DECRETO 843 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  843 DE 1987    

(mayo 12)    

     

por el cual se  reglamenta el Decreto ley 1547  de 1984.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 1903 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120  de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° DE LA JUNTA CONSULTORA DE LA  SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES. La Junta Consultora  se reunirá ordinariamente una vez por mes, y extraordinariamente cuando la  Junta lo considere necesario o la convoquen su Presidente, el Gerente de la  Sociedad Fiduciaria o el Revisor Fiscal de la misma. Actuará como Secretario de  la Junta, el Secretario General de la Sociedad Fiduciaria Administradora del  Fondo o quien la Junta indique.    

     

Artículo 2° DE LAS SESIONES. La Junta  Consultora se reunirá en la Oficina Principal de la Sociedad Fiduciaria, o en  el lugar que indique su Presidente y sus deliberaciones se harán constar  pormenorizadamente en un libro de actas, las cuales una vez aprobadas serán  firmadas por quienes hubieren actuado como Presidente y Secretario de la  respectiva reunión.    

     

Artículo 3° DE LOS ACUERDOS. La Junta  Consultora sólo podrá deliberar válidamente con la presencia de su Presidente y  cuatro (4) miembros más; sus decisiones se denominarán Acuerdos, que serán  aprobados por el voto de la mayoría de los concurrentes.    

     

Artículo 4° DE LOS ASISTENTES ESPECIALES. A  las sesiones de la Junta Consultora concurrirán con voz, pero sin voto, el  Gerente de la Sociedad Fiduciaria, la persona que haga las veces de Revisor  Fiscal y los delegados de las autoridades públicas o entidades privadas, que a  criterio del Presidente de la Junta Consultora deban asistir a sus sesiones  para aportar elementos de juicio sobre las materias en que ésta deba ocuparse.    

     

Artículo 5° DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA  CONSULTORA. En desarrollo de las funciones previstas en el artículo 7° del Decreto 1547 de 1984.  La Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades deberá:    

     

a) Aprobar el presupuesto anual del Fondo,  el cual debe ser ratificado por el Gerente de la Sociedad Fiduciaria;    

     

b) Señalar las cuantías máximas, plazos,  intereses y demás condiciones de las obligaciones que adquiera el Fondo o de  los recursos que a título recuperable otorgue a sus beneficiarios;    

     

c) Estudiar y aprobar el balance de fin de  ejercicio así como las cuentas e inventarios del Fondo que le presente el  Gerente de la Sociedad Fiduciaria administradora del mismo;    

     

d) Establecer el monto de la disponibilidad  que el Fondo debe mantener en dinero efectivo y en valores de renta fija o de  inmediata realización.    

     

Artículo 6° DEL INFORME DE ACTIVIDADES. La  Sociedad Fiduciaria informará a la Junta Consultora sobre las actividades  realizadas en relación con la administración fiduciaria del Fondo Nacional de  Calamidades en cualquier momento que ésta lo considere necesario, y  regularmente al término de cada anualidad.    

     

Artículo 7° DE LA ORDENACION DEL GASTO. La  Junta Consultora de la Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo Nacional de  Calamidades determinará la cuantía de recursos hasta la cual el Gerente de la  Sociedad Fiduciaria pueda ordenar gastos sin autorización previa, para la  atención imprevista o inmediata requerida en caso de catástrofes y situaciones  de naturaleza similar.    

     

En ese evento, cumplida la operación de  emergencia o auxilio, el Gerente de la Sociedad Fiduciaria dará cuenta a la  Junta Consultora de las inversiones o erogaciones realizadas, para efectos de  la aprobación a que haya lugar,    

     

Artículo 8° DE LA DESTINACION DE RECURSOS  PARA LA ATENCION DE SITUACIONES CATASTROFICAS Y DE NATURALEZA SIMILAR. En  desarrollo de lo previsto por el numeral 2° del artículo 9° del Decreto ley 1547  de 1984, la sociedad a cuyo cargo se encuentre el manejo del Fondo Nacional  de Calamidades no podrá afectar más del 40% de los recursos disponibles de  dicho Fondo, para atender necesidades que se originen en situaciones  catastróficas y de naturaleza similar, porcentaje que se dividirá en partes  iguales entre los seguros a que se refiere el artículo 1° de Decreto ley 1547  de 1984.    

     

Cuando se produzca una situación de emergencia  que agote los recursos asignados para la atención de un determinado ramo,  podrán afectarse hasta en un 50% las partidas correspondientes a los otros  seguros, para lo cual se requerirá concepto previo y favorable de la Junta  Consultora de la Sociedad administradora del Fondo.    

     

Artículo 9° Modificado por el Decreto 1903 de 1988,  artículo 1º. DE LA ENTREGA DE RECURSOS. Atendiendo las normas aplicables en eventos  de catástrofes y desastres públicos, el Fondo Nacional de Calamidades cumplirá  sus funciones, en lo que a prevención, atención y rehabilitación de desastres  se refiere, a través de los Comités Regionales o Locales de Emergencia o de las  entidades u organismos que determine la Junta Consultora, creada por Decreto ley 1547 de 1984, en  virtud de la naturaleza del desastre y la función que dichas entidades  desempeñan.    

La entrega de recursos por parte del Fondo  Nacional de Calamidades a las entidades o a los Comités Regionales o Locales de  Emergencia mencionados, se hará en Fondos Especiales Oficiales, que se  manejarán como cuentas separadas en cada caso.    

El procedimiento para el uso de dichos  recursos será el más ágil posible, de tal manera que se atienda la situación de  emergencia con la prontitud que estos casos requieren, sometiendo la vigilancia  de su utilización, al control posterior de la Contraloría General de la  República.    

     

Texto inicial:  “DE LA ENTREGA DE RECURSOS. Atendiendo las normas  aplicables en eventos de catástrofes y desastres públicos, el Fondo Nacional de  Calamidades cumplirá sus funciones, en lo que a prevención, atención y  rehabilitación de desastres se refiere, a través del Comité Nacional de  Emergencia, creado por el artículo 492 de la Ley 09 de 1979 y reglamentado por el Decreto 3489 de 1982.  Para tal efecto, los recursos que la Junta  Consultora destine en cada caso, se entregarán por conducto del Comité Nacional  o de los Comités Regionales o locales de Emergencia, a las entidades encargadas  de atenderlos. La situación de recursos por parte del Fondo Nacional de  Calamidades en los Comités mencionados o en entidades públicas del orden  nacional, por cuyo intermedio se requiera prestar atención a estos casos, se  hará en la cuenta denominada Fondos Especiales Oficiales, bajo el control y la  vigilancia de la Contraloría General de la República.”.    

     

Artículo 10. DE LA VIGILANCIA. Los  organismos o personas que por disposición especial del Gobierno se designen  para atender catástrofes y situaciones similares, responderán por el manejo o  inversión de los recursos asignados, de conformidad con las normas legales  sobre la materia.    

     

Artículo 11. Este Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D, E., a 12 de mayo de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno, FERNANDO CEPEDA  ULLOA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El  Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de  Desarrollo Económico, MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO. El Ministro de Salud,  JOSE GRANADA RODRIGUEZ. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN.  El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO.    

           

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