DECRETO 93 DE 1988
(enero 20)
Por el cual se fija la remuneración del personal docente de la escuela superior de administración pública-ESAP-y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 12 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° Derogado por el Decreto 12 de 1989, artículo 2º. A partir del primero (1°) de enero de 1988, el valor del punto que sirve de base para determinar la remuneración mensual de los empleados públicos docentes de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-, será de ochocientos noventa y dos pesos ($892) moneda corriente. En el valor de dicho punto el 50% corresponderá a salario básico y 50% a gastos de representación.
Artículo 2° El parágrafo 1° del artículo 12 del Decreto ley 1089 de 1975, quedará así:
Cuando las necesidades de administración académica, docente y/o investigativa de la ESAP lo requieran y en especial para atender las nuevas funciones asignadas a la entidad en el artículo 77 del Decreto ley 77 de 1987, podrá designarse personal docente de tiempo completo para que realice funciones con dedicación exclusiva durante un período mínimo de seis (6) meses. Esta dedicación no podrá asignarse sin previa aceptación escrita del docente.
Los profesores de dedicación exclusiva quedan cobijados con incompatibilidad absoluta para desempeñar cualquier otra actividad remunerada fuera de la asignada por la ESAP.
Durante el período que dure la dedicación exclusiva, el docente tendrá derecho a un salario adicional equivalente a un 25% del salario que le corresponde como profesor de tiempo completo.
Artículo 3° La Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-, reconocerá a los titulares del derecho de autor de las obras que edite, como estipendio o regalía, por una sola vez, si éste no se hubiere pactado previamente, la suma que corresponda a un veinte por ciento (20%) de venta al público de los ejemplares editados o directamente el veinte por ciento (20%) de dichos ejemplares. Si la publicación fuera de distribución gratuita se reconocerá, por una sola vez, una bonificación equivalente a la remuneración mensual del autor, si perteneciere a la planta de personal de la entidad.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del primero (1°) de enero de 1988 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.