DECRETO 925 DE 1988
(mayo 13)
Por el cual se disminuyen las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios aplicables a las utilidades y dividendos percibidos por inversionistas extranjeros.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 44 de la Ley 75 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de la política económica del Gobierno Nacional existe un claro interés para crear condiciones que hagan atractiva la vinculación de capitales extranjeros al país;
Que se hace necesario armonizar las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios aplicables a los inversionistas extranjeros con los cambios que se han efectuado recientemente en las legislaciones tributarias de algunos de los países de origen de la inversión extranjera en Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° Redúcese al veinticinco por ciento (25%) la tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos participaciones percibidos por sociedades extranjeras u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia. Este impuesto será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones.
En relación con los dividendos o participaciones que se hubieren pagado o abonado en cuenta entre el 1º de enero de 1988 y la fecha de publicación del presente Decreto, y que hubieren estado sometidas a una retención en la fuente superior al veinticinco por ciento (25%), dicho exceso se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2539 de 1987.
Parágrafo. La tarifa del impuesto de renta a que se refiere el presente artículo se reducirá al cero por ciento (0%) sobre las participaciones o dividendos que sean capitalizados en la sociedad generadora del dividendo o participación. En este caso, la retención en la fuente que se hubiere practicado se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos, o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes.
Cuando la capitalización se efectúe simultáneamente con el pago o abono en cuenta no se deberá practicar retención en la fuente.
Artículo 2° Redúcese al veinticinco por ciento (25%) la tarifa del impuesto de remesas correspondiente a las utilidades obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales.
Artículo 3° A partir del 1° de enero de 1989 redúcense al veinte por ciento (20%) las tarifas de que tratan el artículo 1° inciso primero y el artículo 2°, del presente Decreto.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de mayo de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.