DECRETO 864 DE 1989
(abril 26)
por el cual se reglamenta la elaboración y envío de cuadros estadísticos en los Consulados.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes los funcionarios consulares de la República elaborarán y remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores los siguientes cuadros del movimiento del mes anterior:
Cuadro I.
Movimiento General del Consulado.
Cuadro II.
Registro del Movimiento de Documentos de Embarque.
Cuadro III.
Expedición de visas.
Cuadro IV.
Autenticaciones de firmas.
Cuadro V.
Certificaciones.
Cuadro VI.
Relaciones de actos notariales.
Cuadro VII.
Expedición de pasaportes.
Cuadro VIII.
Pasaportes y solicitudes de visas (con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Cuadro IX.
Tarjetas de Turismo con Automóvil y de Tránsito Fronterizo (con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Cuadro X.
Declaración y pago del impuesto de timbre.
Cuadro XI.
Cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad.
Con el fin de unificar su presentación, los Cuadros I al IX y el número XI se elaborarán de conformidad con las instrucciones que imparta la División de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Cuadro X será elaborado en los formularios suministrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. De cada uno de los cuadros a que se refiere el artículo anterior, se enviará copia a la Embajada de Colombia en el país respectivo.
Igualmente se remitirá mensualmente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), copia del Cuadro III sobre expedición de visas.
Artículo 2° Cuando no hubiere movimiento en alguna de las actuaciones que deben consignarse en los cuadros a que se refiere el presente Decreto, el Cónsul dejará constancia de la carencia de movimiento en el Cuadro I (Movimiento General del Consulado) y en el oficio remisorio que debe enviarse a comienzos de cada mes.
Artículo 3° El retardo en el cumplimiento de las anteriores obligaciones por más de tres (3) meses, así como la deficiencia en la manera de cumplirlas, constituyen falta disciplinaria por violación del artículo 6° del Decreto 2400 de 1968.
Artículo 4° Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto en especial el Decreto 102 de 1940.
Artículo 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de abril de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES.