DECRETO 870 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO 870 DE 1986    

(marzo 14)    

Por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 09 de 1983, se  establecen normas en materia de retención en la fuente y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,    

DECRETA:    

Artículo 1° De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 09 de 1983 y con  base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, para el año  gravable de 1986 no constituyen renta ni ganancia ocasional los siguientes  valores:    

1. Para personas  naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que perciban intereses y  corrección monetaria del sistema UPAC, el cuarenta por ciento (40%) de las  sumas percibidas por tales conceptos.    

2. Para personas  naturales y sucesiones ilíquidas ahorradoras que perciban rendimientos  financieros diferentes a los generados en el sistema UPAC, el veintisiete por  ciento (27%) de las sumas percibidas, siempre que tales rendimientos provengan  de:    

a) Entidades que  estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria  tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros;    

b) Títulos de  deuda pública;    

c) Bonos de  sociedades anónimas;    

d) Papeles  comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la  Comisión Nacional de Valores.    

Artículo 2° Para  efectos de los literales a) y b) del artículo 2° del Decreto 437 de 1984,  por el año gravable de 1986 los porcentajes serán del cuarenta por ciento (40%)  y del veintisiete por ciento (27%), respectivamente.    

Artículo 3° A  partir de la fecha de publicación del presente Decreto, el porcentaje de  retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983,  sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho  por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por  ciento (10%) aplicable al sesenta por ciento (60%) del respectivo pago o abono  en cuenta.    

La retención  prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de  intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término  emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda.    

Parágrafo 1° Si  el rendimiento financiero proviene de cuentas de ahorro del sistema UPAC e  involucra intereses y corrección monetaria, el porcentaje será del veintisiete  y medio por ciento (27.5%) aplicable al sesenta por ciento (60% ) del valor de  los intereses. En este evento, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 09 de 1983, el  porcentaje de retención en ningún caso sobrepasará el quince por ciento (15%)  del valor total del respectivo rendimiento financiero que incluye tanto la  corrección monetaria como los intereses.    

Artículo 4°  Cuando se trate de rendimientos financieros provenientes de títulos con  descuento, la retención en la fuente se continuará rigiendo por los porcentajes  establecidos en el parágrafo 2° del artículo 3° y artículo 4° del Decreto 1512 de 1985.    

Artículo 5° Para  efectos de aplicar la retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta  efectuados a título de indemnización, por retiro definitivo del trabajador, el  retenedor deberá dar aplicación a las siguientes reglas:    

1. Al 70% del  valor de la indemnización se le restarán los primeros $180.000 cuando se trate  de indemnización por despido injustificado.    

2. Cuando se  trate de retiro voluntario del trabajador se tomará el 100% del valor del  respectivo pago o abono.    

3. Se establece  el valor promedio mensual de los pagos originados en la relación laboral o  legal y reglamentaria de los últimos doce meses, o del número de meses que  correspondan si los pagos o abonos fueren inferiores a 12 meses. Con base en el  valor resultante, se determina el porcentaje de retención que figure en la  respectiva tabla frente a dicho valor.    

4. El porcentaje  de retención así determinado se aplica al valor obtenido de acuerdo con lo  previsto en los numerales 1° y 2° del presente artículo; la cifra resultante  será el valor a retener.    

Artículo 6°  Amplíanse los plazos contemplados en el artículo 13 del Decreto 3834 de 1985,  en lo relativo al pago y presentación del certificado de pago bimestral del  impuesto sobre las ventas, correspondiente al período noviembre-diciembre de  1986, hasta las fechas que se indican a continuación:    

a) Las personas  naturales y sucesiones ilíquidas atendiendo a la primera letra de su primer  apellido, así:       

SI LA PRIMERA LETRA ES                    

HASTA EL DÍA   

A-B-C-CH                    

16 de febrero de 1987   

D-E-F-G-H-I-J-K-L-LL                    

18 de febrero de 1987   

M-N-Ñ-O-P-Q-R                    

20 de febrero de 1987   

S-T-U-V-W-X-Y-Z                    

24 de febrero de 1987      

b) Las personas  jurídicas y sociedades de hecho, tendrán plazo hasta el 26 de febrero de 1987.    

Cuando los  responsables del impuesto a las ventas a que se refieren los literales anteriores,  efectúen el pago en los bancos autorizados, dicho plazo se extenderá hasta el  27 de febrero de 1987.    

Artículo 7°  Amplíanse los plazos contemplados en el artículo 15 del Decreto 3834 de 1985,  para la consignación de la retención en la fuente correspondiente al mes de  diciembre de 1986 hasta las fechas que se indican a continuación:       

Grupo número                    

1 Hasta el 28 de enero    de 1987.   

Grupo número                    

2 Hasta el 29 de enero    de 1987.   

Grupo número                    

3 Hasta el 30 de enero    de 1987.      

El plazo para  consignar la retención en la fuente en los bancos, Recaudaciones de Impuestos y  en las Administraciones no señaladas taxativamente en el artículo 15 del Decreto 3834 de 1985,  será hasta el 30 de enero de 1987.    

Artículo 8° Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D, E., a 14 de marzo de 1986.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJÍA.          

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