DECRETO 880 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 880 DE 1989    

(abril  26)    

por  el cual se reglamenta la ordenación del gasto en la Registraduría Nacional del  Estado Civil.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de  la Constitución Política y el artículo 91 de la Ley 38 de 1989, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 91 de la Ley 38 de 1989, facultó  a la Registraduría Nacional del Estado Civil para designar sus ordenadores del  gasto;    

Que el citado artículo dispuso que el Gobierno  Nacional expedirá los procedimientos y normas necesarias para la adecuada  ejecución de la función ordenadora, razón por la cual es necesario establecer  mediante decreto, qué procedimiento va a seguir la Registraduría para ordenar  el gasto, entendiéndose por éste, entre otros, el pago de nóminas, de  prestaciones sociales, las órdenes de compra, de suministro, de construcción de  obra, de prestación de servicios y los contratos escritos relativos a estos  mismos objetos, cuando en razón de la cuantía, sea necesaria dicha formalidad;    

Que no se ha expedido un estatuto contractual para  la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino que se viene aplicando por vía  de interpretación y analogía el Decreto  Extraordinario 222 de 1983.    

Que los procedimientos y normas necesarias para la  adecuada ejecución de la función ordenadora, deben establecer los requisitos,  formalidades y trámites que debe seguir la Registraduría en la ordenación del  gasto,    

DECRETA:    

DE LA  ORDENACION DEL GASTO CON CARGO AL PRESUPUESTO DE LA REGISTRADURIA    

Artículo 1º En concordancia con el artículo 215 del  Código Electoral (Decreto ley 2241  de 1986), la facultad de ordenar los gastos en la Registraduría Nacional  del Estado Civil, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, quien  podrá delegar tal facultad, en los Registradores Distritales y los Delegados,  hasta la cuantía de un millón quinientos noventa y un mil doscientos cincuenta  pesos ($ 1.591.250.00), suma que se reajustará cada año en la misma proporción  que aumente el índice de precios al consumidor certificado por el DANE o la  entidad que haga sus veces.    

En la ordenación del gasto en la Registraduría, se  observará para la contratación, además de los requisitos establecidos en normas  especiales para la Nación, los que exija el Decreto  Extraordinario 222 de 1983 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 2º En armonía con lo dispuesto por el  artículo 58 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986),  los contratos que se celebren con cargo al presupuesto de la Registraduría,  cuyo objeto sea la actualización de los censos, expedición y desarrollo de  elecciones, comunicación de resultados electorales, así como los relacionados  con la automatización del voto, serán suscritos por el Presidente de la  República, por el Registrador Nacional del Estado Civil y por el Ministro de  Gobierno, cuando al tenor del inciso 2o. del citado artículo, se haya  prescindido de licitación pública o privada.    

DE LA  ORDENACION DEL GASTO EN SERVICIOS PERSONALES    

Artículo 3º El Registrador Nacional del Estado  Civil, y sus Delegados en la Ordenación del Gasto, en lo referente a los  servicios personales, se regirán por las siguientes normas:    

a) Salarios de los empleados y demás emolumentos  que han de percibir, conforme con las disposiciones legales vigentes en materia  salarial y prestacional. Para este efecto el Director de Recursos Humanos o  quien haga sus veces, verificará que el cargo esté contemplado en la planta de  personal; que el funcionario esté debidamente posesionado, y que haya prestado  el servicio conforme a los procedimientos que al respecto señale el Registrador  Nacional del Estado Civil, cualquiera que sea la cuantía de dichas nóminas;    

b) Supernumerarios. El Registrador Nacional, los  Delegados y los Registradores Distritales, observarán además de lo señalado en  el literal precedente las normas establecidas en el artículo 4º del Decreto ley 25 de  1989 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

DE LA  COMPRA DE BIENES MUEBLES    

Artículo 4º La compra de bienes muebles se regirá  por lo previsto en el artículo 136 del Decreto  Extraordinario 222 de 1983 y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen.    

Los contratos que superen la cuantía señalada en el  artículo 49 del Estatuto Contractual, requerirán además de la licitación  pública, de la revisión por el Consejo de Estado. Estos contratos no necesitan  de la firma del Presidente de la República, en atención a que no se contrata en  ejercicio de facultades delegadas. Se exceptúan los contratos cuyo objeto se  relaciona en el artículo 2° de este decreto, los cuales siempre llevarán la  firma del Presidente de la República.    

El Registrador Nacional del Estado Civil,  determinará el trámite interno que debe darse a las solicitudes de compra de  bienes.    

DISPOSICIONES  VARIAS    

Artículo 5º La ordenación del gasto prevista en el  presente decreto, deberá sujetarse a las disposiciones consagradas en la Ley  Normativa del Presupuesto General de la Nación y las demás normas  reglamentarias en cuanto al régimen de apropiaciones, acuerdo de gastos,  sujeción al programa anual de caja, constitución y pago de reservas.    

Artículo 6º Los ordenadores del gasto señalados en  el artículo 1° del presente decreto, solicitarán previamente a las oficinas de  Presupuesto y Contabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los  informes y datos necesarios que permitan establecer que existe saldo disponible  en la apropiación, para que se pueda asumir el compromiso e igualmente que la  erogación que se va a ordenar, se ajuste a las disposiciones constitucionales y  legales sobre la materia.    

Artículo 7º Todo pago requiere haber sido ordenado  previamente por el Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados y los  Registradores Distritales. En consecuencia, los ordenadores del gasto y los  pagadores de la Registraduría, responderán por las contravenciones a las normas  en materia fiscal, contractual y presupuestal, y serán responsables personal y  pecuniariamente de los perjuicios que causen a la entidad.    

Artículo 8º (Transitorio). Las licitaciones,  contratos, órdenes de pedido y demás actos que impliquen ordenación del gasto,  que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de este decreto,  continuarán su proceso de tramitación, de acuerdo a las normas establecidas en  el mismo, sin que se requiera refrendación de los actos ya cumplidos o  reiniciación del trámite y su perfeccionamiento.    

Artículo 9º El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a los veintiséis (26) días  del mes de abril de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

Ministro de Gobierno,    

RAUL  OREJUELA BUENO    

Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA              

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