de Unidad como su  representante ante el Consejo Superior;    

f) Conceptuar ante el Consejo Superior por  intermedio del Rector en relación con los reglamentos académicos y los de  personal docente y estudiantil;    

g) Reglamentar la aplicación de la propiedad  intelectual y de industrias del profesorado del Instituto, según las normas  legales vigentes;    

h) Recomendar al Consejo Superior el otorgamiento  de títulos honoríficos y distinciones académicas;    

i) Establecer el calendario de actividades  académicas del Instituto;    

j) Conceptuar ante el Consejo Superior, sobre el  otorgamiento de las comisiones de estudio del personal docente de que trata el  literal k) del artículo 15 del presente Estatuto;    

k) Resolver las consultas que le formule el Rector;    

l) Expedir su propio reglamento.    

Artículo 26. Reuniones y decisiones. El  Rector convocará al Consejo Académico a reuniones ordinarias por lo menos dos  (2) veces al mes, y a las extraordinarias a que haya lugar, y actuará como  Secretario el Secretario General.    

Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos  administrativos se denominarán Acuerdos.    

Artículo 27. Quórum. Constituye quórum para  decidir más de la mitad de los miembros acreditados como tales ante la  Secretaría del Consejo.  

     

CAPITULO  IV    

DEL  SECRETARIO GENERAL, DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD Y DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD.  

     

DEL SECRETARIO GENERAL.    

Artículo 28. Funciones. El Secretario  General depende del Rector y tiene las siguientes funciones principales:    

a) Actuar como Secretario de los Consejos Superior  y Académico;    

b) Refrendar con su firma los acuerdos y demás  actos expedidos por los Consejos Superior y Académicos, los cuales deberán ser  suscritos por el respectivo Presidente.    

c) Elaborar las actas correspondientes a las  sesiones del Consejo Superior y del Consejo Académico y firmarlas conjuntamente  con los respectivos Presidentes.    

d) Conservar y custodiar, en condiciones adecuadas,  los archivos correspondientes al Consejo Superior y demás corporaciones de las  cuales sea Secretario conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto;    

e) Certificar la autenticidad de las firmas de los  Presidentes de los Consejos Superior y académico, del Rector y de los  Directores de Unidad.    

f) Notificar dentro de los términos legales y  reglamentarios los actos que expidan el Rector y las corporaciones de las  cuales sea Secretario;    

g) Las demás que le correspondan, de acuerdo con la  naturaleza de su cargo, de conformidad con la Ley, los Estatutos y los  Reglamentos del Instituto.    

DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD.    

Artículo 29. Funciones. El Director de la  Unidad representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva  Unidad y tiene las siguientes funciones:    

a) Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las  disposiciones vigentes y las órdenes del Rector, así como los actos emanados  del Consejo Superior, del Consejo Académico y del Consejo de Unidad;    

b) Convocar ordinaria y extraordinariamente al  Consejo de Unidad y presidir sus sesiones;    

c) Asistir a las sesiones del Consejo Académico;    

d) Asesorar al Rector en la selección del personal  docente en lo relativo a renovación o terminación de su vinculación laboral  previa consulta con el Consejo de Unidad y de acuerdo con el reglamento  respectivo;    

e) Presentar al Consejo Académico los nombres de  las personas que a juicio del Consejo de Unidades sean merecedoras de  distinciones;    

f) Firmar los diplomas correspondientes a los  títulos que otorgue la Unidad;    

g) Las demás funciones que le asignen los  reglamentos acuerdos y resoluciones que expidan los Consejos Superior y  Académicos y la Rectoría del Instituto,    

DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD.    

Artículo 30. Integración. En cada una de las  unidades existirá un Consejo de Unidad, con capacidad decisoria en los asuntos  académicos y con carácter asesor del Director de Unidad en los demás aspectos.    

Estará integrado por:    

a) El Director de Unidad quien lo presidirá;    

b) Hasta tres (3) Jefes de Departamento designados  por el Consejo Académico;    

c) Un egresado graduado, de la respectiva Unidad,  quien deberá ser docente de cátedra, o sin vínculo laboral con la institución,  designado por el Rector para un período de un año;    

d) Un profesor de la respectiva Unidad, elegido  mediante votación secreta, por el Cuerpo Profesoral de la misma, para un  período de un año, quien deberá acreditar una vinculación laboral mínima de dos  (2) años con la institución;    

e) Un estudiante de la respectiva Unidad, elegido  mediante votación secreta por sus estudiantes para un período de un año. El  estudiante deberá acreditar matrícula vigente, haber cursado y aprobado por lo  menos un cincuenta por ciento (50%) del respectivo programa académico y no estar  bajo sanción disciplinaria en el momento de la elección.    

Parágrafo. Los resultados y condiciones para la  elección del profesor y del estudiante se sujetarán al reglamento que expida el  Rector.    

Artículo 31. Reuniones. El Consejo de Unidad  se reunirá por convocatoria del Director de Unidad por lo menos una vez al mes,  y actuará como Secretario el funcionario que éste designe.    

Artículo 32. Funciones. Son funciones del  Consejo de Unidad:    

a) Programar, controlar y evaluar el cumplimiento  de los programas docentes, de investigación y extensión que se desarrollen en  la Unidad;    

b) Elaborar el reglamento interno de la Unidad y  someterlo a la aprobación del Consejo Académico;    

c) Proponer al Consejo Académico, por intermedio  del Director, la creación, modificación o supresión de los planes de estudio y  de los programas docentes de investigación, extensión y asesoría de la Unidad;    

d) Conceptuar sobre la selección del personal  docente de la Unidad y sobre renovación o no de la vinculación laboral;    

e) Presentar al Rector una lista de seis (6)  candidatos para ocupar el cargo de Director de la Unidad;    

f) Proponer el calendario de actividades  académicas;    

g) Proponer los candidatos a distinciones, títulos  y grados honoríficos;    

h) Aquellas que le asignen el reglamento de  personal docente y el reglamento estudiantil;    

i) Las demás que le sean asignadas por reglamento.  

     

CAPITULO  V    

DE LA  ORGANIZACION INTERNA.    

Artículo 33. Estructura. El Consejo  Superior, al establecer la organización interna de la institución, deberá  atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto ley 080 de  1980 y en las normas legales y reglamentarias. Podrá crear la Vicerrectoría  Académica, la Vicerrectoría o Dirección Administrativa, la Oficina de  Planeación y la Oficina Jurídica.    

Artículo 34. Denominación de dependencias.  Las dependencias del área académica se denominarán Unidades, Escuelas,  Departamentos, Institutos o Centros. Las dependencias del área administrativa  se denominaran Vicerrectoría o Dirección Administrativa, Divisiones, Secciones  y Grupos. Las dependencias de carácter asesor se denominarán Oficinas. Los  órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos. Los demás, se llamarán  Comités.    

Las dependencias académicas y administrativas se  delimitarán debidamente en la estructura de la Institución.    

Artículo 35. Definición de las dependencias  académicas. Para la determinación de la estructura interna se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:    

a) UNIDAD. Entiéndese por Unidad, la dependencia responsable  de la administración académica de uno o varios programas de formación técnica  profesional, por la metodología presencial o a distancia, pertenecientes a una  misma área del conocimiento;    

Entiéndese por programa el conjunto de experiencias  de aprendizaje, formalmente estructuradas que el estudiante realiza con miras a  la obtención de un título.    

b) ESCUELA. Entiéndese por escuela la dependencia  encargada de la administración académica de uno o varios programas  pertenecientes a la Unidad.    

c) DEPARTAMENTO. Entiéndese por Departamento la  dependencia de una Unidad que cultiva una o varias disciplinas, imparte  docencia y adelanta investigación en cada una de ellas. El Departamento puede  prestar servicios académicos a una o varias unidades o programas;    

d) INSTITUTO O CENTRO. Entiéndese por Instituto o  Centro la dependencia encargada prioritariamente de adelantar programas de  investigación científica, de servicios a la comunidad o de servir de apoyo a la  docencia.  

     

CAPITULO  VI    

DEL  CONTROL FISCAL    

Artículo 36. Organismo de control. El  Control Fiscal será ejercido en el Instituto por la Contraloría General de la  República.    

CAPITULO  VII    

DEL  REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS Y DE LA JUNTA DE LICITACIONES Y  ADQUISICIONES.    

Artículo 37. Procedimiento gubernativo y  contencioso. Salvo disposición legal en contrario, los actos  administrativos que dicte la institución para el cumplimiento de sus funciones,  están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso  Administrativo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La  competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y  operaciones que realicen, se rigen por las normas de dicho Código.    

Artículo 38. Recursos. Contra los, actos administrativos  proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Académico y el Rector, sólo  procederá el recurso de reposición, con el que se agota la vía gubernativa.    

Sin embargo, el acto administrativo mediante el  cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6)  meses o de destitución o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable  ante el Consejo Superior.    

Contra los actos administrativos proferidos por las  demás autoridades de la institución, procede el recurso de reposición, ante  quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.    

Artículo 39. Notificación. Las providencias  mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a empleados públicos,  se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso  Administrativo y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen.    

En los casos de suspensión o destitución, los  recursos se concederán en el efecto devolutivo.    

Artículo 40. Régimen de contratación. El  régimen contractual del Instituto se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983  y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Los contratos que celebre la Institución están  sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la  respectiva dependencia de presupuesto y contabilidad y en ellos deberá  estipularse que los pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las  apropiaciones existentes en el respectivo presupuesto.    

En ningún caso se podrá autorizar a contraer obligaciones  imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible antes  de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se  podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por  fuera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las  apropiaciones vigentes.    

Artículo 41. Adquisición directa. Cuando se  trate de la adquisición urgente de bienes o elementos de carácter fungible para  uso docente o investigativo en el Instituto, ésta podrá hacerse directamente,  previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que según el Decreto ley 222 de  1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen no se  requiera licitación pública.    

DE LA JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICION.    

Artículo 42. Integración. La Institución  tendrá una Junta de Licitaciones y Adquisiciones integrada por:    

a) El Vicerrector o Director Administrativo o quien  haga sus veces;    

b) El Secretario General;    

c) El Jefe de Presupuesto y Contabilidad o quien  haga sus veces;    

d) El Jefe de la Oficina Jurídica o quien haga sus  veces.    

La Junta será presidida por el Vicerrector o  Director Administrativo y en su ausencia por el Secretario General. Actuará  como Secretario de la Junta el Jefe de Adquisiciones o Suministros o quien haga  sus veces.    

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros  funcionarios de la entidad cuando lo considere conveniente.    

Artículo 43. Funciones. Son funciones de la  Junta de Licitaciones y Adquisiciones las siguientes:    

a) Revisar los pliegos de condiciones  correspondientes a las licitaciones públicas o privadas;    

b) Estudiar y analizar las protestas que formulen  los licitantes y recomendar la adjudicación según los criterios establecidos al  respecto;    

c) Velar por que el registro de proponentes se  mantenga actualizado;    

d) Las demás que le asignen, conforme a las normas  legales y reglamentarias.  

     

CAPITULO  VIII    

DEL  REGIMEN ADMINISTRATIVO.    

Artículo 44. Procedimiento administrativo.  Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar  procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución,  evaluación y control de las actividades de la institución.    

Artículo 45. Sistemas administrativos.  Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e  información científica, de información estadísticas de admisiones, registro y  control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de  personal, de adquisiciones y suministros de almacenes, de inventarios de administración  de planta física necesarios para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con los  criterios y procedimientos básicos que determinen el desarrollo del literal k)  del artículo 2° del Decreto ley 081 de  1980.    

Artículo 46. Estructura presupuestal. El  presupuesto del Instituto debe ajustarse a las normas contenidas en el Capítulo  V del Título Tercero del Decreto ley 080 de  1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto  Nacional. Debe estructurarse por programas y contener, coma mínimo, los  siguientes aspecto:    

a) objetivos generales y específicos del Plan de  Desarrollo de la institución y de los programas para cumplir en la  correspondiente vigencia;    

b) Descripción de cada programa;    

c) Determinación de la Unidad responsable de cada  programa;    

d) Identificación clara y precisa de los ingresos  clasificados de acuerdo con la fuente y el concepto que los origina;    

e) Monto y distribución por objeto del gasto,  programas y unidad ejecutora del mismo.    

Artículo 47. Presupuesto de funcionamiento.  A partir de la vigencia fiscal de 1989, la institución no podrá destinar más  del setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento para  pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.    

Artículo 48. Presupuesto de bienestar social.  La Institución destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de  sus ingresos corrientes para programas de bienestar social de las personas  vinculadas a ella.    

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen  el carácter de regulares y ordinarios. En la institución están constituidos por  todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de un servicio regular  ofrecido por la entidad y por aportes y participaciones que se reciban de  acuerdo con las normas legales.    

Artículo 49. Elaboración del presupuesto. En  la elaboración del presupuesto se atenderá al Principio del equilibrio  presupuestal, por lo tanto no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o  que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.    

Artículo 50. Ejecución presupuestal. La  ejecución presupuestal de la institución debe hacerse sobre la base de los  acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el  Consejo Superior.    

Los créditos y traslados del presupuesto de la  institución deberán ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las  normas sobre la materia.    

   

CAPITULO  IX    

DEL  PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO.  

     

Artículo 51. Régimen de personal docente. El  personal docente se regirá por el reglamento que para el efecto expida el  Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto ley 080 de  1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen. El  reglamento del personal docente requiere para su validez la aprobación del  Gobierno Nacional.    

Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo,  podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.    

El personal docente nombrado por el Gobierno  Departamental y el de los niveles de educación preescolar, básica primaria,  básica secundaria y media vocacional, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979  y en las normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten y su régimen de  remuneración será el que para los de la Nación exista o se establezca en las  normas legales Vigentes.    

Artículo 52. Régimen de personal administrativo.  El personal administrativo de la institución se regirá por las disposiciones  del Titulo Tercero, Capítulo VII del Decreto ley 080 de  1980.    

Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos  vacantes contemplados en la planta de personal.    

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en  este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la Jurisdicción  Contencioso Administrativa.    

Así mismo, la autoridad nominadora deberá declarar  la insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un  nombramiento, so pena de incurrir en causal de mala conducta.  

     

CAPITULO  X    

DE  LOS ESTUDIANTES.  

     

Artículo 53. Reglamento estudiantil. Los  estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo  Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto ley 080 de  1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.    

Artículo 54. Régimen disciplinario. Las  sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y  disciplinario. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el  reglamento estudiantil.    

Artículo 55. Recursos. El recurso de  apelación sólo procede cuando se trata de sanción de expulsión, de acuerdo con  los procedimientos que establezcan el reglamento estudiantil. En los demás  casos solamente procede el recurso de reposición. Si la expulsión es impuesta  por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.    

CAPITULO  XI    

DISPOSICIONES  VARIAS.  

     

Artículo 56. Exenciones. De conformidad con  el artículo 14 del Decreto  legislativo 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la institución  están exentos de todo impuesto nacional. Igualmente, estarán libres de  impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias  y legados, operaciones que no causarán derechos de notaría y registro, Las  donaciones no requerirán insinuación judicial.    

Quedan, así mismo, exentas de todo gravamen o  depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos,  sustancias, materiales y dotación de la entidad para sus servicios docentes,  científicos, administrativos y asistenciales.    

Artículo 57. Derechos de asociación. En  ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los  estudiantes con matrícula vigente.    

Artículo 58. Corporatividad. Los miembros de  las diversas corporaciones de la institución, así se llamen representantes o  delegados, están en la obligación de actuar en beneficio del Instituto y en  función exclusiva del bienestar y progreso del mismo.    

Artículo 59. Vigencia. El presente Acuerdo  requiere de aprobación del Gobierno Nacional y rige a partir de la fecha de  publicación del decreto respectivo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Ciénaga, a los 16 días del mes de enero de  1989.    

El Presidente Consejo Superior,    

(Fdo.) ALFONSO CAMPO JIMENO.    

La Secretaria,    

(Fdo.) IRASEMA LEAL JIMENEZ».    

ARTICULO 2° Este Decreto rige desde su publicación  en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de mayo de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Educación Nacional,    

MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY.              

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