DECRETO 902 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 902 DE 1988    

(mayo 12)    

     

Por el cual se autoriza la liquidación de herencias  y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan  otras disposiciones,    

     

Nota: Modificado por el Decreto 1122 de 1999  (Este     declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de  1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.),  y por el Decreto 1729 de 1989.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  que le concede la Ley 30 de 1987 y oída  la Comisión Asesora, creada por el artículo 2º de dicha ley,    

     

DECRETA :    

     

Artículo  1º Modificado por el Decreto 1729 de 1989,  artículo 1º. Podrán  liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las  sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos,  legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean  plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito  mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.    

     

También los acreedores podrán suscribir la solicitud,  sin perjuicio de la citación a que se refiere el artículo 3º de este Decreto.    

     

Cuando el valor de los bienes relictos sea de cien mil  pesos ($100.000.oo), no será necesaria la intervención de apoderado. El valor  señalado se incrementará en las fechas y porcentajes previstos en el artículo  3º del Decreto 522 de 1988.    

     

La solicitud deberá presentarse personalmente por los  apoderados o lo peticionarios, según el caso, ante el notario del círculo que  corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si  éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. Si en el lugar  hubiere más de un notario, podrá presentarse la solicitud ante cualquiera de  ellos, a elección unánime de los interesados.    

     

Parágrafo. Al trámite de este Decreto también podrá  acogerse el heredero único.    

     

Texto inicial: “Podrán liquidarse  ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades  conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el  cónyuge sobreviviente, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo  soliciten por escrito, mediante apoderado que sea abogado inscrito y esté  especialmente facultado para el efecto.    

     

Cuando el valor  de los bienes relictos sea mayor de cien mil pesos ($100.000.oo), no será  necesario la intervención de apoderado. Este valor se incrementará en las  fechas y porcentajes establecidos por el artículo 3º del Decreto 522 de 1988.    

     

La solicitud  deberá ser presentada personalmente por los apoderados o los peticionarios,  según el caso, ante el Notario del Círculo que corresponda al último domicilio  del causante en el Territorio Nacional y, si este tenía varios, al del asiento  principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un notario, podrá  presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los  interesados.    

     

Parágrafo: Al  trámite de este Decreto también podrá acogerse el heredero único.”.    

     

Artículo  2º Modificado por el Decreto 1729 de 1989,  artículo 2º. La  solicitud deberá contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la  indicación del interés que les asiste para formularla; el nombre y último  domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y  simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero.    

     

Además, los peticionarios o sus apoderados, deberán  afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud  que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen,  y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de  los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a  la solicitud.    

     

No obstante, si de los documentos aportados con la  solicitud se infiere que el causante había contraído matrimonio, el notario  exigirá que la solicitud sea presentada conjuntamente con el cónyuge, a menos  que se demuestre su muerte o la disolución de la sociedad conyugal.    

     

La ocultación de herederos, del cónyuge supérstite,  delegatarios, de cesionarios de derechos herenciales, del albacea, de  acreedores, de bienes o testamento, y la declaración de pasivos no existentes,  hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a  quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que  otras leyes establezcan.    

     

Texto inicial: “La solicitud deberá  contener la información de que tratan los numerales 1º, 2º y 5º del artículo  587 del Código de Procedimiento Civil, y en ella declararán los solicitantes,  bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de aquella, que  no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y  que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los  que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañen a la  solicitud.    

     

No obstante, si  de los documentos aportados con la solicitud se infieren que el causante había  contraído matrimonio, el notario exigirá que la solicitud sea presentada conjuntamente  con el cónyuge, a menos que se demuestre su muerte o la disolución de la  sociedad conyugal.    

     

La ocultación de  herederos, del cónyuge supérstite, de legatarios, del albacea, de acreedores,  de bienes o del testamento, y de la declaración de pasivos no existentes, hará  que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes  resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras leyes  establezcan.”.    

     

Artículo 3º Para la  liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se  procederá así:    

     

1. Los solicitantes  presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código  de Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del  pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el  respectivo trabajo de participación o adjudicación.    

     

2. Inciso modificado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 169 (Este declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131     de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Si la solicitud y  la documentación anexa se ajustan a las exigencias de este decreto, el notario  la aceptará y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a  concurrir a la liquidación por medio de edicto emplazatorio que se publicará en  un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora  del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días en sitio  visible de la notaría.    

     

Texto  anterior del inciso 1º del numeral 2º, éste numeral modificado por el  Decreto 1729 de 1989,  artículo 3º. “Si la solicitud y la documentación anexa  se ajustan a las exigencias de este Decreto, el notario la aceptará mediante  acta y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la  liquidación, por medio de edicto emplazatorio que se publicará que se publicará  en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una  emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días en  sitio visible de la notaría.”.    

     

Así  mismo dará inmediatamente a la oficina de cobranzas o a la Administración de  Impuestos Nacionales que corresponde, el aviso que exigen las disposiciones  legales sobre el particular y comunicará a la Superintendencia de Notariado y  Registro, la iniciación del trámite, informando el nombre del causante y el  número de cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad, o el NIT., según el  caso.    

     

Publicado  el edicto en el periódico respectivo, se presentará al notario la página en el  cual conste la publicación de aquel y exigirá la certificación de la  radiodifusora, cuando a ello hubiere lugar.    

     

Si  faltare alguno de los requisitos exigidos en el presente Decreto, el notario  devolverá la solicitud a quienes la hubieren presentado, con las  correspondientes observaciones.”.    

     

Texto inicial del  numeral 1º. “Si la solicitud y la documentación anexa se ajustaren a  las exigencias de este Decreto, el Notario las aceptará, dejando constancia de  ello, y ordenará la publicación de un edicto emplazatorio, por el término de  diez (10) días, de las personas que tengan derecho a concurrir a la  liquidación, en la forma indicada en el artículo 589 del Código de  Procedimiento Civil; dará inmediatamente a la Oficina de Cobranzas o a la  Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, el aviso que exigen las  disposiciones legales sobre el particular, y comunicará a la Superintendencia  de Notariado y Registro la iniciación del trámite, para que se haga la  correspondiente anotación en el libro de liquidación notarial de herencias y  sociedades conyugales vinculadas a ellas, que a partir de la vigencia de este  Decreto deberá llevarse en este Despacho.    

     

Si faltara  alguno de los requisitos exigidos en el presente Decreto, el notario devolverá  la solicitud a quienes la presentaron, con las correspondientes observaciones.”.    

     

3. Diez (10) días  después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún  interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los  términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos  a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiere celebrado acuerdo de  pago con los respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura  pública, con la cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o  adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere  el caso. Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge,  si fuere el caso, o por sus apoderados.    

     

De la misma forma podrá  proceder el notario, si dentro de los términos establecidos por las normas  tributarias, la Oficina de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales  correspondiente no hubiere concurrido a la liquidación notarial para obtener el  pago de los impuestos a cargo del causante.    

     

El notario no podrá  extender la respectiva escritura, sin el lleno de los requisitos exigidos por  el presente numeral.    

     

4. Si después de  presentada la solicitud de que trata el artículo 1º y antes de que se suscriba la  escritura de que trata el numeral anterior, falleciere un heredero, legatario o  el cónyuge sobreviviente, el trámite de la liquidación continuará con su  apoderado, siempre que sus sucesores sean plenamente capaces y no revoquen el  poder.    

     

Si no se cumplieren  los requisitos establecidos en el inciso anterior, el notario dará por  terminada la actuación y entregará el expediente a los interesados. De esta  misma manera deberá proceder el notario cuando en alguno de los sucesos  sobreviniere una incapacidad.    

     

5. Si antes de  suscribirse la escritura de que trata el numeral 3 del presente artículo, se  presentará otro interesado de los que determina el artículo 1312 del Código  Civil, deberán rehacerse de común acuerdo, por todos los interesados, la  partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el  caso.    

     

Si no existiere  acuerdo, se dará por terminada la actuación notarial, debiendo el notario  entregar el expediente a los interesados.    

     

6. Si después de  suscrita la mencionada escritura aparecieren nuevos interesados, éstos podrán  hacer valer ante el Juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario,  conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación, que esta se  rehaga, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Para  efectos de la liquidación notarial adicional no es necesario repartir la  documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo  emplazamiento.    

     

7. Si durante el  trámite de la liquidación sugiere desacuerdo entre los interesados que hayan  concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario dará por  terminada la actuación y les devolverá el expediente.    

     

8. Numeral modificado por el Decreto 1729 de 1989,  artículo 4º. Cuando  después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación  notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o  cuando se hubiesen dejado de incluir en aquélla bienes inventariados en el  trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario  una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repartir la  documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo  emplazamiento.    

     

Si después de terminado un proceso de sucesión por la  vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal,  podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello  el trámite de la liquidación de herencia ante notario.    

     

Texto inicial del  numeral 8º.: “Cuando después de otorgada la escritura pública que pone  fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la  sociedad conyugal, o cuando se hubiesen dejado de incluir en aquella bienes  inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados  solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será  necesario repartir la documentación que para la primera se hubiere presentado,  ni nuevo emplazamiento.”.    

     

Artículo 4º Podrán  acumularse en una sola actuación las liquidaciones de las herencias de ambos  cónyuges.    

     

Artículo 5º Copia de  las escrituras de que tratan los numerales 3, 6 y 8 del artículo 3º, deberá  registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos  correspondientes al lugar de ubicación de los bienes raíces, objeto de la  participación o adjudicación. Si en la partición o adjudicación figuran  derechos en sociedades comerciales, se inscribirán en la Cámara de Comercio del  domicilio principal de éstas cuando fuere el caso de la misma manera se  procederá cuando se adjudiquen bienes que por disposición legal estén sujetos a  otra clase de registro.    

     

Artículo 6º Si  transcurridos dos (2) meses a partir de la fecha en que según el numeral 3 del  artículo 3º del presente Decreto, deba otorgarse la escritura pública, y ésta  no hubiere sido suscrita, se considerará que los interesados han desistido de  la solicitud de liquidación notarial. En este caso, el notario dará por  terminada la actuación, y dejará constancia de ello, debiendo los interesados,  si existe acuerdo unánime, iniciar nueva actuación.    

     

Artículo 7º Si se  estuvieren adelantando simultáneamente dos o más liquidaciones notariales de una  misma herencia o sociedad conyugal, los notarios que conocieren de ellos,  deberán devolver las actuaciones a los respectivos interesados, o a sus  apoderados, tan pronto conozcan por cualquier medio dicha situación, para que  éstos promuevan, de común acuerdo, una sola liquidación notarial o inicien  proceso judicial de sucesión.    

     

Cuando la  Superintendencia de Notariado y Registro tenga conocimiento de que causan  varias liquidaciones de la misma herencia o sociedad conyugal, ordenará a los respectivos  notarios que procedan como lo dispone el inciso anterior.    

     

Artículo 8º Quien  tenga conocimiento de que se están adelantando simultáneamente varias  actuaciones notariales para la liquidación de la misma herencia o sociedad  conyugal, informará tal circunstancia a los respectivos notarios o a la  Superintendencia de Notariado y Registro, para que procedan en la forma que se  determine en el artículo anterior.    

     

Artículo 9º Cuando se  otorgaren varias escrituras de participación o adjudicación de una misma  herencia, y en ellas se hubieren incluido bienes sujetos a cualquiera de los  registros establecidos por la ley, prevalecerá aquella que primero hubiere sido  registrada. En este caso, los registradores se abstendrán de registrar  escrituras de otras notarías sobre la misma herencia, y procederán a  devolverlas a los respectivos notarios con la correspondiente anotación.    

     

Si en las escrituras  no se hallaren incluidos bienes sujetos a registro, prevalecerá aquella que  primero hubiere sido otorgada.    

     

Lo anterior no  obstante para cualquier interesado pueda acudir ante el juez, a fin de que esté  decidido definitivamente sobre la participación o adjudicación de la herencia.    

     

Lo dispuesto en el  presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido por los numerales  6 y 8 del artículo 3º del presente Decreto.    

     

Artículo 10. Si antes  de otorgarse la escritura de pública de que tratan los numerales 3 y 5 del  artículo 3º, se hubiere iniciado proceso judicial de sucesión del mismo del  mismo causante o liquidación de sociedad conyugal y se llevare la respectiva  prueba al notario que esté conociendo de ellas, deberá éste dar por terminada  la actuación y enviarla al juez ante el cual se estuviere adelantando dicho  proceso.    

     

Artículo 11. Los  interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en  curso, si fueren plenamente capaces, podrán optar por el trámite notarial. La  solicitud, dirigida al notario, deberá ser suscrita por todos los interesados y  presentada personalmente mediante apoderado. A ella se deberán anexar los  documentos referidos en este Decreto y copia autenticada de la petición  dirigido al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la  actuación judicial.    

     

Concluido el trámite  notarial, el notario comunicará tal hecho al juez respectivo, quien dará por  terminado el proceso y dispondrá su archivo.    

     

Artículo 12. La base  para la liquidación de los derechos notariales será el valor del patrimonio  líquido de la herencia o de la sociedad conyugal en su caso, de acuerdo con las  tarifas que fije el Gobierno para la autorización de escrituras públicas.    

     

Artículo 13. El  presente Decreto rige a partir del 1º de junio de 1988 y deroga las  disposiciones legales que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 10 de mayo de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Justicia,    

ENRIQUE LOW MURTRA.    

     

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *