DECRETO 844 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 844 DE 1989    

(abril 25)     

por el cual  se reglamenta la Ley 26 de 1989.     

Nota: Derogado por el Decreto 3322 de 2006,  artículo 4º.     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales  y legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120  de la Constitución Nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1° La retención de que habla el artículo 8°  de la Ley 26 de 1989, la  harán las empresas mayoristas que le expendan gasolina motor corriente y extra  a los distribuidores minoristas del país, en cada factura de venta.    

Artículo 2° El dinero retenido será entregado al respectivo  Fondo de Protección Solidaria, SOLDICOM, durante los cinco (5) primeros días  del mes calendario subsiguiente al mes que se haya efectuado la retención.    

Artículo 3° Unicamente el Ministerio de Minas y  Energía podrá verificar las retenciones a que se refiere el presente Decreto.    

Artículo 4° El Ministerio de Minas y Energía, de  acuerdo con el artículo 7° de la Ley 26 de 1989,  oficiará a las empresas retenedoras, determinándoles cual es el respectivo  Fondo de Protección Solidario, SOLDICOM, acreedor de las retenciones.    

Artículo 5° La retención empezará a hacerse efectiva a  partir del día primero (1° ) de mayo de 1989.    

Artículo 6° Para los efectos del artículo 4° de la Ley 26 de 1989, la  pérdida por evaporación y merma por transporte, manejo y trasiego de los  combustibles entre la Planta de Abasto y la Estación de Servicio, se fija en el  0.4% del precio de venta en planta de abasto de Bogotá.    

Artículo 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Minas y Energía,    

OSCAR MEJIA VALLEJO.

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