DECRETO 870 DE 1989
(abril 26 de 1989)
Por el cual se reglamenta la Ordenación del Gasto del Honorable Congreso de la República.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 91 de la Ley 38 de 1989, y
*Notas de vigencias*
Modificado por el Decreto 3727 de 2010, publicado en Diario Oficial No. 47855 del 8 de Octubre de 2010. “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 870 de 1989.”
Modificado por el Decreto 299 de 2005, publicado en Diario Oficial No. 45822 del 14 de Febrero de 2005. “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 870 de 1989.”
Modificado por el Decreto 2004 de 1992, publicado en Diario Oficial No. 40.690, de 15 de diciembre de 1992. “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 870 de 1989”.
Nota:
CONSIDERANDO:
Que el artículo 91 de la Ley 38 de 1989, facultó a las Mesas Directivas de cada Cámara para ordenar el gasto con cargo a sus respectivos presupuestos;
Que el citado artículo dispone que el Gobierno Nacional expedirá los procedimientos y normas necesarias para la adecuada ejecución ordenadora, razón por la cual es necesario establecer mediante decreto el procedimiento a seguir, por las Mesas Directivas del Senado y la Cámara para ordenar el gasto, entre ellos: el pago de nóminas, las órdenes de compra, de suministro, de construcción de obra, de prestación de servicios y los contratos escritos relativos a estos mismos objetos, cuando en razón de la cuantía, sea necesaria dicha formalidad;
Que no existe un estatuto contractual para el Congreso de la República, sino que se ha venido aplicando el Decreto Extraordinario 222 de 1983;
Que los procedimientos y normas necesarias para la adecuada función ordenadora, deben establecer los requisitos, formalidades y trámite que deben cumplir las Mesas Directivas para ordenar el gasto con cargo a sus respectivos presupuestos,
DECRETA:
Artículo 1º. *Modificado por el Decreto 2004 de 1992, nuevo texto:* De conformidad con lo preceptuado por el artículo 91 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 41, 43, 371, 374, 378 y 389 de la Ley 5ª de 1992, la ordenación del gasto y celebración de contratos, se efectuará en el Senado de la República por parte del Director General Administrativo, y en la Cámara de Representantes por la Mesa Directiva, a través de su Presidente, con cargo a sus respectivos presupuestos.
*Nota de vigencias*
Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 2004 de 1992, publicado en Diario Oficial No. 40.690, de 15 de diciembre de 1992.
*Texto original del Decreto 870 de 1989*
“De conformidad con lo preceptuado por el artículo 91 de la Ley 38 de 1989, las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, ordenarán el gasto, por separado, con cargo a sus respectivos presupuestos, a través del Presidente del Senado o de la Cámara, según el caso.
Parágrafo. Las Mesas Directivas de Senado y Cámara podrán delegar, mediante resolución, la función ordenadora, en el Primer Vicepresidente o Segundo Vicepresidente de acuerdo con las necesidades de cada corporación.”.
Artículo 2°. El Congreso para la ordenación del gasto, observará en la contratación, además de los requisitos establecidos en normas especiales para la Nación, los que exige el Decreto Extraordinario 222 de 1983 y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen.
CAPITULO I
DE LAS NOMINAS DEL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA
Artículo 3°. La ordenación del gasto en lo referente a los servicios personales se regirá por las siguientes normas:
a) Dietas y gastos de representación de los honorables Congresistas: artículo 113 de la Constitución Política (Acto Legislativo número 1 de 1983);
b) Salarios de los empleados y demás emolumentos que han de percibir: Leyes 52 de 1978, 59 de 1982, 28 de 1983, y demás disposiciones concordantes;
c) Supernumerarios, horas extras y recargos nocturnos: Decreto ley 1042 de 1978 y normas concordantes.
Parágrafo 1° Las nóminas relacionadas en el literal a) de este artículo deberán procesarse con el trámite interno del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes y llevarán las firmas de: el Secretario General, el Ordenador del Gasto y el Jefe de Presupuesto de la respectiva corporación. Los Secretarios Generales certificarán la asistencia de los honorables Senadores y Representantes.
Parágrafo 2° Las nóminas relacionadas en los literales b) y c) del artículo 3º, del presente decreto se tramitarán de acuerdo con el procedimiento interno del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes y llevarán las firmas del Director Administrativo, el Jefe de Personal, el funcionario de Presupuesto y el Ordenador del Gasto.
Parágrafo 3° Las nóminas relacionadas en este artículo se tramitarán internamente de acuerdo con la reglamentación de cada Cámara, observando siempre las normas fiscales y presupuestales que se aplican en el orden nacional.
CAPITULO II
DE LOS PASAJES Y VIÁTICOS DE LOS HONORABLES CONGRESISTAS Y DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 4°. *Modificado por el Decreto 3727 de 2010, nuevo texto:* La ordenación de los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional para los honorables congresistas en ejercicio, así como los desplazamientos al exterior para el Representante a la Cámara para los colombianos residentes en el exterior, se autorizarán por el ordenador de gasto previa solicitud del Secretario General de cada Corporación.
Para el efecto la Secretaría General, presentará a las Mesas Directivas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes, una solicitud mensual de los pasajes a que tienen derecho los honorables Congresistas, indicando nombre del beneficiario y ruta respectiva, uno por cada semana, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias y un pasaje mensual en período de receso, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o de sesiones de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público previamente convocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, casos en los cuales se podrá autorizar un número mayor de pasajes.
El Representante a la Cámara para los colombianos residentes en el exterior, tendrá derecho a un pasaje al mes, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias, y un pasaje en cada período de receso, con destino al lugar del exterior en el cual inscribió su candidatura, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país, solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o de sesiones de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, previamente convocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, casos en los cuales se podrá autorizar un número mayor de pasajes.
Igualmente, la Secretaría General de Senado y de Cámara de Representantes enviará a las Mesas Directivas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes, una relación de los pasajes que hayan sido utilizados o devueltos para efecto de elaborar la correspondiente resolución que ordene el reconocimiento y pago.
*Notas de vigencias*
Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 3727 de 2010, publicado en Diario Oficial No. 47855 del 8 de Octubre de 2010.
Inciso 2° modificado por el artículo 1° del Decreto 299 de 2005, publicado en Diario Oficial No. 45822 del 14 de Febrero de 2005.
*Texto anterior modificado por el Decreto 299 de 2005*
*Inciso 2* Para el efecto la Secretaría General, presentará a las Mesas Directivas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes, una solicitud mensual de los pasajes a que tienen derecho los honorables Congresistas, indicando nombre del beneficiario y ruta respectiva, uno por cada semana, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias y un pasaje mensual en período de receso, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas las Comisiones Constitucionales Permanentes Legales Reglamentarias o Accidentales o de sesiones de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público previamente convocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, casos en los cuales se podrá autorizar un número mayor de pasajes. Igualmente, enviará una relación de los tiquetes que hayan sido utilizados o devueltos para efecto de elaborar la correspondiente resolución que ordene el reconocimiento y pago.
*Texto original del Decreto 870 de 1989*
Artículo 4°. La ordenación de los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional para los honorables Congresistas en ejercicio, se autorizarán por el Ordenador del Gasto, previa solicitud del Secretario General de cada Corporación.
“Para el efecto la Secretaría General, presentará a las Mesas Directivas del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes, una solicitud mensual de los pasajes a que tienen derecho los honorables Congresistas, indicando nombre del beneficiario y ruta respectiva, uno por cada semana, durante el período de sesiones ordinarias o extraordinarias y un pasaje mensual en período de receso, salvo que se trate de comisiones especiales en el interior del país, solicitadas y aprobadas por las Mesas Directivas, las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales Reglamentarias o Accidentales, caso en el cual, se podrá autorizar un número mayor de pasajes. Igualmente, enviará una relación de los tiquetes que hayan sido utilizados o devueltos para efecto de elaborar la correspondiente resolución que ordene el reconocimiento y pago.”.
Artículo 5°. La expedición de pasajes aéreos para empleados del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes, cuando en cumplimiento de sus funciones deban trasladarse fuera de Bogotá, requiere solicitud justificada del inmediato superior y resolución de la Mesa Directiva.
En la misma forma se procederá respecto de los contratistas, cuya prestación de servicio lo amerite y así se haya estipulado expresamente en el respectivo contrato.
Parágrafo. Los Secretarios Generales de Senado y Cámara, previa autorización del Ordenador del Gasto, solicitará el tiquete respectivo a la empresa aérea, indicando el nombre del empleado o contratista, su cargo o número de contrato y la ruta.
Artículo 6°. El Director Administrativo de cada Cámara, señalará viáticos a los empleados que en cumplimiento de sus funciones deban trasladarse fuera de Bogotá, para ello, se requerirá autorización previa de la Comisión de la Mesa de la respectiva corporación, la cual se otorgará mediante resolución debidamente motivada (artículo 12 de la Ley 52 de 1978).
Artículo 7°. Las comisiones al exterior se tramitarán de acuerdo con las resoluciones que autoricen las Mesas Directivas de cada Corporación, las cuales se elaborarán en la Secretaría General respectiva, determinando el objeto de la comisión, ciudad y país en donde se cumplirá, tiempo de duración y valor de los viáticos, conforme con las cuantías que se establezcan en el orden nacional.
CAPITULO III
DE LA COMPRA DE BIENES MUEBLES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OBRAS PUBLICAS QUE DEMANDE EL CONGRESO NACIONAL
Artículo 8°. La compra de bienes muebles, prestación de servicios y obras públicas y demás contratos necesarios que se requieran para el desempeño de las funciones administrativas, se regirán por lo previsto en el Decreto Extraordinario 222 de 1983, y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen.
Artículo 9°. El Jefe de la División de Servicios de cada Corporación, tramitará las solicitudes de compra de bienes muebles, prestación de servicios y obras públicas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 222 de 1983 y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen, excepto en lo previsto en el artículo 163, en cuanto a la autorización de los contratos por la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República y en lo referente a los contratos que superen las cuantías establecidas en el artículo 49, los cuales no requerirán de concepto del Consejo de Ministros, ni firma del Presidente de la República, en atención a que no se contrata en ejercicio de facultades delegadas.
Artículo 10. Para la compra de bienes muebles o servicios que no requieren contrato escrito, se necesitará autorización previa del Ordenador del Gasto y la imputación presupuestal que acredite la existencia de saldo disponible en la apropiación.
Artículo 11. *Modificado por el Decreto 2004 de 1992, nuevo texto:* Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley 5ª de 1992, los contratos de prestación de servicios profesionales o técnicos a celebrarse por parte del Senado de la República, serán autorizados por la Comisión de Administración del Senado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 374 numeral 6 de la citada ley; aquellos que se deban celebrar por la Cámara de Representantes, serán autorizados por la Mesa Directiva de esta corporación, llevarán el visto bueno de la oficina jurídica de la respectiva corporación y se tramitarán por la Dirección de Administración de cada Cámara.
*Nota de vigencias*
Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto 2004 de 1992, publicado en Diario Oficial No. 40.690, de 15 de diciembre de 1992.
*Texto original del Decreto 870 de 1989*
“Los contratos de prestación de servicios profesionales o técnicos, serán autorizados por la Mesa Directiva de cada Cámara, elaborados por la Oficina Jurídica de la misma Corporación, la cual solicitará el certificado de disponibilidad presupuestal y tramitados por la Dirección Administrativa.
A estos contratos se anexará copia del Acta de la Mesa Directiva que autoriza el contrato y copia de la Tarjeta Profesional o Matrícula correspondiente o constancia de idoneidad del Contratista, según el caso.”.
Artículo 12. La prestación de servicios profesionales o técnicos que requiera el honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes, cuya cuantía sea inferior a trescientos mil pesos ($300.000.00), se autorizará por resolución de la Mesa Directiva de cada Corporación.
CAPITULO IV
DE LA JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS
Artículo 13. La Junta de Licitaciones y Adquisiciones de cada Cámara, estará integrada conforme a la reglamentación que para el efecto expidan las Mesas Directivas de cada Corporación.
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 14. La ordenación del gasto prevista en el presente decreto, deberá sujetarse a las disposiciones consagradas en la Ley Normativa del Presupuesto General de la Nación y las demás normas reglamentarias, régimen de apropiaciones, acuerdos de gastos, programa anual de caja, constitución y pago de reservas.
Artículo 15. Los ordenadores del gasto a que se refiere este decreto solicitarán, previamente a las Oficinas de Presupuesto de cada Corporación, los informes y datos necesarios que permitan establecer que existe disponibilidad presupuestal, para que se pueda asumir el compromiso e igualmente que la erogación a ordenar se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Artículo 16. Transitorio. Las licitaciones, contratos, órdenes de pedido y demás actos que impliquen ordenación del gasto, y se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de este decreto, continuarán su proceso de tramitación de acuerdo con las normas establecidas en el mismo, sin que se requiera refrendación de los actos ya cumplidos o reiniciación del trámite y su perfeccionamiento y ordenación de pago las harán los Presidentes del honorable Senado y la honorable Cámara respectivamente.
Artículo 17. Transitorio. Mientras entran a regir los decretos de que trata el literal b) del artículo 92 de la Ley 38 de 1989, la Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el Congreso Nacional, continuará ejerciendo las funciones señaladas en el Decreto ley 077 de 1976.
Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2065 de 1982.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 26 de abril de 1989.
VIRGILIO BARCO
Raúl Orejuela Bueno
Ministro de Gobierno
Luís Fernando Alarcón Mantilla
Ministro de Hacienda y Crédito Público