DECRETO 888 DE 1985
(marzo 27)
Por el cual se interviene la actividad de las corporaciones de ahorro y vivienda.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 911 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Señálase una inversión obligatoria de las corporaciones de ahorro y vivienda equivalente al 3% de los depósitos en cuentas de ahorro de valor constante, la cual deberá mantenerse en Nuevos Bonos de Vivienda Popular del Instituto de Crédito Territorial.
Artículo 2º Las inversiones del encaje que hasta el momento han realizado las corporaciones de ahorro y vivienda en los bonos de que trata el artículo anterior se computarán en adelante como parte de la inversión obligatoria dispuesta en dicho artículo.
Artículo 3° Derogado por el Decreto 911 de 1988, artículo 3º. El incremento en las inversiones de las corporaciones de ahorro y vivienda en Nuevos Bonos de Vivienda Popular del Instituto de Crédito Territorial podrá ser computado como parte del porcentaje de las colocaciones que las corporaciones de ahorro y vivienda deben destinar a vivienda de valor comercial hasta de 1.300 Upac conforme al artículo 2° del Decreto 1325 de 1983 y normas que lo adicionen o reformen.
Artículo 4° La Superintendencia Bancaria verificará al final de cada período trimestral, la forma como las corporaciones de ahorro y vivienda han dado cumplimiento a la inversión obligatoria prevista en este Decreto para lo cual las corporaciones acreditarán que mantienen los niveles de inversión exigidos con base en el promedio de sus captaciones durante el trimestre.
Artículo 5° Las entidades que no cumplan las inversiones forzosas establecidas por el presente Decreto pagarán al Tesoro Nacional, una sanción igual a la que se cobra por la mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 6° Para el manejo e inversión, de los recursos captados mediante la emisión de los Nuevos Bonos de Vivienda Popular, el Instituto de Crédito Territorial requerirá la aprobación previa por parte del Comité Administrador de los mismos.
No obstante, los mayores recursos que reciba el Instituto de Crédito Territorial por razón de las nuevas inversiones que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda en cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto, sólo podrán destinarse a atender el servicio de los bonos emitidos por el Instituto de Crédito Territorial y a cancelar obligaciones vencidas a su cargo con sus contratistas antes de la expedición de este Decreto.
Artículo 7º El Comité a que hace referencia el artículo anterior estará constituido por los siguientes miembros:
-El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro de Hacienda.
-El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Desarrollo.
-El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o el Jefe de la unidad de Desarrollo Regional y Urbano de ese Departamento.
-El Asesor Presidencial para la vivienda.
-El Secretario Económico de la Presidencia de la República.
-El Gerente del Banco Central Hipotecario.
-El Gerente del Instituto de Crédito Territorial o su delegado quien actuará como Secretario.
Artículo 8° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., 27 de marzo de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.
La Secretaria General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
LILIAM SUAREZ MELO,
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación (E),
DARÍO BUSTAMANTE ROLDAN.