DECRETO 863 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 863 DE 1988    

(mayo 5)    

     

Por el  cual se reglamenta el Decreto  ley número 3466 de 1982, en cuanto a la fijación de precios, y se dictan  otras disposiciones.    

     

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1121 de 1992.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 1293 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política y de las especiales de  que tratan la Ley 7ª de 1943 y el  artículo 3º de la Ley 155 de 1959,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Con el  propósito de facilitar al consumidor la selección económica de los bienes que  desee adquirir, así como de escoger el expendedor que considere más conveniente,  a partir de la vigencia del presente Decreto, se hace obligatoria la publicidad  del precio al público de los artículos de primera necesidad, en los términos y  circunstancias que se señalan más adelante.    

     

Artículo 2º Modificado por el Decreto 1293 de 1988,  artículo 1º. En los siguientes bienes especificados según su naturaleza el expendedor  deberá indicar el precio al público en el empaque el envase o en el cuerpo del  mismo:    

a) Derogado por el Decreto 1121 de 1992,  artículo 5º. Los  sometidos a registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud;    

b) Los productos alimenticios a granel como  arroz, fríjol, lenteja y otros, que se presenten para ser vendidos empacados en  bolsa plástica o de cualquier otro material;    

c) Los elaborados, procesados, manufacturados  o empacados en establecimiento comercial o fábrica que requiera para su  funcionamiento licencia sanitaria de acuerdo con las disposiciones pertinentes;    

d) Los destinados a vestuario;    

e) Los de uso doméstico como betún, papel  higiénico, pañales desechables, detergentes, pilas para radio;    

f) Los cuadernos, textos, útiles escolares y  demás material didáctico;    

Los medicamentos y demás bienes sometidos a  control de precios se regirán por las normas especiales al efecto. (Ver Decreto 1122 de 1992,  artículo 5º.).    

     

Texto inicial del  artículo 2º.: “En los siguientes bienes especificados según su  naturaleza el productor deberá indicar el precio al público en el empaque, el  envase o en el cuerpo del mismo:    

     

a) Los sometidos  a registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud;    

b) Los productos  alimenticios a granel como arroz, frijol, lenteja y otros, que se presentan  para ser vendidos empacados en bolsa plástica o de cualquier otro material;    

c) Los  elaborados, procesados, manufacturados o empacados en establecimiento comercial  o fábrica que requiera para su funcionamiento licencia sanitaria de acuerdo con  las disposiciones pertinentes;    

d) Los  destinados a vestuario;    

e) Los de uso  doméstico como betún, papel higiénico, pañales desechables, detergentes, pilas  para radio;    

f) Los  cuadernos, textos, útiles escolares y demás material didáctico.    

Los medicamentos  y demás bienes sometidos a control de precios se regirán por las normas  especiales al efecto.”.    

     

Artículo 3º Los demás  artículos de primera necesidad no especificados en el artículo anterior, serán  expendidos con base en la indicación del precio de venta al público contenido  en la lista que exista en el establecimiento comercial, colocada en lugar de  notoria visibilidad para el comprador.    

     

Parágrafo. El tamaño de  los caracteres empleados para elaborar la lista de precios no podrá ser  inferior a un (1) centímetro, con excepción de aquellos expendedores que  utilicen lista de precios sistematizada y de conformidad con la regulación  vigente al efecto.    

     

Artículo 4º También  estarán obligados a fijar la lista de precios, los propietarios de  establecimientos comerciales en los que se presten los servicios incluidos en  la canasta familiar del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística-DANE-, de conformidad con las disposiciones que expida la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

     

Artículo 5º Derogado por el Decreto 1293 de 1988,  artículo 2º. Cuando  el productor o proveedor convenga con el expendedor otro precio determinado  para una región geográfica diferente, al marcar el precio en el producto, se  hará notar esta circunstancia antecedida de la leyenda “precio específico”.    

     

Artículo 6º Cuando por  el tamaño de los productos o por sus características resulte imposible marcar  el precio sobre los mismos, se usará un aviso con los respectivos precios, que  deberá fijarse en lugar de fácil visibilidad para el público, como anaqueles, canastillas  o estantes.    

     

Parágrafo 1º Cuando  varias unidades de un producto se presenten en un mismo empaque para ser  vendidas en conjunto o individualmente, según preferencia del comprador, deberá  aparecer tanto el precio del conjunto como el de cada unidad del mismo. En todo  caso, el precio de venta al público deberá aparecer en la unidad final del bien  que se pone a disposición del público.    

     

Parágrafo 2º Cuando el  bien se presente para ser comercializado por unidades de peso, volumen o medida  aplicable, en el mismo bien o en un anexo al efecto, deberá indicarse al  público, el precio de venta de cada unidad.    

     

Artículo 7º En la  operación de marcación de los bienes o de elaboración de la lista, se deben  usar medios gráficos impresos que indiquen además, el mes y el año en que se  determinó el respectivo precio.    

     

Artículo 8º Los bienes  una vez marcados deberán expenderse a tal precio hasta agotar las existencias.    

Cuando aparezca más de  un precio o existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado  a pagar el menor precio de los que aparezcan indicados.    

     

Artículo 9º Cuando se  compruebe que el consumidor pagó un precio superior al indicado a la lista de  precios o al que aparece marcado en el bien, además de ordenarse el reintegro  de las sumas pagadas en exceso y de imponer las sanciones pertinentes, el  funcionario que conoció del hecho deberá, si es el caso, hacer la  correspondiente denuncia penal.    

     

Artículo 10. Cuando en  relación con el precio indicado en un bien aparezcan tachaduras o enmendaduras,  el expendedor será sancionado de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3466 de 1982 y 2876 de 1984.    

     

Artículo 11. Con la  finalidad de controlar los precios que se hubieren establecido, la Superintendencia  de Industria y Comercio podrá exigir a los productores de bienes o a los  proveedores, que dentro de los quince (15) días siguientes a la respectiva  decisión de modificación de los precios, le envíen la lista de precios  generales y específicos de venta al público vigente en los últimos doce (12)  meses anteriores a dicha exigencia.    

     

Artículo 12. Cuando en  cualquier tiempo las variaciones de los precios de venta de bienes y servicios  afecten notoriamente el presupuesto familiar, la Superintendencia de Industria  y Comercio procederá a solicitar a la autoridad competente aplicar lo  establecido en el artículo 2° del Decreto ley 149 de  1976.    

Para efecto de lo  anterior, el informe podrá basarse, además, en solicitudes presentadas por  consumidores, comités municipales de precios o asociaciones de vecinos.    

     

Parágrafo. Cuando se  trate de bienes o servicios destinados a la ejecución de obras públicas cuya  variación injustificada incida en mayores costos que generen incremento en las  tarifas de servicios públicos, se procederá de acuerdo con lo establecido en el  presente artículo.    

     

Artículo 13. Los Gobiernos  Nacional, Departamental, Intendencial, Comisarial, Distrital y Municipal, y  especialmente la Superintendencia de Industria y Comercio facilitarán la  información necesaria y colaborarán con los consumidores, juntas de vecinos  comunales, asociaciones de vecinos y comités municipales de precios, con el  objeto de poner en conocimiento del público los precios del mercado.    

La Superintendencia en  coordinación con las Ligas y Asociaciones de Consumidores, difundirá  información acerca de la calidad y precio de los productos.    

     

Artículo 14. El  término a que se refiere el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 3642 de 1986  será hasta de un (1) año.    

     

Artículo 15. El  artículo 51 del Decreto 2746 de 1984,  quedará así:    

“Artículo 51. Las  multas que se impongan de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, se harán  efectivas administrativamente y su valor ingresará al Tesoro Municipal  respectivo cuando sean impuestas por las autoridades municipales, y al Fondo  especial de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando sean impuestas  por esta Entidad, y se destinarán a atender los gastos que demanda la  fiscalización y vigencia de las pesas y medidas”.    

     

Artículo 16. El  ordinal 1° del artículo 17 del Decreto 2876 de 1984,  quedará así:    

“1. Multa hasta  por trescientas (300) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente  en Bogotá, D. E., al momento de su imposición”.    

     

Artículo 17. El  artículo 18 del Decreto 2876 de 1984,  quedará así:    

“Artículo 18. Cuantías  de las multas. Las multas a que se refiere el numeral 1° del  artículo anterior se aplicarán por los funcionarios competentes en las  siguientes cuantías:    

“1. El  Superintendente de Industria y Comercio, hasta trescientas (300) veces el valor  de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D. E., al momento de su  imposición.    

“2. El Alcalde  Mayor de Bogotá D, E., los Alcaldes de ciudades capitales de Departamento, los  Intendentes y los Comisarios hasta por cincuenta (50) veces el valor de un salario  mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D. E., al momento de su imposición.    

“3. Los Alcaldes  de Municipios que no sean capital Departamento, Intendencia o Comisaría, y los  Alcaldes Menores del Distrito Especial de Bogotá, hasta por veinte (20) veces  el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D. E., al  momento de su imposición.    

“4. Los  Inspectores de Policía hasta por tres (3) veces el valor de un salario mínimo  legal mensual vigente en Bogotá, D. E., al momento de su imposición”.    

     

Artículo 18. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  siguientes disposiciones:    

Artículo 1° del Decreto 3642 de 1986;  artículo 51 del Decreto 2746 de 1984;  ordinal 1°, artículo 17 y artículo 18 del Decreto 2876 de 1984  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 5 de mayo de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

FUAD CHAR ABDALA.    

     

           

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