DECRETO 899 DE 1988
(mayo 10)
Por el cual se ordena la emisión de títulos de deuda publica interna denominados “Bonos de Financiamiento Especial-emisión 1988” y se fijan las características y los términos para su suscripción.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los artículos 16, y 31 a 38 de la Ley 43 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° Ordenase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de títulos de deuda pública interna denominados “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión 1988”, en cuantía hasta de trece mil millones de pesos ($ 13.000.000.000) moneda legal, destinados a la inversión forzosa que debe ejecutar los contribuyentes señalados en los artículos 34 y 35 de la Ley 43 de 1987.
Artículo 2° Los “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión 1988”, tendrán las siguientes características:
a) Serán títulos a la orden, denominados en moneda nacional;
b) Se emitirán con plazo de vencimiento de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su primera colocación;
c) A su vencimiento se amortizarán por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos;
d) Serán libremente negociables en el mercado de valores;
e) Estarán exentos de todo tipo de impuestos mientras duren en poder del adquirente primario;
f) El valor nominal de los bonos será en múltiplos de un mil pesos ($ 1.000.00)
g) Los bonos podrán fraccionarse en múltiplos de un mil pesos ($ 1.000.00), sin que la fracción sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor nominal del título original, y
h) Serán expedidos y redimidos por el Banco Ganadero.
Artículo 3° De conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley 43 de 1987, están obligados a suscribir los “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión 1988”, los siguientes contribuyentes:
1. Las personas jurídicas y sociedades de hecho, nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, en una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable de 1987.
2. Las Personas naturales residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, y hayan obtenido una renta liquida gravable superior a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000.00) en el año gravable de 1986, en una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable de 1986.
Parágrafo. El valor que debe ser materia de la inversión se aproximará al múltiplo de un mil pesos ($1.000.00) inferior más cercano.
Artículo 4° Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3° de este Decreto, deberán suscribir los “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión 1988”, en cualesquiera de las oficinas del Banco Ganadero correspondiente a la jurisdicción de la Administración de Impuestos nacionales donde el contribuyente haya debido o deba presentar su declaración de impuesto a la renta y complementarios por el año gravable de 1987.
El plazo para suscribir y cancelar la inversión en los bonos, vence en las fechas que se indican a continuación:
GRUPO 1: Personas naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas: Atendiendo al último dígito de ]a cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o NIT del declarante, así:
SI EL ULTIMO DIGITO ES:
EL DIA:
1 2
24 de agosto
3 4
25 de agosto
5 6
26 de agosto
7 8
29 de agosto
9 0
30 de agosto
GRUPO 2: Personas jurídicas y sociedades de hecho nacionales: Atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:
SI EL ULTIMO DIGITO DEL NIT ES:
HASTA EL DIA:
1
15 de julio
2
18 de julio
3
19 de julio
4
21 de julio
5
22 de julio
6
25 de julio
7
26 de julio
8
27 de julio
9
28 de julio
0
29 de julio
Artículo 5° La suscripción extemporánea de los “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión 1988”, acarreará el pago de intereses moratorios, que se liquidarán a la tasa establecida para el impuesto sobre la renta, a más del pago de una sanción por extemporaneidad equivalente al 10% del valor de la inversión, liquidada por mes o fracción del mes de atraso en la suscripción, sin que exceda del 50% del valor a invertir.
Artículo 6° Una vez editados y emitidos los títulos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República elaborará el acta de entrega de ellos al Banco Ganadero en los términos y condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aquél procederá a colocarlos de conformidad con las disposiciones de este Decreto y las estipulaciones del contrato de administración fiduciaria.
Parágrafo. En el momento de efectuarse la inversión por parte del contribuyente, el Banco Ganadero podrá expedir un “Recibo de Inversión”, con base en el cual en un término no mayor de cuatro (4) meses, entregará los bonos.
Artículo 7° Conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, los “Bonos de Financiamiento Especial- Emisión 1988”, podrán servir para la apertura de créditos suplementales y extraordinarios al presupuesto nacional, y de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 43 de 1987, su producto se destinará a gastos generales y de inversión de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Ministerio Público y la Rama Jurisdiccional, según la distribución que apruebe el Consejo de Ministros.
Artículo 8° El Gobierno Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 43 de 1987, celebrará con el Banco Ganadero el contrato de administración fiduciaria de los títulos. Entre otros aspectos, se estipulará la forma y términos de traslado de los recursos de las colocaciones de los Bonos a la Tesorería General de la República, la clase de información que el agente fiduciario deberá suministrarle a los Direcciones Generales de Impuestos Nacionales, Crédito Público y el Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República, así como la forma y oportunidad de su entrega.
Artículo 9° El Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones presupuéstales que se requieran para atender los gastos que demande la agencia fiduciaria, edición y publicidad de los “Bonos de Financiamiento Especial-Emisión l988”, los que podrá cubrir con recursos de las colocaciones-primarias, en la forma que se estipule en el contrato de administración fiduciaria.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.