DECRETO 88 DE 1988
(enero 19)
Por el cual se fijan los plazos y lugares para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 2685 de 1988 y por el Decreto 188 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2503 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1º.-Recaudo y recepción de declaraciones tributarias en bancos. A partir del 1º de febrero de 1988, la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente y del impuesto de timbre, así como el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberán efectuarse únicamente en los bancos autorizados para el efecto, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.
Parágrafo 1º.-A partir de la misma fecha, los certificados de pago y las declaraciones bimestrales, del impuesto sobre las ventas, el pago del impuesto de timbre y las consignaciones de retención en la fuente, extemporáneos, de períodos o años anteriores al 1º de febrero de 1988, deberán presentarse en los bancos, utilizando los nuevos formularios de declaración implementados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, los cuales quedan habilitados para tal fin.
Las declaraciones extemporáneas del impuesto sobre la renta y complementarios y las anuales del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los años gravables 1986 y anteriores, se seguirán presentando en las oficinas de la Administración de Impuestos, pero los pagos correspondientes se efectuarán en los bancos autorizados.
Parágrafo 2º.-La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en sus declaraciones tributarias deberá corresponder:
a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente;
b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios;
c) En el caso de sucesiones ilíquidas, las comunidades organizadas y los bienes y asignaciones modales cuyos donatarios y asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar ;
d) En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté situada su Administración;
e) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
Artículo 2º.-Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran a continuación, para los cuales se eliminó la declaración:
1. Los contribuyentes personales naturales y sucesiones ilíquidas, que en el año gravable de 1987 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) y que en el último día del año o período gravable, hayan poseído un patrimonio bruto de valor inferior a setecientos mil pesos ($700.000).
2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 3° y 10 de la Ley 75 de 1986, y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.
3. Los asalariados a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 3º.-Asalariados no declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1987, los asalariados cuyos ingresos brutos, provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de siete millones de pesos ($7.000.000).
2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000).
Parágrafo 1º.-El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.
Parágrafo 2º.-Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo 1º y el numeral 3º del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, opuestas o similares.
Parágrafo 3º.-Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Artículo 4º.-Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.
4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
6. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000).
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
Artículo 5º.-Plazos para declarar en formulario blanco. Por el año gravable de 1987, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario blanco, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.
Los usuarios de este formulario se clasifican en dos grupos, atendiendo a los plazos para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, así:
GRUPO No. 1.
Este grupo comprende las personas naturales y sucesiones ilíquidas obligadas a declarar, que durante el año gravable de 1987 no hayan sido socias ni accionistas de sociedades, y los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente. El plazo para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo, se inicia el 1º de marzo de 1988 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo al último dígito de la cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o NIT del declarante, así:
… … … … … … … … … … … …
GRUPO No. 2.
Este grupo comprende las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, que durante el año gravable de 1987 hayan sido socias o accionistas de sociedades. El plazo para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo, se inicia el 1° de marzo de 1988 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo al último dígito de la cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o NIT del declarante, así:
… … … … … …. ….. ….
Parágrafo 1º.-Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración y efectuar el pago en el país de residencia, ante el cónsul respectivo. En este caso, el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo vence el 31 de agosto de 1988.
Parágrafo 2º.-Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, podrán presentar la declaración y efectuar el pago correspondiente, en los bancos del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados para los grupos 1° y 2° de que trata este artículo.
Artículo 6º.-Plazos para declarar en formulario azul. Por el año gravable de 1987, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario azul, las personas jurídicas y asimiladas a estas y las demás entidades, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligadas a declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto.
Los usuarios de este formulario se clasifican en dos grupos, atendiendo a los plazos para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, así:
GRUPO No.. 1.
Este grupo comprende las personas jurídicas, sociedades y asimiladas calificadas, como “grandes contribuyentes” por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto 2503 de 1987. Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en tres cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo correspondiente, se inicia el 1° de marzo de 1988 y vencen en las fechas del mismo año, que se indican a continuación, atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:
… … … … … … … … …
GRUPO No. 2.
Este grupo comprende las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, contribuyentes del impuesto sobre la renta, diferentes de las enunciadas en el grupo No. 1 de este artículo. Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo correspondientes, se inician el 1° de marzo de 1988 y vencen en las fechas del mismo año, que se indican a continuación, atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:
… … … … … … … … … … …
DECLARACION DE ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES.
Artículo 7º.-Entidades obligadas a presentar declaración anual de ingresos y patrimonio. Por los años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:
a) La Nación, los departamentos, las intendencias y comisarías, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá.
b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.
Artículo 8º.-Declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, lo harán en el formulario azul, establecido para la declaración del impuesto sobre la renta de sociedades omitiendo el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y anticipo. Esta declaración deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no contribuyente.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos.
4. La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
6. La firma del Revisor Fiscal cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener revisor fiscal.
Las demás entidades obligadas a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de ingresos y patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año gravable 1987, o los ingresos brutos de tal año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000.00).
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de ingresos y patrimonios, el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
Parágrafo. Los plazos para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, serán los mismos establecidos para la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios establecido para las sociedades a que se refiere el grupo número 2 del artículo anterior.
DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
Artículo 9º.-Declaración del impuesto sobre las ventas. A partir del bimestre enero febrero de 1988, inclusive, los responsables del impuesto sobre las ventas, distintos de los que se encuentren en el régimen simplificado, deben presentar una declaración del impuesto sobre las ventas por cada período bimestral, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.
4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del responsable o de su representante legal.
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año 1987 o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000.00), o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
Artículo 10. Plazos para presentar declaraciones del impuesto sobre las ventas. Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refiere el artículo anterior y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 1988, vencerán len las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto el bimestre noviembre diciembre que vence en el año de 1989. Los vencimientos serán de acuerdo al último dígito del NIT o cédula de ciudadanía, según el caso, así:
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Artículo 11. Eliminación de la declaración anual del impuesto sobre las ventas. A partir del año gravable de 1987, queda eliminada la declaración anual del impuesto sobre las ventas, para los responsables de dicho impuesto, distintos de los que pertenecen al régimen simplificado.
Los certificados de pago bimestral correspondientes a los bimestres enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre de 1987, reemplazan la declaración anual de impuesto sobre las ventas correspondiente al año de 1987.
Para tal efecto, la corrección de los certificados de pago bimestral correspondientes al año gravable de 1987, podrá efectuarse con ocasión de la presentación del certificado del bimestre noviembre-diciembre de 1987.
Parágrafo. El certificado de pago bimestral correspondiente al bimestre noviembre-diciembre de 1987, deberá presentarse y cancelar el valor correspondiente, en los bancos autorizados, utilizando los nuevos formularios de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, los cuales quedan habilitados para tal fin, a más tardar en las siguientes fechas, atendiendo al último dígito del NIT o cédula de ciudadanía del declarante, según el caso, así:
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Artículo 12. Declaración del impuesto sobre las ventas para los responsables del régimen simplificado. Los responsables del impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen simplificado, presentarán anualmente su declaración del impuesto sobre las ventas, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas.
4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.
5. La firma del responsable.
Artículo 13. Plazos para presentar las declaraciones del régimen simplificado. Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar en los bancos autorizados, la declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable de 1987 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración, utilizando los mismos formularios establecidos para los demás responsables, a más tardar en las fechas establecidas en el artículo 10 del presente Decreto, para presentar la declaración del bimestre marzo-abril de 1988.
DECLARACIONES DE RETENCION EN LA FUENTE.
Artículo 14. Declaración mensual de retenciones. A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Esta declaración deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.
3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.
4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces.
5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración mensual de retenciones firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del agente retenedor en el último día del año 1987 o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000.00).
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.
Parágrafo 1º.-Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes, en los bancos de la jurisdicción de la administración que corresponda a la dirección de la oficina principal o de las sucursales.
Cuando se trate de entidades de derecho público diferentes de las empresas industriales y comerciales del estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora, en cuyo caso la firma del revisor fiscal o contador cuando fuere obligatorio, sólo será exigible en la declaración que presente la oficina principal, y a falta de esta, en una cualquiera de las que presenten las sucursales.
Parágrafo 2º.-No será obligatorio presentar la declaración de que trata este artículo por el mes en el cual no se debieron practicar retenciones en la fuente.
Parágrafo 3º.-Los notarios debieran incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes.
Parágrafo 4º.-Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos.
Artículo 15. Ver modificación del Decreto 2685 de 1988. Plazos para presentar la declaracion mensual de retenciones. Los plazos para presentar en los bancos autorizados las declaraciones mensuales de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 1988 y cancelar el valor correspondiente, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto el mes de diciembre que vence en el año 1989. Estos vencimientos serán de acuerdo al último dígito de la cédula de ciudadanía o NIT del agente retenedor, según el caso, así:
… … … … … … … … … … … … … …
Parágrafo. Cuando el agente retenedor tenga más de quinientas (500) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente. el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del mes siguiente, previa aprobación por parte de la Subdirección de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 16. Modificado en lo pertinente por el Decreto 188 de 1988, artículo 1º. Plazo para consignar la retención del mes de diciembre de 1987. La consignación de la retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre de 1987, podrá efectuarse en las oficinas de la administración de impuestos, dentro de los plazos que se indican a continuación, atendiendo el último dígito de la cédula de ciudadanía o NIT del retenedor, según el caso, así:
… … … … … … … … … … … … … … …
Cuando el pago se realice en los bancos autorizados, el plazo de que trata este artículo se extenderá hasta el 1º de febrero de 1988. A partir de esta fecha, toda consignación de retenciones correspondiente a los meses de diciembre de 1987 y anteriores, deberá efectuarse el los bancos autorizados, en el nuevo formulario de declaración mensual de retención, el cual queda habilitado para tal fin.
Artículo 17. Eliminación de la relación anual de retenciones en la fuente. A partir del año gravable de 1987, inclusive, queda eliminada la relación anual de retenciones en la fuente.
Artículo 18. Plazos para expedir certificados. Por el año gravable de 1987, los agentes retenedores deberán expedir antes del 29 de abril de 1988 los siguientes certificados:
a) Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de salarios y demás pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 27 del Decreto 2503 de 1987.
b) Los certificados de retenciones por conceptos distintos a salarios y demás pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2503 de 1987.
c) Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 30 del Decreto 2503 de 1987.
d) La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.
DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE.
Artículo 19. Declaración del impuesto de timbre. A partir del 1° de febrero de 1988, las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas al impuesto de timbre deberán presentar una declaración por los documentos y actos sometidos a dicho gravamen, en los bancos autorizados que correspondan al lugar donde se realice el hecho gravado o al del domicilio de una de las partes, utilizando los formularios que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se realice el hecho gravado. Esta declaración deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía.
3. La identificación de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
4. La liquidación privada del impuesto de timbre, incluidas las sanciones e intereses, cuando fuere del caso.
5. La constancia del pago de la totalidad del impuesto, sus sanciones e intereses.
6. La firma de quien presenta la declaración del impuesto de timbre.
Parágrafo 1º.-La obligación de presentar la declaración del impuesto de timbre recae sobre las personas o entidades que de conformidad con las normas vigentes, sean contribuyentes de dicho impuesto o agente de retención del mismo, según el caso. La presentación de la declaración por una cualquiera de las partes libera a las demás de esta obligación.
Parágrafo 2º.-En el caso de títulos valores, garantías y cartas de crédito sometidos al impuesto de timbre, emitidos, girados o aceptados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o a favor de éstas, se podrá presentar una declaración por cada oficina o sucursal, relativa a los impuestos de timbre causados durante el mes inmediatamente anterior. Esta declaración deberá presentarse a más tardar el día 15 de cada mes.
En este caso, la entidad deberá conservar una relación de los actos o documentos comprendidos en la respectiva declaración. La prueba del pago del impuesto de timbre será el testimonio que de este hecho haga la entidad vigilada en el respectivo documento.
Parágrafo 3º.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, una misma declaración podrá contener más de un acto o documento sometido al impuesto, cuando quienes intervengan en ellos sean las mismas partes.
Artículo 20. Prueba del pago del impuesto de timbre. El impuesto de timbre nacional, así como sus sanciones e intereses, se harán efectivos mediante su pago y deberán acreditarse con la presentación de la declaración del impuesto de timbre en la cual conste el pago correspondiente.
Artículo 21. Actuaciones que no requieren de la presentación de la declaración de timbre. No se requiere la presentación de la declaración del impuesto de timbre, en relación con el impuesto que se causa sobre:
1. Los cheques que deban pagarse en Colombia a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976.
2. La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país de que trata el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976.
3. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos y los documentos de viaje que expidan a favor de extranjeros, así como sus revalidaciones, de que tratan los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 2a de 1976.
4. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de derecho público por impuestos o contribuciones, de que trata el numeral 12 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976.
5. Los documentos y actos gravados cuyo pago se efectúe en el exterior.
6. Las visas y tarjetas de turismo y tránsito de que tratan los artículos 55 y 57 de la Ley 9a de 1983.
7. Los vehículos automotores de que trata el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976 y 50 de la Ley 14 de 1983.
Parágrafo. Tampoco se requerirá presentar declaración del impuesto de timbre sobre los documentos o actuaciones exentas, ni cuando todas las partes que intervengan en el documento o acto se encuentren exentas de dicho impuesto.
Artículo 22. Plazo para el pago del impuesto de timbre. El impuesto de timbre nacional deberá pagarse en los bancos autorizados dentro del mes siguiente al momento en que se realice el hecho gravado. Se entiende realizado el hecho gravado en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación o vencimiento del instrumento, documento o título, el que ocurra primero. En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en el momento de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.
Parágrafo. El impuesto de timbre nacional causado entre el 31 de diciembre de 1987 y el 31 de enero de 1988, deberá cancelarse dentro del mes siguiente a la realización del hecho gravado. Cuando el pago se efectúe antes del 31 de enero de 1988, deberá cancelarse en las oficinas de la administración de impuestos, sin necesidad de declaración.
Cuando el pago se efectúe a partir del 1° de febrero de 1988, deberá cancelarse en los bancos autorizados, diligenciando el formulario de declaración, el cual queda habilitado para tal fin.
NORMAS COMUNES A LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
Artículo 23. Casos en los que no se requiere la firma del contador o revisor fiscal en las declaraciones tributarias. Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal.
Artículo 24. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:
a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
h) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar; o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
e) Cuando no contenga la constancia del pago del impuesto, en el caso de la declaración del impuesto de timbre.
Artículo 25. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos autorizados se efectuará diligenciados los nuevos formularios establecidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, sin acompañar ningún tipo de anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los cuales deberán conservarse por parte del declarante cuando las normas vigentes así lo exijan.
Artículo 26. Aproximación de los valores de las declaraciones tributarias. Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias y recibos de pago, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.
Artículo 27. Horario de recepción de declaraciones tributarias y pagos. La recepción de declaraciones tributarias y el recaudo de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban efectuarse en los bancos autorizados, se efectuará dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, podrán hacerlo dentro de tales horarios.
Artículo 28. Forma de pago de impuestos. Los bancos recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo o mediante cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden del banco receptor.
Para efectos del recaudo del impuesto de timbre y de la retención en la fuente por enajenación de activos fijos distintos de bienes raíces, el pago sólo se podrá realizar en efectivo o mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Esta misma norma será aplicable en relación con la retención en la fuente que debe consignarse ante los notarios.
Parágrafo. Los bancos y los notarios, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma diversa a la señalada o habilitar cualquier procedimiento bancario que facilite el pago.
Artículo 29. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente para utilizar certificados o documentos similares en el pago de impuestos, la cancelación sólo podrá efectuarse en el Banco de la República, para lo cual se deberá diligenciar el “recibo oficial de pago en bancos”.
En el evento previsto en este artículo, el formulario de la declaración tributaria deberá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.
Artículo 30. El digito de verificación no hace parte del Nit. Para los efectos de este Decreto, no se considera como último dígito del NIT, el dígito de verificación.
Artículo 31. Declaraciones por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y sociedades y asimiladas a éstas, así como las sucesiones por causa de muerte, que se liquidaron durante el año gravable, deberán presentarse dentro de los mismos plazos indicados para el grupo de contribuyentes o declarantes, al cual pertenecerían de no haberse liquidado.
OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 32. Retención en la fuente sobre salarios. La retención en la fuente sobre salarios y demás ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el Decreto 2524 de 1987, deberá efectuarse en el momento del respectivo pago.
Artículo 33. Plazo para efectuar la inversión en títulos de la FEN. Amplíase hasta el 1º de marzo de 1988, el plazo para efectuar la inversión en títulos de la Financiera Eléctrica Nacional, a que se refiere el numeral 3 del artículo 2° del Decreto 400 de 1987.
Artículo 34. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.