DECRETO 911 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  911 DE 1985    

(marzo 29)    

     

Por el cual se dictan medidas de orden publico en relación con la  destrucción de sustancias empleadas en el procesamiento de drogas.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le  confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y teniendo en cuenta lo  dispuesto en el Decreto número  1038 de 1984,    

     

DECRETA    

     

Artículo 1º  Las sustancias a que se refiere el literal b) del artículo 1°  del Decreto 1041 de 1984,  que se encuentren vinculadas a procesos en curso por contrabando, serán  destruidas conforme al procedimiento que se establece a continuación:    

     

Si en el  proceso ya se hubiere practicado examen pericial oficial, del cual se desprenda  que se trata de una de tales sustancias, el funcionario instructor, mediante  providencia contra la cual sólo se podrá interponer el recurso de reposición,  ordenará su destrucción inmediata, en acto que será presidido por él, con  citación del fiscal respectivo o de un delegado del Ministerio Público y con la  presencia del Almacenista del Fondo Rotatorio que tenga a su cargo la  sustancia, y de un delegado de la respectiva Gobernación, Intendencia o  Comisaría. De la diligencia anterior, se dejará constancia en un acta que  suscribirán las personas mencionadas. El original y una copia de dicha acta se  deberán anexar al respectivo proceso; una copia se entregará a cada una de las  personas que intervienen en la diligencia y otra será enviada a la Secretaría  Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes. Antes de la destrucción, se  tomará muestra de la sustancia, en cantidad que no exceda de treinta (30)  gramos, que se conservará en el juzgado del conocimiento mientras se adelanta  el proceso, pero que deberá ser destruida tan pronto como finalice éste.    

     

Si no se  hubiere practicado examen pericial, el funcionario instructor ordenará la  práctica del mismo por la seccional más próxima del Instituto de Medicina  Legal, el cual se realizará a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes,  más la distancia; y si se comprobare que se trata de una de las sustancias  mencionadas, se procederá a su destrucción en la forma prevista en este  artículo.    

     

Artículo 2°  A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando sea aprehendida alguna de  las sustancias a que se refiere el artículo anterior y se presuma que es de  contrabando, la autoridad aprehensora dará aviso inmediato de tal hecho a la  justicia penal aduanera del respectivo distrito y el juez a quien corresponda  su instrucción ordenará, a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas  siguientes, en el mismo auto cabeza de proceso, la práctica del examen pericial  por la seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal. Si el resultado  de este examen fuere positivo, se dispondrá la destrucción de la sustancia en  la forma prevista en el artículo anterior.    

     

Mientras se  determina pericialmente la naturaleza de la sustancia, ésta permanecerá  debidamente custodiada por la autoridad aprehensora o, si no contare con un  sitio seguro dónde mantenerla, por la autoridad militar o policial del lugar de  la aprehensión.    

     

Artículo 3°  Los exámenes periciales de que trata este Decreto deberán practicarse con la  más rigurosa escrupulosidad. Si se comprobare que hubo mala fe o negligencia en  su realización o en la rendición del dictamen correspondiente, los funcionarios  responsables serán destituidos por la autoridad nominadora, sin perjuicio de  las sanciones penales a que haya lugar.    

     

Artículo 4°  La destrucción de las sustancias se verificará en forma que no cause perjuicio  ecológico alguno. El costo de la destrucción y los viáticos del funcionario  instructor y del secretario que intervengan en la diligencia, correrán por  cuenta del Fondo Rotatorio de Aduanas.    

     

Artículo 5°  La destrucción de las sustancias no será obstáculo para que los procesos  continúen su curso ni para que, si fuere el caso se levante la retención de los  vehículos que hayan servido de medio de transporte.    

     

Artículo 6°  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las  normas que le sean contrarias.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 29 de marzo de 1985.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro  de Gobierno, JAIME CASTRO; El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO  RAMIREZ OCAMPO; El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ; La Ministra  de Hacienda y Crédito Público (E), MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ; El  Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE, El Ministro de  Agricultura, HERNAN VALLEJO MEJIA; La Ministra de Desarrollo Económico (E)  MARIA ANGELA TAVERA; La Ministra de Minas y Energía (E) GLORIA DUQUE DE ROBAYO;  La Ministra de Educación Nacional DORIS EDER DE ZAMBRANO; El Ministro de  Trabajo Seguridad Social, OSCAR SALAZAR CHAVEZ; El Ministro de Salud, RAFAEL DE  ZUBIRIA GOMEZ; La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA; La Ministra  de Obra Públicas y Transporte (E), MARIA DEL ROSARIO SINTES DE RESTREPO.          

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