DECRETO 919 DE 1989

Decretos 1989

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

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DECRETO 919 DE 1989    

(Mayo 1º   de 1989)  

Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones.     

El  Presidente de la República de Colombia,  

En ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales y en especial de las facultades extraordinarias  conferidas por la Ley 46 de 1988,  

*Notas de   Vigencia*            

Derogado por la                                                                                                      Ley 1564 de                                           2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del                                           Jueves, 12 de julio de 2012: “por                           medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan                           otras disposiciones”. Literal c) corregido por el                           artículo 17 del                   Decreto 1736 de 2012, publicado en el                   Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.          

Derogado por la                   Ley 1523 de 2012, publicada                   en el Diario Oficial No. 8411 de abril 24 de 2012: “Por la cual se                   adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se                   establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se                   dictan otras disposiciones”.          

Modificado por el                   Decreto 146 de 2011, publicado en el                   Diario Oficial No. 47.959 de 21 de enero de 2011, ‘Por medio del cual se                   establecen medidas de eficiencia y control en el manejo y protección de                   los recursos públicos destinados a la atención de la emergencia                   económica, social y ecológica y se dictan otras disposiciones’, expedido                   en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 020 de 2011.          

El                   Decreto 20 de 2011, ‘por el cual se                   declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón                   de grave calamidad pública’, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte                   Constitucional, mediante                                     Sentencia C-216-11 de 29 de marzo de 2011, Magistrado Ponente                   Dr. Juan Carlos Henao Pérez.          

En el pasado la Corte                   Constitucional ha declarado INEXEQUIBLES POR CONSECUENCIA todos los                   decretos expedidos con fundamento en la declaratoria del estado de                   excepción, siguiendo esa misma línea de decisión el                   Decreto 146 de                   2011 es INEXEQUIBLE.          

En algunos casos la                   Corte ha decidido que la INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA surta efectos                   a partir de la sentencia de INEXEQUIBILIDAD del decreto que declara el                   estado de excepción.          

En otros casos la                   Corte ha decidido que la INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA surta efectos                   a partir de la expedición del decreto que se fundamentó en el estado de                   excepción.          

Modificado por el                   Decreto 4830 de 2010, publicado en el                   Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, ‘Por el cual se                   modifica el Decreto 4702 de 2010’          

Modificado por el                   Decreto 4702 de 2010, publicado en el                   Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010, ‘Por el cual se                   modifica el Decreto-ley 919 de 1989’          

Modificado por el                   Artículo 30 del Decreto 1680 de                   1991, publicado por el Diario Oficial No 39.886, de 3 de julio                   de 1991, ‘Por el cual se reorganiza el Departamento Administrativo de la                   Presidencia de la República’.    

   

*CONCORDANCIAS*  

             

DECRETO                  023 de 2010          

Decreto 4550 de 2009          

Decreto 3580 de 2009    

   

DECRETA:  

Capitulo I  

Planeación y aspectos generales    

Artículo 1º.   Sistema nacional para la prevención y atención y atención de desastres. El Sistema Nacional para la Prevención y Atención de  Desastres está constituido por el conjunto de entidades públicas y privadas que  realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas, para alcanzar los  siguientes objetivos:    

a) Definir las responsabilidades y funciones de todos  los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, en las fases de  prevención, manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar  las situaciones de desastre o de calamidad;    

b) Integrar los esfuerzos públicos y privados para la  adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre o de calamidad;    

c) Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos  los recursos humanos, técnicos, administrativos, y económicos que sean  indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre o  calamidad.    

   

   

Artículo 2º.   Integrantes del sistema nacional para la prevención y atención de desastres. Forman parte del Sistema Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres:    

1. El Comité Nacional para la Prevención y Atención de  Desastres.    

2. Los Comités Regionales y Locales para la Prevención  y Atención de Desastres.    

3. La Oficina Nacional para la Atención de Desastres.    

4. El Comité Técnico Nacional para la Prevención y  Atención de Desastres.    

5. El Comité Operativo Nacional para Atención de  Desastres.    

6. Los ministerios y departamentos administrativos, en  cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de  prevención y atención de desastres y, en particular, el Ministerio de Gobierno,  el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud, el Ministerio de  Obras Públicas y Transporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio  de Agricultura, el Ministerio de Comunicaciones y el Departamento Nacional de  Planeación.    

*Nota de   Vigencia*            

El nombre, objeto, y                   funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los                   artículos 16, 17 y 18 de la                   Ley 1341 de 2009,                   publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, ‘por                   la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la                   información y la organización de las Tecnologías de la Información y las                   Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se                   dictan otras disposiciones’      

7. Las entidades descentralizadas del orden nacional,  en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de  prevención y atención de desastres y, en particular, el Instituto Nacional  Geológico y Minero, Ingeominas; la Defensa Civil Colombiana; el Instituto de  Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat; el Instituto de  Mercadeo Agropecuario, Idema; la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom;  el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, IGAC; el Instituto de Crédito Territorial, ICT; el Instituto Nacional  de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, Inderena;  las Corporaciones Autónomas Regionales; y la Sociedad Fiduciaria La Previsora  Limitada, en cuanto administradora del Fondo Nacional de Calamidades.    

8. Las entidades territoriales y sus entidades  descentralizadas en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las  actividades de prevención y atención de desastres y calamidades.    

9. La sociedad nacional de la Cruz Roja Colombiana.    

10. Las entidades y personas privadas que por su  objeto y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención  de desastres y calamidades.    

   

   

Artículo 3º.   Plan nacional para la prevención y atención de desastres. La Oficina Nacional para la Atención de Desastres  elaborará un Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el cual,  una vez aprobado por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de  Desastres, será adoptado mediante decreto del Gobierno Nacional.    

El Plan incluirá y determinará todas las políticas,  acciones y programas, tanto de carácter sectorial como del orden nacional,  regional y local que se refieran, entre otros, a los siguientes aspectos:    

a) Las fases de prevención, atención inmediata,  reconstrucción y desarrollo en relación con los diferentes tipos de desastres y  calamidades públicas;    

b) Los temas de orden económico, financiero, comunitario,  jurídico e institucional;    

c) La educación, capacitación y participación  comunitaria;    

d) Los sistemas integrados de información y  comunicación a nivel nacional, regional y local;    

e) La coordinación interinstitucional e  intersectorial;    

f) La investigación científica y los estudios técnicos  necesarios;    

g) Los sistemas y procedimientos de control y  evaluación de los procesos de prevención y atención.  

   

     

Artículo 4º.   Participación de las entidades y organismos públicos y privados en la   elaboración y ejecución del plan.  Todas  las entidades y organismos a los cuales la Oficina Nacional para la Atención de  Desastres solicite colaboración a fin de elaborar y ejecutar el plan a que se  refiere el artículo precedente, estarán obligados a prestarla dentro del ámbito  de su competencia. La renuencia o retraso en la prestación de la colaboración  será causal de mala conducta del funcionario o empleado responsable y será  sancionable con destitución.    

Así mismo, las entidades privadas deberán colaborar en  las solicitudes que les eleve la Oficina Nacional para la Atención de  Desastres.    

Parágrafo. Para los efectos de lo previsto en este  artículo cada Ministerio, Departamento Administrativo, las entidades  territoriales y descentralizadas o las personas jurídicas de que trata esta  norma deberán designar la dependencia y/o persona a quien se le confiere  específicamente la responsabilidad de realizar las actividades indispensables  para asegurar su participación en la elaboración y ejecución del plan.  

   

     

Artículo 5º.   Planeación Regional, Departamental y Municipal. Los organismos de planeación del orden territorial, tendrán en  cuenta las orientaciones y directrices señaladas en el Plan Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres, y contemplarán las disposiciones y  recomendaciones específicas sobre la materia, en especial en lo que hace  relación a los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, los  planes y programas de desarrollo departamental de que trata el Decreto 1222 de 1986  y los planes de desarrollo municipal regulados por el Decreto 1333 de 1986  y las demás disposiciones que las reglamentan o complementan.  

   

     

Artículo 6º. El   componente de prevención de desastres en los planes de desarrollo de las   entidades territoriales. Todas las entidades  territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de  prevención de desastres y, especialmente, disposiciones relacionadas con el  ordenamiento urbano, las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, así como  las apropiaciones que sean indispensables para el efecto en los presupuestos  anuales. Cuando sobre estas materias se hayan previsto normas en los planes de  contingencia, de orientación para la atención inmediata de emergencias y en los  planes preventivos del orden nacional, regional o local, se entenderá que  forman parte de los planes de desarrollo y que modifican o adicionan su  contenido.    

Parágrafo 1º Para los efectos de lo dispuesto en este  artículo, todas las entidades públicas y privadas que financien estudios para  la formulación y elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo  regional y urbano, incluirán en los contratos respectivos la obligación de  considerar el componente de prevención de riesgos y las disposiciones de que  trata este artículo.    

Parágrafo 2º A fin de asegurar el cumplimiento de lo  previsto en este artículo, las entidades territoriales crearán en las oficinas  de planeación o en las que hagan sus veces, dependencias o cargos técnicos encargados  de preparar el componente de prevención de los planes de desarrollo.  

   

     

Artículo 7º.   Sistema integrado de información.  Corresponde a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, organizar y  mantener un sistema integrado de información que permita conocer y ubicar  territorialmente los riesgos existentes en el país, así como los  correspondientes análisis de vulnerabilidad. Para estos efectos, el Gobierno  Nacional dispondrá que las entidades correspondientes establezcan los sistemas  y equipos necesarios para detectar, medir, evaluar, controlar, transmitir y  comunicar las informaciones, así como realizar las acciones a que haya lugar.  

   

     

Artículo 8º.   Análisis de vulnerabilidad.  Para los  efectos del Sistema Integrado de Información, todas las entidades públicas o  privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras  civiles de gran magnitud o que desarrollen actividades industriales o de  cualquier naturaleza que sean peligrosas o de alto riesgo, así como las que  específicamente determine la Oficina Nacional para la Atención de Desastres,  deberán realizar análisis de vulnerabilidad, que contemplen y determinen la  probabilidad de la presentación de desastres en sus áreas de jurisdicción o de  influencia, o que puedan ocurrir con ocasión o a causa de sus actividades, y  las capacidades y disponibilidades en todos los órdenes para atenderlos.  

   

     

Artículo 9º.   Medidas de protección.   Todas las entidades  a que se refiere el artículo precedente, deberán tornar las medidas de  protección aplicables como resultado del análisis de vulnerabilidad. La Oficina  Nacional para la Atención de Desastres fijará los plazos y las condiciones  mínimas de protección.  

     

   

Artículo 10.   Sistemas y equipos de información.  La  Oficina Nacional para la Atención de Desastres señalará orientaciones y  criterios sobre los sistemas y equipos de información que deben utilizarse para  el diagnóstico y la prevención de los riesgos y, en especial, los métodos de  medición de variables, los procedimientos de análisis y recopilación de datos,  y los demás factores que aseguren uniformidad.  

   

     

Artículo 11.   Planeamiento de operaciones en caso de situaciones de desastre. Las entidades o personas obligadas a realizar análisis  de vulnerabilidad deberán participar en las operaciones en caso de situaciones  de desastre, conforme a los planes específicos de acción, y de acuerdo con la  naturaleza de su objeto y funciones, y su área de jurisdicción o influencia.  

   

     

Artículo 12.   Elementos del planeamiento de operaciones en casi de situaciones de desastre. En el planeamiento de las operaciones en  caso de situaciones de desastre se tendrán en cuenta, principalmente, los  siguientes aspectos:  

     

a) Tipos de desastre.    

b) Autoridades responsables.    

c) Funciones de las entidades, organismos y personas.    

d) Identificación de la amenaza, es decir de la  probabilidad de que ocurra un desastre en un momento y en un lugar  determinados.    

e) Análisis de la vulnerabilidad de la población, los  bienes y el medio ambiente amenazados, o sea la determinación de la magnitud en  que son susceptibles de ser afectados por las amenazas.    

f) Evaluación del riesgo, mediante la relación que se  establezca entre amenaza y condiciones de vulnerabilidad.    

g) Preparación de planes de contingencia.    

h) Formulación de programas de educación y capacitación  con participación comunitaria.    

i) Inclusión de la dimensión de prevención en los  planes de desarrollo.    

j) Provisión de suministros.    

k) Lugares utilizables durante el desastre y formas de  utilización.    

l) Los demás que señale la Oficina Nacional para la  Atención de desastres.  

   

     

Artículo 13.   Planes de contingencia.  El Comité Técnico  Nacional y los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de  Desastres, según el caso, elaborarán, con base en los análisis de  vulnerabilidad, planes de contingencia para facilitar la prevención o para  atender adecuada y oportunamente los desastres probables. Para este efecto, la  Oficina Nacional para la Atención de Desastres preparará un modelo instructivo  para la elaboración de los planes de contingencia.  

   

     

Artículo 14.   Aspectos sanitarios de los planes de contingencia. El Ministerio de Salud coordinará los programas de entrenamiento  y capacitación para planes de contingencia en los aspectos de orden sanitaria,  bajo la vigilancia y control del Comité Técnico Nacional.    

   

   

Artículo 15.   Sistemas de alarma y de comunicaciones.  Los sistemas de alarma que se utilicen como mecanismos de información para  desastres y calamidades, cumplirán las orientaciones sobre normas y requisitos  que decida impartir la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.    

La utilización de los sistemas y medios de  comunicación en caso de desastres y calamidades se regirá por las  reglamentaciones que para el efecto dicte el Ministerio de Comunicaciones.  

*Nota de   Vigencia*            

El nombre, objeto, y                   funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los                   artículos 16, 17 y 18 de la                   Ley 1341 de 2009,                   publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, ‘por                   la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la                   información y la organización de las Tecnologías de la Información y las                   Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se                   dictan otras disposiciones’    

     

   

Artículo 16.   Aspectos prioritarios de la prevención.  Los planes y actividades de prevención de desastres y calamidades otorgarán  prioridad a la salud y al saneamiento ambiental.  

     

   

Artículo 17.       Primeros auxilios.  Los primeros auxilios  en situaciones de desastre deberán ser prestados por cualquier persona o  entidad, bajo la coordinación y control de las entidades y organismos del  Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.  

   

     

Capitulo II  

Régimen de las situaciones de desastre  

     

Artículo 18. Definición   de desastre. Para efectos del  presente estatuto, se entiende por desastre el daño grave o la alteración grave  de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada  por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en  forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los  organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de  servicio social.    

*Nota de   Vigencia*            

Artículo reglamentado                   por el                   Decreto 4550 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47543, Noviembre                   24 de 2009.              

   

   

Artículo 19.   Declaratoria de situación de desastre.  El  Presidente de la República declarará mediante Decreto y previo concepto del  Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la existencia de  una situación de desastre, y en el mismo acto la clasificará según su magnitud  y efectos, como de carácter nacional, departamental, intendencial, comisarial,  distrital o municipal.    

La declaratoria de una situación de desastre podrá  producirse hasta tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la  constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha  vuelto a la normalidad, el Presidente de la República podrá modificar la  calificación que le haya dado a la situación de desastre y las disposiciones  del régimen especial que pueden ser aplicadas.    

Producida la declaratoria de situación de desastre se  aplicarán las normas pertinentes propias del régimen especial para situaciones  de desastre, que el Decreto ordene y específicamente determine. Las autoridades  administrativas, según el caso, ejercerán las competencias que legalmente les  correspondan y, en particular, las previstas en las normas del régimen especial  que se determinen, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.  

     

   

Artículo 20. Plan   de acción específico para la atención de desastres. Declarada una situación de desastre de carácter  nacional, la Oficina Nacional para la Atención de Desastres procederá a  elaborar, con base en el plan nacional, un plan de acción específico para el  manejo de la situación de desastre declarada, que será de obligatorio  cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a  su ejecución, en los términos señalados en el decreto de declaratoria, o en los  que lo modifiquen. Cuando se trate de situaciones calificadas como  departamentales, intendenciales, comisariales, distritales o municipales, el  plan de acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por el  Comité Regional o Local respectivo, de acuerdo con las orientaciones  establecidas en el decreto de declaratoria o en los que lo modifiquen, y con  las instrucciones que impartan el Comité Nacional, los Comités Técnico y  Operativo Nacionales y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.  

   

     

Artículo 21.   Dirección, coordinación y control. La  dirección, coordinación y control de todas las actividades administrativas y  operativas que sean indispensables para atender la situación de desastre,  corresponderán a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, de acuerdo  con las orientaciones que señale el Comité Nacional para la Prevención y  Atención de Desastres, si la situación ha sido calificada como nacional, o al  Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde del Distrito Especial de Bogotá o  Alcalde Municipal, con la asesoría y orientación del respectivo Comité Regional  o Local para la Prevención y Atención de Desastres, según la calificación  hecha, y contando con el apoyo del Comité Nacional y la Oficina Nacional para  la Atención de Desastres.    

Parágrafo. Cuando una situación de desastre sea  calificada como regional, las actividades y operaciones de los Comités Locales  y de las autoridades municipales, se subordinarán a la dirección, coordinación  y control del Gobernador, Intendente o Comisario, en desarrollo de las  directrices trazadas por el respectivo Comité Regional.  

   

     

Artículo 22.   Participación de entidades públicas y privadas durante la situación de desastre. En el mismo decreto que declare la  situación de desastre, se señalarán, según su naturaleza, las entidades y  organismos que estarán obligados a participar en la ejecución del plan  específico, las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a  la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario  competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades de participación  de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se sometan a la  dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario  competente.  

   

     

Artículo 23.   Declaratoria de retorno a la normalidad.  El Presidente de la República, oído el concepto del Comité Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres, decretará que ha cesado la situación de  desastre y que ha retornado la normalidad. Sin embargo, podrá disponer en el  mismo decreto que continuarán aplicándose, total o parcialmente, las mismas  normas especiales de que trata el artículo 19, durante la ejecución de las  tareas de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.    

Durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y  desarrollo podrán variarse, mediante Decreto del Gobierno Nacional, las normas  especiales que sean aplicables.  

*Nota de   Vigencia*            

Artículo reglamentado                   por el                   Decreto 4550 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47543, Noviembre                   24 de 2009.            

   

     

Artículo 24.   Régimen normativo especial para situaciones de desastre. Declarada una situación de desastre conforme a lo dispuesto en el  artículo 19 de este estatuto, en el mismo Decreto se determinará, de acuerdo  con su carácter, magnitud y efectos, las normas legales aplicables en materia  de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación  y demolición, imposición de servidumbres, solución de conflictos, moratoria o  refinanciación de deudas, incentivos de diverso orden para la rehabilitación,  la reconstrucción y el desarrollo, administración y destinación de donaciones,  y autorización, control, vigilancia e inversión de los bienes donados, de que  tratan los artículos subsiguientes, que específicamente se elijan y precisen.    

Los órganos competentes de las entidades territoriales  dictarán, igualmente, las disposiciones especiales que deban regir en caso de  que sea declarada una situación de desastre nacional, regional o local.    

Parágrafo. Mediante la declaratoria de retorno a la  normalidad de que trata el artículo 23 de este estatuto, se podrá disponer que  continúen aplicándose las mismas normas, o algunas de ellas, de que trata el  presente artículo y que se hayan determinado en el decreto de declaratoria o en  los que lo hayan modificado, durante cierto tiempo en las fases posteriores de  rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.  

     

SECCIÓN I    

CONTRATOS    

Artículo 25.    Medidas especiales de contratación.*Modificado   por el   Decreto 146 de 2011,   nuevo texto:* Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los   contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes,   derechos e intereses del Fondo Nacional de Calamidades o los celebrados por las   entidades ejecutoras que reciban recursos provenientes del Fondo Nacional de   Calamidades se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para   la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto   en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, y podrán contemplar cláusulas   excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la     Ley   80 de 1993.    

*Notas de Vigencia*            

Artículo modificado por el artículo                   3° del Decreto 146 de 2011,                   publicado en el Diario Oficial No. 47.959, enero 29 de 2011.                   INEXEQUIBLE          

Artículo modificado por el artículo                   3° del Decreto 4702 de 2010,                   publicado en el Diario Oficial No. 47.930, Diciembre 21 de 2010.    

*Notas Jurisprudenciales*            

Corte                   Constitucional          

Decreto 146 de 2011 declarado                   INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246-11 de 4                   de abril, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.          

Texto del artículo                   modificado por el Decreto 4702 de 2010                   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-193-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente                   Dr. Mauricio González Cuervo.    

*Texto anterior modificado por el   Decreto 4702 de   2010*            

“Artículo 25. Del régimen de contratación.                   Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo,                   los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de                   los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Calamidades se                   someterán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley                   para la contratación entre particulares, dando aplicación a los                   artículos 14 a 18 de la                   Ley   80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007.    

*Texto original del Decreto 919 de 1989*            

Artículo 25.                                     RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN.  Salvo lo  dispuesto sobre contratos de empréstito en el artículo siguiente, la Nación y sus  entidades descentralizadas podrán celebrar contratos con personas o entidades  privadas o públicas, cuyo objeto tenga inmediata relación con la atención de la  situación de desastre declarada, previa autorización dada para cada caso,  proyecto o programa, por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de  Desastres o por el organismo o entidad en el cual ella delegue esta función,  sujetándose únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la  contratación entre particulares. Sin embargo, en ellos deberán pactarse las  cláusulas obligatorias previstas en el Decreto  extraordinario 222 de 1983 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o  reformen y la sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales, así  como llevarse a cabo el registro presupuestal y la publicación en el DIARIO  OFICIAL.          

Para garantizar la debida ejecución de tales  contratos, las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas  del orden nacional podrán autorizar traslados presupuestales con cargo a sus  recursos propios e informarán de ello al Ministerio de Hacienda y al  Departamento Nacional de Planeación.          

Los órganos competentes de las entidades territoriales  regularán en qué forma y bajo que condiciones, ellas mismas o sus entidades  descentralizadas podrán celebrar contratos cuyo objeto tenga inmediata relación  con la atención de las situaciones de desastre declaradas.      

   

   

Artículo 26.   contratación de empréstitos por parte Nación. Los contratos de empréstito externo o interno que requiera celebrar  la Nación para atender la situación de desastre declarada, sólo necesitarán  para su celebración y validez, el concepto previo del Consejo Nacional de  Política Económica y Social, CONPES, y las firmas del representante de la  entidad prestamista y del Presidente de la República, quien podrá delegar la  correspondiente suscripción en los Ministros o Jefes de Departamento Administrativo.  

   

     

Artículo 27.   Contratación de empréstitos por parte de las entidades descentralizadas del   orden Nacional. Los contratos de empréstito  que requieran celebrar las entidades descentralizadas del orden nacional, para  atender la situación de desastre declarada, a los cuales se les aplica  ordinariamente el régimen del Decreto  extraordinario 222 de 1983, requerirán para su celebración y validez lo  siguiente:    

A. EMPRÉSTITOS EXTERNOS.    

1. Autorización previa a la entidad contratante para  Iniciar gestiones otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe  del Departamento Administrativo, al cual esté adscrita o vinculada la entidad;    

b) Autorización al representante legal de la entidad,  expedida por el organismo competente;    

c) Concepto favorable de la Oficina Nacional para la  Atención de Desastres.    

2. El empréstito gestionado podrá celebrarse con base  en la minuta aprobada para tales fines por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General de Crédito Público, previa autorización al  representante legal para celebrar el contrato expedida por el organismo  competente. El contrato sólo será válido y podrá ejecutarse si las condiciones  financieras pactadas están comprendidas dentro de la autorización otorgada para  su gestión.    

B. EMPRÉSTITOS INTERNOS.    

1. Autorización previa a la entidad para celebrar el  contrato, otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante  resolución, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe  de Departamento Administrativo al cual esté adscrita o vinculada la entidad;    

b) Autorización al representante legal de la entidad  contratante para contratar y otorgar las garantías, expedida por el organismo  competente;    

c) Concepto favorable de la Oficina Nacional para la  Atención de Desastres;    

d) Carta de intención de la entidad prestamista;    

e) Certificado de libertad de las garantías ofrecidas  expedido por la autoridad competente.    

2. El empréstito gestionado podrá celebrarse con base  en la minuta aprobada para tales fines por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General de Crédito Público, previa autorización al  representante legal para celebrar el contrato expedida por el organismo  competente. El contrato sólo será válido y podrá ejecutarse si las condiciones  financieras pactadas están comprendidas dentro de la autorización otorgada para  su celebración.    

Cuando se trate de emisiones de bonos u otros  documentos de deuda pública interna, además de los requisitos señalados en las  letras a), b) y c) del punto 1, sólo se requerirá el esquema o proyecto de la  emisión.    

Parágrafo. Cuando los contratos de empréstito a que se  refiere este artículo sean con garantía de la Nación, se requerirá, además, el  cumplimiento de las siguientes formalidades:    

a) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de  Política Económica y Social, CONPES.    

b) Firma del Presidente de la República, quien podrá  delegar la suscripción en el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo  correspondiente.  

   

     

Artículo 28.   Perfeccionamiento de los contratos de empréstito. Los contratos de empréstito de que tratan los artículos precedentes  se perfeccionarán mediante su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que  se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos correspondientes o de  la orden de publicación impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General de Crédito Público.  

   

     

Artículo 29.   Contratos de empréstito de las entidades territoriales o sus entidades   descentralizadas. Los órganos competentes de las  entidades territoriales regularán el régimen especial que puede aplicarse para  la contratación de empréstitos externos o internos por parte de ellas o de sus  entidades descentralizadas, en caso de declaratoria de desastre nacional,  regional o local, pero en caso de empréstitos externos se aplicará en todo caso  el procedimiento señalado para las entidades descentralizadas del orden  nacional en el artículo 27 de este Decreto.    

   

SECCIÓN II    

Ocupación   temporal y demolición de inmuebles    

Artículo 30.   Obligación de permitir la ocupación. En  desarrollo del principio constitucional de la función social de la propiedad,  los propietarios, poseedores y tenedores de inmuebles, predios y mejoras en las  áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre,  están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos, por parte de  cualquier entidad pública, cuando ello fuere necesario para atender la  situación de desastre.    

En todo caso, la entidad pública requerirá para el  efecto autorización previa dada por la Oficina Nacional de Atención de  Desastres, o por el Presidente del Comité Regional o Local, según sea el  carácter de la situación de desastre declarada. La ocupación temporal deberá  limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables y causar el menor  daño posible.  

   

     

Artículo 31.   Procedimiento y condiciones de la ocupación. La ocupación temporal de inmuebles, predios y mejoras se regirá por  las siguientes reglas:    

1. La entidad pública respectiva comunicará por escrito  al propietario o poseedor del inmueble la necesidad de la ocupación temporal,  la extensión requerida y el tiempo probable de duración de la misma, así como  la estimación del valor de los perjuicios que probablemente se causarán y que  ofrece pagar. La comunicación se dirigirá, si es posible, a la dirección  conocida del propietario o poseedor y, en todo caso, se fijará en lugar público  de la Alcaldía municipal del lugar por el término de tres días. Contra la  comunicación no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.    

2. En la misma comunicación se indicará al propietario  o poseedor el plazo para manifestar si consiente en la ocupación y acepta el  valor estimado de los perjuicios, o si por la urgencia del caso la ocupación se  efectuará en forma inmediata.    

3. Si no se obtuviere el consentimiento para la  ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor estimado de los  perjuicios que se causarán, dentro del plazo señalado en la comunicación se  procederá a llevar a cabo la ocupación, con el concurso de las autoridades de  policía.    

4. Cuando se haya advertido en la comunicación escrita  que por la urgencia del caso la ocupación se efectuará en forma inmediata, el  interesado podrá igualmente consentir en ella y aceptar el valor de la  estimación de los perjuicios con posterioridad a la ocupación.    

5. Los propietarios o poseedores afectados por la  ocupación temporal, que no consientan expresamente en ella o que habiéndola  aceptado y convenido con la entidad pública el pago del valor de los  perjuicios, consideren que la estimación del valor del daño fue insuficiente,  podrán ejercer en todo caso las acciones contencioso-administrativas a que haya  lugar, dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo,  contado a partir de la fecha en que concluya la ocupación temporal. Las mismas  acciones serán procedentes cuando en la comunicación escrita se haya advertido  que la ocupación se efectuará en forma inmediata.    

6. La ocupación temporal de inmuebles en ningún caso  podrá ser superior a un (1) año. Por consiguiente, transcurrido un año sin que  la ocupación haya terminado el propietario o poseedor podrá iniciar, dentro del  término previsto en el Código Contencioso Administrativo, acción  contencioso-administrativa para demandar la restitución del bien y la  reparación del daño causado.    

7. Las autoridades de policía prestarán todo su  concurso a las entidades públicas que requieran ocupar temporalmente bienes  inmuebles, para lo cual podrán desalojar físicamente a quienes se encontraren  en los inmuebles y trasladar sus pertenencias a otro lugar. El incumplimiento  de estas obligaciones por parte de las autoridades de policía configura el  delito de prevaricato por omisión previsto en el Código Penal.    

8. En virtud de la orden de ocupación terminarán todos  los contratos de tenencia precaria que se hayan celebrado sobre el inmueble.    

Los tenedores estarán obligados, igualmente, a cumplir  la orden de ocupación temporal.    

Parágrafo. La competencia para adelantar el  procedimiento de que trata este artículo podrá ser delegada por la entidad  pública respectiva en cualquier otra entidad del mismo carácter.  

   

     

Artículo 32.   Orden de demolición. Sin perjuicio de lo  dispuesto en los artículos 11 y 216 del Decreto 1355 de 1970  (Código Nacional de Policía), los alcaldes que los municipios comprendidos  dentro de las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una  situación de desastre, podrán ordenar la demolición de toda edificación que  amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o  salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas.    

La orden será impartida mediante resolución motivada  que será notificada al dueño, o al poseedor y al tenedor del respectivo  inmueble, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su expedición.  Copia de la resolución a que hace referencia el inciso anterior será fijada por  el mismo término en el inmueble cuya demolición se ordene, fijación, que  suplirá la notificación personal si ella no puede realizarse.    

Contra la resolución que ordene la demolición de un  inmueble sólo cabe el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro  de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o de  conclusión del término de fijación de la resolución en el inmueble, y se  resolverá de plano por el alcalde respectivo.    

En casos de especial urgencia la resolución que ordene  la demolición podrá advertir expresamente que ella se llevará a cabo en forma  inmediata, caso en el cual no se procederá la notificación alguna, sino que  simplemente copia de la resolución se fijará en la misma fecha de su expedición  y durante diez días hábiles, en el despacho de la alcaldía respectiva. El interesado  podrá ejercer las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar dentro  del término previsto en el Código Contencioso Administrativo, contado desde la  fecha en que se haya efectuado la demolición.  

   

     

Artículo 33.   Ejecución de la demolición.  Ejecutoriada  la resolución que ordene la demolición por haberse decidido negativamente el  recurso de reposición o por haber transcurrido el lapso legal sin que el  recurso se hubiere interpuesto, se procederá a la inmediata demolición del  inmueble.    

Cuando por circunstancias de especial urgencia se haya  prescindido del régimen de notificación y recursos en la vía gubernativa, la  autoridad podrá proceder a la demolición en forma inmediata.    

Parágrafo. La competencia para ordenar y ejecutar la  demolición de que trata el presente artículo y el precedente, podrá ser  delegada por los alcaldes municipales en cualquiera otra autoridad pública  municipal.  

   

     

Artículo 34.   Estudios sobre localización de asentamientos humanos y edificaciones. La Oficina Nacional para la Atención de  Desastres o los Comités Regionales Locales, según sea el caso promoverán la  realización de estudios por parte de las entidades Públicas correspondientes,  tendientes a determinar las áreas de la zona a que se refiere la declaratoria  de una situación de desastres en las cuales no se deben ubicar asentamientos  humanos ni construir edificaciones, por razones ambientales de peligro o de  riesgo.  

     

Con base en estos estudios los alcaldes municipales  ordenarán la reubicación de las comunidades dentro de plazos prudenciales,  vencidos los cuales ordenarán las demoliciones a que haya lugar, con arreglo a  los procedimientos legales pertinentes.  

   

   

     

SECCIÓN III    

Imposición de servidumbres y resolución de conflictos    

Artículo 35.   Imposición de servidumbres. Los predios  de propiedad particular en las áreas geográficas determinadas en la  declaratoria de una situación de desastre, deberán soportar todas las  servidumbres legales que sean necesarias para la realización de todas las  acciones, procesos y obras por parte de las entidades públicas.    

La imposición de las servidumbres se hará mediante  acto administrativo motivado, en el cual se fijará el valor de la indemnización  correspondiente, y se notificará en forma ordinaria al propietario o poseedor  del inmueble, quien podrá interponer solamente recurso de reposición. El acto  de imposición de la servidumbre podrá ejecutarse aunque no se haya efectuado la  notificación o no se haya aún ejecutoriado el acto. Contra el acto procederán  las acciones contencioso administrativas correspondientes.  

   

     

Artículo 36.    *Derogado por la                                                                                                      Ley 1564 de                                           2012*  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo derogado                   por el literal c) del artículo 626 de la                                                                               Ley 1564 de                   2012,                   publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012.                  Literal c) corregido por el                           artículo 17 del                   Decreto 1736 de 2012, publicado en el                   Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.    

   

*Texto original del Decreto 919 de 1989*  

             

Artículo 36.  Competencia y procedimiento.  Conocerán de  los procesos referentes a conflictos entre particulares relativos a  servidumbres, medianería, propiedad horizontal, contratos de ejecución de  obras, arrendamiento y los demás que se relacionen con las actividades que haya  que desarrollar en razón de la situación de desastre declarada, los jueces  municipales del respectivo municipio, conforme al procedimiento verbal previsto  en los artículos 443 a 448, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, con  las siguientes modificaciones:          

1. La fecha de la audiencia a que se refiere el inciso  1º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, deberá tener lugar a más  tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de  traslado de la demanda.          

2. El aplazamiento de la audiencia a que se refiere el  numeral 1º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no podrá  extenderse a más de tres (3) días hábiles.          

3. La nueva audiencia a que se refiere el numeral 6º  del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no podrá tener lugar, si  fuere el caso, después de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de  aquella en que así se dispuso.          

4. En ningún caso la totalidad de las audiencias  propias del proceso, podrán tener lugar en más de cinco (5) sesiones, incluida  la prórroga a que se refieren los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 445 del  Código de Procedimiento Civil.          

5. El incumplimiento de los términos por parte de los  funcionarios judiciales, en estos procesos, será causal de mala conducta.    

   

     

SECCIÓN IV    

Adquisición y expropiación    

Artículo 37. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA ADQUIRIR O  EXPROPIAR. Declarada una situación de desastre conforme a lo dispuesto en el  artículo 19 de este Decreto y hasta tanto se declare el retorno a la  normalidad, la Nación a través de cualquiera de sus ministerios o departamentos  administrativos, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas  de cualquier nivel administrativo, previamente autorizadas por la Oficina Nacional  para la Atención de Desastres o por el Presidente del Comité Regional o Local,  según se trate de un desastre calificado como nacional, regional o local,  respectivamente, podrán adquirir total o parcialmente los inmuebles que sean  indispensables para adelantar el plan de acción específico para la atención del  desastres por negociación directa con los propietarios o mediante el  procedimiento de expropiación.  

     

Artículo 38. NEGOCIACIÓN DIRECTA.  En caso de  negociación directa las entidades públicas aplicarán las normas previstas en el  Capítulo VIII del Título VIII del Decreto  extraordinario 222 de 1983, pero el precio máximo de adquisición será el  que determine un avalúo comercial especial practicado por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.    

En caso de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  no practique el avalúo dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la  solicitud, el precio máximo de adquisición será el determinado mediante avalúo  efectuado por la respectiva entidad pública adquirente.    

Parágrafo. El avalúo a que se refiere este artículo se  practicará, teniendo exclusivamente en cuenta los factores y variables  correspondientes a la época anterior a la declaratoria de la situación de  desastre.  

     

Artículo 39. EXPROPIACIÓN.   Si en un término  prudencial, calificado por la Oficina Nacional para Atención de Desastres, o  por el Comité Regional o Local para la Prevención y Atención de Desastres,  según el carácter de la situación de desastre declarada, no se puede llevar a  cabo la negociación directa, la entidad pública correspondiente podrá decretar  la expropiación del inmueble y promover el proceso correspondiente, que se  surtirá conforme a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento  Civil, pero la entidad demandante tendrá derecho solicitar al juez que en el  auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya  expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a  órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento  (50%) del avalúo practicado para los efectos de la negociación directa.    

Contra el auto admisorio de la demanda y las demás  providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la  sentencia, sólo procederá el recurso de reposición.    

Parágrafo. La resolución de expropiación se notificará  personalmente al propietario dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al  de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, se  notificará por edicto, el cual será fijado el día hábil siguiente en un lugar  visible de la sede de la entidad y en la de la alcaldía del lugar de ubicación  del inmueble. El edicto será desfijado dos días hábiles después.    

Contra la Resolución que ordene la expropiación sólo  procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a su notificación. La presentación del recurso  no suspenderá los efectos de la resolución de expropiación. Transcurrido un mes  sin que se hubiere resuelto el recurso se entenderá negado.  

     

Artículo 40. DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E   INTERÉS SOCIAL. Para todos los efectos relativos al procedimiento de expropiación  de que trata este Decreto entiéndese que existen motivos de utilidad pública e  interés social para la adquisición mediante expropiación de todos los bienes  indispensables para la ejecución de los planes de acción específicos para la  atención de situaciones de desastre administrativamente declaradas.  

     

SECCIÓN V    

MORATORIA O REFINANCIACIÓN DE DEUDAS.    

Artículo 41. REFINANCIACIÓN. Las entidades públicas  del orden nacional, adoptarán los programas de refinanciación de las  obligaciones que tengan contraídas con ellos las personas afectadas por la  situación de desastre que haya sido declarada, dispuestos en las normas que  para el efecto se dicten, que podrán consistir, entre otras, en las siguientes  reglas:    

1. La refinanciación se aplicará únicamente para las  obligaciones contraídas antes de la fecha de ocurrencia de la situación de  desastre.    

2. El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del  plazo pendiente, ni exceder de veinte años.    

3. Las condiciones de las obligaciones refinanciadas  no podrán ser más gravosas que las originales.    

4. La solicitud deberá ser presentada por el deudor  antes de los plazos que determine la autoridad competente.    

5. No habrá lugar a intereses moratorios durante el  lapso comprendido entre la fecha de declaratoria del desastre y aquella en que  se perfeccione la renegociación.    

6. La refinanciación no implica novación de las  correspondientes obligaciones y, por consiguiente, no se requerirá formalidad  alguna para que se opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarías  existentes, ni para que subsista la responsabilidad de los codeudores,  subsidiarios o solidarios y de los fiadores, según los casos.    

7. Si se trata de créditos de amortización gradual y  el nuevo plazo implica variaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las  respectivas adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones,  sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos.  

     

Artículo 42. SUSPENSIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS.  Durante los primeros seis (6) meses contados desde la declaratoria de la  situación de desastre, los procesos de ejecución singular, mixtos o con título  hipotecario o prendario, entablados por las entidades de que trata el artículo  anterior contra personas afectadas por el desastre, por obligaciones contraídas  antes de la fecha en que ocurrió la situación de desastre declarada, se  suspenderán hasta por seis (6) meses si así lo solicita el deudor, desde el  momento en que adquiera firmeza el auto que disponga el remate de bienes  debidamente embargados, secuestrados y avaluados, o antes de efectuar la nueva  subasta, en el evento en que aquella providencia ya se hubiere dictado.    

La solicitud de suspensión se presentará con las  pruebas necesarias para que el juez pueda resolver con suficiente conocimiento  de causa. Ejecutoriada la providencia que decrete la suspensión, se producirán  los efectos señalados por los artículos 168 y 171 del Código de Procedimiento  Civil.    

Si el deudor hiciere uso del derecho que por el  presente artículo se le otorga y hubiere bienes embargados que producen frutos,  rendimientos o beneficios de cualquier clase, podrá el juez, sin perjuicio de  la suspensión decretada, disponer que esos productos se vayan entregando al  ejecutante para imputarlos a la obligación cobrada.    

   

Artículo 43. INAPLICABILIDAD DEL   RÉGIMEN SOBRE  FINANCIACIÓN Y JUICIOS EJECUTIVOS. El régimen de que tratan los dos artículos  precedentes no tendrá aplicación respecto de obligaciones existentes a favor de  la Nación, de los Departamentos, las Intendencias, Comisarías, los Municipios y  el Distrito Especial de Bogotá y a cargo de los deudores o de los responsables  de sus respectivos tesoros, por concepto de impuestos y contribuciones, así  como tampoco respecto de los procesos de ejecución por jurisdicción coactiva  que adelanten por el mismo concepto las entidades territoriales enumeradas.    

   

Artículo 44. AFECTADOS. Para los efectos previstos en  los artículos 41 y 42 del presente Decreto, entiéndese por afectados los  usuarios de crédito contraído antes de la declaratoria de la situación de  desastre, para adelantar cualquier tipo de actividades en la zona o área de  influencia de la situación de desastre. Todas las condiciones y modalidades de  la renegociación se establecerán en las normas que para el efecto se dicten, y  se aplicarán previo estudio de cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza y  cuantía de las respectivas obligaciones, conforme al reglamento que para ese  fin debe dictar la entidad acreedora.    

La condición de afectado será reconocida por la misma  entidad acreedora o por el juez, según el caso.  

     

SECCIÓN VI    

CONTROL FISCAL.    

Artículo 45. CONTROL FISCAL POSTERIOR.  Todas las  operaciones de gasto realizadas por la Nación o por las entidades  descentralizadas del orden Nacional a partir de la declaratoria de una situación  de desastre y mientras no se haya dispuesto la declaratoria de retorno a la  normalidad, que tengan relación con el cumplimiento del plan de acción  específico para la atención del desastre, se someterán únicamente a control  fiscal posterior.  

   

     

SECCIÓN VII    

DONACIONES.    

Artículo 46. DESTINACIÓN Y   ADMINISTRACIÓN. Los bienes  de cualquier naturaleza donados a entidades públicas para atender una situación  de desastre declarada se destinarán, en cuanto sea posible, conforme a lo  dispuesto en el plan de acción específico. La administración de los bienes  donados corresponderá a la entidad administradora del Fondo Nacional de  Calamidades, para lo cual se contará con la colaboración de la Oficina Nacional  de Atención de Desastres o el Comité Regional o Local, según el carácter de la  situación de desastre declarada.  

     

Artículo 47. CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponde a la  Oficina Nacional de Atención de Desastres o el Comité Regional o Local, según  el carácter de la situación de desastre declarada, ejercer control y vigilancia  de la destinación y buena administración de los bienes donados, sin perjuicio  del control fiscal correspondiente.    

   

   

CAPITULO III    

SITUACIONES DE CALAMIDAD PÚBLICA.    

Artículo 48. SITUACIONES DE CALAMIDAD. Todas las  situaciones que no revistan las características de gravedad de que trata el  artículo 18 de este Decreto, producidas por las mismas causas allí señaladas,  se considerarán como situaciones de calamidad pública, cuya ocurrencia será  declarada por la Oficina Nacional de Atención de Desastres mediante acto  administrativo en el cual se determinará si su carácter es nacional,  departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal.  

*Nota de   Vigencia*            

Artículo reglamentado                   por el                   Decreto 4550 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47543, Noviembre                   24 de 2009.            

     

Artículo 49. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE   SITUACIÓN  DE CALAMIDAD. Declarada una situación de calamidad, se aplicarán, en cuanto  sean compatibles, las disposiciones previstas en los artículos 20, 21 y 22  sobre plan de acción específico; dirección, coordinación y control; y  participación de entidades públicas y privadas durante la situación de  calamidad.  

     

Artículo 50. DECLARATORIA DE RETORNO A LA NORMALIDAD.  El Jefe de la Oficina de Atención de Desastres o el Presidente del Comité  Regional o Local, según se trate de una situación de calamidad declarada del  orden nacional, regional o local, dispondrá cuando así lo considere conveniente  el retorno a la normalidad, pero podrá disponer cómo continuarán participando  las entidades públicas y privadas durante las fases de rehabilitación,  reconstrucción y desarrollo.  

*Nota de   Vigencia*            

Artículo reglamentado                   por el                   Decreto 4550 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47543, Noviembre                   24 de 2009.            

     

Artículo 51. MODIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA.  Declarada una situación de calamidad, podrá ser modificada dentro de los tres  (3) meses siguientes para calificarla como situación de desastre, mediante Decreto  del Presidente de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de  este Decreto.  

     

Artículo 52. RÉGIMEN PARA SITUACIONES DE DESASTRE O  CALAMIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Independientemente del régimen  previsto en este Decreto, los órganos competentes de las entidades  territoriales podrán adoptar un régimen propio sobre situaciones de desastre o  calamidad en sus respectivos territorios.  

   

     

CAPITULO IV    

ASPECTOS INSTITUCIONALES.    

Artículo 53.   Comité                   Nacional para la Atención y Prevención de Desastres.*Modificado por el    Decreto 4702 de   2010, nuevo texto:*  El Comité                   Nacional para la Atención y Prevención de Desastres estará integrado de                   la siguiente manera:                  

a) El Director del Departamento Administrativo de la                   Presidencia de la República o su delegado, quien lo presidirá.                  

                   

b) Los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda                   y Crédito Público, quienes podrán delegar en sus Viceministros.                  

                   

c) El Director del Departamento Nacional de Planeación o                   su delegado que será un Subdirector o el Secretario General.                  

                   

d) Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja                   Nacional.                  

                   

e) El Director de la Dirección de Gestión del Riesgo del                   Ministerio del Interior y de Justicia, y                  

                   

f) Tres representantes del Presidente de la República.                  

                   

Cuando la naturaleza del desastre así lo aconseje, podrán                   ser invitados al Comité Nacional para la Atención y Prevención de                   Desastres otros Ministros o Directores de Departamento Administrativo o                   Directores o Presidentes de Entidades Descentralizadas, del orden                   nacional o territorial.”  

*Notas   de Vigencia*            

Artículo modificado                   por el artículo 7° del                   Decreto                   4702 de 2010, publicado en el                   Diario Oficial No. 47.930, Diciembre 21 de 2010.          

Artículo derogado por                   el Artículo 30 del Decreto Ley 1680                   de 1991, publicado por el Diario Oficial No 39.886, de 3 de                   julio de 1991, ‘Por el cual se reorganiza el Departamento Administrativo                   de la Presidencia de la República’    

*Nota Jurisprudencial*            

Corte                   Constitucional          

Artículo modificado                   por el Decreto 4702 de 2010                   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-193-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente                   Dr. Mauricio González Cuervo.    

*Texto original del Decreto   919 de 1989*            

Artículo 53.    COMITÉ NACIONAL PARA LA ATENCIÓN Y   PREVENCIÓN DE DESASTRES.   El Comité Nacional para la Atención y Prevención de  desastres estará integrado de la siguiente manera:          

a)                    El  Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá.          

b) Los Ministros de Gobierno, Hacienda y Crédito  Público, Defensa Nacional, Salud, Comunicaciones y Obras Públicas y Transporte.          

c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.          

d) Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz  Roja Nacional.          

e) El Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de  Desastres, y          

f) Los representantes del Presidente de la República,  escogidos de las asociaciones gremiales, profesionales o comunitarias.          

Parágrafo. Los Ministros del Despacho que, de acuerdo  con el presente artículo, conforman el Comité Nacional para la Atención y  Prevención de Desastres, podrán delegar su asistencia únicamente en los  Viceministros o en los Secretarios Generales de los respectivos Ministerios. En  el caso del Ministro de Defensa Nacional, éste podrá delegar en el Comandante  General de las Fuerzas Militares. En el caso del Jefe del Departamento Nacional  de Planeación podrá delegar en el Subjefe del mismo Departamento. Actuará como  Secretario del Comité el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de  desastres.          

Cuando la naturaleza del desastre así lo aconseje  podrán ser invitados al Comité Nacional para la Atención y Prevención de  desastres otros Ministros o Jefes de Departamento Administrativo, o Directores,  Presidentes o Gerentes de entidades descentralizadas del orden nacional.      

   

Artículo 54. FUNCIONES DEL COMITÉ NACIONAL PARA LA  ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES. Son funciones del Comité Nacional para la Atención  y Prevención de Desastres las siguientes:    

1. En relación con el Plan Nacional para la Prevención  y Atención de Desastres.    

a) Señalar pautas y orientaciones para su elaboración  por parte de la Oficina Nacional para la Atención Desastres.    

b) Aprobar el Plan Nacional para la Prevención y  Atención de Desastres, para su posterior adopción mediante Decreto del Gobierno  Nacional. Los programas y proyectos de inversión derivados del Plan serán  sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social,  CONPES, antes de la adopción del Plan por el Gobierno Nacional.    

c) Definir los principales mecanismos para la  ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y  Atención de Desastres.    

d) Aprobar los planes nacionales de contingencia y de  orientación para la atención inmediata de desastres, según el carácter y  gravedad de éstos, y señalar pautas para su elaboración por parte de los  Comités Regionales y Locales.    

e) Aprobar los planes nacionales preventivos de las  emergencias y recomendar y orientar su elaboración por parte de los Comités  Regionales y Locales y de las entidades públicas o privadas.    

f) Integrar grupos especiales de trabajo para los  efectos del ejercicio de las funciones anteriores.    

2. En relación con el Sistema Integrado de  Información, como parte del Plan Nacional para la Prevención y Atención de  Desastres:    

a) Señalar pautas y orientaciones para la organización  y mantenimiento del Sistema Integrado de Información, dirigidas a la Oficina  Nacional, a los Comités Regionales y Locales y a las entidades públicas y  privadas.    

b) Promover estudios e investigaciones históricas  sobre la ocurrencia de desastres.    

c) Impulsar y orientar estudios sobre amenazas,  análisis de condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos.    

d) Determinar los principales sistemas y  procedimientos para el suministro de información y para la operación de los  estados de alarma y alerta por parte de la Oficina Nacional para la Atención de  Desastres y los Comités Regionales y Locales.    

e) Promover y coordinar, a través de la Oficina  Nacional para la Atención de Desastres, programas de capacitación, educación e  información pública, con participación de la comunidad.    

3. En relación con las situaciones de desastre:    

a) Brindar al Gobierno Nacional toda la información y  el apoyo indispensables para los fines de la declaratoria de situaciones de  desastre, y la determinación de su calificación y carácter.    

b) Rendir concepto previo sobre la declaratoria de una  situación de desastre.    

c) Recomendar al Gobierno Nacional la declaratoria de  retorno a la normalidad, cuando la situación de desastre haya sido superada, y  sugerir cuáles normas especiales para situaciones de desastre declaradas deben  continuar operando durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y  desarrollo.    

4. En relación con los planes de acción específicos:    

a) Señalar las pautas para la elaboración de los  planes de acción específicos por parte de la Oficina Nacional para la Atención  de Desastres o los Comités Regionales y Locales, según el caso;    

b) Determinar las orientaciones básicas para la  atención de desastres nacionales, incluidas las fases de rehabilitación,  reconstrucción y desarrollo;    

c) Apoyar a los Comités Regionales y Locales y a las  autoridades públicas correspondientes en la atención de situaciones de desastre  regional o local, incluidas las fases de rehabilitación y recuperación y los  componentes de prevención en los procesos de desarrollo.  

     

Artículo 55. COMITÉ TÉCNICO NACIONAL. Como organismo  de carácter asesor y coordinador funcionará un Comité Técnico Nacional  conformado por los funcionarios designados como responsables de la coordinación  de emergencias en las siguientes entidades: Ministerio de Defensa Nacional,  Ministerio de Salud, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ministerio de  Agricultura, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo  de Intendencias y Comisarías, Policía Nacional, Defensa Civil, Instituto de  Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT; Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  TELECOM; Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA; Instituto de Crédito  Territorial, ICT; Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Medio Ambiente, INDERENA; Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; Instituto  Nacional Geológico y Minero, INGEOMINAS; Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  IGAC; y Cruz Roja Colombiana.    

El Comité Técnico podrá invitar a las personas o  entidades que sea necesario escuchar para el mejor cumplimiento de sus  funciones.    

El Comité Técnico Nacional podrá ejercer, en virtud de  delegación, las funciones que corresponden al Comité Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres, salvo las previstas en el artículo 55 de  este Decreto en las letras a) y b) del punto 1 y en las letras a), b) y c) del  punto 3, que son indelegables.    

El Comité Técnico Nacional será presidido por el Jefe  de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y la secretaría estará a  cargo de un funcionario de la misma.    

Parágrafo. El Comité Técnico Nacional organizará, para  los efectos de la prevención y atención de desastres y calamidades, una Junta  Nacional de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos oficiales y voluntarios, de  la cual formarán parte tres miembros del Comité designados por el mismo y  representantes de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios, elegidos  conforme al procedimiento que establezca igualmente el Comité. Corresponderá a  la Junta Nacional de Coordinación dictar las reglamentaciones administrativas,  técnicas y operativas a las cuales deben someterse los Cuerpos de Bomberos en  su organización y funcionamiento.  

     

Artículo 56. COMITÉ OPERATIVO NACIONAL PARA ATENCIÓN  DE DESASTRES. En todos los casos en que se declare una situación de desastre,  funcionará un Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres, conformado  por:    

1. El Director de la Defensa Civil o su delegado,  quien lo presidirá.    

2. El Director de la Oficina Nacional para la Atención  de Desastres o su delegado.    

3. Un delegado del Ministerio de Salud.    

4. Un delegado de la Cruz Roja Nacional.    

5. Delegados de otras entidades públicas del orden  nacional, con voz pero sin voto, que sean invitadas por la Oficina Nacional  para la Atención de Desastres, en razón de la naturaleza y características del  desastre.    

La secretaría de este Comité estará a cargo de un  funcionario de la Defensa Civil.  

     

Artículo 57.   Funciones del Comité Operativo                   Nacional para Atención de Desastres. *Modificado por el    Decreto 4702 de   2010, nuevo texto:*   Corresponde al Comité                   Operativo Nacional para Atención de Desastres la coordinación general de                   las acciones para enfrentar las situaciones de desastre, en desarrollo                   de la cual adelantará las siguientes actividades:                  

a) Definición de soluciones sobre alojamiento temporal;                  

                   

b) Realización de censos;                  

                   

c) Diagnóstico inicial de los daños;                  

                   

d) Atención primaria o básica a las personas afectadas;                  

                   

e) Provisión de suministros básicos de emergencia, tales                   como alimentos, medicamentos, menajes y similares;                  

                   

f) Restablecimiento de las condiciones mínimas o básicas                   de saneamiento ambiental;                  

                   

g) Transporte y comunicaciones de emergencia y solución                   de los puntos de interrupción vial;                  

                   

h) Definición, establecimiento y operación de alertas y                   alarmas.                  

Parágrafo 1°. Para la realización de los censos de                   que habla este artículo, el Comité Operativo Nacional podrá requerir la                   cooperación de las entidades públicas nacionales o territoriales que                   tengan capacidad operativa para soportar esta gestión.                  

                   

Estos censos deberán actualizarse periódicamente durante                   la situación de desastre o emergencia declarada, a fin de precisar las                   necesidades de las personas afectadas y el tiempo durante el cual habrán                   de prolongarse los subsidios de arrendamiento y las ayudas.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Las referencias en                   este artículo a la ‘elaboración de censo’ deben entenderse referidas a                   ‘Registro Único de Damnificados por Emergencia Invernal’, según lo                   dispuesto en el artículo 3 del                   Decreto 4830                   de 2010, publicado en                   el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.            

                   

En todo caso, la ayuda humanitaria de emergencia se                   prestará de manera inmediata y no quedará supeditada a la elaboración de                   censos.                  

Parágrafo 2°. Para efectos de superar la situación de                   desastre y emergencia económica, social y ecológica declarada mediante                   el Decreto 4580 de 2010, el Departamento Administrativo Nacional de                   Estadística DANE, en coordinación con las entidades y organismos que                   determine el Gobierno Nacional, realizará un censo único nacional de                   damnificados por el Fenómeno de la niña 2010-2011, que se actualizará                   periódicamente a fin de precisar la población que debe ser atendida.”  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo modificado                   por el artículo 5° del                   Decreto                   4702 de 2010, publicado en el                   Diario Oficial No. 47.930, Diciembre 21 de 2010.            

*Nota Jurisprudencial*            

Corte                   Constitucional          

Artículo modificado                   por el Decreto 4702 de 2010                   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-193-11 de 18 de marzo de 2011, Magistrado Ponente                   Dr. Mauricio González Cuervo.    

*Texto original del Decreto   919 de 1989*            

Artículo 57.    FUNCIONES DEL COMITÉ OPERATIVO NACIONAL  PARA ATENCIÓN DE DESASTRES. Corresponde al Comité Operativo Nacional para  Atención de Desastres la coordinación general de las acciones para enfrentar  las situaciones de desastre, en desarrollo de la cual adelantará las siguientes  actividades:          

a) Definición de soluciones sobre alojamiento  temporal;          

b) Realización de censos;          

c) Diagnóstico inicial de los daños;          

d) Atención primaria o básica a las personas afectadas;          

e) Provisión de suministros básicos de emergencia,  tales como alimentos, medicamentos, menajes y similares;          

f) Restablecimiento de las condiciones mínimas o  básicas de saneamiento ambiental;          

g) Transporte y comunicaciones de emergencia y  solución de los puntos de interrupción vial;          

h) Definición, establecimiento y operación de alertas  y alarmas.              

     

Artículo 58. OFICINA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y  ATENCIÓN DE DESASTRES. Créase en el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, la Oficina Nacional para Atención de Desastres. El  Jefe de esta Oficina será un funcionario de libre nombramiento y remoción del  Presidente de la República, con remuneración y régimen prestacional igual al de  los Viceministros.    

La oficina contará con un equipo técnico integrado por  funcionarios calificados para dirigir y orientar las áreas de estudio técnico,  científico, económico, de financiamiento, comunitario, jurídico e institucional  y con el concurso de las personas naturales, o jurídicas públicas o privadas, que  sean contratadas como asesores o consultores con cargo a los recursos del Fondo  Nacional de Calamidades.    

En la planta de personal correspondiente se preverá el  cargo de Subjefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, que  tendrá como funciones básicas suplir las ausencias temporales del Jefe,  asesorarlo, ejercer las atribuciones que éste le delegue, y coordinar y  orientar todas las acciones que debe adelantar la Oficina, especialmente, las  relacionadas con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.  

     

Artículo 59. FUNCIONES DE LA   OFICINA NACIONAL PARA LA ATENCIÓN DE DESASTRES. Son funciones de la   Oficina Nacional para la Atención de Desastres:    

1. En relación con el Plan Nacional para la Prevención  y Atención de Desastres:    

a) Elaborar el Plan Nacional para la Prevención y  Atención de Desastres, con base en las pautas y orientaciones definidas por el  Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;    

b) Impulsar y coordinar la ejecución del Plan Nacional  para la Prevención y Atención de desastres y efectuar su seguimiento y  evaluación;    

c) Solicitar a las entidades y organismos públicos y  privados, colaboración para la elaboración del Plan Nacional para la Prevención  y Atención de Desastres;    

d) Solicitar a las entidades y organismos públicos y  privados colaboración para la ejecución, seguimiento y evaluación del Plan  Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;    

e) Orientar y coordinar las actividades de las  entidades y organismos públicos para la elaboración, ejecución, seguimiento y  evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;    

f) Solicitar a las autoridades competentes la sanción  de los funcionarios públicos que incurran en mala conducta por no prestar la  colaboración debida, previo el cumplimiento de los procedimientos legales;    

g) Dirigir y coordinar los grupos de apoyo integrados  por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o por la  propia Oficina Nacional para la Atención de Desastres, para la elaboración,  ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y  Atención de Desastres;    

h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del  Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres por parte de los  Comités Regionales y Locales, de las entidades territoriales y en general por  las entidades públicas y privadas.    

2. En relación con el Sistema Integrado de Información  como parte del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:    

a) Impulsar y promover el Sistema Integrado de  Información y asegurar su actualización y mantenimiento, con la colaboración de  los Comités Regionales y Locales y de las entidades públicas y privadas;    

b) Promover estudios e investigaciones históricos sobre  la ocurrencia de desastres, tanto a nivel nacional como en los niveles  regionales y locales;    

c) Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de  condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos, con el apoyo de otras  entidades públicas y privadas y de los Comités Regionales y Locales;    

d) Suministrar información a la opinión y a las  comunidades y personas interesadas, y coordinar los sistemas de alarma y  alerta, en coordinación con los Comités Regionales y Locales y las entidades  técnicas correspondientes;    

e) Preparar las decisiones que debe adoptar el  Gobierno Nacional sobre los sistemas y equipos que deben establecer las  entidades públicas para los efectos del Sistema Integrado de Información;    

f) Promover y coordinar programas de capacitación, educación  e información pública, con participación de la comunidad.    

3. En relación con las situaciones de desastre:    

a) Preparar la documentación indispensable para que el  Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres pueda rendir el  concepto previo a la declaratoria de una situación de desastre;    

b) Someter al Comité Nacional para la Atención y  Prevención de Desastres los estudios necesarios para recomendar la declaratoria  de retorno a la normalidad cuando la situación de desastre haya sido superada y  para sugerir cuáles normas especiales para situaciones de desastre declaradas  deben continuar operando durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y  desarrollo;    

c) Asumir la coordinación de todas las actividades  necesarias para atender una situación de desastre nacional declarada, con la  colaboración de los Comités Regionales y Locales y de las entidades públicas y  privadas que deban participar;    

d) Apoyar a los Comités Regionales y Locales en las  labores de dirección y coordinación de las actividades necesarias para atender  situaciones de desastre de carácter regional o local;    

e) Coordinar la ejecución de los planes de  contingencia y de orientación para la atención inmediata de desastres que hayan  sido aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de  Desastres;    

f) Vigilar la elaboración y ejecución por parte de los  Comités Regionales y Locales de los Planes de Contingencia y de orientación  para la atención inmediata de desastres, de acuerdo con las pautas trazadas por  el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;    

g) Ejecutar los planes preventivos de las situaciones  de desastre aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de  Desastres y asegurar que se elaboren y ejecuten por parte de los Comités  Regionales y Locales;    

h) Procurar la inclusión del componente de prevención  de riesgos en los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, en los  planes y programas de desarrollo departamental, intendencial o comisarial y en  los planes de desarrollo distrital, metropolitano y municipal, así como de las  disposiciones sobre ordenamiento urbano, zonas de riesgo y asentamientos  humanos que se hayan previsto en los planes de contingencia, de orientación  para la atención inmediata, de desastres y en los planes preventivos del orden  nacional, regional o local.    

Como parte esencial del componente de prevención de  riesgos se dispondrá la reserva de tierras para reubicar aquellos asentamientos  que presentan graves riesgos para la salud e integridad personal de sus  habitantes, de que tratan el numeral 4º del artículo 2º y el artículo 34 del Decreto ley 1333  de 1986, con las modificaciones que le fueron introducidas por la Ley 9ª de 1989;    

i) Velar por la aplicación estricta de las normas que  entran a regir con ocasión de la declaratoria de situaciones de desastre o que  deben continuar rigiendo durante las fases de rehabilitación, recuperación y  desarrollo;    

j) Sin perjuicio de las funciones que legalmente  corresponden a la División de Cooperación Técnica Internacional del  Departamento Nacional de Planeación, y en estrecha coordinación con ella,  realizar todas las acciones indispensables para obtener la cooperación de  organismos internacionales y países extranjeros en caso de situaciones de  desastre.    

4. En relación con los planes de acción específicos:    

a) Elaborar los planes de acción específicos para  situaciones de desastre de carácter nacional, con la colaboración de los respectivos  Comités Regionales y Locales y entidades técnicas, y de acuerdo con las pautas  trazadas por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;    

b) Apoyar la elaboración y ejecución de los planes de  acción específicos para situaciones de desastre de carácter regional y local,  por parte de los respectivos Comités Regionales y Locales, de acuerdo con las  pautas trazadas por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de  Desastres;    

c) Apoyar a los Comités Regionales y Locales y a las  entidades públicas y privadas correspondientes en la atención de situaciones de  desastre regional o local, incluidas las fases de rehabilitación, recuperación  y los componentes de prevención en los procesos de desarrollo;    

d) Asegurar el obligatorio cumplimiento por parte de  las entidades públicas o privadas de las actividades que se les asignen en el Decreto  de declaratoria de situación de desastre y solicitar, si es el caso, la  imposición de las sanciones a que haya lugar con arreglo a los procedimientos  legales vigentes;    

e) Dar instrucciones a los Comités Regionales y  Locales sobre la forma como deben dirigir y coordinar los planes de acción  específicos en caso de situaciones de desastre regionales o locales declaradas.    

5. En relación con otras entidades del sistema:    

a) Llevar a la consideración del Comité Nacional para  la Atención y Prevención de Desastres, del Comité Operativo Nacional para  Atención de Desastres y de la Junta Consultora del Fondo Nacional de  Calamidades, estudios y propuestas relacionadas con el ejercicio de sus  respectivas funciones;    

b) Dirigir y orientar las actividades del Comité  Técnico Nacional.    

Parágrafo. Para el ejercicio de las funciones a que se  refiere este artículo, el Jefe de la Oficina organizará grupos especiales  internos de trabajo, teniendo en cuenta las distintas clases de ellas y el  contenido del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.    

Para la adopción de la planta de personal se  considerará, para efectos de nomenclatura y clasificación de empleos, la  especial naturaleza de las funciones que corresponden a la Oficina Nacional  para la Atención de Desastres.  

     

Artículo 60. COMITÉS REGIONALES Y LOCALES PARA LA  PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Créanse Comités Regionales para la  Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los Departamentos,  Intendencias y Comisarías, y Comités Locales para la Prevención y Atención de  Desastres en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los municipios del  país, los cuales estarán conformados por:    

a) Gobernador, intendente, comisario o alcalde, según  el caso, quien lo presidirá;    

b) El comandante de Brigada o Unidad Militar existente  en el área correspondiente;    

c) El Director del Servicio Seccional de Salud para  los Comités Regionales o el Jefe de la respectiva unidad de salud para los  Comités Locales;    

d) El Comandante de la Policía Nacional en la  respectiva jurisdicción;    

e) Un representante de la Defensa Civil y uno de la  Cruz Roja Colombiana;    

f) Dos representantes del gobernador, intendente,  comisario o alcalde, escogidos de las corporaciones autónomas regionales o de  las asociaciones gremiales, profesionales o comunitarias;    

g) El alcalde de la ciudad capital en el Comité  Regional respectivo.    

El Jefe de Planeación de la entidad territorial  correspondiente o quien haga sus veces, actuará como Secretario del Comité  Regional o Local respectivo.    

Actuará como coordinador operativo, para la debida  ejecución de las decisiones del Comité, el representante de la Defensa Civil en  el respectivo territorio.    

Parágrafo. El respectivo Comité regional o local  podrá, por decisión suya, convocar a representantes o delegados de  organizaciones tales como el Cuerpo de Bomberos, las juntas de acción comunal,  la Cámara de Comercio o, en general, organizaciones cívicas, o a personas de  relevancia social en el respectivo territorio.  

     

Artículo 61.   Funciones de los comités regionales y locales para la prevención y atención de   desastres. Son funciones de los  Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres:    

1. En relación con el Plan Nacional para la Prevención  y Atención de Desastres:    

a) Prestar apoyo y brindar colaboración al Comité  Nacional para la Atención y Prevención de Desastres y a la Oficina Nacional  para la Atención de Desastres en el ejercicio de sus funciones relativas a la  elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres;    

b) Solicitar apoyo y asistencia a las entidades  públicas y privadas para las actividades de elaboración, ejecución, seguimiento  y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;    

c) Orientar y coordinar las actividades de las  entidades y organismos públicos a los cuales se les solicite apoyo y asistencia  para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para  la Prevención y Atención de Desastres;    

d) Solicitar a las autoridades competentes la sanción  de los funcionarios públicos que incurran en mala conducta por no prestar la  colaboración debida, previo el cumplimiento del procedimiento legal vigente;    

e) Contribuir al funcionamiento de los grupos  especiales integrados por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de  Desastres para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan  Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;    

f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del  Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres por parte de las  entidades territoriales y, en general, por las entidades públicas y privadas.    

2. En relación con el Sistema Integrado de Información  como parte del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:    

a) Contribuir a la organización del Sistema Integrado  de Información, y a asegurar su actualización y mantenimiento;    

b) Efectuar estudios e investigaciones históricos  sobre la ocurrencia de desastres, de acuerdo con las pautas trazadas por la  Oficina Nacional para la Atención de Desastres;    

c) Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de  condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos, con el apoyo de otras  entidades públicas y bajo la orientación y coordinación de la Oficina Nacional  para la Atención de Desastres;    

d) Suministrar información a la opinión y a las  comunidades y personas interesadas, y coordinar y manejar los sistemas de  alarma y alerta, de acuerdo con las reglas fijadas por la Oficina Nacional para  la Atención de Desastres;    

e) Velar en el orden regional o local por el  cumplimiento de las normas sobre sistemas y equipos que deben establecer las  entidades públicas para los efectos del Sistema Integrado de Información;    

f) Realizar, promover y coordinar programas de  capacitación, educación e información pública, con participación de la  comunidad, bajo la orientación y coordinación de la Oficina Nacional para la  Atención de Desastres;    

g) Organizar centros de información y documentación,  de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Oficina Nacional para la  Atención de Desastres.    

3. En relación con las situaciones de desastre:    

a) Colaborar con la Oficina Nacional para la Atención  de Desastres en la preparación de la documentación indispensable para que el  Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres pueda rendir el  concepto previo a la declaratoria de una situación de desastre o para  recomendar el retorno a la normalidad;    

b) Asumir la dirección y coordinación de todas las  actividades necesarias para atender una situación de desastre regional o local  declarada, con la colaboración de las entidades públicas y privadas que deban  participar, de acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la  Atención de Desastres;    

c) Ejecutar los planes de contingencia y de  orientación para la atención inmediata de desastres que hayan sido aprobados  por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, bajo la  coordinación y con el apoyo de la Oficina Nacional para la Atención de  Desastres;    

d) Ejecutar los planes sobre prevención de riesgos  aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;    

e) Procurar la inclusión de la dimensión de prevención  de riesgos en los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, en los  planes y programas de desarrollo departamental, intendencial o comisarial y en  los planes de desarrollo distrital, metropolitano y municipal, así como de las  disposiciones sobre ordenamiento urbano, zonas de riesgo y asentamientos  humanos que se hayan previsto en los planes de contingencia, de orientación  para la atención inmediata de desastres y en los planes preventivos del orden  nacional, regional o local;    

f) Velar por la aplicación estricta de las normas que  entran a regir con ocasión de la declaratoria de situaciones de desastre o que  deben continuar rigiendo durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y  desarrollo;    

g) Identificar los recursos institucionales,  administrativos, financieros y jurídicos, públicos y privados, relacionados con  la prevención y atención de desastres;    

h) Velar por el cumplimiento de las funciones y los  procedimientos por parte de las entidades públicas y privadas que participan en  la prevención y atención de desastres, en armonía con el Comité Nacional para  la Atención y Prevención de Desastres y la Oficina Nacional para la Atención de  Desastres;    

i) Aplicar los programas de educación, capacitación e  información pública que se establezcan;    

j) Garantizar una respuesta rápida y eficaz para el  pronto retorno a la normalidad;    

k) Organizar comités o grupos operativos regionales o  locales.    

4. En relación con los planes de acción específicos:    

a) Elaborar y ejecutar los planes de acción  específicos para situaciones de desastre de carácter regional o local, con la  colaboración de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y de acuerdo  con las pautas trazadas por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de  Desastres.    

b) Atender las situaciones de desastre regional o  local, incluidas las fases de rehabilitación, recuperación y los componentes de  prevención en los procesos de desarrollo.    

c) Contribuir a la elaboración y ejecución de los  planes de acción específicos para situaciones de desastre de carácter nacional.    

d) Asegurar el obligatorio cumplimiento, por parte de  las entidades públicas o privadas, de las actividades que se les asignen en el decreto  de declaratoria de situación de desastre y solicitar, si es el caso, la  imposición de las sanciones a que haya lugar con arreglo al procedimiento legal  vigente.    

Parágrafo. Actuará como coordinador administrativo del  Comité Regional o Local, un delegado designado para el efecto por el  Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según el caso, y como coordinador  operativo el delegado de la Defensa Civil. Los Comités Regionales y Locales  podrán ejercer por delegación funciones de la Oficina Nacional para la Atención  de Desastres o de los Comités Operativo y Técnico Nacionales para la atención  de desastres.  

     

Artículo 62.   Funciones de las entidades territoriales.  Son funciones de las entidades territoriales en relación con la prevención y  atención de desastres:    

a) Exigir a las entidades públicas o privadas que  realicen obras de gran magnitud en el territorio de su jurisdicción, estudios  previos sobre los posibles efectos de desastre que pueden provocar u ocasionar  y la manera de prevenirlos, en los casos que determine la Oficina Nacional para  la Atención de Desastres.    

b) Dirigir, coordinar y controlar, por intermedio del  jefe de la respectiva administración, todas las actividades administrativas y  operativas indispensables para atender las situaciones de desastre regional o  local.    

c) Prestar apoyo al Comité Nacional para la Atención y  Prevención de Desastres, a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y  a los Comités Regionales y Locales, en las labores necesarias para la  preparación, elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional  para la Prevención y Atención de Desastres.    

d) Designar a los funcionarios o dependencias  responsables de atender las funciones relacionadas con el Plan Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres, los planes de contingencia, de atención  inmediata de situaciones de desastre, los planes preventivos y los planes de  acción específicos.    

e) Colaborar con la actualización y mantenimiento del  Sistema Integrado de información, de acuerdo con las directrices trazadas por  los Comités Regionales y Locales.    

f) Establecer los procedimientos y los equipos para el  Sistema Integrado de Información que disponga el Gobierno Nacional.    

g) Cumplir las normas que entran a regir con ocasión  de la declaratoria de situaciones de desastre o que deben continuar rigiendo  durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.    

h) Atender las recomendaciones que en materia de  prevención, atención y rehabilitación les formulen los Comités Regionales y  Locales.    

i) Dictar normas especiales para facilitar las  actividades de reparación y reconstrucción de las edificaciones afectadas por  la situación de desastre declarada, y para establecer el control fiscal  posterior del gasto destinado a la ejecución de actividades previstas en el  plan de acción específico para la atención de una situación de desastre.    

j) Evaluar, por intermedio de las secretarías de  salud, los aspectos de salud, la coordinación de las acciones médicas, el  transporte de víctimas, la clasificación de heridos (triage), la provisión de  suministros médicos, el saneamiento básico, la atención médica en albergues, la  vigilancia nutricional, así como la vigilancia y el control epidemiológico.    

k) Preparar, por intermedio de las Secretarías de  Educación, a la comunidad en la prevención, atención y recuperación en  situaciones de desastre.    

l) Desarrollar, por intermedio de las Secretarías de  Obras Públicas, actividades relacionadas con los servicios de transporte, las  obras de infraestructura, la evaluación de daños, y las labores de demolición y  limpieza.    

ll) Preparar y elaborar, por intermedio de las  Oficinas de Planeación, los planes, en armonía con las normas y planes sobre  prevención y atención de situaciones de desastre, y coordinar a las  instituciones en materias programáticas y presupuestales en lo relativo a  desastres.  

     

Artículo 63.   Funciones de las dependencias y organismos de la administración central. Son funciones especiales de las dependencias y  organismos de la Administración Central para los efectos de la prevención y  atención de desastres, las siguientes:    

a) Corresponderá a las Fuerzas Militares el aislamiento  y la seguridad del área del desastre, el control aéreo, y la identificación y  atención de puertos y helipuertos.    

b) Competerá a la Policía Nacional:    

1. Prevenir y afrontar las perturbaciones de la  seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas, así como colaborar en la  protección de los recursos naturales y el medio ambiente.    

2. Velar por la seguridad del área afectada,  garantizando la protección de la vida, honra y bienes de las personas  afectadas.    

3. Proporcionar la colaboración y el apoyo requeridos  por las entidades públicas comprometidas en las labores de atención y control  de las áreas afectadas por el desastre.    

4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del  Gobierno Nacional y de las demás entidades y organismos públicos en relación  con la prevención, el manejo, la rehabilitación y la reconstrucción.    

5. Colaborar en la evacuación de heridos y afectados  que requieran asistencia inmediata.    

6. Asistir al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en  las tareas de identificación de cadáveres y en la elaboración de las actas de  levantamiento.    

7. Determinar las áreas estratégicas para la  instalación de los servicios y auxilios que se requieran y prestar la  vigilancia necesaria.    

8. En general, la conservación del orden público, y la  coordinación del levantamiento y la inhumación de cadáveres.    

c) Corresponderá al Ministerio de Salud la evaluación  de los aspectos de salud, la coordinación de las acciones médicas, el  transporte de víctimas, la clasificación de heridos (triage), la provisión de  suministros médicos, el saneamiento básico, la atención médica en albergues, la  vigilancia nutricional, la vigilancia y el control epidemiológico.    

d) Será función del Ministerio de Obras Públicas y  Transporte, adelantar las actividades relacionadas con los servicios de  transporte, las obras de infraestructura, la evaluación de daños y las labores  de demolición y limpieza.    

e) Competerá al Ministerio de Educación Nacional la  preparación de la comunidad en la prevención, atención y recuperación en  situaciones de desastre.    

f) El Ministerio de Comunicaciones deberá dictar las  medidas especiales sobre el control y manejo de la información sobre las  situaciones de desastre declaradas, así como reglamentaciones específicas sobre  la utilización de frecuencias, sistemas y medios de comunicación.    

*Nota de Vigencia*  

             

El nombre, objeto, y                   funciones del Ministerio de Comunicaciones fueron redefinidos por los                   artículos 16, 17 y 18 de la                   Ley 1341 de 2009,                   publicada en el Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009, ‘por                   la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la                   información y la organización de las Tecnologías de la Información y las                   Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se                   dictan otras disposiciones’                

g) Corresponderá al Departamento Nacional de  Planeación presentar para la aprobación del Consejo Nacional de Política  Económica y Social, CONPES, los programas y proyectos de inversión derivados  del Plan Nacional para la Atención de Desastres, así como coordinar, en armonía  con la Oficina Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, a las  instituciones públicas en todo lo relacionado con los aspectos programáticos y  presupuestales sobre atención y prevención de desastres.    

h) Los Consejos Regionales de Planificación creados  por la Ley 76 de 1985, velaran  por la inclusión del componente de prevención de riesgos en los planes regionales  que deban incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.  

     

Artículo 64. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES  DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. Son funciones especiales de las entidades  descentralizadas del orden nacional para los efectos de la prevención y  atención de desastres las siguientes:    

a) El Instituto Nacional Geológico y Minero,  INGEOMINAS, es la máxima autoridad en riesgos geológicos y tiene como funciones  especiales preparar los mapas de amenaza potencial, y la observación y estudio  de los volcanes del país, y las que se deriven de lo previsto en el Plan  Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.    

b) La Defensa Civil realizará las labores de búsqueda  y rescate y primeros auxilios; establecerá el sistema inicial de clasificación  de heridos (triage); atenderá el transporte de víctimas y apoyará las acciones  de seguridad.    

c) El Instituto de Hidrología, Meteorología y  Adecuación de Tierras, HIMAT, es la máxima autoridad en riesgos  hidrometeorológicos y preparará los mapas de amenaza de ese carácter.    

d) El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, es  responsable del abastecimiento de alimentos no perecederos.    

e) El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,  preparará a la comunidad para la prevención, atención y recuperación en caso de  situaciones de desastre.    

f) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAIC,  suministrará la cartografía y las aerofotografías para los estudios y la toma  de decisiones.    

g) El Instituto de Crédito Territorial, ICT, y el  Banco Central Hipotecario adoptaran programas especiales de crédito para  estimular procesos de reubicación preventiva de asentamientos humanos, previo  concepto técnico favorable de la Oficina Nacional para la Atención de  Desastres, contribuirán a definir la política de vivienda en los asentamientos  humanos; y coordinarán y participarán en la atención de los daños causados en  las viviendas, las instalaciones comunitarias y las redes básicas.    

h) El Fondo Nacional de Calamidades prestará el apoyo  económico indispensable para las labores de prevención, atención y recuperación  en caso de situaciones de desastre y calamidad, administrará los aportes en  dinero, y supervisará el manejo y control del inventario de los centros de  reserva para emergencias.    

i) El Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA, y las Corporaciones Autónomas  Regionales serán las entidades encargadas del manejo ambiental.    

j) El Fondo Nacional de Caminos Vecinales proveerá los  recursos para la ejecución de las obras previstas en los planes específicos de  acción para la atención de desastres y calamidades, sin el requisito de  cofinanciación.    

k) La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM,  mediante decisión de su Junta Directiva y con el voto favorable del Ministro de  Comunicaciones, podrá disponer la prestación de uno o varios de sus servicios  en forma gratuita, en beneficio de las personas, organismos o autoridades que  deban desarrollar actividades directamente relacionadas con la prevención y  atención de desastres. Estas autorizaciones se restringen exclusivamente a los  beneficiarios, para los fines que en ellas mismas se indiquen y por el tiempo  que igualmente se señale.    

l) Las Corporaciones Autónomas Regionales asesorarán y  colaborarán con las entidades territoriales para los efectos de que trata el  artículo 6º, mediante la elaboración de inventarios y análisis de zonas de alto  riesgo y el diseño de mecanismos de solución.  

     

Artículo 65. REDES NACIONALES.   La Oficina Nacional  para la Atención de Desastres promoverá la organización y funcionamiento de la  red nacional de comunicaciones en situaciones de desastre o calamidad, de la  red sísmica y vulcanológica nacional, de la red de alertas hidrometeorológicas,  de la red nacional de centros de reserva, de la red nacional de información y  de las demás redes que técnicamente se consideren necesarias.  

     

Artículo 66. FONDOS. Las entidades y organismos de la  administración central y sus entidades descentralizadas podrán confiar recursos  en administración fiduciaria para los efectos de la prevención y atención de  desastres y calamidades, y para las actividades de las fases de rehabilitación,  reconstrucción o desarrollo, previa autorización de la Oficina Nacional para la  Atención de Desastres, que podrá estar subordinada a la inclusión en el  contrato respectivo de la facultad de intervención de esa misma Oficina en  orden a asegurar la estricta destinación de los recursos.    

En caso de que el 30 de septiembre del respectivo año  fiscal la entidad u organismo no haya afectado los recursos destinados a los  mencionados objetivos podrán, confiarlos en administración fiduciaria.    

Parágrafo. Los órganos competentes de las entidades  territoriales podrán reglamentar sistemas de administración fiduciaria, para el  manejo de sus recursos o los de sus entidades descentralizadas, destinados a la  prevención y atención de desastres y calamidades.  

     

Artículo 67. APROPIACIONES PARA PREVENCIÓN DE  DESASTRES. Todos los organismos y dependencias de la administración central y  todas las entidades descentralizadas del orden nacional incluirán en sus  presupuestos, apropiaciones especiales para prevención y atención de desastres.  Estos recursos se manejarán en la forma prevista en el artículo precedente.  

     

CAPITULO V    

DISPOSICIONES VARIAS.  

     

Artículo 68. Defensa   Civil. Los siguientes artículos  del Decreto  extraordinario 2341 de 1971, con las modificaciones que le fueron  introducidas por el Decreto  extraordinario 2068 de 1984, quedarán así:    

“Artículo 2º La Defensa Civil tiene su domicilio  en la ciudad de Bogotá, D. E., y ejerce sus funciones en todo el territorio  nacional, para lo cual puede organizar unidades o dependencias seccionales o  regionales”.    

“Artículo 3º Corresponde a la Defensa Civil  Colombiana, como integrante del Sistema Nacional para la Prevención y Atención  de Desastres, ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas  que se le atribuyan en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de  Desastres, así como participar en las actividades de atención de desastres o  calamidades declaradas, en los términos que se definan en las declaratorias  correspondientes y, especialmente, en la fase primaria de atención y  control”.    

“Artículo 4º. La Defensa Civil Colombiana cumple  las siguientes funciones:    

a) Prevenir y controlar las situaciones de desastre y  calamidad en la fase primaria de prevención inminente y de atención inmediata  y, cuando ellas hayan sido declaradas, actuar en los términos definidos en los  actos administrativos de declaratoria de tales situaciones.    

b) Colaborar en la conservación de la seguridad  interna y en el mantenimiento de la soberanía nacional.    

c) Promover, entrenar y organizar a la comunidad para  los efectos de las funciones señaladas en este artículo”.  

     

Artículo 69. Socorro   Nacional de la Cruz Roja Colombiana. La Cruz Roja Colombiana, como entidad de carácter privado, sin  ánimo de lucro, reconocida legalmente como institución de asistencia pública y  auxiliar del Ejército de Colombia, organizará una dependencia suya, que podrá  denominarse, Socorro Nacional, en armonía con sus principios fundamentales y  sus objetivos, para cumplir las funciones y realizar las actividades que le  sean asignadas en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y  en los actos administrativos de declaratoria de situaciones de desastre y  calamidad. En consecuencia, quedan derogados expresamente los artículos 1º, 2º,  excepto su parágrafo 1º, el artículo 3º, y lo referente a medidas para asegurar  el suministro de vehículos y combustible previsto en el artículo 4º de la Ley 49 de 1948.    

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, la  Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, podrá  celebrar con la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, convenios en  virtud de los cuales se regule la forma y modalidades para el cumplimiento de  las funciones y la realización de las actividades relacionadas con la prevención  y atención de desastres y calamidades.  

     

Artículo 70.   Fondo Nacional de calamidades.  El Fondo  Nacional de Calamidades, creado por el Decreto 1547 de 1984,  continuará funcionando como una cuenta especial de la Nación, con independencia  patrimonial, administrativa, contable y estadística, administrado conforme a lo  dispuesto por dicho decreto.    

Sin embargo, los siguientes artículos del Decreto 1547 de 1984,  quedaran así:    

“Artículo 1º-De la creación del Fondo Nacional de  Calamidades. Créase el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial  de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y  estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la  atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de calamidad  o de naturaleza similar.          

La Junta Consultora del Fondo podrá definir como  situaciones de naturaleza similar, las relacionadas con siniestros de magnitud  e intensidad tales que puedan enmarcarse dentro del ámbito cubierto por una  póliza general de desastres. Esta póliza incluirá, entre otras, coberturas para  proteger pérdidas en cultivos, infraestructura básica, vivienda y personas,  entre otros. Los amparos de una póliza general de desastres deberán cubrir,  como mínimo, los siguientes aspectos: inundaciones, sequías, heladas, vientos  huracanados, terremoto, maremoto, incendio, erupciones volcánicas, avalanchas,  deslizamientos y riesgos tecnológicos en las zonas declaradas como de  desastre”.          

“Artículo 2º-De los objetivos del Fondo.           Para los  efectos previstos en el artículo precedente, los recursos del Fondo se  destinarán, entre otros, a los siguientes objetivos:          

a) Prestar el apoyo económico que sea requerido para  la atención de desastres y calamidades declarados, dando prioridad a la  producción, conservación y distribución de alimentos, drogas y alojamientos  provisionales;          

b) Controlar los efectos de los desastres y  calamidades, especialmente los relacionados con la aparición y propagación de  epidemias;          

c) Mantener durante las fases de rehabilitación, reconstrucción  y desarrollo, el saneamiento ambiental de la comunidad afectada;          

d) Financiar la instalación y operación de los  sistemas y equipos de información adecuados para la prevención, diagnóstico y  atención de situaciones de desastre o de calamidad, especialmente de los que  integren la red nacional sismográfica;          

e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los  desastres o para atenuar sus efectos, las cuales podrán consistir, entre otras,  en pólizas de seguros tomadas con compañías legalmente establecidas en el  territorio colombiano y buscando mecanismos para cubrir total o parcialmente el  costo de las primas”.          

           

“Artículo 3º-El Fondo Nacional de Calamidades  será manejado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, empresa  industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.          

Los bienes y derechos de la Nación integrantes del  Fondo Nacional de Calamidades constituyen un patrimonio autónomo destinado específicamente  al cumplimiento de las finalidades señaladas por el presente decreto.          

Dichos bienes y derechos se manejarán y administrarán  por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada en forma completamente  separada del resto de los activos de la misma Sociedad, así como también de los  que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en administración.          

Para todos los efectos legales la representación de  dicho Fondo la llevará la mencionada Sociedad Fiduciaria.          

Por la gestión fiduciaria que cumpla, la Sociedad  percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos  que señale la Superintendencia Bancaria.          

El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un  fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia, la administración de  los bienes y recursos que lo conforman se regirán, en todo lo aquí no previsto,  por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional”.          

           

“Artículo 6º De la Junta Consultora. Para la  administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad  fiduciaria mencionada, contará con una Junta Consultora integrada en la  siguiente forma:          

1. El Ministro de Gobierno o como su delegado el  Viceministro de Gobierno, quien la presidirá.          

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado.          

3. El Ministro de Salud o su delegado.          

4. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su  delegado.          

5. El Ministro de Agricultura o su delegado.          

6. El Superintendente Bancario o su delegado.          

7. El Secretario General de la Presidencia de la República,  o como su delegado el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de  Desastres.          

8. El Director de la Defensa Civil o su delegado.          

9. El Director de la Cruz Roja Colombiana o su  delegado.          

Parágrafo 1º Los ministros que conforman la Junta  Consultora únicamente podrán delegar su participación en ella en los  Viceministros, en los secretarios generales y en los directores generales. A  las sesiones de la Junta Consultora podrán ser invitados delegados de otras  entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar  elementos de juicio sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la  Junta.          

Parágrafo 2º Actuará como Secretario de la Junta  Consultora el representante legal de la sociedad fiduciaria administradora del  Fondo Nacional de Calamidades, o su delegado”.          

           

“Artículo 7º-De las funciones de la Junta  Consultora. La Junta Consultora tendrá las siguientes funciones:          

1. Señalar las políticas generales de manejo e  inversión de los recursos del Fondo y velar por su seguridad, adecuado manejo y  óptimo rendimiento.          

2. Velar por el cumplimiento e implementación de los  objetivos del Fondo.          

3. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo  3º del presente Decreto, la destinación de los recursos y el orden de  prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a  las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso.          

4. Recomendar los sistemas idóneos para atender  situaciones de naturaleza similar, calificadas por la propia Junta, de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto.          

5 Absolver las consultas sobre las materias  relacionadas con el objeto y objetivos del Fondo que le formule el Gobierno  Nacional o la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.          

6. Determinar, cuando las circunstancias lo requieran  y teniendo en cuenta el objeto y objetivos del Fondo, los casos en los cuales  los recursos pueden transferirse a título gratuito y no recuperable.          

           

“Artículo 9º-De la destinación de los recursos  del Fondo. La destinación de los recursos del Fondo se someterá a las  orientaciones y directrices que establezca el Plan Nacional para la Prevención  y Atención de Desastres y a las previsiones especiales que contemplen los  planes de acción específicos para la atención de desastres y calamidades  declarados”.          

           

“Artículo 11. Del régimen de contratación.           Los  contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administración de los  bienes, derechos e intereses del Fondo se someterán al régimen aplicable a las  empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, mientras se  encuentre vigente una situación de desastre declarada o en las fases de  rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de la misma, si así lo prevé el decreto  que disponga el retorno a la normalidad, se aplicarán las normas de  contratación establecidas como parte del régimen especial para situaciones de  desastre declaradas”.          

           

“Artículo 14. De la transferencia de recursos.          Corresponderá a la Junta Consultora reglamentar todo lo relativo a la  transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a otras entidades  públicas o privadas, y al control de su utilización”.                                    

Parágrafo transitorio. Créase la Gerencia del Fondo                   Nacional de Calamidades, la cual cumplirá las siguientes funciones                   durante el desarrollo de las actividades requeridas para las fases de                   atención humanitaria y rehabilitación, que se realizarán con el fin de                   conjurar la crisis generada por el Fenómeno de la Niña 2010-2011 y                   evitar la extensión de sus efectos:                  

                   

1. Coordinar con las instancias del Gobierno Nacional,                   con las autoridades territoriales y con el sector privado, la                   planeación, focalización y ejecución de las actividades requeridas para                   las fases de atención humanitaria y rehabilitación, que se realizarán                   con el fin de conjurar la crisis generada por el Fenómeno de la Niña                   2010-2011 y evitar la extensión de sus efectos.                  

                   

2. Orientar e instruir a las instituciones públicas y                   privadas vinculadas a la mitigación de los efectos de la crisis sobre                   las actividades requeridas para las fases de atención humanitaria y                   rehabilitación de las áreas y obras afectadas.                  

                   

3. Planear la ejecución del Plan de Acción, en                   coordinación con la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del                   Interior y de Justicia.                  

                   

4. Solicitar a las autoridades públicas competentes la                   entrega de la información que se requiera para la planeación y                   focalización de la atención humanitaria de la población y de las                   intervenciones en áreas y obras afectadas.                  

                   

5. Establecer lineamientos para que las autoridades                   nacionales y territoriales realicen el seguimiento y evaluación de las                   actividades en las fases de atención humanitaria y rehabilitación de las                   áreas y obras afectadas.                  

                   

6. Convocar por intermedio del secretario técnico, a la                   Junta Directiva.                  

                   

7. Rendir los informes que requieran la Junta Directiva o                   los entes de control sobre el desarrollo de sus funciones.                  

                   

8. Actuar como ordenador del gasto.                  

                   

9. Las demás que le asigne el Presidente de la República.                  

                   

Las entidades y organismos estarán obligados a prestar,                   dentro del ámbito de sus competencias, la colaboración que le solicite                   el Gerente del Fondo Nacional de Calamidades para superar la crisis y                   mitigar la extensión de sus efectos.                  

                   

El Presidente de la República designará al Gerente del                   Fondo Nacional de Calamidades. Dicho Gerente percibirá la remuneración                   que le fije el Gobierno Nacional.                  

                   

El Gerente del Fondo Nacional de Calamidades podrá                   organizar comités técnicos temporales o comités regionales para orientar                   y/o soportar la toma de decisiones por la Junta Directiva.                  

                   

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades                   podrá determinar las necesidades de personal para el cumplimiento de las                   funciones de la Gerencia.  

*Notas de   Vigencia*            

Parágrafo transitorio                   adicionado por el artículo 2° del                   Decreto 4702                   de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.930,                   Diciembre 21 de 2010.          

Artículo reglamentado por el                   Decreto 1454 de 2009,                   publicado en el Diario Oficial No. 47334, Abril 28 de 2009.            

     

Artículo 71.   Personal paramédico.  Para los efectos de  su participación en las labores de atención de situaciones de desastre o  calamidad, pertenecen al personal paramédico los siguientes profesionales de  carácter técnico y auxiliar que apoyan la labor del médico:    

a) Enfermeros profesionales con formación  universitaria y autorización del Ministerio de Salud para ejercer la  correspondiente profesión;    

b) Tecnólogos de enfermería formados en instituciones  de educación superior, autorizados por el Ministerio de Salud para ejercer su  profesión:    

c) Auxiliares de enfermería capacitados en programas  aprobados por los Ministerios de Salud y Educación, autorizados por el  Ministerio de Salud para ejercer su ocupación;    

d) Promotores de saneamiento ambiental formados en  programas aprobados y reconocidos por el Ministerio de Salud;    

e) Voluntarios calificados y reconocidos por la  Defensa Civil Colombiana y por la sociedad nacional de la Cruz Roja.    

Parágrafo. El personal paramédico intervendrá en las  labores de atención de situaciones de desastre y calamidad, bajo la  responsabilidad y con la orientación de las personas o entidades públicas o  privadas que se indiquen en el Plan Nacional para la Prevención de Desastres y  en los planes de acción específicos para la atención de desastres y  calamidades.  

     

Artículo 72.   Sustitución de las normas del título VIII de la Ley 09 de 1979. Los  artículos 1º a 23, inclusive, del presente Decreto, sustituyen integralmente  los artículos 491 a 514, Título VIII de la Ley 09 de 1979.  

     

Artículo 73.   Efectos de codificación. El presente Decreto  codifica todas las normas vigentes relativas prevención y atención de  desastres, incluidas las correspondientes de la Ley 46 de 1988. En  consecuencia, quedan derogadas todas las normas sobre la misma materia que han  sido codificadas.  

     

Artículo 74.   Leyes sobre otras materias. Continuarán  haciendo parte de los estatutos legales correspondientes las normas que esta  codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias  tratadas en el presente Decreto.  

     

Artículo 75.   Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.  

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 1º de mayo de 1989.  

     

VIRGILIO BARCO  

     

El  Ministro de Gobierno,    

RAÚL OREJUELA BUENO;  

     

el  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUÍS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA;  

     

el  Ministro de Defensa Nacional,    

General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ;  

     

el  Ministro de Educación Nacional encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Salud,    

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY;  

     

el  Ministro de Comunicaciones,    

CARLOS LEMOS SIMMONDS;  

     

el Jefe  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

GERMAN MONTOYA;  

     

la Jefe  del Departamento Nacional de Planeación,    

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTÍNEZ.    

 

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