DECRETO 92 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  92 DE 1986    

(enero 10)    

     

Por el cual se  reglamenta la elección de representantes al Consejo Nacional de Televisión del  ente asociativo denominado Instituto Nacional de Radio y Televisión.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 973 de 1991, artículo 10 y  por el Decreto 922 de 1991, artículo 17.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial  de las conferidas por el artículo 10 de la Ley 42 de 1985, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Primero. Que el  artículo 9°  de la Ley 42 de 1985 establece que el Consejo Nacional será el  máximo organismo rector de la Televisión en el país y estará integrado en la  siguiente forma:    

a) El Ministro de  Comunicaciones o su delegado;    

b) Un representante  del Presidente de la República, o su respectivo suplente;    

c) El Director del  Instituto Colombiano de Cultura- COLCULTURA-, o su  delegado;    

d) Dos representantes  del Congreso, uno del Senado de la República y otro de la Cámara de  Representantes, con sus respectivos suplentes, elegidos por las Cámaras  respectivas de las Comisiones Sextas;    

e) Un representante de  los periodistas;    

f) Un representante designado  por las Academias Colombiana de la Lengua y de Historia, o su suplente;    

g) Un representante  designado por los Decanos de las Facultades de Comunicación Social que se  encuentren aprobadas por el ICFES en el momento de la  elección o su suplente;    

h) Un representante de  los ex directores de Inravisión o su suplente;    

i) Dos representantes  elegidos por La Comisión para la Vigilancia de la Televisión, de que trata el  artículo 39 de la Ley 42 de 1985, con sus respectivos suplentes. Tales  representantes podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero  deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: acreditar títulos de  especialización en comunicación, sicología o  sociología o haber estado vinculados a actividades de transmisión, producción,  programación o crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5)  años continuos o discontinuos.    

     

Parágrafo. Los  suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o  absolutas del respectivo principal.    

     

Segundo. Que el  artículo 10 de la misma Ley determina que la elección o designación de los  representantes de que tratan los literales e, f, g y h, del artículo 9° de la Ley 42 de 1985, se hará conforme a la reglamentación que  sobre el particular expida el Gobierno Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El representante  de los periodistas será elegido para un período de tres 3) años por la Junta o  Consejo Directivo de la Agremiación de Periodistas que cuente con el mayor  número de afiliados y tenga legalmente reconocida su personería jurídica propia  e independiente.    

     

Parágrafo. En caso de  muerte, renuncia o incapacidad permanente del representante de los periodistas,  el Consejo Nacional de Televisión por mayoría de sus miembros elegirá el  reemplazo hasta cuando se realice la elección en propiedad, conforme a lo  dispuesto por la Ley 42 de 1985 y la presente reglamentación, hecho este  último que deberá producirse en un término no mayor de treinta (30) días.    

Si transcurrido este  plazo no se ha producido designación alguna por parte de la Agremiación de  Periodistas se entenderá que se acepta aquella hecha por el Consejo Nacional de  Televisión.    

     

Artículo 2° Los  representantes principal y suplente de las Academias Colombiana de la Lengua y  de la Historia, serán elegidos por éstas independientemente, actuando durante  el primer período como miembro principal el de la Academia de Historia y  suplente el de la Academia de la Lengua, en forma tal que cada cuatrienio actúe  como principal un representante de cada una, alternativamente.    

     

Artículo 3° Los  representantes principal y suplente de los decanos de las Facultades de  Comunicación Social que se encuentren aprobadas por el ICFES  al momento de la elección, serán elegidos por la Junta o Consejo Directivo de  la Asociación Colombiana de Facultades de Comunicación Social-ASFACOM-, por el término de cuatro (4) años.    

     

Artículo 4° El representante  principal de los ex directores del Instituto Nacional de Radio y Televisión,  será designado por un término de dos 2) años teniendo en cuenta el orden  cronológico de antigüedad. Actuará como suplente el penúltimo que hubiere  desempeñado dicho cargo.    

El ejercicio del  principal y del suplente, está supeditado a que los candidatos se encuentren en  condiciones de aceptar, no se hallen impedidos o inhabilitados y no hayan tenido vinculación o intereses con empresas  concesionarias de espacios de televisión durante el año inmediatamente anterior  a la fecha en que deban entrar a ejercer dichas funciones. En el  evento en que, por las circunstancias anotadas, los candidatos no puedan  aceptar corresponderá el ejercicio de principal y de suplente al ex director  que le siga en turno, posterior o anterior respectivamente. (Nota  1: El aparte resaltado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia  del 1 de junio de 1990. Expediente: 1294. Actor: Juan Carlos Galindo Vacha.  Ponente: Rodrigo Vieira Puerta. Mediante Auto de agosto 3 de 1990 se aclaró  dicha Sentencia.).    

     

 Artículo 5° Las elecciones  de que traten los artículos 2°  y 3°, se  harán con base en los mecanismos previstos en sus propios estatutos    

     

Artículo 6° Si transcurridos  treinta (30) días de la fecha en que se ha solicitado la elección o designación  de los representantes de que tratan los literales f, g, y h, del artículo 9° de la Ley 42 de 1985, no se hubieren designado, el Consejo  Nacional de Televisión por mayoría de sus miembros, procederá a efectuar la o  las elecciones de entre los candidatos postulados en cada caso, por los  representantes de que tratan dichos literales. Si no hubieren postulados, los  demás miembros del Consejo Nacional de Televisión los elegirán de entre los  candidatos que ellos mismos presenten.    

     

Artículo 7° En caso de  muerte, renuncia o incapacidad permanente de un miembro principal del Consejo  Nacional de Televisión, lo reemplazará el suplente hasta cuando se llene la  vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente simultáneamente,  el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, elegirá  reemplazos hasta cuando se realice la elección en propiedad, conforme a lo  dispuesto por la Ley 42 de 1985 en su artículo 9° y por el presente Decreto.    

     

Artículo 8° Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 10 de enero de 1986.    

     

BELISARIO BETANCURT    

     

La Ministra de  Comunicaciones (E.),    

MARIA CRISTINA MEJIA DE MEJIA.    

     

           

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