DECRETO 90 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 90 DE 1988    

(enero 20)    

     

Por el cual se  modifica parcialmente el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos  de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,  establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden  nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondiente a dichos empleos  y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 457 de 1997,  artículo 6º.    

     

Nota 2: Modificado parcialmente  por el Decreto 236 de 1997,  por el Decreto 178 de 1994,  por el Decreto 899 de 1992,  por el Decreto 107 de 1991,  por el Decreto 100 de 1991,  por el Decreto 50 de 1990,  por el Decreto 10 de 1989  y por el Decreto 129 de 1988.    

     

Nota 3: Adicionado por el Decreto 1855 de 1996,  por el Decreto 520 de 1996,  por el Decreto 1281 de 1995,  por el Decreto 1067 de 1995,  por el Decreto 496 de 1995,  por el Decreto 2112 de 1994,  por el Decreto 1622 de 1994,  por el Decreto 1269 de 1994,  por el Decreto 1267 de 1994,  por el Decreto 123 de 1994,  por el Decreto 2709 de 1993,  por el Decreto 2405 de 1993,  por el Decreto 2139 de 1993,  por el Decreto 1952 de 1993,  por el Decreto 1144 de 1993,  por el Decreto 736 de 1993,  por el Decreto 651 de 1993,  por el Decreto 399 de 1993,  por el Decreto 279 de 1993,  por el Decreto 200 de 1993  y por el Decreto 98 de 1993.    

     

Nota  4: Derogado parcialmente por el Decreto 50 de 1989.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987, y    

CONSIDERANDO:    

Que ha sido permanente preocupación del Gobierno  Nacional mejorar las condiciones de los servidores públicos;    

Que dentro de este propósito se ha considerado  conveniente reajustar las escalas de remuneración a que este Decreto se  refiere, en los siguientes porcentajes:    

     

… … … … … … … … … … … … … … … … …    

     

Que en virtud de la anterior distribución, el 55  por ciento de los empleados podrá beneficiarse con el 25 por ciento de  incremento salarial, el cual supera en 2.4 por ciento el aumento del 22 por  ciento en el costo de vida registrado para empleados en 1987;    

Que igualmente, con estos reajustes el 83 por ciento  de los empleados tendrá aumento igual o superior al índice de costo de vida  nacional registrado en el mismo año;    

Que es conveniente que el Departamento  Administrativo del Servicio Civil vele por la adecuada aplicación del presente Decreto  y atienda las consultas que sobre el particular se le formulen,    

DECRETA:    

Artículo 1° El presente Decreto  fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los  Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos  Públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.    

Artículo 2º Ver Decreto 129 de 1988,  artículo 2º. A partir del 1° de enero de 1988 establécense las  siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los  decretos extraordinarios 712, 1042 de 1978, y  demás normas que los modifiquen o adicionen:    

     

… … … … … … … … …    

     

Artículo 3° Para las  escalas de los niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna  fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones  de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada  grado.    

Artículo 4° Las  asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto  corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo  completo.    

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada  de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo.    

Para los efectos de este Decreto se entiende por  empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.    

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en  forma proporcional al tiempo trabajado.    

Artículo 5° No obstante  lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u  odontólogo y médico u odontólogo especialista, se remunerará en forma proporcional  a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.    

Artículo 6° A partir del  1° de enero de 1988, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual  de los empleos de Superintendente Código 0030 y Rector de Universidad 0045 del  nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo 7° A partir de  la vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos  para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1°  del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior  del país y en el exterior:    

     

.. … … … … … … … … … …    

     

Para el otorgamiento de las comisiones de  servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente  artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del  funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y  el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas  en el presente artículo.    

Para determinar el valor de los viáticos, se  tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los  incrementos de salario por antigüedad.    

Dentro del territorio nacional, sólo se  reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día  completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.    

Cuando para el cumplimiento de las tareas  asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión sólo se  reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

La autorización para comisiones de estudio o de  servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos al  tesoro nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 2771 de 1984 y 3333 de 1986.    

Artículo 8° A partir del  1° de enero de 1988, el Incremento de salario por antigüedad que venían  percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto, en virtud de  lo dispuesto en los decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 156 de 1987, se  reajustara en el mismo porcentaje en que se aumenta su asignación básica, de  acuerdo con la siguiente escala:    

     

… … … … … … … … … …    

     

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se desecharán.    

Articulo 9º El subsidio  de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el  articulo 1° del presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales  no superiores a ochenta mil cuatrocientos pesos ($ 80.400) y que no perciba  gastos de representación será de dos mil setecientos cincuenta pesos ($  2.760) mensuales moneda corriente pagaderos por las respectivas entidades.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.    

Parágrafo. Cuando las  entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a esté artículo  tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.    

Artículo 10. El auxilio  de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a  que se refiere el artículo primero de este Decreto se continuará reconociendo y  pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los  trabajadores particulares.    

Articulo 11. Los  empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan  la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y  elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones su liquidación y  demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán  devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén  comprendidos en el nivel operativo, el nivel administrativo hasta el grado 19  inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive el nivel profesional  hasta el grado 10 inclusive, y el nivel ejecutivo hasta el grado 09 inclusive.  En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras,  dominicales y festivos más del cuarenta por ciento (40%) de la remuneración de  cada funcionario.    

Articulo 12. Derogado por el Decreto 50 de 1989,  artículo 8º.   A  partir del 1° de enero de 1988 las remuneraciones de los empleados públicos que  prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  en las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas,  se reajustarán de acuerdo con los siguientes limites y porcentajes:    

     

… … … … … … … … … ..    

     

Artículo 13. La  bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que  trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1° de esta Decreto, será  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación  básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que  correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a  percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de  asignación básica y gastos de representación superior a ochenta mil seiscientos  pesos ($ 80.600).    

Para los demás empleados la bonificación por  servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del  valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

Artículo 14. Para  efectos del pago de horas extras o del reconocimiento del descanso  compensatorio a que se refiere el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978  y el artículo 9° del decreto ley 50 de  1981, quedará así:    

a) El empleo deberá pertenecer al nivel  operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 09 del  nivel técnico.    

b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta  (50) horas extras mensuales.    

Articulo 15. Ver adición del Decreto 10 de 1989,  artículo 14 y del Decreto 129 de 1988,  artículo 1º. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel  directivo. El nivel directivo está integrado por los siguiente empleos:    

     

… … … … … … …    

     

Artículo 16. la  nomenclatura y clasificación de empleos del nivel asesor. El nivel asesor está  integrado por los siguientes empleos:    

     

… … … … … … … … … … … … … … …    

     

Articulo 17. Ver  modificación del Decreto 10 de 1989,  artículo 15. De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel  ejecutivo. El nivel de ejecutivo está integrado Por los siguientes empleos:    

     

… … … … … .. … … … … … …    

     

Artículo 18. Ver Decreto 10 de 1989,  artículo 16 y artículo 17. Adiciónase la nomenclatura de empleo de que  trata el artículo 25 del Decreto ley 1042  de 1978 así:    

     

     

… … … … … … …    

     

Artículo 19 Adicionase  la nomenclatura de empleos de que trata el artículo 26 del Decreto ley 1042  de 1978, así:    

     

… … … … … … … …    

     

Artículo 20 Ver adición del Decreto 10 de 1989,  artículo 18. Adiciónase la nomenclatura de empleos que trata el  articulo 27 del Decreto ley 1042  de 1978, así:    

     

… … … … … … … …    

     

Parágrafo. La persona  que sea designada para desempeñar el empleo de Secretario. Ejecutivo del  Despacho de Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, Código 5230, Grado  22, para el cumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades  atribuidas al cargo, deberá laborar ordinariamente en jornadas superiores a  cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

Si no se labora en jornadas superiores a cuarenta  y cuatro (44) horas semanales, la remuneración será la correspondiente a la  establecida para el Grado 17 de la escala del nivel administrativo.    

Artículo 21. Ver Decreto 10 de 1989,  artículos 19, 20 y 21. Adicionase la nomenclatura de empleos de que trata  el artículo 28 del Decreto ley 1042  de 1978, así    

… … … … … … … … … … …    

     

Artículo 22. Suprímase  del artículo 27 del Decreto ley 1042  de 1978 la siguiente nomenclatura de empleo:    

     

… … … … … …    

     

Artículo 23. Establécense  las siguientes equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de empleos  establecida en el presente Decreto y las señaladas en los Decretos leyes 712, 1042 y 1044 de 1978, y  demás disposiciones que la modifique o adicionen.    

Artículo 24. De las  equivalencias de empleos del Nivel Directivo.    

SITUACION ANTERIOR    

     

… … … … … … … …    

SITUACION NUEVA    

.. … … … … … … … … …    

     

Artículo 26. De las equivalencias  de empleos del Nivel Ejecutivo.    

SITUACION ANTERIOR    

     

… … … … … … …    

     

SITUACION ANTERIOR    

     

… … … … … … … .. .    

     

SITUACION NUEVA    

… … … … … … … … … ..    

     

SITUACION ANTERIOR    

… … … … … … … … … … .    

     

Artículo 28. De las equivalencias  de empleos del Nivel Administrativo.    

SITUACION ANTERIOR    

… … … … … … … … …    

     

Artículo 29. Los  organismos públicos a quienes se aplica el presente Decreto procederán a  efectuar los cambios en las denominaciones de sus empleos en la primera nómina  de pago, Con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en los  artículos 23 a 28 de este Decreto.    

Artículo 30. El presente Decreto  no se aplicara:    

a) A los empleados públicos del Ministerio de  Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior.    

b) Al personal docente de los distintos  organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;    

c) A los empleados públicos de las entidades que  tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;    

d) Al personal de las fuerzas Militares y a los  empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no. se rigen por el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;    

e) Al personal de la Policía Nacional y a los  empleados civiles al servicio de la misma;    

f) Al personal de que trata el Decreto 196 de 1987;    

SITUACION NUEVA    

… … … … …    

     

SITUACION NUEVA    

… … …. …. ….    

     

SITUACION NUEVA    

… … … … … … … … … … … …    

     

Artículo 31. El  Departamento Administrativo del Servicio Civil velará por el cumplimiento de  las disposiciones del presente Decreto y con tal fin atenderá las consultas que  sobre el particular formulen los empleados a que él se refiere.    

Artículo 32. Aclarado por el Decreto 129 de 1988,  artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los  Decretos-leyes 712 y 1044 de 1978, 156, 163, 195, 590, 591, 593, 596 y 1164 de 1987,  modifica en lo pertinente los Decretos-leyes 1042 de 1978 y 50 de 1981, y surte  efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1988, salvo lo dispuesto en el  artículo 7º del presente Decreto.    

     

Texto inicial: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los  Decretos leyes 712 y 1044 de 1978,156, 63, 195, 90, 591, 593, 596 y 1164 de 1987, modifica en lo pertinente los Decretos leyes 1042 de 1978 y 50 de 1981, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de  1988, salvo lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto.”.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El Jefe del Departamento Administrativo del  Servicio Civil.    

JOAQUIN BARRETO RUIZ.    

           

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