DECRETO 894 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  894 DE 1987    

(mayo 19)    

     

Por el cual se  aprueba el Acuerdo número 682 del 14 de marzo de 1887, de la Asamblea de  Accionistas, Junta Directiva de la Caja de Credito Agrario, Industrial y  Minero.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere  el artículo 64 de los Estatutos de la Caja,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo  número 682 del 14 de marzo de 1987 de la Asamblea de Accionistas, Junta  Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cuyo texto es el  siguiente:    

     

“ACUERDO NÚMERO  682 DE 1987    

     

por el cual se  reforman parcialmente los Estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero.    

     

La Asamblea de Accionistas, Junta  Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en uso de sus  facultades legales y estatutarias, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

1° Que las Leyes 33 de 1971 y 16 de 1982 asignaron a  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero unos recursos con destino a la  capitalización de la entidad.    

     

 2° Que la Ley 68 de 1983 asignó a  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero unos recursos provenientes del  40% del 2% del impuesto sobre el valor CIF de las importaciones que se realicen  en el país.    

     

3° Que de conformidad con lo  señalado en el artículo 7° de la Ley 68 de 1983, los  recursos que correspondan a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se  aplican a la capitalización de la Entidad, destinándose una parte de ellos a la  suscripción y pago de las acciones en la Caja, a nombre del Gobierno Nacional.    

     

4° Que como consecuencia de la  capitalización a que se refieren los puntos anteriores, se produce un aumento  de capital en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y, por  consiguiente, se hace necesario reformar los estatutos de la entidad, según lo  señalado en el artículo 122 del Código de Comercio.    

     

5° Que se encuentra suscrito un  alto porcentaje del capital autorizado de la Entidad y por tanto se hace  necesaria la ampliación de éste lo cual exige una reforma de los Estatutos de  la Institución.    

     

6° Que de conformidad con el  artículo 64 de los estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero, éstos pueden ser reformados por Acuerdo de la Asamblea de Accionistas,  Junta Directiva.    

     

7° Que de conformidad con lo  establecido en el Decreto  1939 del 19 de junio de 1986 artículo 17 literal b), la reforma introducida  a los estatutos se sometió al concepto de la Superintendencia Bancaria.    

     

8° Que la reforma de estatutos  contenida en el presente Acuerdo fue sometida a estudio y concepto de la  Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, de  conformidad con lo señalado en el Decreto 146 de 1976.    

     

9° Que el presente Acuerdo incluye  las modificaciones hechas por la Secretaría de Administración Pública de la  Presidencia de la República al Acuerdo número 662 del 16 de diciembre de 1986  de la Junta Directiva.    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1° Modificase el artículo  7° de los estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,  adoptados por la Asamblea de Accionistas, Junta Directiva, el cual quedará así:    

     

“Artículo 7° CAPITAL. El  capital autorizado de la Caja es de cincuenta mil millones de pesos  ($50.000.000.000) dividido en quinientos millones (500.000.000) de Acciones de  valor nominal de cien pesos ($ 100.00) cada una.    

     

La Asamblea de Accionistas, Junta  Directiva, de acuerdo con el Gobierno, podrá decretar aumentos de  capital”.    

     

Artículo 2° El presente Acuerdo  rige a partir de la publicación del Decreto Ejecutivo que lo apruebe, deroga  las disposiciones que le sean contrarias y sustituye íntegramente el Acuerdo  número 662 del 16 de diciembre de 1986.    

     

Dado en la ciudad de Bogotá, D.  E., a los 14 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987).    

     

(Fdo.) El Presidente,    

     

(Fdo.) El Secretario.    

     

ARTICULO 2° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de  mayo de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Agricultura,    

LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.    

           

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