DECRETO 843 DE 1987
(mayo 12)
por el cual se reglamenta el Decreto ley 1547 de 1984.
Nota: Modificado por el Decreto 1903 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° DE LA JUNTA CONSULTORA DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES. La Junta Consultora se reunirá ordinariamente una vez por mes, y extraordinariamente cuando la Junta lo considere necesario o la convoquen su Presidente, el Gerente de la Sociedad Fiduciaria o el Revisor Fiscal de la misma. Actuará como Secretario de la Junta, el Secretario General de la Sociedad Fiduciaria Administradora del Fondo o quien la Junta indique.
Artículo 2° DE LAS SESIONES. La Junta Consultora se reunirá en la Oficina Principal de la Sociedad Fiduciaria, o en el lugar que indique su Presidente y sus deliberaciones se harán constar pormenorizadamente en un libro de actas, las cuales una vez aprobadas serán firmadas por quienes hubieren actuado como Presidente y Secretario de la respectiva reunión.
Artículo 3° DE LOS ACUERDOS. La Junta Consultora sólo podrá deliberar válidamente con la presencia de su Presidente y cuatro (4) miembros más; sus decisiones se denominarán Acuerdos, que serán aprobados por el voto de la mayoría de los concurrentes.
Artículo 4° DE LOS ASISTENTES ESPECIALES. A las sesiones de la Junta Consultora concurrirán con voz, pero sin voto, el Gerente de la Sociedad Fiduciaria, la persona que haga las veces de Revisor Fiscal y los delegados de las autoridades públicas o entidades privadas, que a criterio del Presidente de la Junta Consultora deban asistir a sus sesiones para aportar elementos de juicio sobre las materias en que ésta deba ocuparse.
Artículo 5° DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA CONSULTORA. En desarrollo de las funciones previstas en el artículo 7° del Decreto 1547 de 1984. La Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades deberá:
a) Aprobar el presupuesto anual del Fondo, el cual debe ser ratificado por el Gerente de la Sociedad Fiduciaria;
b) Señalar las cuantías máximas, plazos, intereses y demás condiciones de las obligaciones que adquiera el Fondo o de los recursos que a título recuperable otorgue a sus beneficiarios;
c) Estudiar y aprobar el balance de fin de ejercicio así como las cuentas e inventarios del Fondo que le presente el Gerente de la Sociedad Fiduciaria administradora del mismo;
d) Establecer el monto de la disponibilidad que el Fondo debe mantener en dinero efectivo y en valores de renta fija o de inmediata realización.
Artículo 6° DEL INFORME DE ACTIVIDADES. La Sociedad Fiduciaria informará a la Junta Consultora sobre las actividades realizadas en relación con la administración fiduciaria del Fondo Nacional de Calamidades en cualquier momento que ésta lo considere necesario, y regularmente al término de cada anualidad.
Artículo 7° DE LA ORDENACION DEL GASTO. La Junta Consultora de la Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Calamidades determinará la cuantía de recursos hasta la cual el Gerente de la Sociedad Fiduciaria pueda ordenar gastos sin autorización previa, para la atención imprevista o inmediata requerida en caso de catástrofes y situaciones de naturaleza similar.
En ese evento, cumplida la operación de emergencia o auxilio, el Gerente de la Sociedad Fiduciaria dará cuenta a la Junta Consultora de las inversiones o erogaciones realizadas, para efectos de la aprobación a que haya lugar,
Artículo 8° DE LA DESTINACION DE RECURSOS PARA LA ATENCION DE SITUACIONES CATASTROFICAS Y DE NATURALEZA SIMILAR. En desarrollo de lo previsto por el numeral 2° del artículo 9° del Decreto ley 1547 de 1984, la sociedad a cuyo cargo se encuentre el manejo del Fondo Nacional de Calamidades no podrá afectar más del 40% de los recursos disponibles de dicho Fondo, para atender necesidades que se originen en situaciones catastróficas y de naturaleza similar, porcentaje que se dividirá en partes iguales entre los seguros a que se refiere el artículo 1° de Decreto ley 1547 de 1984.
Cuando se produzca una situación de emergencia que agote los recursos asignados para la atención de un determinado ramo, podrán afectarse hasta en un 50% las partidas correspondientes a los otros seguros, para lo cual se requerirá concepto previo y favorable de la Junta Consultora de la Sociedad administradora del Fondo.
Artículo 9° Modificado por el Decreto 1903 de 1988, artículo 1º. DE LA ENTREGA DE RECURSOS. Atendiendo las normas aplicables en eventos de catástrofes y desastres públicos, el Fondo Nacional de Calamidades cumplirá sus funciones, en lo que a prevención, atención y rehabilitación de desastres se refiere, a través de los Comités Regionales o Locales de Emergencia o de las entidades u organismos que determine la Junta Consultora, creada por Decreto ley 1547 de 1984, en virtud de la naturaleza del desastre y la función que dichas entidades desempeñan.
La entrega de recursos por parte del Fondo Nacional de Calamidades a las entidades o a los Comités Regionales o Locales de Emergencia mencionados, se hará en Fondos Especiales Oficiales, que se manejarán como cuentas separadas en cada caso.
El procedimiento para el uso de dichos recursos será el más ágil posible, de tal manera que se atienda la situación de emergencia con la prontitud que estos casos requieren, sometiendo la vigilancia de su utilización, al control posterior de la Contraloría General de la República.
Texto inicial: “DE LA ENTREGA DE RECURSOS. Atendiendo las normas aplicables en eventos de catástrofes y desastres públicos, el Fondo Nacional de Calamidades cumplirá sus funciones, en lo que a prevención, atención y rehabilitación de desastres se refiere, a través del Comité Nacional de Emergencia, creado por el artículo 492 de la Ley 09 de 1979 y reglamentado por el Decreto 3489 de 1982. Para tal efecto, los recursos que la Junta Consultora destine en cada caso, se entregarán por conducto del Comité Nacional o de los Comités Regionales o locales de Emergencia, a las entidades encargadas de atenderlos. La situación de recursos por parte del Fondo Nacional de Calamidades en los Comités mencionados o en entidades públicas del orden nacional, por cuyo intermedio se requiera prestar atención a estos casos, se hará en la cuenta denominada Fondos Especiales Oficiales, bajo el control y la vigilancia de la Contraloría General de la República.”.
Artículo 10. DE LA VIGILANCIA. Los organismos o personas que por disposición especial del Gobierno se designen para atender catástrofes y situaciones similares, responderán por el manejo o inversión de los recursos asignados, de conformidad con las normas legales sobre la materia.
Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D, E., a 12 de mayo de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Desarrollo Económico, MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO. El Ministro de Salud, JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO.