DECRETO 865 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 865 DE 1988    

(mayo 5)    

     

Por el cual se reglamenta la Ley 11 de 1979 sobre el  ejercicio de la Profesión de Bibliotecólogo.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad  reglamentaria que le confiere el artículo 39 y el ordinal 3° del artículo 120 de  la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

DEL CAMPO DE  APLICACION    

     

Artículo 1° Para todos los efectos legales se entiende que la  profesión de Bibliotecólogo, reconocida y regulada por la Ley 11 de 1979, es la  que académicamente exige estudios regulares en un programa de modalidad de  formación universitaria y cuyo título profesional en Bibliotecología habilita  para su ejercicio legal, en los términos del artículo 31 del Decreto ley 80 de  1980.    

     

CAPITULO II    

DEL EJERCICIO  DE LA PROFESION    

     

Artículo 2°  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°  de la Ley 11 de 1970,  solamente quienes posean la calidad de Bibliotecólogo, al tenor de lo dispuesto  en la citada ley, podrán desempeñar los cargos a que se refiere este mismo  artículo.    

     

Artículo 3°  Para poder ejercer la profesión se requiere haber obtenido titulo en la  modalidad de formación universitaria en Bibliotecología, haber efectuado el  registro del título ante la autoridad competente y haber obtenido la matrícula profesional  expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología.    

La matrícula  profesional, mientras esté vigente, habilita para el ejercicio de la profesión  en todo el territorio colombiano, con las limitaciones establecidas en la ley y  en la Constitución Nacional.    

     

CAPITULO III    

DEL CONSEJO  NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGIAESTRUCTURA    

     

Artículo 4° El Consejo Nacional de Bibliotecología estará integrado  según lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 11 de 1979 y  tendrán su sede en la ciudad de Bogotá.    

     

Artículo 5°  Para efectos de su funcionamiento elegirá internamente entre sus miembros:  Presidente, Vicepresidente, Secretario, Suplente del Secretario, Tesorero y  Suplente del Tesorero.    

     

Parágrafo.  Las personas que desempeñarán los cargos señalados en este artículo, serán  elegidas en votación secreta entre los miembros principales para un período de  dos años, y serán desempeñados ad honorem.    

     

Artículo 6°  Los integrantes del Consejo Nacional de Bibliotecología deben ser ciudadanos  colombianos que posean matrícula profesional de Bibliotecólogo.    

     

Parágrafo.  La matrícula profesional se exigirá a los integrantes del Consejo sólo seis (6)  meses después de que entre en vigencia el presente Decreto.    

     

FUNCIONES    

     

Artículo 7°  El Consejo Nacional de Bibliotecología, al tenor de lo dispuesto en la Ley 11 de 1979,  artículos 2° y 4°,  además de lo estipulado en el artículo 7°  de la Ley 11 de 1979, tendrá  las siguientes funciones:    

1. Velar por  el cumplimiento del Código de Etica.    

2. Denunciar  ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las  disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la  Bibliotecología y solicitar las sanciones que la ley ordinaria fije para los  casos de ejercicio ilegal de la profesión.    

3. Presentar  anualmente al Ministerio de Educación Nacional los programas de presupuesto de  funcionamiento y de inversión.    

4. Velar por  el cumplimiento de la Ley 11 de 1979, de los  decretos reglamentarios y de las demás disposiciones legales relativas a la  profesión.    

5. Expedir  acuerdos que aseguren el fiel cumplimiento de las actividades relativas al  Consejo Nacional de Bibliotecología.    

6. Conocer  de la representación del país en foros, seminarios o eventos internacionales  que se realicen sobre Bibliotecología.    

7 Vincular  laboralmente, de acuerdo con las normas legales vigentes, el personal que sea  necesario para el cabal cumplimiento de las funciones que le asigna la ley.    

8. Definir y  divulgar sus decisiones y actividades.    

9. Las demás  que le asigne la ley.    

     

MIEMBROS DEL  CONSEJO    

FUNCIONES    

     

Artículo 8° Son funciones del Presidente del Consejo Nacional de  Bibliotecología:    

1.  Representar legalmente al Consejo.    

2. Delegar  en uno de los miembros del Consejo su representación cuando ello sea  indispensable y conveniente a los fines y objetivos del Consejo.    

3. Presidir  las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.    

4. Autorizar  con su firma todos los acuerdos, documentos e informes del Consejo.    

5. Firmar  los certificados correspondientes al otorgamiento de la matrícula profesional.    

6.  Intervenir en el cumplimiento de los programas y propuestos asignados para el  cabal cumplimiento de las funciones.    

7. Autorizar  las órdenes de pago y demás gastos de funcionamiento de acuerdo con la  disponibilidad presupuestal.    

8. Presentar  los informes a que haya lugar, relacionados con el funcionamiento del Consejo.    

9. Proponer  al Consejo los proyectos que estime conveniente para el mejor funcionamiento,  el logro de los objetivos y el cumplimiento de la ley.    

     

Artículo 9°  Son funciones del Vicepresidente del Consejo:    

1. Cumplir  las funciones del Presidente en su ausencia temporal o definitiva.    

2. Coordinar  los comités que el Consejo cree para el mejor cumplimiento de sus funciones.    

3. Las demás  que le sean asignadas por el Presidente del Consejo o por el Consejo mismo.    

     

Artículo 10.  Son funciones del Secretario:    

1. Coordinar  las sesiones del Consejo, citando a sus miembros a las reuniones de común  acuerdo con el Presidente, y levantando las actas de cada sesión.    

2. Elaborar,  conjuntamente con el Presidente, el orden del día para cada sesión y hacerlo  conocer con la debida anticipación.    

3. Mantener  comunicación con los miembros del Consejo, con entidades similares, con Ascolbi  y en general con aquellas instituciones con las cuales se tengan intereses  comunes.    

4. Notificar  las providencias del Consejo en especial las relativas a la negación de  otorgamiento de matrícula profesional.    

5. Responder  por la documentación del Consejo.    

6. Llevar  debidamente los libros de registro de solicitudes y de expedición de matrícula  profesional de acuerdo con las normas legales que para el efecto se encuentren  en vigencia.    

7. Entregar  a los interesados el certificado y la tarjeta profesional de Bibliotecólogo.    

8. Refrendar  con su firma todos los acuerdos, documentos, actas e informes del Consejo Nacional  de Bibliotecología.    

9. Las demás  que le sean asignadas por la ley, el Consejo o su Presidente.    

     

Artículo 11.  Son funciones del Tesorero:    

1. Vigilar y  controlar el recaudo de los ingresos del Consejo Nacional de Bibliotecología provenientes  de la expedición de matrículas, donaciones y aportes del Gobierno.    

2. Llevar al  día las cuentas y libros requeridos para la contabilidad del Consejo en  consonancia con las normas legales vigentes.    

3. Firmar  conjuntamente con el Presidente los cheques, comprobantes y demás documentos  contables que así lo requieran.    

4. Elaborar  los informes financieros cuando lo solicite el Consejo y/o periódicamente según  se acuerde.    

5. Velar por  los activos y patrimonio del Consejo.    

6. Promover  la recaudación de aportes que contribuyan a financiar las actividades del  Consejo.    

7. Las demás  que le señale la ley o el Consejo.    

     

REUNIONES    

     

Artículo 12.  Las reuniones serán ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán  cada dos (2) meses convocadas por la Secretaría del Consejo. Las  extraordinarias podrán ser convocadas por un mínimo de cuatro (4) miembros del  Consejo o a solicitud del Presidente.    

     

Artículo 13.  En las sesiones donde no asistieren ni el Presidente, ni el Vicepresidente y  hubiere quórum, los representantes nombrarán un Presidente ad hoc para presidir  la reunión con las atribuciones del principal.    

     

Artículo 14.  Constituye quórum para sesionar y deliberar en cada sesión del Consejo la  presencia de cinco de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría  absoluta de los votos de los miembros presentes.    

     

Parágrafo 1°  El Consejo está facultado para invitar en forma especial a otros agremiaciones  profesionales o a las instituciones que considere conveniente, quienes  asistirán a las deliberaciones con voz pero sin voto.    

     

Parágrafo 2°  Serán relevados de su representación los miembros del Consejo que sin causa  justificada faltaren consecutivamente a más de tres (3) reuniones del Consejo.  En tal caso se procederá a solicitar a la entidad respectiva la designación  inmediata de quien debe reemplazarlo.    

     

RECURSOS  FINANCIEROS Y BIENES    

     

Artículo 15.  Son fondos del Consejo Nacional de Bibliotecología:    

     

1. Dineros  provenientes del presupuesto del sector gubernamental.    

2 Dineros  provenientes de rentas propias.    

3.  Donaciones hechas por personas jurídicas o naturales.    

4 Los  dineros provenientes de los derechos de expedición de la matrícula profesional,  de la tarjeta, profesional y de sus correspondientes duplicados.    

5. Los dineros  provenientes de la venta de publicaciones, boletines y documentos varios  relacionados con las funciones propias del Consejo y del ejercicio de la  profesión.    

     

Parágrafo.  El Consejo Nacional de Bibliotecología fijará por acuerdo las tarifas correspondientes  a la expedición de matrícula y tarjeta profesional, así como los derechos  pecuniarios que deban, ser cobrados por cualquier otro concepto.    

     

Artículo 16.  Constituyen bienes del Consejo Nacional de Bibliotecología los muebles o  inmuebles que adquiera a cualquier título para su cabal funcionamiento.    

     

Parágrafo.  Para un manejo adecuado de los ingresos y bienes, el Consejo elaborará su  respectivo presupuesto y llevará al día las cuentas y libros de contabilidad,  presentando anualmente un balance general y estado operacional de ingresos y  egresos.    

     

Artículo 17.  Para obtener la matrícula profesional de Bibliotecólogo de que trata el literal  b) del artículo 7° de la Ley 11 de 1979, deberá  el interesado formular por escrito su solicitud ante el Consejo Nacional de  Bibliotecología, acompañada de los documentos indicados en el siguiente  artículo.    

     

Artículo 18.  La solicitud de matrícula profesional deberá presentarse acompañada de los  siguiente documentos:    

a) Fotocopia  autenticada de la cédula de ciudadanía o de extranjería;    

b)  Certificado de registro del título que lo acredite como Bibliotecólogo;    

c) Fotocopia  autenticada de la resolución del Director del Icfes mediante la cual se  reconoce y convalida el título obtenido como profesional de la Bibliotecología.    

Este  requisito se exige únicamente a las personas cuyo título haya sido obtenido en  el exterior;    

d) Pago de  los derechos pecuniarios a que hubiere lugar.    

     

Artículo 19.  Los Bibliotecólogos sin título a los cuales se refiere el numeral 5°  del artículo 2° de la Ley 11 de 1979, deberán  cumplir con las exigencias de que trata el Decreto 672 de 1981.    

     

Artículo 20.  Todas las solicitudes de matrícula que se presenten ante el Consejo Nacional de  Bibliotecología con la documentación completa, deberán ser anotadas en el libro  de registro que para el efecto llevará el Consejo.    

     

Artículo 21.  Si la documentación presentada cumple los requisitos de que trata el artículo  18 del presente Decreto, el Consejo Nacional de Bibliotecología deberá expedir  en el término de 45 días hábiles, el acuerdo otorgando al interesado la  correspondiente matrícula.    

     

Parágrafo.  Si la documentación presentada no cumple los requisitos establecidos en el  artículo 18 del presente Decreto, se requerirá al interesado para que aporte  los documentos faltantes; este requerimiento interrumpe el término que tiene el  Consejo para decidir, el cual comenzará a regir nuevamente una vez que se hayan  cumplido los requisitos exigidos.    

     

Artículo 22.  El Consejo Nacional de Bibliotecología sólo podrá negar el otorgamiento de la  matrícula profesional    

en los  siguientes casos:    

1. Cuando la  solicitud no reúna los requisitos exigidos en el presente Decreto.    

2 Por  violación al Código de Etica Profesional comprobada al solicitante.    

3. Por las  causas de ley.    

     

Parágrafo 1°  En caso de negación de otorgamiento de matrícula, deberá comunicarse tal hecho  al interesado en un lapso no superior a cinco (5) días hábiles.    

     

Parágrafo 2°  La matrícula profesional para los extranjeros, requiere que estos posean visa  de residencia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Parágrafo 3°  El Consejo Nacional de Bibliotecología, deberá llevar un libro debidamente  foliado, para registrar en orden cronológico y continuo, el número y fecha del  acuerdo que confiere la matrícula profesional y el número de la tarjeta  profesional correspondiente.    

     

Artículo 23.  El Consejo Nacional de Bibliotecología expedirá al interesado un certificado  correspondiente al acuerdo mediante el cual se le otorgó la matrícula, firmado  por el Presidente y el Secretario del Consejo, en el cual se hará constar el  número y fecha del acuerdo, la identificación del beneficiario, el número de  orden de la matrícula y la institución que le otorgó el título profesional en  Bibliotecología.    

     

Parágrafo.  Cada certificado original llevará una fotografía del interesado y una copia de  tal documento se dejará en el expediente correspondiente.    

     

Artículo 24.  La tarjeta profesional de Bibliotecología deberá incluir los siguientes datos:    

1. Número de  orden de la tarjeta.    

2. Fecha de  expedición.    

3. Nombres y  apellidos del beneficiario.    

4. Tipo y  número del documento de identidad.    

5.  Institución que le otorgó el título profesional.    

6. Número y  fecha del acuerdo por medio del cual se expide la matrícula profesional.    

7. Las  firmas del Presidente y Secretario del Consejo Nacional de Bibliotecología, y    

8. Una  leyenda que diga: “Esta tarjeta acredita al titular para el ejercicio de  su profesión como Bibliotecólogo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 11 de 1979 y demás  normas concordantes”.    

     

Artículo 25.  En los casos de deterioro o pérdida de la tarjeta profesional, se expedirá al  interesado el duplicado respectivo previa solicitud y presentación de la  denuncia y/o la tarjeta deteriorada según sea el caso.    

     

Parágrafo.  En los casos de solicitud de duplicado de tarjeta profesional se aplicarán los  plazos establecidos para la solicitud por primera vez.    

     

Artículo 26.  El presente Decreto rige desde su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., 5 de mayo de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Educación Nacional,    

ANTONIO  YEPES PARRA.    

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *