DECRETO 879 DE 1987
(mayo 18)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 0410 de fecha 26 de marzo de 1987 de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1° Aprobar el Acuerdo número 0410 de fecha 26 de marzo de 1987, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 0410 DE 1987
(marzo 26)
“por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, respecto a los Funcionarios de Seguridad Social”.
La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto ley 1650 de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y en el artículo 4° del Decreto 3036 de 1982,
ACUERDA:
Artículo 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, respecto a los Funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 11 de marzo de 1987, cuyo texto es el siguiente:
“CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Título Preliminar
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo, de la totalidad de pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, en el Pliego de Peticiones presentado en el mes de octubre de 1986. El Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a los Funcionarios de Seguridad Social al servicio del Instituto.
Para los efectos pertinentes, el presente texto convencional se ha dividido en dos títulos con sus correspondientes capítulos y articulado. El título primero corresponde a los Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto vinculados a la planta de personal y el título segundo corresponde a los Funcionarios de Seguridad Social al servicio del Instituto.
TITULO II
FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 67. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo el Instituto de Seguros Sociales, entendiéndose como tal su Nivel Nacional, Seccional y Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial, dentro del desarrollo del presente texto se denominará el INSTITUTO, de una parte, y por la otra, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 1411 del 27 de septiembre de 1958 y con Régimen Estatutario aprobado mediante Resolución número 2584 del 29 de mayo de 1980, se denominará el SINDICATO.
Artículo 68. VIGENCIA DE LA CONVENCION. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de 24 meses comprendidos entre el 1º de noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1988.
Esto indica que surtirá efectos fiscales retroactivos a partir del 1º de noviembre de 1986.
Artículo 69. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Funcionarios de Seguridad Social vinculados a las plantas de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto ley 1651 de 1977 afiliados al Sindicato o que, sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de la presente Convención, según lo previsto en los artículos 37 y subsiguientes del Decreto ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria.
Las personas que habiendo prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de Funcionarios de Seguridad Social, se hubieren retirado entre el 1º de noviembre de 1986 y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios única y exclusivamente del incremento salarial pactado en la presente Convención.
Artículo 70. INCREMENTOS A LAS ASIGNACIONES BASICAS. El ISS incrementará las asignaciones básicas de los Funcionarios de Seguridad Social, beneficiarios de la presente Convención, en la siguiente forma:
Para la vigencia comprendida entre el 1º de noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1987:
La escala salarial establecida en la anterior Convención se incrementará en las cantidades de índices señalados en la escala contenida en el Cuadro número 3-B del 2 de marzo de 1987, (Anexo 1), la cual hace parte integral de esta Convención.
El valor de la unidad de índice (37.08) se incrementará en un 17% arrojando como resultado un valor de 43.39.
Lo anterior se traduce en la escala salarial de índices que a continuación se transcribe y a su vez en los porcentajes que señala la escala contenida en el Cuadro número 3-D del 2 de marzo de 1987, (Anexo 2), parte integral también de esta Convención.
l. S. S.—ESCALAS SALARIALES 1987
NIVELES
Grado
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
M
8
107
112
118
124
130
136
142
148
154
158
163
168
173
9
114
119
125
131
138
143
148
153
158
162
167
173
179
10
121
127
132
138
143
148
153
158
164
169
174
181
—
11
128
134
141
148
153
158
163
170
175
179
185
—
—
12
136
143
149
156
163
168
174
179
185
190
196
—
—
13
146
152
157
163
168
174
180
186
193
200
207
—
—
14
153
158
163
168
174
180
187
195
203
210
218
—
—
15
162.5
168.5
174.5
181.5
189.5
196
204
211
218
224
231
—
—
16
170.5
176.5
182.5
188.5
194.5
201
208
215
223
229
237
—
—
17
182.5
188.5
194.5
201.5
208.5
215
222
229
237
243
251
—
—
18
192.5
201.5
207.5
215.5
223.5
230
237
245
253
260
269
—
—
19
209
219
226
233
240
248
256
264
272
280
288
—
—
20
223
230
237
245
254
262
269
277
286
294
303
—
—
21
235
244
252
260
268
277
286
295
304
313
—
—
—
22
247
257
266
276
286
294
303
311
319
328
—
—
—
23
260
271
280
290
301
310
319
328
337
—
—
—
—
24
275
286
294
303
312
321
331
341
351
—
—
—
—
25
290
300
310
320
330
340
350
360
371
—
—
—
—
26
301
311
321
331
341
351
362
373
384
—
—
—
—
27
321
331
341
352
363
374
385
396
—
—
—
—
—
28
335
346
358
368
380
391
402
413
—
—
—
—
—
29
350
361
372
383
395
407
420
—
—
—
—
—
—
30
364
376
388
400
412
424
436
—
—
—
—
—
—
31
379
390
402
414
426
438
450
—
—
—
—
—
—
32
391
401
413
425
437
450
—
—
—
—
—
—
—
33
405
418
431
444
457
470
—
—
—
—
—
—
—
34
420
433
446
460
473
486
—
—
—
—
—
—
—
35
428
441
455
468
481
495
—
—
—
—
—
—
—
36
440
451
462
475
490
505
—
—
—
—
—
—
—
37
455
469
483
497
511
526
—
—
—
—
—
—
—
38
471
483
498
512
527
542
—
—
—
—
—
—
—
39
486
500
515
530
545
560
—
—
—
—
—
—
—
40
502
516
530
545
560
—
—
—
—
—
—
—
—
41
512
527
543
559
—
—
—
—
—
—
—
—
—
42
527
543
559
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
43
540
557
572
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
44
554
572
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
45
556
574
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
46
564
582
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
47
571
589
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
48
584
602
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
49
591
609
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
—
50
601
619
—
—
—
—
—
—
—
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—
—
—
Los Funcionarios de Seguridad Social que se encuentren por fuera de la escala salarial tendrán un incremento salarial equivalente a aquel que corresponda al último nivel del respectivo grado.
Para la vigencia comprendida entre el 1º de noviembre de 1987 y el 31 de octubre de 1988, se aplicará un reajuste del 17% en el valor de la unidad de índice y, la escala salarial se incrementará en la misma cantidad de unidades de índice contempladas en el Cuadro 3-B del 2 de marzo de 1987.
Si durante la vigencia comprendida entre el 1º de noviembre de 1987 y el 31 de octubre de 1988, el Gobierno Nacional decreta un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al 21% ponderado, el ISS y el Sindicato procederán a revisar el aumento salarial establecido para dicha vigencia.
Para los efectos de la presente Convención, se tendrá como salario mínimo en el ISS, la suma de $ 37.142.00 moneda corriente.
Artículo 71. INCREMENTO ADICIONAL POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS. Los Funcionarios de Seguridad Social que el día 31 de octubre de 1986, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, tendrán derecho al siguiente incremento adicional, sobre la asignación básica mensual percibida en igual fecha sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al ISS.
a) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 1.5% mensual;
b) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 2.5% mensual;
c) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 3.5% mensual;
d) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 4.5% mensual;
e) Más de veinticinco (25) años, el 5% mensual.
Parágrafo 1º Quienes a partir del 1º de noviembre de 1986, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1986. Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento en los mismos términos consignados en el literal a) del presente punto.
Parágrafo 2º Para los efectos de la aplicación del presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación del servicio de un funcionario, cuando no han transcurrido más de 60 días calendario continuos entre la fecha del retiro y la de la nueva vinculación.
Artículo 72. En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos 70 y 71 de la presente convención colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Artículo 73. DESCUENTOS PARA EL SINDICATO. El equivalente al incremento de las asignaciones básicas correspondientes a quince (15) días anuales, será descontado a todos y cada uno de los Funcionarios de Seguridad Social afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.
El Instituto de Seguros Sociales girará al Sindicato el monto total de dichos descuentos dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la nómina correspondiente.
El Sindicato suministrará la relación completa y actualizada de los afiliados para los efectos del presente artículo.
Artículo 74. REVISION DE LA CONVENCION. La Convención Colectiva se revisará de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe el Director General del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, la cual quedará sujeta a la aprobación de la Junta Administradora.
Como constancia de lo anterior y para su aplicación y cumplimiento se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Bogotá, a los once (11) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Por el Instituto de Seguros Sociales,
El Director General,
( Fdo.) JOSE GRANADA RODRIGUEZ.
El Secretario General,
( Fdo.) RODRIGO BUSTAMANTE ALVAREZ.
El Subdirector de Personal,
( Fdo.) ARMANDO BARRETO GUZMAN.
NEGOCIADORES DEL ISS: William Gutiérrez Pérez, Martha Bahamón de Restrepo, Felisa Rubio de Celis, Mercedes Ojeda Moncada, Néstor Velandia Herrera, Leonel Garcés Plitt.
POR EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS: Esaú Moreno Martínez, Alfonso Rojas Zubieta, Julio Alberto Tovar Casallas, Carlos Ramírez Echeona, Saúl Peña y Luis Felipe Ortega Rosero.
TESTIGOS: Jorge Carrillo Rojas y Carmenza Devia de Martínez”.
Artículo 2° Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán con cargo al Presupuesto del Instituto de los Seguros Sociales.
Artículo 3° La Convención Colectiva de Trabajo que por el presente Acuerdo se adopta, requiere para su validez, de la aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 34 del Decreto ley 1652 de 1977, 5° del Decreto ley 1313 de 1978, y 8° del Decreto 2859 de 1980.
Artículo 4° El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E., a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 1987.
El Presidente,
( Fdo.) DIEGO YOUNES MORENO.
El Secretario General (E.),
(Fdo.) HUMBERTO DIAZ ORTIZ.
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de mayo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
DIEGO YOUNES MORENO.
El Secretario General, encargado de las funciones del Despacho del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.