DECRETO 93 DE 1989
(enero 11)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 9ª de 1989
Nota 1: Adicionado por el Decreto 491 de 1989.
Nota 2: Modificado por el Decreto 266 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1° Modificado por el Decreto 266 de 1989, artículo 1º. Los créditos que a partir de la vigencia de la Ley 9a de 1989 se otorguen para la ejecución de nuevos programas de compra, mejora, construcción o subdivisión de vivienda de interés social, no podrán pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal.
Se entienden excluidos de esta restricción los siguientes créditos:
a) Los créditos para el desarrollo de programas de construcción o subdivisión de vivienda que se estén ejecutando o se hayan ejecutado con financiación concedida o aprobada con anterioridad a la vigencia de la Ley 9a de 1989 y las subrogaciones aprobadas o que, se aprueben a los adquirentes de nuevas unidades de vivienda o de las resultantes de la subdivisión;
b) Los créditos concedidos o que se concedan para la adquisición de vivienda nueva de interés social, o de vivienda usada con saldos pendientes de pago construida o adquirida con financiación aprobada por el sistema de valor constante con anterioridad a la vigencia de la Ley 9a de 1989;
c) Los créditos individuales para subdivisión, construcción o mejoras de vivienda de interés social, aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley 9a de 1989, por el sistema de valor constante;
d) Los créditos individuales que se otorguen para la adquisición de vivienda nueva de interés social cuya construcción se haya iniciado dentro de programas aprobados con anterioridad a la Ley 9a de 1989;
e) Los créditos individuales que se otorguen para adquisición de vivienda que califique como de interés social respecto de aquellos inmuebles que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda hayan recibido a título de dación en pago, por obligaciones contraídas dentro del sistema de valor constante, con anterioridad a la vigencia de la Ley 9a de 1989.
f) Adicionado por el Decreto 491 de 1989, artículo 1º. Los créditos que otorguen las corporaciones de ahorro y vivienda y el Banco Central Hipotecario para la construcción de vivienda de interés social, cuando se establezca que los mismos serán cancelados por los constructores, directamente o a través de otros mecanismos, siempre que, en uno u otro caso, se garantice que el adquirente final de la vivienda no se subrogará en la deuda en valor constante, sino recibirá financiación en moneda legal.
Texto inicial: “Los créditos que a partir de la vigencia de la Ley 9a de 1989, se otorguen para la ejecución de nuevos programas de compra, mejora, construcción o subdivisión de vivienda de interés social, no podrán pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal.
PARAGRAFO. De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 128 de la Ley 9ª de 1989, no se entienden incluidos dentro de la restricción consagrada en este artículo los créditos para el desarrollo de programas de construcción o subdivisión de vivienda que se estén ejecutando o se hayan ejecutado con financiación concedida o aprobada con anterioridad a la vigencia de la citada Ley y las subrogaciones aprobadas o que se aprueben a los adquirentes de nuevas unidades de vivienda o de las resultantes de la subdivisión con cuyo producto se cancelará a prorrata el crédito concedido a los constructores o enajenantes para la ejecución de tales programas.”.
ARTICULO 2° Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la póliza de que trata el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989, la Superintendencia Bancaria informará tal circunstancia en un diario de amplia circulación nacional, con el objeto de que los notarios públicos exijan la protocolización de la copia de la póliza correspondiente.
ARTICULO 3º Para los efectos del artículo 95 de la ley 9ª de 1989, se entiende por recursos del Banco Central Hipotecario, aquellos que no provienen de depósitos o inversión de terceros.
ARTICULO 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 11 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.