DECRETO 858 DE 1986
(marzo 14)
Por el cual se aprueba un Acuerdo del comité nacional de cafeteros.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de
sus facultades legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Apruébase el Acuerdo número 5 de enero 21 de 1986 del Comité Nacional de Cafeteros, cuyo texto dice lo siguiente:
ACUERDO NÚMERO 5 DE 1986
(enero 21)
El Comité Nacional de Cafeteros, en uso de sus atribuciones, y
CONSIDERANDO:
a) Que con base en el Decreto número 2078 de 1940 y en las disposiciones que lo adicionan y Lo reforman, el Gobierno y la Federación celebraron, el 11 de diciembre de 1940, un contrato sobre manejo del Fondo Nacional del Café e intervención a los mercados cafeteros para el cumplimiento del Convenio Interamericano sobre cuotas de exportación, contrato que ha sido adicionado y complementado por otros posteriores y de manera especial por el de diciembre 20 de 1978 sobre prestación de servicios y administración y manejo del Fondo Nacional del Café, celebrados entre las mismas partes con el objeto de solucionar, de acuerdo con la experiencia obtenida en el desarrollo del mismo, aquellos puntos que no se previeron originalmente y a fin de dar aplicación a normas legales y a disposiciones de los Congresos Cafeteros;
b) Que por medio del Acuerdo número 4 de 1986, aprobado en esta misma sesión, se autorizó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para emitir, por cuenta del Fondo Nacional del Café y con el respaldo de éste, títulos denominados “Títulos de Ahorro Cafetero”;
c) Que en el Acuerdo sobre Política Cafetera para 1986, celebrado en esta misma sesión, se pactó:
POLÍTICA DE AHORRO CAFETERO, FORTALECIMIENTO DE ENTIDADES GREMIALES E INVERSIÓN EN EL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO.
El treinta y tres por ciento (33%) de los excedentes del ingreso cafetero, después de atender a la cancelación de la deuda externa del Fondo Nacional del Café y a los demás egresos previstos en su presupuesto, se destinará así:
“1. POLÍTICA DE AHORRO PARA EL PRODUCTOR DE CAFÉ. Para hacer posible el ahorro por parte de los productores de café, se establecerá un Título de Ahorro Cafetero, que será emitido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el respaldo de los recursos del Fondo Nacional del Café.
Este Título tendrá un plazo de tres (3) años y un rendimiento del dieciocho por ciento (18%) anual. El valor nominal del título, que se determinará por el Comité Nacional de Cafeteros, será, inicialmente, de seis mil pesos ($6.000.00) por carga de 125 kilogramos. Se emitirá a partir del día 1° de marzo, siempre y cuando el mercado estuviere y se hubiere mantenido por encima de US$ 2.25 por libra, en promedio, durante los sesenta (60) días anteriores.
La Federación determinará los usos o aplicaciones de estos títulos de ahorro, dentro del sector cafetero.
De los recursos destinados a respaldar los Títulos de Ahorro Cafetero, se invertirán hasta cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000.00) en Títulos o bonos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por el Banco de la República. Estos títulos o bonos tendrán plazo de seis (6) años y rendimientos promedio del seis por ciento (6%) anual, durante todo el plazo, y si no se emitieren por el Banco de la República, se emitirán con su garantía o la de la Nación. A partir del vencimiento del segundo año, se harán abonos a capital e intereses, en tal forma que el pago del capital se haga en cinco (5) cuotas anuales, iguales.
El resto de la contrapartida de los Títulos de Ahorro Cafetero, se invertirá en títulos canjeables por certificados de cambio, o en papeles o títulos de deuda pública de condiciones y rendimientos equivalentes. De todos modos, el Gobierno creara mecanismos de liquidez para estos papeles, si fuere necesario para la compra de la cosecha.
2. FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Se destinarán recursos, de conformidad con lo previsto en el contrato sobre administración del Fondo Nacional del Café, en cuantía adecuada para el fortalecimiento de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a fin de que continúe atendiendo programas estrictamente gremiales, como los de capitalización de las empresas complementarias de la industria cafetera, establecimiento de oficinas, locales y bodegas y los demás que tienen que ver con el desarrollo de la industria cafetera.
3. INVERSIONES EN EL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO. Con el propósito de atender los programas de crédito para café, necesarios para renovar la industria, tecnificarla y mejorar la productividad, se destinará hasta la suma de cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000.00) a la suscripción de títulos o bonos del Fondo Financiero Agropecuario. La suscripción se verificará previo acuerdo de la Federación con las autoridades competentes, para la concesión de créditos cuyas tasas de interés y condiciones de plazo permitan conseguir los objetivos mencionados, de conformidad con la política de producción de café. Estos recursos se invertirán gradualmente, en la medida en que sean otorgados los créditos a los productores de café.
Si no se lograren los acuerdos dichos, podrán canalizarse estos recursos a través de la banca de fomento especializado.
4. Todos los excedentes que resulten después de atender lo previsto en los tres numerales anteriores, se invertirán en títulos canjeables por certificados de cambio, o en papeles o títulos de deuda pública de condiciones y rendimientos equivalentes”.
d) Que en esta misma sesión el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público ha expresado su voto favorable en relación con las Inversiones de que se trata.
ACUERDA:
Artículo 1° Autorízase a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para invertir hasta cuarenta mil millones de pesos ($ 40.000.000.000.00), tomados de los recursos destinados a respaldar los Títulos de Ahorro Cafetero, en títulos o bonos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por el Banco de la República.
Estos títulos o bonos tendrán plazo de seis (6) años y rendimientos promedio del seis por ciento (6%) anual, durante todo el plazo, y si no se emitieren por el Banco de la República, se emitirán con su garantía o la de la nación. A partir del vencimiento del segundo año, se harán abonos a capital e intereses, en tal forma que el pago del capital se haga en cinco (5) cuotas anuales, iguales.
El resto de la contrapartida de los Títulos de Ahorro Cafetero, se invertirá en títulos canjeables por certificados de cambio, o en papeles o títulos de deuda pública de condiciones y rendimientos equivalentes. De todos modos, el Gobierno creará mecanismos de liquidez para estos papeles, si fuere necesario para la compra de la cosecha.
Los recursos de que trata este Acuerdo se tomarán del Fondo Nacional del Café.
Artículo 2° Autorízase a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para suscribir hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000.00) en títulos o bonos del Fondo Financiero Agropecuario, con recursos del Fondo Nacional del Café. La suscripción se verificará previo acuerdo de la Federación con las autoridades competentes, para la concesión de créditos cuyas tasas de interés y condiciones de plazo emitan conseguir los objetivos mencionados, de conformidad con la política de producción de café. Estos recursos se invertirán gradualmente, en la medida en que sean otorgados los créditos a los productores de café.
Artículo 3° Los excedentes que resulten después de atender lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del literal c) de la parte motiva de este Acuerdo, los invertirá la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en títulos canjeables por certificados de cambio o en papeles o títulos de deuda pública de condiciones y rendimientos equivalentes.
Artículo 4º Facultase al Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para celebrar todos los actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo.
Artículo 5° Sométase el presente Acuerdo a la aprobación del señor Presidente de la República, por conducto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Publico.
Dado en Bogotá, D. E., a los veintiún (21) días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Presidente,
(Fdo) HERNÁN TORO URIBE.
El Secretario,
(Fdo) JORGE ARANGO MEJÍA.
ARTÍCULO 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 14 de marzo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJÍA.