DECRETO 899 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 899 DE 1988    

(mayo 10)    

Por el cual se ordena la emisión de títulos de  deuda publica interna denominados “Bonos de Financiamiento Especial-emisión  1988” y se fijan las características y los términos para su suscripción.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y  legales, y en especial de las que le confieren los artículos 16, y 31 a 38 de  la Ley 43 de 1987,    

DECRETA:    

Artículo 1°  Ordenase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de  títulos de deuda pública interna denominados “Bonos de Financiamiento  Especial-Emisión 1988”, en cuantía hasta de trece mil millones de pesos ($  13.000.000.000) moneda legal, destinados a la inversión forzosa que debe  ejecutar los contribuyentes señalados en los artículos 34 y 35 de la Ley 43 de 1987.    

Artículo 2° Los  “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión 1988”, tendrán las  siguientes características:    

a) Serán títulos  a la orden, denominados en moneda nacional;    

b) Se emitirán  con plazo de vencimiento de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su  primera colocación;    

c) A su  vencimiento se amortizarán por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor  nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos;    

d) Serán  libremente negociables en el mercado de valores;    

e) Estarán  exentos de todo tipo de impuestos mientras duren en poder del adquirente  primario;    

f) El valor  nominal de los bonos será en múltiplos de un mil pesos ($ 1.000.00)    

g) Los bonos  podrán fraccionarse en múltiplos de un mil pesos ($ 1.000.00), sin que la  fracción sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor nominal del  título original, y    

h) Serán  expedidos y redimidos por el Banco Ganadero.    

Artículo 3° De  conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley 43 de 1987, están  obligados a suscribir los “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión  1988”, los siguientes contribuyentes:    

1. Las personas  jurídicas y sociedades de hecho, nacionales, que sean contribuyentes del  impuesto sobre la renta, en una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del  total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el  año gravable de 1987.    

2. Las Personas  naturales residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes que al  momento de su muerte eran residentes en el país, que sean contribuyentes del  impuesto sobre la renta, y hayan obtenido una renta liquida gravable superior a  cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00) en el año gravable de 1986, en una  suma equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto de renta y  complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable de 1986.    

Parágrafo. El  valor que debe ser materia de la inversión se aproximará al múltiplo de un mil  pesos ($1.000.00) inferior más cercano.    

Artículo 4° Los  contribuyentes a que se refiere el artículo 3° de este Decreto, deberán  suscribir los “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión 1988”, en  cualesquiera de las oficinas del Banco Ganadero correspondiente a la  jurisdicción de la Administración de Impuestos nacionales donde el  contribuyente haya debido o deba presentar su declaración de impuesto a la  renta y complementarios por el año gravable de 1987.    

El plazo para  suscribir y cancelar la inversión en los bonos, vence en las fechas que se  indican a continuación:    

GRUPO 1: Personas  naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas: Atendiendo al último  dígito de ]a cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o NIT del declarante,  así:       

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

EL DIA:   

1 2                    

24 de agosto   

3 4                    

25 de agosto   

5 6                    

26 de agosto   

7 8                    

29 de agosto   

9 0                    

30 de agosto      

GRUPO 2: Personas  jurídicas y sociedades de hecho nacionales: Atendiendo al último dígito del NIT  del declarante, así:       

SI EL ULTIMO DIGITO DEL    NIT ES:                    

HASTA EL DIA:   

1                    

15 de julio   

2                    

18 de julio   

3                    

19 de julio   

4                    

21 de julio   

5                    

22 de julio   

6                    

25 de julio   

7                    

26 de julio   

8                    

27 de julio   

9                    

28 de julio   

0                    

29 de julio      

Artículo 5° La  suscripción extemporánea de los “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión  1988”, acarreará el pago de intereses moratorios, que se liquidarán a la  tasa establecida para el impuesto sobre la renta, a más del pago de una sanción  por extemporaneidad equivalente al 10% del valor de la inversión, liquidada por  mes o fracción del mes de atraso en la suscripción, sin que exceda del 50% del  valor a invertir.    

Artículo 6° Una  vez editados y emitidos los títulos a que se refiere este Decreto, la Tesorería  General de la República elaborará el acta de entrega de ellos al Banco Ganadero  en los términos y condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y aquél procederá a colocarlos de conformidad con las disposiciones de  este Decreto y las estipulaciones del contrato de administración fiduciaria.    

Parágrafo. En el  momento de efectuarse la inversión por parte del contribuyente, el Banco  Ganadero podrá expedir un “Recibo de Inversión”, con base en el cual  en un término no mayor de cuatro (4) meses, entregará los bonos.    

Artículo 7°  Conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 101 del Decreto  extraordinario 294 de 1973, los “Bonos de Financiamiento Especial-  Emisión 1988”, podrán servir para la apertura de créditos suplementales y  extraordinarios al presupuesto nacional, y de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 43 de 1987, su  producto se destinará a gastos generales y de inversión de las Fuerzas  Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS, el Ministerio Público y la Rama Jurisdiccional, según la distribución que  apruebe el Consejo de Ministros.    

Artículo 8° El  Gobierno Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 16 de la Ley 43 de 1987,  celebrará con el Banco Ganadero el contrato de administración fiduciaria de los  títulos. Entre otros aspectos, se estipulará la forma y términos de traslado de  los recursos de las colocaciones de los Bonos a la Tesorería General de la  República, la clase de información que el agente fiduciario deberá  suministrarle a los Direcciones Generales de Impuestos Nacionales, Crédito  Público y el Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y la Contraloría General de la República, así como la forma y  oportunidad de su entrega.    

Artículo 9° El  Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones presupuéstales que se requieran  para atender los gastos que demande la agencia fiduciaria, edición y publicidad  de los “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión l988”, los que podrá  cubrir con recursos de las colocaciones-primarias, en la forma que se estipule  en el contrato de administración fiduciaria.    

Artículo 10. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 10 de mayo de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

           

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