DECRETO 869 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 869 DE 1989    

(abril  26)    

por  el cual se reglamentan los artículos 80 y 90 de la Ley 38 de 1989 y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales, en especial las que le confiere  el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 90 de  la Ley 38 de 1989,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 38 de 1989  constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y consagra  todas las disposiciones que regulan el sistema presupuestal;    

Que con excepción de las fechas señaladas en el  nuevo Estatuto, el Gobierno Nacional está facultado para fijar las fechas, los  plazos, las etapas y los actos que deban cumplirse para el desarrollo del  mismo;    

Que mediante las Leyes 57 y 59 de 1988 se aprobaron  los presupuestos de la Nación y de los Establecimientos Públicos  respectivamente, para la vigencia fiscal de 1989 y rigen hasta el 31 de  diciembre del mismo año;    

Que en virtud del artículo 90 de la Ley Orgánica el  Gobierno Nacional señalará qué procedimientos se aplicarán en la ejecución del  presupuesto que rige para la Nación y los Establecimientos Públicos en la  actual vigencia fiscal,    

DECRETA:    

Artículo 1º El procedimiento para la utilización  del Cupo Especial de Crédito de que trata el artículo 80 de la Ley Orgánica se  sujetará para la vigencia fiscal en curso al cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

a) Certificación del valor de los ingresos  corrientes del Gobierno Nacional recaudados en el año calendario inmediatamente  anterior a su utilización, expedida por la Contraloría General de la República;    

b) Solicitud de desembolso al Banco de la República  suscrita por el Tesorero General de la República, con fundamento en las  previsiones del programa de pagos para la vigencia fiscal 1989 y el Programa  Macroeconómico del mismo año, aprobado por el Consejo Nacional de Política  Económica y Social-CONPES-;    

c) Otorgamiento de un pagaré por el valor de cada  desembolso, a la orden del Banco de la República, suscrito por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público, el Tesorero General de la República y el Contralor  General de la República.    

Artículo 2º La utilización del cupo de que trata el  artículo anterior, causará intereses a favor del Banco de la República, a la  tasa establecida por la Ley 55 de 1985.    

Artículo 3º El trámite previsto en los artículos 55  a 60 de la Ley Orgánica, para el programa anual mensualizado de caja y el  acuerdo de gastos se aplicará a partir del 1º de enero de 1990.    

Artículo 4º La ejecución, modificaciones y  traslados de los presupuestos de gastos aprobados por el Congreso para la  vigencia fiscal en curso, se regirán por las normas contenidas en las Leyes 57  y 59 y los Decretos de Liquidación números 2588 y 2589 de 1988.    

Artículo 5º Los créditos suplementales y los  extraordinarios de los establecimientos públicos nacionales para la vigencia  fiscal en curso se tramitarán de conformidad con las previsiones de la Ley 59 de 1988 y el Decreto  2589 del mismo año.    

Artículo 6º La Contraloría General de la República,  para la expedición de los certificados de disponibilidad de que trata la Ley  Orgánica, tendrá en cuenta las siguientes fuentes de financiación:    

a) Los recursos del crédito tanto internos como  externos autorizados por la ley, no incorporados en el presupuesto nacional;    

b) Los recursos depositados en la Dirección General  de Tesorería como depósitos aplicables a rentas-recursos no apropiados-y los  reintegros de vigencias anteriores;    

c) Los ingresos corrientes no incorporados en el  Presupuesto Nacional y el reaforo de rentas globalmente consideradas;    

d) Los rendimientos por operaciones financieras;    

e) El mayor valor en pesos originado por las  diferencias de cambio en los desembolsos de moneda extranjera; donaciones y los  demás recursos de capital que conforman el presupuesto;    

f) Los provenientes de la utilidad en la Cuenta  Especial de Cambios que anualmente la Junta Monetaria determine.    

Artículo 7º Las cuotas de inversión para la  vigencia fiscal de 1990, se determinarán con fundamento en el Plan Financiero.  La definición de proyectos específicos la efectuará el Departamento Nacional de  Planeación de acuerdo con las solicitudes de los organismos y entidades.    

Artículo 8º La Rama Jurisdiccional, el Ministerio  Público, y la Contraloría General de la República, asumirán la ordenación del  gasto una vez el Gobierno Nacional expida la reglamentación correspondiente a  que se refiere el artículo 91 de la Ley Orgánica.    

Parágrafo. Mientras se expide la reglamentación  mencionada en el presente artículo, la ordenación del gasto continuará como se  ha venido ejerciendo.    

Artículo 9º Las Divisiones y Secciones Delegadas de  Presupuesto dependientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, continuarán  ejerciendo sus funciones de conformidad con el Decreto ley 77 de  1976, hasta tanto se produzca la incorporación a las plantas de personal a  que hace referencia la Ley Orgánica.    

Artículo 10. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, a los veintiséis (26) días del mes  de abril de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA              

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