DECRETO 911 DE 1985
(marzo 29)
Por el cual se dictan medidas de orden publico en relación con la destrucción de sustancias empleadas en el procesamiento de drogas.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto número 1038 de 1984,
DECRETA
Artículo 1º Las sustancias a que se refiere el literal b) del artículo 1° del Decreto 1041 de 1984, que se encuentren vinculadas a procesos en curso por contrabando, serán destruidas conforme al procedimiento que se establece a continuación:
Si en el proceso ya se hubiere practicado examen pericial oficial, del cual se desprenda que se trata de una de tales sustancias, el funcionario instructor, mediante providencia contra la cual sólo se podrá interponer el recurso de reposición, ordenará su destrucción inmediata, en acto que será presidido por él, con citación del fiscal respectivo o de un delegado del Ministerio Público y con la presencia del Almacenista del Fondo Rotatorio que tenga a su cargo la sustancia, y de un delegado de la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría. De la diligencia anterior, se dejará constancia en un acta que suscribirán las personas mencionadas. El original y una copia de dicha acta se deberán anexar al respectivo proceso; una copia se entregará a cada una de las personas que intervienen en la diligencia y otra será enviada a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes. Antes de la destrucción, se tomará muestra de la sustancia, en cantidad que no exceda de treinta (30) gramos, que se conservará en el juzgado del conocimiento mientras se adelanta el proceso, pero que deberá ser destruida tan pronto como finalice éste.
Si no se hubiere practicado examen pericial, el funcionario instructor ordenará la práctica del mismo por la seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal, el cual se realizará a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes, más la distancia; y si se comprobare que se trata de una de las sustancias mencionadas, se procederá a su destrucción en la forma prevista en este artículo.
Artículo 2° A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando sea aprehendida alguna de las sustancias a que se refiere el artículo anterior y se presuma que es de contrabando, la autoridad aprehensora dará aviso inmediato de tal hecho a la justicia penal aduanera del respectivo distrito y el juez a quien corresponda su instrucción ordenará, a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, en el mismo auto cabeza de proceso, la práctica del examen pericial por la seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal. Si el resultado de este examen fuere positivo, se dispondrá la destrucción de la sustancia en la forma prevista en el artículo anterior.
Mientras se determina pericialmente la naturaleza de la sustancia, ésta permanecerá debidamente custodiada por la autoridad aprehensora o, si no contare con un sitio seguro dónde mantenerla, por la autoridad militar o policial del lugar de la aprehensión.
Artículo 3° Los exámenes periciales de que trata este Decreto deberán practicarse con la más rigurosa escrupulosidad. Si se comprobare que hubo mala fe o negligencia en su realización o en la rendición del dictamen correspondiente, los funcionarios responsables serán destituidos por la autoridad nominadora, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 4° La destrucción de las sustancias se verificará en forma que no cause perjuicio ecológico alguno. El costo de la destrucción y los viáticos del funcionario instructor y del secretario que intervengan en la diligencia, correrán por cuenta del Fondo Rotatorio de Aduanas.
Artículo 5° La destrucción de las sustancias no será obstáculo para que los procesos continúen su curso ni para que, si fuere el caso se levante la retención de los vehículos que hayan servido de medio de transporte.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de marzo de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO; El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO; El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ; La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E), MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ; El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE, El Ministro de Agricultura, HERNAN VALLEJO MEJIA; La Ministra de Desarrollo Económico (E) MARIA ANGELA TAVERA; La Ministra de Minas y Energía (E) GLORIA DUQUE DE ROBAYO; La Ministra de Educación Nacional DORIS EDER DE ZAMBRANO; El Ministro de Trabajo Seguridad Social, OSCAR SALAZAR CHAVEZ; El Ministro de Salud, RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ; La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA; La Ministra de Obra Públicas y Transporte (E), MARIA DEL ROSARIO SINTES DE RESTREPO.