DECRETO 868 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 868 DE 1989    

(abril 26)     

por el cual  se reglamenta el régimen tributario especial para algunos contribuyentes, el  Comité de Entidades sin Animo de Lucro y se dictan otras disposiciones.    

 Nota: Derogado por el Decreto 124 de 1997,  artículo 14.     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el  numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Entidades con régimen tributario  especial. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios  con régimen especial, las siguientes entidades:    

a) Las fundaciones, corporaciones o asociaciones, sin  ánimo de lucro, con excepción de las siguientes:    

Los sindicatos, instituciones de educación superior  aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,  ICFES, asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras públicas,  hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal,  juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios  organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y  políticas, y los fondos de pensionados.    

b) Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que  realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran  sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las  cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas, centrales, organismos de grado  superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y  confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, que  realicen dichas actividades.    

c) Las cajas de compensación familiar, los fondos  mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de  jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los  ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.    

Parágrafo 1° Las entidades enumeradas en el literal  c), que no desarrollen actividades industriales y de mercadeo, tienen la  calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.    

Parágrafo 2° Para los efectos del presente |Decreto,  se entienden por actividades industriales las de extracción, transformación o  producción de bienes corporales muebles que se realicen en forma habitual.    

Se considera actividad de mercadeo la adquisición  habitual de bienes corporales muebles con destino a enajenarlos a título  oneroso, y la enajenación de los mismos.    

Artículo 2° Determinación del impuesto. Las  entidades a que se refiere el artículo anterior, sometidas al régimen especial,  determinarán el impuesto sobre la renta y complementarios aplicando la tarifa  única del 20% sobre el beneficio neto o excedente resultante en el respectivo  período gravable, que no tenga el carácter de exento.    

El beneficio neto o excedente será el resultado de  tomar la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza y restar de  los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad con el artículo 4°  de este |decreto.    

Parágrafo. Las entidades sometidas al régimen especial  del impuesto sobre la renta, determinarán su impuesto en la forma prevista en  este |decreto y a ellas no les serán aplicables los sistemas de renta por  comparación de patrimonios y renta presuntiva, ni estará obligadas al cálculo  del anticipo.    

Artículo 3° Ingresos. Dentro del total de los  ingresos se deben incluir todos aquellos ingresos ordinarios y extraordinarios,  realizados en el período gravable, que sean susceptibles de producir un  incremento neto en el patrimonio.    

Para las entidades a que se refiere el literal c) del  artículo 1° del presente |Decreto, los ingresos que se tomarán para calcular el  beneficio neto o excedente, serán los provenientes de las actividades  industriales y de mercadeo. Para tal efecto, de dichas actividades se deberán  llevar cuentas separadas en la contabilidad.    

Artículo 4° Egresos. Los egresos procedentes  serán aquellos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período  gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones:    

a) Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan  relación de causalidad con los ingresos.    

b) Que los egresos que no teniendo relación de  causalidad con los ingresos, se destinen a las siguientes actividades: salud,  educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica,  o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés  general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos, se  incluyen las inversiones que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente  señaladas.    

El valor correspondiente a la ejecución de beneficios  netos o excedentes de años anteriores, no se considerará como egreso o  inversión del ejercicio.    

Para que proceda la deducción de los egresos, se  requerirá, de la calificación del Comité de Entidades sin Animo de Lucro,  cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8° del presente |Decreto.    

Parágrafo 1° Para las entidades a que se refiere el  literal c) del artículo 1° del presente |Decreto, los egresos que se toman para  calcular el beneficio neto o excedente, serán los que tengan correspondencia  con ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.    

Cuando existan costos y gastos comunes a los ingresos  provenientes de las actividades industriales y de mercadeo, y provenientes de  otras fuentes, únicamente serán deducibles los costos y gastos imputables a los  ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. Cuando no  resultare posible diferenciar la imputación a tales ingresos se tomarán la proporción  que representen los ingresos provenientes de las actividades industriales y de  mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable,  y esa proporción se aplicará a dichos costos y gastos comunes.    

Parágrafo 2° Las donaciones que hagan las entidades  pertenecientes al régimen especial, a otras instituciones sin ánimo de lucro  que desarrollen las actividades señaladas en este |Decreto, constituyen una  forma indirecta de ejecución de tales excedentes en dichas actividades.    

Parágrafo 3° Para las entidades que adquieran el  carácter de nuevos contribuyentes con régimen especial a partir del año  gravable de 1988, constituirá egreso procedente la cancelación de pasivos que  se encuentren contabilizados a 31 de diciembre de 1987 y siempre que el crédito  se haya obtenido para el desarrollo de las anteriores actividades.    

Parágrafo 4° Para efectos fiscales no habrá lugar a la  deducción de depreciaciones y amortizaciones, respecto de inversiones que han  sido deducidas en su totalidad en el año de su adquisición.    

Artículo 5° Exención del beneficio neto o excedente.  El beneficio neto o excedente, determinado de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 2° del presente |Decreto, estará exento del impuesto sobre la renta  y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones:    

a) Que se destine dentro del año siguiente al de su  obtención, o dentro de los plazos adicionales de que trata el artículo  siguiente, a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las actividades  citadas en el literal b) del artículo anterior.    

b) Que se destine a constituir asignaciones  permanentes, para el desarrollo de tales actividades, de conformidad con lo  señalado en el artículo 7° de este |Decreto.    

Para efectos de la exención del beneficio neto o  excedente, la entidad deberá, previamente a la presentación de la declaración  de renta, aprobar en su asamblea general u órgano directivo que haga sus veces,  la destinación de los mismos de conformidad con las anteriores condiciones.    

Así mismo, para la exención del beneficio neto o  excedente, se requerirá de la calificación o autorización en tal sentido del  Comité de Entidades sin Animo de Lucro, cuando se den las condiciones  contempladas en el artículo 8° del presente |Decreto.    

Parágrafo 1° El beneficio neto o excedente no  destinado a los fines previstos en este artículo y el generado en la no  procedencia de los egresos, así como aquél que habiendo sido destinado a uno de  los anteriores fines, no haya cumplido con su ejecución, constituye beneficio  neto o excedente gravable sometido a la tarifa del 20%, en el año en que esto  ocurra, y sobre tal impuesto no procede ninguna deducción o descuento.    

Parágrafo 2° Cuando como resultado de la determinación  del impuesto señalada en los artículos anteriores se presente un beneficio neto  o excedente negativo, este constituirá una pérdida del ejercicio, la cual podrá  compensarse con los beneficios netos o excedentes de los períodos siguientes.    

Artículo 6° Programas de largo plazo. Cuando la  naturaleza y la magnitud del desarrollo de un programa social, implique que su  ejecución debe realizarse en plazos superiores a un año, la asamblea general u  órgano directivo que haga sus veces podrá adoptar dichos plazos señalando la  ejecución que año por año se hará del beneficio neto o excedente.    

Artículo 7° Asignaciones permanentes. Las  asignaciones permanentes están constituidas por parte del beneficio neto o  excedente, que se destina a capitalizarse con el objeto de que sus frutos posibiliten  el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades señaladas  en este |Decreto.    

Cuando las asambleas generales u órganos directivos  que hagan sus veces, constituyan asignaciones permanentes, deberán dejar  establecido el objeto de las mismas y los programas o actividades a los cuales  está destinada.    

Las asignaciones permanentes deberán registrarse como  una cuenta especial del patrimonio y podrán estar representadas en diversos  tipos de activos, y negociarse libremente, salvo las limitaciones legales de  las propias entidades.    

Las asignaciones permanentes sólo podrán deshacerse  por la asamblea general u órganos directivos que hagan sus veces, evento en el  cual éstas deberán destinarse a las actividades contempladas en este |Decreto.  En caso contrario dichas asignaciones serán excedente gravable del mismo año.    

Artículo 8° Entidades que requieren calificación.  Las entidades sometidas al régimen especial de impuesto sobre la renta, cuyos  ingresos en el año gravable de 1988 sean superiores a $100.000.000 (cien  millones de pesos) o cuyos activos al último día de dicho uno sobrepasen los $  200.000.000 (doscientos millones de pesos) deberán ser calificadas y  autorizadas por el comité de entidades sin ánimo de lucro de que trata el  artículo 11 del presente |Decreto, para obtener los beneficios anteriormente  señalados.    

Las entidades que se encuentren por debajo de los  topes anteriormente señalados, no requieren de calificación, ni autorización  del comité de entidades sin ánimo de lucro, para gozar de los beneficios  consagrados en este |Decreto.    

Artículo 9° El libro de actas. Para todos los  contribuyentes del régimen especial, el libro de actas constituye el soporte y  prueba de las decisiones tomadas por la Asamblea General, o por el organismo  general decisorio que lo reemplace. Este libro, debe registrarse conjuntamente  con los demás libros de contabilidad, en las oficinas de fiscalización de la  administración de Impuestos respectiva.    

Artículo 10. Retención en la fuente. Salvo los  casos previstos en el inciso siguiente, los pagos o abonos que se hagan a favor  de las entidades del régimen especial a que se refiere el presente |Decreto, no  estarán sometidas a retención en la fuente, siempre y cuando se demuestre su  naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la  certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya  concedido su personería jurídica. El agente retenedor conservará copia de la  respectiva certificación.    

Las entidades que pertenecen al régimen especial de  que trata este |Decreto, serán sujetos de retención en la fuente del 1% del  valor del pago o abono en cuenta por concepto de ingresos tributarios por  ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, de conformidad  con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 1512 de 1985.    

Igualmente están sometidos a retención en la fuente a  la tarifa legal correspondiente, los rendimientos financieros que sean pagados  o abonados en cuenta a favor de las entidades que pertenecen al régimen  especial, cuando los titulares o suscriptores del bono, certificado, título o  papel que da derecho al rendimiento financiero sean personas distintas a la propia  entidad sometida al régimen especial. Lo anterior sin perjuicio del tratamiento  particular en materia de retención en la fuente, para las entidades financieras  sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 11. Comité de entidades sin animo de lucro.  El Comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de  Hacienda o su delegado, quien lo presidirá, el Ministro de Salud o su delegado,  el Ministro Educación o su delegado, el Director General de Aduanas o su delegado  y el Director General de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario  del mismo. Las funciones de este Comité serán:    

a) Calificar la procedencia de los egresos efectuados  en el período gravable y la destinación del beneficio neto o excedente, así  como autorizar los programas que requieran plazos adicionales y la constitución  de asignaciones permanentes, respecto de las entidades con régimen especial  cuyos ingresos en el año gravable de 1988 sean superiores a $100.000.000 (cien  millones de pesos) o cuyos activos al último día de dicho año sobrepasen los $  200.000.000 (doscientos millones de pesos).    

b) Calificar, para efectos de la exención del impuesto  sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud,  la educación, y la investigación científica y tecnológica, donados por  personas, entidades o gobiernos, extranjeros, a favor de entidades oficiales o  sin ánimo de lucro.    

c) Calificar, para efecto de la exención del impuesto  del 18% de que trata el artículo 96 de la Ley 75 de 1986, las  importaciones, de los bienes y equipos donados de que trata el literal anterior,  así como las donaciones de gobierno a gobierno y las que se consideren de  utilidad social.    

Artículo 12. Solicitud de calificaciones. Las  entidades que requerirán las calificaciones o autorizaciones señaladas en el  artículo anterior, deberán presentar su solicitud ante la secretaría del Comité  de Entidades sin Animo de Lucro, anexando los siguientes documentos según la  naturaleza de la solicitud:    

Solicitud conjunta sobre la procedencia de los egresos  y exención del beneficio neto, y de autorización de plazos adicionales y  asignaciones permanentes.    

a) Petición correspondiente del representante legal  con indicación de la dirección para notificaciones.    

b) Certificado de existencia y representación legal de  la entidad solicitante, expedido con una antelación no mayor de 4 meses.    

c) Balance general y estado de pérdidas y ganancias  del año gravable objeto de la calificación, debidamente certificados por  contador público o revisor fiscal, según el caso.    

d) Descripción de las inversiones y programas desarrollados,  con indicación de la cuantía y naturaleza de los egresos cuya procedencia se  solicita.    

e) Copia del acta de la asamblea general u órgano  directivo que haga sus veces, en la cual conste la aprobación de la destinación  del beneficio neto a las actividades señaladas, dentro del año siguiente al de  su obtención o de la aprobación de programas que requieren plazos adicionales a  un año, así como de las constituciones de asignaciones permanentes, según el  caso.    

f) Relación de las actividades ejecutadas con los  excedentes calificados como exentos en años anteriores y que debían ejecutarse  en dicho año. Este requisito será exigible a partir del año gravable de 1989.    

g) Copia autenticada de la declaración de renta o de  ingresos y patrimonio, según el caso, del año inmediatamente anterior a aquel  por el cual se efectúa la solicitud.    

h) Certificación suscrita por el contador público o  revisor fiscal sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos  para obtener la calificación o autorización.    

Solicitud para la exención del impuesto sobre las  ventas o del impuesto a las importaciones del 18%.    

a) Petición correspondiente del representante legal  con indicación de la dirección para notificaciones.    

b) Certificado de existencia y representación legal de  la entidad solicitante, expedido con una antelación no mayor de 4 meses.    

c) Copia del registro de importación que ampare los  bienes o equipos donados desde el exterior.    

d) Certificación de donación de la persona donante  extranjera, visada por el Cónsul de Colombia de la ciudad del país de origen.    

e) Descripción de los programas o actividades a los  cuales se van a destinar los bienes y equipos donados.    

f) Copia de la declaración del pago del impuesto de  timbre por concepto de la solicitud de exención de impuestos.    

g) Certificación suscrita por el contador público o  revisor fiscal sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos  para obtener la exención.    

Artículo 13. Ampliación de plazo para solicitar la  calificación. Amplíase hasta el 31 de mayo de 1989, el plazo previsto en el  artículo 9° del Decreto 290 de 1989,  para que las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente |Decreto  soliciten la calificación sobre la procedencia de los egresos y exención del  beneficio neto, o la autorización para ejecutar programas en plazos superiores  a un año, o cuando constituyan asignaciones permanentes, todo de conformidad  con los topes establecidos en el artículo 8° de este |Decreto.    

Parágrafo. Cuando la respuesta a la solicitud  presentada oportunamente a que se refiere este artículo se resuelva con  posterioridad al 15 de junio de 1989, el plazo para presentar la declaración de  renta y complementarios se extenderá hasta el mes siguiente al de la  notificación del pronunciamiento definitivo del Comité de Calificaciones.    

Artículo 14. Programas de fiscalización. Las  calificaciones y autorizaciones dadas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro,  será sin perjuicio de la verificación posterior que puedan adelantar las  oficinas de impuestos nacionales.    

La Administración Tributaria desarrollará programas de  fiscalización a las entidades del régimen especial, para determinar la  procedencia de los egresos, la exención de los excedentes, y el cumplimiento de  las demás disposiciones vigentes sobre la materia.    

Artículo 15. Vigencia. El presente |Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 26 de abril de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.              

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