DECRETO 875 DE 1987
(mayo 18)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0411 de fecha 26 de marzo de 1987, de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo número 0411 de fecha 26 de marzo de 1987, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NÚMERO 0411 DE 1987
(marzo 26)
“Por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Médica Sindical Colombiana ASMEDAS”.
La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 55, literal s) del Decreto ley 1650 de 1977, en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y en el artículo 4° del Decreto 3036 de 1982,
ACUERDA:
Artículo 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Médica Sindical Colombiana “ASMEDAS”, celebrada el día 18 de marzo de 1987, cuyo texto es el siguiente:
“CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ASOCIACION MEDICA SINDICAL
COLOMBIANA, ASMEDAS.
La presente Convención es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa de arreglo directo, respecto del pliego de peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 1° NOMENCLATURA.
En el caso de la presente Convención, se denominará EL INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, a todas sus dependencias del nivel nacional, seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial, y la otra parte se denominará ASMEDAS.
Artículo 2° VIGENCIA.
La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de 24 meses comprendidos entre el 1° de noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1988.
Esto indica que surtirá efectos fiscales retroactivos a partir del 1° de noviembre de 1986.
Artículo 3° BENEFICIARIOS.
Serán beneficiarios de la presente Convención todos los Funcionarios de Seguridad Social que se encuentren afiliados a ASMEDAS, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.
Parágrafo. Aquellos trabajadores médicos que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención, se hubieren desvinculado del Instituto antes de la fecha de legalización de la misma, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado a que hacen referencia los artículos 4 y 5 de esta Convención. Asímismo tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas a partir del 1° de noviembre de 1986.
Artículo 4° INCREMENTOS A LAS ASIGNACIONES BASICAS.
El Instituto incrementará las asignaciones básicas a todos y cada uno de los beneficiarios de la presente Convención, en la siguiente forma:
Para la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1987:
La escala salarial vigente a 31 de octubre de 1986, se incrementará en las cantidades de índices señalados en la escala contenida en el Anexo 1 ‘Enteros’, el cual hace parte integral de la Convención.
El valor de la unidad de índice ($ 37.08) se incrementará en un 17% arrojando como resultado un valor de $ 43.39.
La escala salarial de índices será la que a continuación se señala:
I. S. S. ESCALAS SALARIALES 1987
NIVELES
GRADOS
A
B
C
D
E
F
34
425.5
438.0
450.5
463.5
475.5
488.5
35
433.5
446.0
459.5
471.5
483.5
497.5
36
445.5
456.0
466.5
478.5
492.5
507.5
37
460.5
474.0
487.5
500.5
513.5
528.5
38
476.5
488.0
502.5
515.5
529.5
544.5
39
491.5
505.0
519.5
533.5
54.7.5
562.5
40
507.5
521.0
534.5
548.5
562.5
—
41
517.0
531.0
546.0
562.0
—
—
42
532.0
547.0
562.0
—
—
—
43
544.0
560.0
574.0
—
—
—
44
557.0
574.0
—
—
—
—
45
559.0
576.0
—
—
—
—
46
567.0
584.0
—
—
—
—
47
573.0
590.0
—
—
—
—
48
586.0
603.0
—
—
—
—
49
592.0
609.0
—
—
—
—
50
601.0
619.0
—
—
—
—
1. Anexo 2 “Porcentaje”.
2. Anexo 3 “Incremento en pesos con base 8 horas”.
3. Anexo 4 “Asignación básica mensual con base 8 horas”.
Para la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de 1987 y el 31 de octubre de 1988, la escala se incrementará en las cantidades de índices señalados en el cuadro Anexo 5 ‘Enteros’, el cual hace parte integral de la Convención.
El valor de la unidad índice ($ 43.39) se incrementará en un 17% quedando en un valor de $ 50.77.
La escala salarial de índices será la contenida en el Anexo número 6.
Dicha escala se refleja en los cuadros anexos que a continuación se relacionan:
1. Anexo 7 “Porcentaje”.
2. Anexo 8 “Incremento en pesos con base 8 horas”.
3. Anexo 9 “Asignación básica mensual con base 8 horas”.
Parágrafo 1. Los médicos al servicio del ISS que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado.
Parágrafo 2. Si entre el 1° de noviembre de 1987 y el 31 de octubre de 1988 el Gobierno Nacional decreta un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional, superior al 21% ponderado para el año 1988, el Instituto y ASMEDAS procederán a revisar la escala salarial establecida para dicha vigencia
Parágrafo 3. Asímismo el Instituto procederá a revisar con ASMEDAS, las escalas salariales cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 5° INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LAS ASIGNACIONES BÁSICAS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS.
Los Funcionarios de Seguridad Social que a partir del día 31 de octubre de 1986, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán el siguiente incremento adicional, sobre la asignación básica mensual percibida en igual fecha, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al ISS:
a) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 1.5 % mensual.
12) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 2.5% mensual.
c) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 3.5% mensual.
d) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 4.5% mensual.
e) Más de veinticinco (25) años, el 5% mensual.
Parágrafo 1. Quienes a partir del 1° de noviembre de 1986 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1986. Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo 2. A partir del 1° de enero de 1988 los incrementos por servicio prestados al ISS se liquidarán con la asignación básica vigente a 31 de octubre de 1987, en los mismos porcentajes establecidos en el presente artículo. Por tanto, quienes a partir del 1° de enero de 1988 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1987. Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo 3. Para los efectos de la aplicación del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación del servicio de un funcionario, cuando no han transcurrido más de 60 días calendario continuos entre la fecha del retiro y la de la nueva vinculación.
Artículo 6° INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL.
El incremento salarial pactado en la presente Convención Colectiva servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.
Artículo 7° PAGO DEL RETROACTIVO.
El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causada a partir del 1° de noviembre de 1986, será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 8° La asignación básica mensual fijada en la escala salarial del funcionario de Seguridad Social más el incremento adicional sobre la asignación básica por servicios prestados al ISS, se tomará como la remuneración mensual total del funcionario para todos los efectos legales.
Artículo 9° REAJUSTE AUTOMATICO.
En el caso que el ISS llegare a un acuerdo diferente en materia salarial con otra organización sindical, el cual fuere superior al acordado con ASMEDAS en los artículos 4 y 5 de la presente Convención, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Artículo 10. DESCUENTOS PARA ASMEDAS.
El Instituto se compromete a descontar a los Funcionarios de Seguridad Social beneficiarios de la Convención Colectiva, que estén afiliados a ASMEDAS, el 50% del incremento salarial correspondiente a un mes de la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de 1986 y el 31 de octubre de 1987, el cual será girado a las Tesorerías Seccionales de ASMEDAS, dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina. En igual forma se efectuará y girará dicho descuento para la vigencia comprendida entre el 1° de noviembre de 1987 y el 31 de octubre de 1988.
Artículo 11. DESCUENTO DE CUOTAS ORDINARIAS A LOS MEDICOS AL SERVICIO DEL ISS, BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE CONVENCION.
El Instituto se compromete a descontar a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva, la cuota ordinaria establecida por ley, la cual será girada a las Tesorerías Seccionales de ASMEDAS.
La presente Convención Colectiva de Trabajo, la suscribe el Director General del Instituto de Seguros Sociales sujeta a la ratificación de la Junta Administradora de los Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior y para su aplicación y cumplimiento, se firma la presente Convención Colectiva en la ciudad de Bogotá, D.E., a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 1987.
(Fdo.) Por el Instituto de Seguros Sociales: RODRIGO BUSTAMANTE ALVAREZ, Director General; ARMANDO BARRETO GUZMAN, Subdirector de Personal.
Negociadores del ISS: WILLIAM GUTIERREZ PEREZ, MARTHA BAHAMON DE RETREPO, FELISA RUBIO DE CELIS, MERCEDES OJEDA MONCADA, NESTOR VELANDIA HERRERA Y LEONEL GARCES PLITT.
Negociadores de ASMEDAS: ALVARO GAITAN GUTIERREZ, ORLANDO RETAMOSO RODRIGUEZ, JORGE MIGUEL MARTINEZ MONTENEGRO, LUCY CEBALLOS DE SANIN, CARLOS PAZ MUNARES Y JAVIER MONTES MEJIA.
Testigos: ALBERTO ESQUENAZI Y CARMENZA DEVIA DE MARTINEZ”.
Artículo 2° Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán con cargo al Presupuesto del Instituto de los Seguros Sociales.
Artículo 3° La Convención Colectiva de Trabajo que por el presente Acuerdo se adopta, requiere para su validez, de la aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 34 del Decreto ley 1652 de 1977, 5° del Decreto ley 1313 de 1978, y 8° del Decreto 2859 de 1980.
Artículo 4° El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 1987.
(Fdo.) El Presidente, DIEGO YOUNES MORENO, El Secretario (E), HUMBERTO DIAZ ORTIZ”.
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de mayo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
DIEGO YOUNES MORENO.
El Secretario General, encargado de las funciones del Despacho del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.