DECRETO 93 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 93 DE 1989    

(enero 11)    

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 9ª de 1989    

Nota 1: Adicionado por el Decreto 491 de 1989.     

Nota 2: Modificado por el Decreto 266 de 1989.     

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio  de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Modificado  por el Decreto 266 de 1989,  artículo 1º. Los créditos que a partir de la vigencia de la Ley 9a de 1989 se  otorguen para la ejecución de nuevos programas de compra, mejora, construcción  o subdivisión de vivienda de interés social, no podrán pactarse en signos  monetarios distintos a la moneda legal.    

Se entienden excluidos de esta restricción los  siguientes créditos:    

a) Los créditos para el desarrollo de programas de  construcción o subdivisión de vivienda que se estén ejecutando o se hayan  ejecutado con financiación concedida o aprobada con anterioridad a la vigencia  de la Ley 9a de 1989 y las  subrogaciones aprobadas o que, se aprueben a los adquirentes de nuevas unidades  de vivienda o de las resultantes de la subdivisión;    

b) Los créditos concedidos o que se concedan para la  adquisición de vivienda nueva de interés social, o de vivienda usada con saldos  pendientes de pago construida o adquirida con financiación aprobada por el  sistema de valor constante con anterioridad a la vigencia de la Ley 9a de 1989;    

c) Los créditos individuales para subdivisión, construcción  o mejoras de vivienda de interés social, aprobados con anterioridad a la  vigencia de la Ley 9a de 1989, por el  sistema de valor constante;    

d) Los créditos individuales que se otorguen para la  adquisición de vivienda nueva de interés social cuya construcción se haya  iniciado dentro de programas aprobados con anterioridad a la Ley 9a de 1989;    

e) Los créditos individuales que se otorguen para  adquisición de vivienda que califique como de interés social respecto de  aquellos inmuebles que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda hayan recibido a  título de dación en pago, por obligaciones contraídas dentro del sistema de  valor constante, con anterioridad a la vigencia de la Ley 9a de 1989.    

f) Adicionado  por el Decreto 491 de 1989,  artículo 1º. Los créditos que otorguen las corporaciones de ahorro y  vivienda y el Banco Central Hipotecario para la construcción de vivienda de  interés social, cuando se establezca que los mismos serán cancelados por los  constructores, directamente o a través de otros mecanismos, siempre que, en uno  u otro caso, se garantice que el adquirente final de la vivienda no se  subrogará en la deuda en valor constante, sino recibirá financiación en moneda  legal.    

     

Texto  inicial:    “Los  créditos que a partir de la vigencia de la   Ley 9a de 1989, se otorguen para la ejecución de nuevos programas de  compra, mejora, construcción o subdivisión de vivienda de interés social, no  podrán pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal.    

PARAGRAFO. De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 128  de la Ley 9ª de 1989, no se entienden incluidos dentro de la restricción  consagrada en este artículo los créditos para el desarrollo de programas de  construcción o subdivisión de vivienda que se estén ejecutando o se hayan  ejecutado con financiación concedida o aprobada con anterioridad a la vigencia  de la citada Ley y las subrogaciones aprobadas o que se aprueben a los  adquirentes de nuevas unidades de vivienda o de las resultantes de la  subdivisión con cuyo producto se cancelará a prorrata el crédito concedido a  los constructores o enajenantes para la ejecución de tales programas.”.    

     

ARTICULO 2° Dentro de los cinco (5) días siguientes a  la aprobación de la póliza de que trata el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989, la  Superintendencia Bancaria informará tal circunstancia en un diario de amplia  circulación nacional, con el objeto de que los notarios públicos exijan la  protocolización de la copia de la póliza correspondiente.    

ARTICULO 3º Para los efectos del artículo 95 de la ley 9ª de 1989, se  entiende por recursos del Banco Central Hipotecario, aquellos que no provienen  de depósitos o inversión de terceros.    

ARTICULO 4° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá D.E., a 11 de enero de 1989.    

     

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *