DECRETO 893 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 893 DE 1988    

(mayo 10)    

     

Por  el cual se adicionan los decretos 2575 de 1965 y 2007 de 1980.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Primero. Que  el Decreto 2575 de 1965  creó la condecoración denominada Medalla al Mérito de las Comunicaciones  “Manuel Murillo Toro”.    

Segundo. Que  el Decreto 2007 de 1980  determinó que tal distinción se otorgará para destacar y estimular, entre  otras, a todas aquellas personas y entidades que en una u otra forma hayan  contribuido al desarrollo de las comunicaciones en el país.    

Tercero. Que  el Gobierno Nacional desea reconocer y exaltar la labor de los directores y  productores cinematográficos colombianos que han impulsado el progreso y  enriquecimiento de la cinematografía nacional, a través de la realización de  películas de largometraje, mediometraje y cortometraje,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  El Ministerio de Comunicaciones otorgará anualmente la Medalla al Mérito de las  Comunicaciones “Manuel Murillo Toro”, a los directores de las  producciones cinematográficas, así: Mejor largometraje nacional; mejor  mediometraje nacional y mejor cortometraje nacional, en los géneros Argumental,  no Argumental y de Animación, respectivamente.    

     

Artículo 2°  La Junta de Calidad Cinematográfica de que trata el artículo 22 del Decreto ley 129 de  1976, efectuará La selección de los más destacados largometrajes,  mediometrajes y cortometrajes nacionales y emitirá un concepto sobre cada una  de las producciones nominadas para el estudio del Ministro de Comunicaciones.    

     

Artículo 3°  Los titulares de las películas de largometraje, mediometraje y cortometraje  podrán inscribir los trabajos con sus copias previo el cumplimiento de las  normas legales vigentes, hasta el día 15 de junio de cada año.    

     

Parágrafo 1°  Si la fecha límite señalada en el presente artículo recae en un sábado, domingo  o festivo, la inscripción podrá realizarse hasta en el primer día hábil  siguiente.    

     

Parágrafo 2°  Las inscripciones de que trata el presente artículo deberán efectuarse en la  Sección de Cinematografía del Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 4°  Las producciones de largometraje, mediometraje y cortometraje concursantes que  no hayan sido reconocidas y autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones o  cuya realización cinematográfica no se haya efectuado a través de la Compañía  de Fomento Cinematográfico, FOCINE, o de la Compañía de Informaciones  Audiovisuales, deberán solicitar su inscripción cumpliendo con los requisitos previstos  por las normas legales vigentes, así:    

a) Las  películas de largometraje deberán presentar la documentación exigida para el  reconocimiento como producción cinematográfica colombiana.    

b) Las  películas de mediometraje y cortometraje deberán enviar la misma documentación  exigida para someterla a la consideración de la Junta de Calidad  Cinematográfica.    

     

Parágrafo.  La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, y la Compañía de Informaciones Audiovisuales  certificará ante el Ministerio de Comunicaciones, acerca de la nacionalidad  colombiana, fecha de producción, ficha técnica y artística de los  largometrajes, mediometrajes y cortometrajes concursantes, cuya realización  cinematográfica se haya efectuado a través de dichas entidades.    

     

Artículo 5°  Para los efectos de lo establecido en el artículo 2°  del presente Decreto, la Junta de Calidad Cinematográfica tendrá en cuenta los  siguientes aspectos:    

Dirección.    

Guión.    

Fotografía.    

Montaje.    

Sonido.    

Actuación.    

Técnica de  Animación, y    

Tratamiento  Cinematográfico.    

     

Artículo 6°  La selección de la Junta se hará mediante acta motivada que suscribirán todos  sus integrantes, y en ella se incluirán los títulos de todos los largometrajes,  mediometrajes y cortometrajes concursantes.    

     

Artículo 7°  La Junta de Calidad Cinematográfica presentará a consideración el Ministro de  Comunicaciones, una lista de las producciones nominadas, no superior a tres  títulos en cada género, acompañada del concepto de que trata el artículo 2°  del presente Decreto, pudiendo recomendar las películas ganadoras.    

     

Artículo 8°  El Ministro de Comunicaciones, con base en la Selección de la Junta de Calidad,  decidirá sobre las producciones cinematográficas ganadoras y, si fuere el caso,  podrá declarar desierto el otorgamiento de una o más condecoraciones.    

     

Parágrafo.  El Ministro de Comunicaciones, decidirá sobre el material en el cual deberán  elaborarse las condecoraciones conferidas en virtud del presente Decreto, de  acuerdo con la disponibilidad presupuestal.    

     

Artículo 9°  Las Medallas al Mérito de las Comunicaciones “Manuel Murillo Toro”,  serán impuestas en sesión especial a los directores de las películas ganadoras  por el Ministro de Comunicaciones o, en su ausencia, por el Viceministro o el  Secretario General, antes de finalizar el segundo semestre de cada año.    

     

Artículo 10.  El presente Decreto rige desde su fecha de publicación y deroga aquellas  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1269 de 1987.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Comunicaciones,    

FERNANDO  CEPEDA ULLOA.    

           

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