DECRETO 88 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 88 DE 1988    

(enero 19)    

     

Por el cual se fijan los  plazos y lugares para la presentación de las declaraciones tributarias y para el  pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras  disposiciones.    

     

Nota: Modificado parcialmente por  el Decreto 2685 de 1988  y por el Decreto 188 de 1988.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, y de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2503 de 1987,    

DECRETA:    

Artículo 1º.-Recaudo y recepción de  declaraciones tributarias en bancos. A partir del 1º de febrero de  1988, la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y  complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de  retenciones en la fuente y del impuesto de timbre, así como el pago de los  impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberán efectuarse  únicamente en los bancos autorizados para el efecto, ubicados en la  jurisdicción de la Administración de Impuestos que corresponda a la dirección  del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.    

Parágrafo 1º.-A  partir de la misma fecha, los certificados de pago y las declaraciones  bimestrales, del impuesto sobre las ventas, el pago del impuesto de timbre y  las consignaciones de retención en la fuente, extemporáneos, de períodos o años  anteriores al 1º de febrero de 1988, deberán presentarse en los bancos,  utilizando los nuevos formularios de declaración implementados por la Dirección  General de Impuestos Nacionales, los cuales quedan habilitados para tal fin.    

Las declaraciones extemporáneas del impuesto  sobre la renta y complementarios y las anuales del impuesto sobre las ventas,  correspondientes a los años gravables 1986 y anteriores, se seguirán  presentando en las oficinas de la Administración de Impuestos, pero los pagos  correspondientes se efectuarán en los bancos autorizados.    

Parágrafo 2º.-La  dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o  declarante en sus declaraciones tributarias deberá corresponder:    

a) En el caso de las personas jurídicas, al  domicilio social principal según la escritura vigente;    

b) En el caso de declarantes que tengan la  calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda  al asiento principal de sus negocios;    

c) En el caso de sucesiones ilíquidas, las comunidades  organizadas y los bienes y asignaciones modales cuyos donatarios y asignatarios  no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de  quien debe cumplir el deber formal de declarar ;    

d) En el caso de los fondos públicos sin personería  jurídica, al lugar donde esté situada su Administración;    

e) En el caso de los demás declarantes, al lugar  donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y  COMPLEMENTARIOS.    

Artículo 2º.-Contribuyentes obligados  a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.  Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios por el año gravable de 1987, todos los contribuyentes sometidos  a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran a continuación, para los  cuales se eliminó la declaración:    

1. Los contribuyentes personales naturales y  sucesiones ilíquidas, que en el año gravable de 1987 hayan obtenido ingresos  brutos inferiores a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) y que en el  último día del año o período gravable, hayan poseído un patrimonio bruto de  valor inferior a setecientos mil pesos ($700.000).    

2. Las personas naturales o jurídicas,  extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus  ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan  los artículos 3° y 10 de la Ley 75 de 1986, y dicha  retención en la fuente, así como la retención por remesas cuando fuere del  caso, les hubiere sido practicada.    

3. Los asalariados a que se refiere el artículo  siguiente.    

Artículo 3º.-Asalariados no  declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º del  artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios por el año gravable 1987, los asalariados cuyos ingresos  brutos, provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos  originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en  relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos  adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día del  año o período gravable no exceda de siete millones de pesos ($7.000.000).    

2. Que no sean responsables del impuesto sobre  las ventas.    

3. Que el asalariado no haya obtenido durante el  respectivo año gravable ingresos totales superiores a cuatro millones  setecientos mil pesos ($4.700.000).    

Parágrafo 1º.-El  asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la  fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la  Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.    

Parágrafo 2º.-Dentro  de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el  párrafo 1º y el numeral 3º del presente artículo, no deben incluirse los  correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de  loterías, rifas, opuestas o similares.    

Parágrafo 3º.-Para  los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la  relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las  pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.    

Artículo 4º.-Declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios. La declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal  efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración  deberá contener:    

1. El formulario debidamente diligenciado.    

2. La información necesaria para la  identificación y ubicación del contribuyente.    

3. La discriminación de los factores necesarios  para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y  complementarios.    

4. La liquidación privada del impuesto sobre la  renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere  del caso.    

5. La firma de quien cumpla el deber formal de  declarar.    

6. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de  contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad  con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén  obligados a tener revisor fiscal.    

Los demás contribuyentes obligados a llevar  libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no  laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año  o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a  cien millones de pesos ($100.000.000).    

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el  presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre  completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma  la declaración.    

Artículo 5º.-Plazos para declarar en  formulario blanco. Por el año gravable de 1987, deben presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario blanco,  las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto, así como los  bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones  modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.    

Los usuarios de este formulario se clasifican en  dos grupos, atendiendo a los plazos para la presentación de la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios, así:    

GRUPO No. 1.    

Este grupo comprende las personas naturales y  sucesiones ilíquidas obligadas a declarar, que durante el año gravable de 1987  no hayan sido socias ni accionistas de sociedades, y los bienes destinados a  fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos  donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente. El plazo para  presentar la declaración y cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto y  anticipo, se inicia el 1º de marzo de 1988 y vence en las fechas del mismo año  que se indican a continuación, atendiendo al último dígito de la cédula de ciudadanía,  tarjeta de identidad o NIT del declarante, así:    

     

… … … … … … … … … … … …    

     

GRUPO No. 2.    

Este grupo comprende las personas naturales y las  sucesiones ilíquidas, que durante el año gravable de 1987 hayan sido socias o  accionistas de sociedades. El plazo para presentar la declaración y cancelar el  valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo, se inicia el 1° de marzo de  1988 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  atendiendo al último dígito de la cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o  NIT del declarante, así:    

     

… … … … … …. ….. ….    

     

Parágrafo 1º.-Las  personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración y  efectuar el pago en el país de residencia, ante el cónsul respectivo. En este  caso, el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios y cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo  vence el 31 de agosto de 1988.    

Parágrafo 2º.-Los  miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, podrán presentar la  declaración y efectuar el pago correspondiente, en los bancos del lugar que  fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los  que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de  los plazos y condiciones señalados para los grupos 1° y 2° de que trata este  artículo.    

Artículo 6º.-Plazos para declarar en  formulario azul. Por el año gravable de 1987, deben presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario azul,  las personas jurídicas y asimiladas a estas y las demás entidades,  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligadas a  declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto.    

Los usuarios de este formulario se clasifican en  dos grupos, atendiendo a los plazos para la presentación de la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios, así:    

GRUPO No.. 1.    

Este grupo comprende las personas jurídicas,  sociedades y asimiladas calificadas, como “grandes contribuyentes”  por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 134 del Decreto 2503 de 1987.  Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios y para cancelar en tres cuotas iguales el valor a pagar por  concepto de impuesto y anticipo correspondiente, se inicia el 1° de marzo de  1988 y vencen en las fechas del mismo año, que se indican a continuación,  atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:    

     

… … … … … … … … …    

     

GRUPO No. 2.    

Este grupo comprende las demás personas  jurídicas, sociedades y asimiladas, contribuyentes del impuesto sobre la renta,  diferentes de las enunciadas en el grupo No. 1 de este artículo. Los plazos  para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y  para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto y  anticipo correspondientes, se inician el 1° de marzo de 1988 y vencen en las  fechas del mismo año, que se indican a continuación, atendiendo al último  dígito del NIT del declarante, así:    

     

… … … … … … … … … … …    

     

DECLARACION DE ENTIDADES NO  CONTRIBUYENTES.    

Artículo 7º.-Entidades obligadas a  presentar declaración anual de ingresos y patrimonio. Por los  años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de  ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre  la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:    

a) La Nación, los departamentos, las intendencias  y comisarías, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá.    

b) Las juntas de acción comunal y defensa civil,  los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de  copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad  horizontal.    

Artículo 8º.-Declaración de ingresos  y patrimonio. Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios, obligadas a presentar declaración de ingresos y  patrimonio, lo harán en el formulario azul, establecido para la declaración del  impuesto sobre la renta de sociedades omitiendo el diligenciamiento de los  datos relativos a la liquidación del impuesto y anticipo. Esta declaración  deberá contener:    

1. El formulario debidamente diligenciado.    

2. La información necesaria para la  identificación y ubicación de la entidad no contribuyente.    

3. La discriminación de los factores necesarios  para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos  y gastos.    

4. La liquidación de las sanciones cuando fuere  del caso.    

5. La firma de quien cumpla el deber formal de  declarar.    

6. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de  entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el  Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a  tener revisor fiscal.    

Las demás entidades obligadas a llevar libros de  contabilidad deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio firmada  por contador público, vinculado o no laboralmente a la entidad, cuando el  patrimonio bruto en el último día del año gravable 1987, o los ingresos brutos  de tal año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000.00).    

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el  presente numeral, deberá informarse en la declaración de ingresos y  patrimonios, el nombre completo y número de matrícula del contador público o  revisor fiscal que firma la declaración.    

Parágrafo. Los plazos  para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, serán los  mismos establecidos para la presentación de las declaraciones del impuesto  sobre la renta y complementarios establecido para las sociedades a que se  refiere el grupo número 2 del artículo anterior.    

DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS  VENTAS.    

Artículo 9º.-Declaración del impuesto  sobre las ventas. A partir del bimestre enero febrero de 1988,  inclusive, los responsables del impuesto sobre las ventas, distintos de los que  se encuentren en el régimen simplificado, deben presentar una declaración del  impuesto sobre las ventas por cada período bimestral, en el formulario que para  tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta  declaración deberá contener:    

1. El formulario debidamente diligenciado.    

2. La información necesaria para la  identificación y ubicación del responsable.    

3. La discriminación de los factores necesarios  para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.    

4. La liquidación privada del impuesto sobre las  ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.    

5. La firma del responsable o de su representante  legal.    

6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de  responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con  el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados  a tener revisor fiscal.    

Los demás responsables obligados a llevar libros  de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas  firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando  el patrimonio bruto del responsable en el último día del año 1987 o los  ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos  ($100.000.000.00), o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente  un saldo a favor del responsable.    

Para los efectos del presente numeral, deberá  informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y  número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la  declaración.    

Artículo 10. Plazos  para presentar declaraciones del impuesto sobre las ventas. Los plazos para  presentar la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refiere el  artículo anterior y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada  declaración, por cada uno de los bimestres del año 1988, vencerán len las  fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto el bimestre  noviembre diciembre que vence en el año de 1989. Los vencimientos serán de  acuerdo al último dígito del NIT o cédula de ciudadanía, según el caso, así:    

     

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Artículo 11. Eliminación  de la declaración anual del impuesto sobre las ventas. A partir del año  gravable de 1987, queda eliminada la declaración anual del impuesto sobre las ventas,  para los responsables de dicho impuesto, distintos de los que pertenecen al  régimen simplificado.    

Los certificados de pago bimestral  correspondientes a los bimestres enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio,  julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre de 1987, reemplazan la  declaración anual de impuesto sobre las ventas correspondiente al año de 1987.    

Para tal efecto, la corrección de los  certificados de pago bimestral correspondientes al año gravable de 1987, podrá  efectuarse con ocasión de la presentación del certificado del bimestre  noviembre-diciembre de 1987.    

Parágrafo. El  certificado de pago bimestral correspondiente al bimestre noviembre-diciembre  de 1987, deberá presentarse y cancelar el valor correspondiente, en los bancos  autorizados, utilizando los nuevos formularios de declaración bimestral del  impuesto sobre las ventas, los cuales quedan habilitados para tal fin, a más  tardar en las siguientes fechas, atendiendo al último dígito del NIT o cédula  de ciudadanía del declarante, según el caso, así:    

     

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Artículo 12. Declaración  del impuesto sobre las ventas para los responsables del régimen simplificado. Los  responsables del impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen  simplificado, presentarán anualmente su declaración del impuesto sobre las  ventas, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de  Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:    

1. El formulario debidamente diligenciado.    

2. La información necesaria para la identificación  y ubicación del responsable.    

3. La discriminación de los factores necesarios  para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.    

4. La liquidación privada del impuesto sobre las  ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.    

5. La firma del responsable.    

Artículo 13. Plazos  para presentar las declaraciones del régimen simplificado. Los responsables  que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar en los bancos  autorizados, la declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondiente  al año gravable de 1987 y cancelar el valor a pagar de la respectiva  declaración, utilizando los mismos formularios establecidos para los demás  responsables, a más tardar en las fechas establecidas en el artículo 10 del  presente Decreto, para presentar la declaración del bimestre marzo-abril de  1988.    

DECLARACIONES DE RETENCION EN LA  FUENTE.    

Artículo 14. Declaración  mensual de retenciones. A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes  de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de  las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes  debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el  formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos  Nacionales.    

Esta declaración deberá contener:    

1. El formulario debidamente diligenciado.    

2. La información necesaria para la  identificación y ubicación del agente retenedor.    

3. La discriminación de los valores que debieron  retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante  el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.    

4. La firma del agente retenedor o de quien  cumpla el deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los  departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de  Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces.    

5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de  agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que de  conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia,  estén obligados a tener revisor fiscal.    

Los demás agentes retenedores obligados a llevar  libros de contabilidad deberán presentar la declaración mensual de retenciones  firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando  el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año 1987 o los  ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos  ($100.000.000.00).    

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el  presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre  completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma  la declaración.    

Parágrafo 1º.-Cuando  el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la  declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar  los pagos correspondientes, en los bancos de la jurisdicción de la  administración que corresponda a la dirección de la oficina principal o de las  sucursales.    

Cuando se trate de entidades de derecho público  diferentes de las empresas industriales y comerciales del estado y de las  sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada  oficina retenedora, en cuyo caso la firma del revisor fiscal o contador cuando  fuere obligatorio, sólo será exigible en la declaración que presente la oficina  principal, y a falta de esta, en una cualquiera de las que presenten las  sucursales.    

Parágrafo 2º.-No  será obligatorio presentar la declaración de que trata este artículo por el mes  en el cual no se debieron practicar retenciones en la fuente.    

Parágrafo 3º.-Los  notarios debieran incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas  por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el  respectivo mes.    

Parágrafo 4º.-Las  personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar  declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la  persona natural consigne los valores retenidos.    

Artículo 15. Ver modificación del Decreto 2685 de 1988.  Plazos para presentar la declaracion mensual de retenciones. Los plazos  para presentar en los bancos autorizados las declaraciones mensuales de  retención en la fuente correspondientes a los meses del año 1988 y cancelar el  valor correspondiente, vencen en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, excepto el mes de diciembre que vence en el año 1989. Estos  vencimientos serán de acuerdo al último dígito de la cédula de ciudadanía o NIT  del agente retenedor, según el caso, así:    

     

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Parágrafo. Cuando el  agente retenedor tenga más de quinientas (500) sucursales o agencias que  practiquen retención en la fuente. el plazo para presentar la declaración  mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se  prorrogará hasta el vencimiento del mes siguiente, previa aprobación por parte  de la Subdirección de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales.    

Artículo 16. Modificado en lo pertinente por el Decreto 188 de 1988,  artículo 1º. Plazo para consignar la retención del mes de diciembre de  1987. La consignación de la retención en la fuente correspondiente al mes  de diciembre de 1987, podrá efectuarse en las oficinas de la administración de  impuestos, dentro de los plazos que se indican a continuación, atendiendo el  último dígito de la cédula de ciudadanía o NIT del retenedor, según el caso,  así:    

     

… … … … … … … … … … … … … … …    

     

Cuando el pago se realice en los bancos  autorizados, el plazo de que trata este artículo se extenderá hasta el 1º de  febrero de 1988. A partir de esta fecha, toda consignación de retenciones  correspondiente a los meses de diciembre de 1987 y anteriores, deberá  efectuarse el los bancos autorizados, en el nuevo formulario de declaración  mensual de retención, el cual queda habilitado para tal fin.    

Artículo 17. Eliminación  de la relación anual de retenciones en la fuente. A partir del año gravable  de 1987, inclusive, queda eliminada la relación anual de retenciones en la  fuente.    

Artículo 18. Plazos  para expedir certificados. Por el año gravable de 1987, los agentes  retenedores deberán expedir antes del 29 de abril de 1988 los siguientes  certificados:    

a) Los certificados de ingresos y retenciones por  concepto de salarios y demás pagos originados en la relación laboral o legal y  reglamentaria, a que se refiere el artículo 27 del Decreto 2503 de 1987.    

b) Los certificados de retenciones por conceptos distintos  a salarios y demás pagos originados en la relación laboral o legal y  reglamentaria, a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2503 de 1987.    

c) Los certificados sobre la parte no gravada de  los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el  artículo 30 del Decreto 2503 de 1987.    

d) La certificación del valor patrimonial de los  aportes y acciones, cuando los respectivos socios o accionistas así lo  soliciten.    

DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE  TIMBRE.    

Artículo 19. Declaración  del impuesto de timbre. A partir del 1° de febrero de 1988, las personas o  entidades que realicen actuaciones sometidas al impuesto de timbre deberán  presentar una declaración por los documentos y actos sometidos a dicho  gravamen, en los bancos autorizados que correspondan al lugar donde se realice  el hecho gravado o al del domicilio de una de las partes, utilizando los  formularios que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos  Nacionales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se realice el hecho  gravado. Esta declaración deberá contener:    

1. El formulario debidamente diligenciado.    

2. La descripción del documento o acto sometido  al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.    

3. La identificación de las personas o entidades  que intervienen en el documento o acto.    

4. La liquidación privada del impuesto de timbre,  incluidas las sanciones e intereses, cuando fuere del caso.    

5. La constancia del pago de la totalidad del  impuesto, sus sanciones e intereses.    

6. La firma de quien presenta la declaración del  impuesto de timbre.    

Parágrafo 1º.-La  obligación de presentar la declaración del impuesto de timbre recae sobre las  personas o entidades que de conformidad con las normas vigentes, sean  contribuyentes de dicho impuesto o agente de retención del mismo, según el  caso. La presentación de la declaración por una cualquiera de las partes libera  a las demás de esta obligación.    

Parágrafo 2º.-En el  caso de títulos valores, garantías y cartas de crédito sometidos al impuesto de  timbre, emitidos, girados o aceptados por entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, o a favor de éstas, se podrá presentar una  declaración por cada oficina o sucursal, relativa a los impuestos de timbre  causados durante el mes inmediatamente anterior. Esta declaración deberá  presentarse a más tardar el día 15 de cada mes.    

En este caso, la entidad deberá conservar una  relación de los actos o documentos comprendidos en la respectiva declaración. La  prueba del pago del impuesto de timbre será el testimonio que de este hecho  haga la entidad vigilada en el respectivo documento.    

Parágrafo 3º.-Sin  perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, una misma declaración podrá  contener más de un acto o documento sometido al impuesto, cuando quienes  intervengan en ellos sean las mismas partes.    

Artículo 20. Prueba  del pago del impuesto de timbre. El impuesto de timbre nacional, así como  sus sanciones e intereses, se harán efectivos mediante su pago y deberán  acreditarse con la presentación de la declaración del impuesto de timbre en la  cual conste el pago correspondiente.    

Artículo 21. Actuaciones  que no requieren de la presentación de la declaración de timbre. No se  requiere la presentación de la declaración del impuesto de timbre, en relación  con el impuesto que se causa sobre:    

1. Los cheques que deban pagarse en Colombia a  que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976.    

2. La salida al exterior de nacionales y  extranjeros residentes en el país de que trata el numeral 3 del artículo 14 de  la Ley 2ª de 1976.    

3. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el  país, los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos  o consulares colombianos y los documentos de viaje que expidan a favor de  extranjeros, así como sus revalidaciones, de que tratan los numerales 5, 6 y 7  del artículo 14 de la Ley 2a de 1976.    

4. Los certificados de paz y salvo que expidan  las entidades de derecho público por impuestos o contribuciones, de que trata  el numeral 12 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976.    

5. Los documentos y actos gravados cuyo pago se  efectúe en el exterior.    

6. Las visas y tarjetas de turismo y tránsito de  que tratan los artículos 55 y 57 de la Ley 9a de 1983.    

7. Los vehículos automotores de que trata el  numeral 2 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976 y 50 de  la Ley 14 de 1983.    

Parágrafo. Tampoco se  requerirá presentar declaración del impuesto de timbre sobre los documentos o  actuaciones exentas, ni cuando todas las partes que intervengan en el documento  o acto se encuentren exentas de dicho impuesto.    

Artículo 22. Plazo para  el pago del impuesto de timbre. El impuesto de timbre nacional deberá  pagarse en los bancos autorizados dentro del mes siguiente al momento en que se  realice el hecho gravado. Se entiende realizado el hecho gravado en el momento  del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación o vencimiento del  instrumento, documento o título, el que ocurra primero. En el caso de títulos  al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales  de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en el momento de  la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.    

Parágrafo. El impuesto  de timbre nacional causado entre el 31 de diciembre de 1987 y el 31 de enero de  1988, deberá cancelarse dentro del mes siguiente a la realización del hecho  gravado. Cuando el pago se efectúe antes del 31 de enero de 1988, deberá  cancelarse en las oficinas de la administración de impuestos, sin necesidad de  declaración.    

Cuando el pago se efectúe a partir del 1° de  febrero de 1988, deberá cancelarse en los bancos autorizados, diligenciando el  formulario de declaración, el cual queda habilitado para tal fin.    

NORMAS COMUNES A LAS DECLARACIONES  TRIBUTARIAS.    

Artículo 23. Casos en  los que no se requiere la firma del contador o revisor fiscal en las  declaraciones tributarias. Las declaraciones tributarias que deban  presentar la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y  el Distrito Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o  revisor fiscal.    

Artículo 24. Declaraciones  que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de  presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:    

a) Cuando la declaración no se presente en los  lugares señalados para tal efecto.    

h) Cuando no se suministre la identificación del  declarante, o se haga en forma equivocada.    

c) Cuando no contenga los factores necesarios  para identificar las bases gravables.    

d) Cuando no se presente firmada por quien deba  cumplir el deber formal de declarar; o cuando se omita la firma del contador  público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.    

e) Cuando no contenga la constancia del pago del  impuesto, en el caso de la declaración del impuesto de timbre.    

Artículo 25. Forma de  presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las  declaraciones tributarias en los bancos autorizados se efectuará diligenciados  los nuevos formularios establecidos por la Dirección General de Impuestos  Nacionales, sin acompañar ningún tipo de anexos, pruebas, relaciones, certificados  o documentos adicionales, los cuales deberán conservarse por parte del  declarante cuando las normas vigentes así lo exijan.    

Artículo 26. Aproximación  de los valores de las declaraciones tributarias. Los valores diligenciados  en los formularios de las declaraciones tributarias y recibos de pago, deberán  aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.    

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable  en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente  al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso  se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará  anualmente.    

Artículo 27. Horario  de recepción de declaraciones tributarias y pagos. La recepción de  declaraciones tributarias y el recaudo de impuestos, anticipos, retenciones,  intereses y sanciones que deban efectuarse en los bancos autorizados, se  efectuará dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados  por la Superintendencia bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios  adicionales, especiales o extendidos, podrán hacerlo dentro de tales horarios.    

Artículo 28. Forma de  pago de impuestos. Los bancos recibirán el pago de los impuestos,  anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo o mediante cheque  girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden  del banco receptor.    

Para efectos del recaudo del impuesto de timbre y  de la retención en la fuente por enajenación de activos fijos distintos de bienes  raíces, el pago sólo se podrá realizar en efectivo o mediante cheque librado  por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria. Esta misma norma será aplicable en relación con la  retención en la fuente que debe consignarse ante los notarios.    

Parágrafo. Los bancos  y los notarios, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en  forma diversa a la señalada o habilitar cualquier procedimiento bancario que  facilite el pago.    

Artículo 29. Pago mediante  documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente para  utilizar certificados o documentos similares en el pago de impuestos, la  cancelación sólo podrá efectuarse en el Banco de la República, para lo cual se  deberá diligenciar el “recibo oficial de pago en bancos”.    

En el evento previsto en este artículo, el  formulario de la declaración tributaria deberá presentarse ante cualquiera de  los bancos autorizados.    

Artículo 30. El  digito de verificación no hace parte del Nit. Para los efectos de este Decreto,  no se considera como último dígito del NIT, el dígito de verificación.    

Artículo 31. Declaraciones  por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas  jurídicas y sociedades y asimiladas a éstas, así como las sucesiones por causa  de muerte, que se liquidaron durante el año gravable, deberán presentarse  dentro de los mismos plazos indicados para el grupo de contribuyentes o  declarantes, al cual pertenecerían de no haberse liquidado.    

OTRAS DISPOSICIONES.    

Artículo 32. Retención  en la fuente sobre salarios. La retención en la fuente sobre salarios y  demás ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que  se refiere el Decreto 2524 de 1987,  deberá efectuarse en el momento del respectivo pago.    

Artículo 33. Plazo  para efectuar la inversión en títulos de la FEN. Amplíase hasta el 1º de  marzo de 1988, el plazo para efectuar la inversión en títulos de la Financiera  Eléctrica Nacional, a que se refiere el numeral 3 del artículo 2° del Decreto 400 de 1987.    

Artículo 34. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de enero de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

           

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