DECRETO 844 DE 1989
(abril 25)
por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1989.
Nota: Derogado por el Decreto 3322 de 2006, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° La retención de que habla el artículo 8° de la Ley 26 de 1989, la harán las empresas mayoristas que le expendan gasolina motor corriente y extra a los distribuidores minoristas del país, en cada factura de venta.
Artículo 2° El dinero retenido será entregado al respectivo Fondo de Protección Solidaria, SOLDICOM, durante los cinco (5) primeros días del mes calendario subsiguiente al mes que se haya efectuado la retención.
Artículo 3° Unicamente el Ministerio de Minas y Energía podrá verificar las retenciones a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 4° El Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 26 de 1989, oficiará a las empresas retenedoras, determinándoles cual es el respectivo Fondo de Protección Solidario, SOLDICOM, acreedor de las retenciones.
Artículo 5° La retención empezará a hacerse efectiva a partir del día primero (1° ) de mayo de 1989.
Artículo 6° Para los efectos del artículo 4° de la Ley 26 de 1989, la pérdida por evaporación y merma por transporte, manejo y trasiego de los combustibles entre la Planta de Abasto y la Estación de Servicio, se fija en el 0.4% del precio de venta en planta de abasto de Bogotá.
Artículo 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía,
OSCAR MEJIA VALLEJO.