DECRETO 888 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 888 DE 1988    

(mayo 9)    

     

Por el cual se aprueba el Acuerdo  número 042 de fecha 16 de marzo de 1988, del Consejo Nacional de Seguros  Sociales Obligatorios.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, legales y en especial las conferidas en el último inciso del  artículo 43 del Decreto ley 1650  de 1977,    

     

DECRETA    

     

ARTÍCULO 1º Aprobar en todas sus partes el Acuerdo  número 042 del 16 de marzo de 1988, emanado del Consejo Nacional de Seguros  Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:    

     

ACUERDO NÚMERO 042 DE 1988    

(marzo 16)    

     

“por el cual se modifica y adiciona el  Reglamento del Seguro Social para trabajadores independientes”.    

     

El Consejo Nacional de Seguros Sociales  Obligatorios del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultados  legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Junta Administradora del ISS y la Junta  Administradora de Seguros Económicos, aprobaron el proyecto de adición y  modificación al Reglamento del Seguro Social para trabajadores independientes,  mediante Acuerdos números 433 y 063 del 21 de enero y 3 de marzo de 1988,  respectivamente.    

Que el Instituto de Seguros Sociales, en  cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 43 del Decreto ley 1650  de 1977, efectuó los estudios técnico actuariales y se obtuvo concepto  favorable de la Superintendencia de Seguros de Salud,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1º Adicionar el artículo 1º del Acuerdo  023 de 1984, con el siguiente inciso:    

Tendrá también la calidad de trabajador  independiente todo patrono, entendiéndose como tal, toda persona natural que  labora en su propia empresa.    

     

Artículo 2º Modificar el inciso 1º del artículo 4º  del Acuerdo 023 de 1984, el cual quedará así:    

A la solicitud de afiliación de cada trabajador,  independiente se deberá adjuntar copia autenticada, de la declaración de renta  correspondiente al último año gravable o en su defecto, declaración juramentada  de sus ingresos en el último año gravable presentada ante cualquier autoridad  pública, Alcalde o autoridad que este delegue, o el Juez Municipal en su lugar  de domicilio copia de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad,  según el caso; declaración sobre su estado general de salud y tratamientos de  que es objeto el afiliado conforme formato elaborado por el ISS, y toda otra  información que determine el Instituto.    

El aviso de inscripción deberá ser presentado  personalmente por el trabajador o representante legal de la asociación que vaya  a efectuar la inscripción, ante la dependencia que el ISS señale para tal  efecto.    

     

Artículo 3º Modificar el artículo 5º del Acuerdo  023 de 1984, el cual quedará así:    

Las entidades agrupadoras y los trabajadores,  independientes efectuaran la inscripción mediante el sistema tradicional y el  pago de los aportes se realizará a través del sistema de facturación ordinaria.    

     

Artículo 4º Modificar el artículo 6º del Acuerdo  023 de 1984, el cual quedará así:    

En ningún caso se podrá cotizar con base en un  ingreso inferior al salario mínimo.    

El porcentaje de las cotizaciones y aportes para  los seguros de enfermedad general y maternidad, médico familiar e invalidez,  vejez y muerte, serán los mismos establecidos para el trabajador asalariado.    

Se calculará el porcentaje de cotización con base  en el ingreso mensual del afiliado, el cual equivaldrá a la doceava parte de la  renta bruta declarada en el año inmediatamente anterior. En caso de que el  trabajador independiente no esté obligado a declarar tributariamente, cotizará sobre  los ingresos declarados bajo juramento. La categoría del ingreso para efectos  del monto de los aportes a cancelar, será la que corresponda a la tabla de  categorías y aportes para los trabajadores dependientes.    

     

Artículo 5º Los niveles y categorías de ingresos en  que deben cotizar los trabajadores independientes se fijarán por periodos  anuales que se contaran del 1º de julio al 30 de junio de cada año, fecha ésta  en que se reclasificarán con base en la declaración de renta del año gravable  inmediatamente anterior o en la declaración juramentada de ingresos.    

Para la aplicación del Presente articulo y con  anterioridad al 1º de julio de cada año, los trabajadores independientes  deberán presentar, personalmente o por intermedio de las respectivas  asociaciones, en las oficinas correspondientes del ISS, copia autenticada de la  declaración de renta o, en su defecto, declaración juramentada de ingresos por  el periodo gravable inmediatamente anterior, rendida ante cualquier autoridad  pública del lugar de su domicilio.    

En caso de incumplimiento de la obligación  consignada en esta norma y sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar, se  reajustar automáticamente la base de liquidación, manteniendo la misma relación  entre el ingreso mensual y el salario mínimo vigente.    

     

Artículo 6º Modificar el artículo 7º del Acuerdo  023 de 1984, el cual quedará así:    

Los porcentajes de cotizaciones y aportes con que  deben contribuir los trabajadores independientes para los seguros de enfermedad  general, maternidad, médico familiar e invalidez, vejez y muerte, serán los  mismos establecidos para los trabajadores asalariados.    

     

Artículo 7º Modificar el artículo 8º del Acuerdo  023 de 1984, el cual quedará así:    

Los trabajadores independientes de que trata el  presente Acuerdo quedarán amparados contra los riesgos de enfermedad general,  maternidad, seguro médico familiar e invalidez, vejez y muerte, de acuerdo con  los reglamentos generales vigentes y las disposiciones especiales que aquí se  establecen así como con la reglamentación que expida el Gobierno.    

Los trabajadores independientes no pagarán aportes  por el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ni  recibirán las prestaciones económicas propias de este seguro.    

     

Artículo 8º Se modifica el literal d) del artículo  10 del Acuerdo 023 de 1984 y se adiciona con un tercer parágrafo, así:    

d) Para atención del parto y prestaciones  económicas por maternidad: Doce (12) semanas.    

     

Parágrafo 3º En el caso que el trabajador  independiente requiera los servicios médico asistenciales antes del  cumplimiento de las semanas previas o períodos de carencia y con posterioridad  al cumplimiento de las semanas previas exigidas a los trabajadores asalariados,  el Instituto podrá otorgarle las prestaciones de salud solicitadas, siempre y  cuando el trabajador independiente cancele previamente al ISS el 50% de su  valor, de acuerdo a las tarifas establecidas en el Manual de Definiciones,  Contenidas y Tarifas del ISS.    

     

Artículo 9º Los afiliados forzosos que dejen de  serlo y se afilien nuevamente como trabajadores Independientes dentro de los  dos meses siguientes no estarán sujetos a las restricciones establecidas en el  artículo 11 del Acuerdo 023 de 1984.    

     

Articulo 10. La prestación de los servicios de  salud para los derecho-habientes tendrán las mismas restricciones y  limitaciones para las patologías preexistentes, sus recidivas, secuelas y  complicaciones establecidas para el trabajador independiente.    

Para los efectos del presente artículo, el  afiliado, al adscribir a un derecho-habiente, deberá presentar con los demás  documentos que el Instituto exija, una declaración juramentada del derecho-habiente  si fuere capaz, en caso contrario, declaración juramentada rendida por el mismo  afiliado, ante cualquier autoridad pública del lugar de su domicilio, sobre las  enfermedades que padece y los tratamientos de orden asistencial a que se  encuentra sometido el derecho-habiente, conforme formato suministrado por el  ISS.    

     

Artículo 11. Las modificaciones consignadas en este  Acuerdo se aplicarán también a los trabajadores independientes que a la fecha  de vigencia del mismo, se encuentren afiliados al régimen de los Seguros  Sociales.    

     

Artículo 12. En cumplimiento del Decreto ley 1650  de 1977, el presente proyecto requiere aprobación del Gobierno Nacional.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días  del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).    

(Fdo.) El Presidente,    

Diego Younes Moreno.    

     

(Fdo.) El Secretario,    

Luis Benicio Jiménez Arango.    

     

ARTÍCULO 2º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D, E., a 9 de mayo de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

DIEGO YOUNES MORENO.    

     

El Ministro de Salud,    

JOSÉ GRANADA RODRÍGUEZ.    

           

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