DECRETO 839 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 839 DE 1989    

(abril  25)    

por  el cual se reglamenta la Ley 9ª de 1989 y se  dictan disposiciones sobre la financiación de vivienda de interés social.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confieren los  numerales 3° y 14 del artículo 120 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Para los efectos de los artículos 44 y  59 de la Ley 9ª de 1989, los  créditos de largo plazo que se otorguen para la adquisición de vivienda de  interés social tendrán las siguientes características:    

a) El plazo será convenido libremente entre las  partes, sin que pueda ser superior a 20 años.    

b) La tasa de interés mensual, equivalente a la  tasa de interés a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, será  igual a un doceavo de la variación en el salario mínimo legal fijado por el  Gobierno Nacional ocurrida en los doce meses anteriores a la fecha de su  aplicación.    

c) Los sistemas de pago gradual en estos créditos  deberán diseñarse de tal manera que el flujo de pagos mensuales por capital e  intereses de los préstamos, descontados por la tasa mensual de interés definida  en el liberal b) de este artículo, más el valor actual del saldo del préstamo,  descontado en la misma forma, sea igual o menor en todo momento al valor  original del crédito.    

d) Los pagos por concepto del capital de estos  préstamos no podrán aumentar anualmente en un porcentaje superior al 50% de la  variación efectiva en el salario mínimo legal fijado por el Gobierno Nacional  ocurrida durante los últimos doce meses.    

e) Los pagos mensuales de los préstamos de que  trata este artículo serán fijos mientras no se presenten variaciones en el  salario mínimo legal.    

Parágrafo. Cuando se trate de créditos que otorguen  instituciones financieras, los sistemas de pago gradual que se diseñen conforme  a lo dispuesto en el presente artículo deberán ser aprobados previamente por la  Superintendencia Bancaria; cuando se trate de préstamos que otorguen entidades  públicas no sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria el  sistema de pago gradual deberá ser aprobado por el Ministerio de Desarrollo  Económico.    

Artículo 2° Las corporaciones de ahorro y vivienda  y el Banco Central Hipotecario podrán conceder préstamos dentro del sistema de  valor constante a los constructores de proyectos de vivienda de interés social,  siempre que se garantice que el adquirente final de la vivienda no se subrogará  en la deuda de valor constante, sino que los créditos respectivos se ajustarán  a las normas contenidas en el artículo anterior.    

Artículo 3° El presente Decreto rige desde la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

CARLOS  ARTURO MARULANDA RAMIREZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

 

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