DECRETO 92 DE 1986
(enero 10)
Por el cual se reglamenta la elección de representantes al Consejo Nacional de Televisión del ente asociativo denominado Instituto Nacional de Radio y Televisión.
Nota: Derogado por el Decreto 973 de 1991, artículo 10 y por el Decreto 922 de 1991, artículo 17.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el artículo 10 de la Ley 42 de 1985, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que el artículo 9° de la Ley 42 de 1985 establece que el Consejo Nacional será el máximo organismo rector de la Televisión en el país y estará integrado en la siguiente forma:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;
b) Un representante del Presidente de la República, o su respectivo suplente;
c) El Director del Instituto Colombiano de Cultura- COLCULTURA-, o su delegado;
d) Dos representantes del Congreso, uno del Senado de la República y otro de la Cámara de Representantes, con sus respectivos suplentes, elegidos por las Cámaras respectivas de las Comisiones Sextas;
e) Un representante de los periodistas;
f) Un representante designado por las Academias Colombiana de la Lengua y de Historia, o su suplente;
g) Un representante designado por los Decanos de las Facultades de Comunicación Social que se encuentren aprobadas por el ICFES en el momento de la elección o su suplente;
h) Un representante de los ex directores de Inravisión o su suplente;
i) Dos representantes elegidos por La Comisión para la Vigilancia de la Televisión, de que trata el artículo 39 de la Ley 42 de 1985, con sus respectivos suplentes. Tales representantes podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: acreditar títulos de especialización en comunicación, sicología o sociología o haber estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) años continuos o discontinuos.
Parágrafo. Los suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal.
Segundo. Que el artículo 10 de la misma Ley determina que la elección o designación de los representantes de que tratan los literales e, f, g y h, del artículo 9° de la Ley 42 de 1985, se hará conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° El representante de los periodistas será elegido para un período de tres 3) años por la Junta o Consejo Directivo de la Agremiación de Periodistas que cuente con el mayor número de afiliados y tenga legalmente reconocida su personería jurídica propia e independiente.
Parágrafo. En caso de muerte, renuncia o incapacidad permanente del representante de los periodistas, el Consejo Nacional de Televisión por mayoría de sus miembros elegirá el reemplazo hasta cuando se realice la elección en propiedad, conforme a lo dispuesto por la Ley 42 de 1985 y la presente reglamentación, hecho este último que deberá producirse en un término no mayor de treinta (30) días.
Si transcurrido este plazo no se ha producido designación alguna por parte de la Agremiación de Periodistas se entenderá que se acepta aquella hecha por el Consejo Nacional de Televisión.
Artículo 2° Los representantes principal y suplente de las Academias Colombiana de la Lengua y de la Historia, serán elegidos por éstas independientemente, actuando durante el primer período como miembro principal el de la Academia de Historia y suplente el de la Academia de la Lengua, en forma tal que cada cuatrienio actúe como principal un representante de cada una, alternativamente.
Artículo 3° Los representantes principal y suplente de los decanos de las Facultades de Comunicación Social que se encuentren aprobadas por el ICFES al momento de la elección, serán elegidos por la Junta o Consejo Directivo de la Asociación Colombiana de Facultades de Comunicación Social-ASFACOM-, por el término de cuatro (4) años.
Artículo 4° El representante principal de los ex directores del Instituto Nacional de Radio y Televisión, será designado por un término de dos 2) años teniendo en cuenta el orden cronológico de antigüedad. Actuará como suplente el penúltimo que hubiere desempeñado dicho cargo.
El ejercicio del principal y del suplente, está supeditado a que los candidatos se encuentren en condiciones de aceptar, no se hallen impedidos o inhabilitados y no hayan tenido vinculación o intereses con empresas concesionarias de espacios de televisión durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que deban entrar a ejercer dichas funciones. En el evento en que, por las circunstancias anotadas, los candidatos no puedan aceptar corresponderá el ejercicio de principal y de suplente al ex director que le siga en turno, posterior o anterior respectivamente. (Nota 1: El aparte resaltado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 1 de junio de 1990. Expediente: 1294. Actor: Juan Carlos Galindo Vacha. Ponente: Rodrigo Vieira Puerta. Mediante Auto de agosto 3 de 1990 se aclaró dicha Sentencia.).
Artículo 5° Las elecciones de que traten los artículos 2° y 3°, se harán con base en los mecanismos previstos en sus propios estatutos
Artículo 6° Si transcurridos treinta (30) días de la fecha en que se ha solicitado la elección o designación de los representantes de que tratan los literales f, g, y h, del artículo 9° de la Ley 42 de 1985, no se hubieren designado, el Consejo Nacional de Televisión por mayoría de sus miembros, procederá a efectuar la o las elecciones de entre los candidatos postulados en cada caso, por los representantes de que tratan dichos literales. Si no hubieren postulados, los demás miembros del Consejo Nacional de Televisión los elegirán de entre los candidatos que ellos mismos presenten.
Artículo 7° En caso de muerte, renuncia o incapacidad permanente de un miembro principal del Consejo Nacional de Televisión, lo reemplazará el suplente hasta cuando se llene la vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente simultáneamente, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, elegirá reemplazos hasta cuando se realice la elección en propiedad, conforme a lo dispuesto por la Ley 42 de 1985 en su artículo 9° y por el presente Decreto.
Artículo 8° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCURT
La Ministra de Comunicaciones (E.),
MARIA CRISTINA MEJIA DE MEJIA.