DECRETO 862 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  862 DE 1986    

(marzo  14)    

     

Por  el cual se aprueba un Acuerdo del Comité Nacional de Cafeteros.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO  1° Apruébase el Acuerdo número 3 de  enero 21 de 1986 del Comité Nacional de Cafeteros, cuyo texto dice los  siguiente:    

     

ACUERDO  NÚMERO 3 DE 1986    

(enero  21)    

El  Comité Nacional de Cafeteros, en uso de sus atribuciones, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

a) Que con base en el Decreto número  2078 de 1940 y en las disposiciones que lo adicionan y lo reforman, el  Gobierno y la Federación celebraron, el 11 de diciembre de 1940, un contrato  sobre manejo del Fondo Nacional del Café e intervención a los mercados  cafeteros para el cumplimiento del Convenio Interamericano sobre cuotas de  exportación, contrato que ha sido adicionado y complementado por otros  posteriores y de manera especial por el de diciembre 20 de 1978 sobre  prestación de servicios y administración y manejo del Fondo Nacional del Café,  celebrados entre las mismas partes con el objeto de solucionar, de acuerdo con  la experiencia obtenida en el desarrollo del mismo, aquellos puntos que no se  previeron originalmente y a fin de dar aplicación a normas legales y a  disposiciones de los Congresos Cafeteros;    

b)  Que con el propósito de crear las condiciones bajo las cuales pueda promoverse  el progreso social y económico de la industria cafetera, de conformidad con los  planes generales de desarrollo, y contribuir al equilibrio social y económico  de la población radicada en zonas de influencia, cafetera, parte de los mayores  recursos generados por las exportaciones de café debe destinarse a los  programas de inversión en sectores tales como el de los servicios públicos de  la salud, la educación, la energía eléctrica, los acueductos y alcantarillados  y las vías de comunicación, en tales zonas;    

c)  Que en el acuerdo sobre política cafetera para el año de 1986, aprobado por los  representantes del Gobierno, los miembros cafeteros del Comité Nacional y el  Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en esta  misma sesión, se han previsto algunas inversiones con recursos del Fondo  Nacional del Café. inversiones que cuentan con el voto favorable y expreso del  señor Ministro de Hacienda y Crédito Público;    

d)  Que en esta misma sesión el Comité, con el voto favorable y expreso del señor  Ministro de Hacienda y Crédito Público y de conformidad con el artículo noveno  de la reglamentación para el manejo del Fondo Nacional del Café, aprobada por  el Comité en la sesión del 9 de enero de 1986, ha acordado adicionar el  presupuesto del Fondo Nacional del Café para la vigencia de 1986 en la suma  correspondiente a las inversiones de que se trata, con la advertencia de que  esta adición se incorporará en la siguiente actualización del mismo  presupuesto,    

     

ACUERDA:    

     

 Artículo  1º Autorízase a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para entregar  en préstamo a la Nación o para invertir en títulos del Banco de la República,  del Banco Central Hipotecario o de la Financiera Eléctrica Nacional (FEN),  hasta la suma de treinta y cinco mil millones de pesos ($35.000.000.000.00), en  las siguientes condiciones:    

a)  El plazo será de cinco (5) años y se pactarán intereses que aseguren un  rendimiento promedio del doce por ciento (12%) anual durante todo el plazo;    

b)  A partir del vencimiento del segundo año, se harán pagos anuales de capital e  intereses, con el fin de hacer al pago total en cuatro (4) cuotas anuales  iguales.    

     

Parágrafo.  Facultase al Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia  para acordar todos los términos de esta inversión.    

     

Artículo  2° Autorízase a la Federación Nacional  de Cafeteros de Colombia para transferir a la Nación hasta treinta y cinco mil  millones de pesos ($35.000.000.000.00), tomados del Fondo Nacional del Café,  para la reconstrucción y dotación del Palacio de Justicia y para inversiones o  servicio de deuda pública, en sectores tales como los servicios públicos de  salud, educación, energía eléctrica, acueductos, alcantarillado, sistemas de  comunicación y programas de rehabilitación de regiones afectadas por la  violencia. Las inversiones o el servicio de deuda pública, que deberán estar  incluidos en el Presupuesto Nacional o programados por Planeación Nacional para  ser ejecutados total o parcialmente en 1986, se harán en zonas de influencia  cafetera y con el fin de atender al fomento y a la protección de la industria  cafetera y buscar el equilibrio social y económico de la población de tales  zonas dentro de los planes generales de desarrollo. Para el cumplimiento de  este compromiso se celebrará un acuerdo entre el Gobierno Nacional y la  Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del  Café, en el cual se relacionarán las inversiones correspondientes. Estas  inversiones se harán teniendo en cuenta, en lo posible, la participación  porcentual de las distintas regiones en la producción cafetera. y para  determinar las prioridades se consultará a los Comités Departamentales, a través  de la Oficina Central de la Federación.    

     

Artículo  3° Tanto el desembolso del crédito  como el de la transferencia, se harán mensualmente, en forma gradual, a partir  del presente mes de enero, siempre y cuando existan los recursos suficientes.    

     

Artículo  4° El Gerente General de la Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia queda facultado para realizar todos los actos  jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este  Acuerdo.    

     

Artículo  5° Sométase el presente Acuerdo a la  aprobación del señor Presidente de la República, por intermedio del señor  Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

     

Aprobado  a los veintiún (21) días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis  (1986).    

     

El  Presidente    

(Fdo.)  HERNAN TORO URIBE.    

     

El  Secretario,    

(Fdo.)  JORGE ARANGO MEJIA.    

     

ARTICULO  2° Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 14 de marzo de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO  PALACIOS MEJIA.          

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